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CSJ - SP26989(05-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26989(05-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Extradición No. 26989

CAMILO DE J. JARAMILLO M.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 26989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.112 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTESExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 2

1. Con las Notas Verbales 2774 y 0406 de 25 de octubre de 2006 y del 13 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de JESÚS JARAMILLO MORALES, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico.

El Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura el 4 de diciembre de 2006, la cual fue materializada por el C.T.I., el 18 del mismo mes y año.

La solicitud de extradición presenta los hechos del caso,

indicando, que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ,

MAURICIO OSPINA, CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, CAMILO

DE JESÚS JARAMILLO MORALES, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, eran miembros de una organización colombiana de tráfico de heroína, quienes participaron entre julio de 2005 y febrero de 2006, en distintas épocas y con variedad de funciones, en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas. Acerca de la primera importación de heroína, describe, que comenzando en julio de 2005 y hasta septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden grabaron legalmente a SANTAMARÍA ARANGO, MONTOYA FLÓREZ, OSPINA y MORALES VÉLEZ, discutiendo acerca de la obtención de heroína para transportarla a Miami. El 8 de septiembre de 2005, MORALES VÉLEZ le dio a una fuente confidencial de información una muestra de heroína en presencia de MONTOYA FLÓREZ.Extradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 3 MORALES VÉLEZ, MONTOYA FLÓREZ y la fuente confidencial, acordaron el precio y la cantidad para una futura transacción de heroína. El 21 de septiembre de 2005, la fuente confidencial le pagó a MONTOYA FLÓREZ, “US $13.000” en pesos colombianos

para comprar un kilogramo de heroína. El 22 de septiembre de 2005, MONTOYA FLÓREZ y PÉREZ OCHOA empacaron el kilogramo de heroína en presencia de la fuente confidencial. MONTOYA FLÓREZ le proporcionó a la fuente confidencial otra muestra de heroína, éste le entregó “US $6.000” adicionales en pesos colombianos para pagar a oficiales corruptos de las fuerzas del orden en el aeropuerto de Medellín para facilitar que la cocaína fuera cargada en un avión. Tras abandonar el hotel, la fuente confidencial y oficiales de las fuerzas del orden observaron a MONTOYA FLÓREZ entregarle la custodia de la heroína y el dinero a JARAMILLO MORALES. El 23 de septiembre de 2005, las mismas autoridades incautaron 1,1 kilogramos de heroína de un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área indicada por MONTOYA

FLÓREZ.

En relación con la segunda importación de heroína, particulariza, que a finales de octubre y principios de noviembre de 2005, la fuente confidencial grabó legalmente conversaciones con SANTAMARÍA ARANGO y MONTOYA FLÓREZ acerca de un nuevo despacho de heroína a los Estados Unidos. La fuente confidencial y MONTOYA FLOREZ acordaron enviar 1,3 kilogramos de heroína a Miami donde los empleados corruptos de la aerolínea conseguidos por la fuente confidencial bajarían laExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 4 droga a un costo de “ US $ 10.000”. De acuerdo con estas conversaciones, el 30 de noviembre de 2005, MONTOYA

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Corte Suprema de Justicia 4 droga a un costo de “ US $ 10.000”. De acuerdo con estas conversaciones, el 30 de noviembre de 2005, MONTOYA FLÓREZ le envió a la fuente confidencial un facsímile que contenía información acerca de la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano con destino a Miami. En esa misma fecha, oficiales de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami incautaron, en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ, aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano. El 2 de diciembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden en Miami le hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por MONTOYA FLÓREZ para que tomara posesión de la misma. Autoridades del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente US $8.000. En cuanto a la tercera importación de heroína, manifiesta, que a principios de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con OSPINA acerca de enviar a Miami una cantidad adicional de heroína. De acuerdo con ellas, el 12 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le contó a la fuente confidencial de Miami que aproximadamente un kilogramo de heroína había sido ubicado a bordo de un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami. En esa misma fecha, autoridades en Miami descubrieron aproximadamente 1.203 gramos de heroína que fue pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ.Extradición No. 26989

autoridades en Miami descubrieron aproximadamente 1.203 gramos de heroína que fue pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ.Extradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 5 En lo concerniente a la cuarta importación de heroína, expresa, que a mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con MONTOYA FLÓREZ y con OSPINA acerca de transportar aproximadamente tres kilogramos de heroína a Miami. El 25 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818 gramos de heroína para transportarla a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de enero de 2006, las mismas autoridades hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por MONTOYA FLÓREZ. La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos: 1.1. Declaraciones rendidas en apoyo del requerimiento por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la Administración Antinarcotica, KYLE KENT. 1.1.1. WILLIAM H. BRYAN III, hace un bosquejo acerca de la forma como se integra un gran jurado, cuál es el método que

observa para dictar una acusación, determinando las exigencias formales que este tipo de decisiones debe cumplir; precisa los cargos hechos al requerido, denotando el contenido y alcance de de los elementos integrantes de cada delito.

1.1.2. KYLE KENT, hace un recuento similar al efectuado en la petición de extradición relacionado con las circunstancias deExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 6 modo, tiempo y lugar en que fueron realizados los actos ejecutivos de los delitos atribuidos al reclamado en extradición. 1.2. Acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

2. El Ministerio del Interior y de Justicia considerando perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala, conjuntamente con el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

3. Con proveído del 16 de mayo de 2007, la Sala negó la práctica de pruebas instada por la defensora del requerido.

4. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala rinda concepto favorable a la entrega de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, atendiendo a que, en su sentir, se satisfacen los presupuestos del artículo 502 de la ley

906 de 2004. La validez formal de la documentación la estima agotada, por haber sido presentada la solicitud por vía diplomática, indicar con precisión los hechos, lugares y fechas de los actos constitutivos de los delitos endilgados, precisar los cargos, e incluir los datos acerca de la identidad del solicitado. Además, porque losExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 7 documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes. La plena identidad la considera demostrada con la coincidencia entre los datos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos e incluidos en la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, con los de la persona aprehendida. El primer cargo imputado al requerido, estima, se adecúa al tipo penal de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002; en tanto que la importación ilegal de heroína a los Estados Unidos, en el artículo 376 ídem que tipifica el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delitos sancionados con penas que exceden los cuatro años de prisión. Por último, estima equivalente la providencia anexada a la resolución de acusación regulada por el artículo 337 de la ley 906 de 2004. En orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido,

solicita a la Sala, exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de JARAMILLO MORALES, la condicione a que el Estado requirente no lo juzgue por hechos diferentes a los que motivan la reclamación, ni ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Y, para que lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que imponga para conceder la extradición yExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 8 determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Atendiendo al concepto emitido en ese sentido por la Cancillería y teniendo en cuenta, además, que los hechos atribuidos a CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES ocurrieron después del 1º de enero de 2005, son las normas de la ley 906 de 2004 las llamadas a disciplinar esta solicitud de extradición.

2. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 502 del Código Procesal de 2004, esta Sala de la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando sea del caso, en los convenios

internacionales. Elementos cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al solicitar la extradición de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, como con acierto lo resalta el señor Agente del Ministerio Público.Extradición No. 26989

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2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

El artículo 495 de la ley 906 de 2004, prescribe que la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno adjuntando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; aportar todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere necesario. Requisitos observados por el país reclamante ya que elevó la petición de extradición a través de su Embajada en Colombia y, además, aportó copias de la acusación sustitutiva No. 06-20494Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa a JARAMILLO MORALES de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, un concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, distribución de un kilogramo oExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 10 más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, e importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de heroína y ayudar y facilitar dicho delito; de las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por el Agente Especial de la DEA, KYLE KENT, y de las disposiciones penales aplicables para el caso. Con dichos anexos describe con exactitud los hechos que configuran los delitos atribuidos al requerido y los actos que revelan su ejecución, determinando la participación de JARAMILLO MORALES en la organización criminal dedicada al tráfico internacional de narcotráfico. En efecto, indican que el requerido conjuntamente con CARLOS

ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, MAURICIO DE JESÚS OSPINA

PINEDA, CRISTOBAL MORALES VÉLEZ, MARÍA CATALINA

PÉREZ OCHOA, SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO,

ADRIAN ENRIQUE CARABELLO y ORLANDO MALDONADO, conformaban una organización colombiana de tráfico de heroína, quienes participaron entre julio de 2005 a febrero de 2006 en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en 4 ocasiones, desempeñando diversas funciones. En particular, describen que entre julio de 2005 y septiembre del mismo año, fueron grabadas conversaciones entre miembros de la organización discutiendo los detalles de la primera importación de heroína a Miami. El 21 de septiembre de 2005, una fuente confidencial le pagó a MONTOYA FLÓREZ “US $13.000” enExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 11 pesos colombianos para comprar un kilogramo de heroína, el cual fue empacado al día siguiente por MONTOYA y PÉREZ OCHOA . La fuente confidencial entregó a MONTOYA FLÓREZ “$6.000” adicionales en pesos colombianos para pagar oficiales corruptos de la fuerza del orden en el aeropuerto de Medellín para facilitar que la heroína fuera cargada en un avión. Tras abandonar el hotel MONTOYA FLÓREZ fue observado entregando la custodia de la heroína y el dinero al requerido JARAMILLO MORALES. El 23 de septiembre de 2005, oficiales del orden incautaron 1,1 Kilogramos de heroína de un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área señalada por MONTOYA FLÓREZ. A finales de octubre y principios de noviembre de 2005, fueron interceptadas conversaciones de integrantes de la organización acordando el segundo despacho de heroína a los Estados Unidos.

de Miami en el área señalada por MONTOYA FLÓREZ. A finales de octubre y principios de noviembre de 2005, fueron interceptadas conversaciones de integrantes de la organización acordando el segundo despacho de heroína a los Estados Unidos. La fuente confidencial y MONTOYA FLÓREZ convinieron el envío de 1.3. Kilogramos de heroína a Miami, lugar en el que empleados corruptos de la aerolínea bajarían la droga a un costo de “US $10.000”. El 30 de noviembre de 2005, MONTOYA FLÓREZ le envío comunicación a la fuente confidencial informándole de la heroína pasada en un avión comercial con destino a Miami, ese mismo día se produjo la incautación de aproximadamente 1.3. kilogramos de heroína en el Aeropuerto Internacional de Miami, pasados de contrabando en un avión comercial colombiano. A principios de enero de 2006, fueron grabadas conversaciones de 2 miembros de la organización acerca del envío a Miami de cantidades adicionales de heroína. El 12 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le contó a la fuente confidencial de MiamiExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 12 que había sido ubicado aproximadamente 1 kilogramo de heroína a bordo de un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami. Ese mismo día fueron incautados 1.203 gramos de heroína pasada de contrabando a

bordo de un avión comercial colombiano en Miami, en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ. A mediados de enero de 2006, fueron escuchadas discusiones entre miembros de la organización relacionadas con transportar aproximadamente 3 kilogramos de heroína a Miami. El 25 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818 gramos de heroína para transportarla a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden hicieron entrega controlada de la heroína a un individuo designado

por MONTOYA FLÓREZ.

Como puede verse los anexos describen el período en que funcionó la organización criminal y los países involucrados tanto en los conciertos como en el tráfico de estupefacientes y con lujo de detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon los cuatro envíos de heroína de Colombia a Miami, y el papel específico desempeñado por el requerido en uno de ellos. Adicionalmente, acreditan que las conductas punibles ocurrieron tanto en Colombia como en Estados Unidos, con fundamento en las hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar de la ocurrencia de los delitos. RecuérdeseExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 13 que la Sala viene reiterando que tanto el concierto para delinquir dirigido a cometer el de narcotráfico, como éste último individualmente considerado, se estiman consumados en los países involucrados en el tráfico, como en aquellos a los cuales

13 que la Sala viene reiterando que tanto el concierto para delinquir dirigido a cometer el de narcotráfico, como éste último individualmente considerado, se estiman consumados en los países involucrados en el tráfico, como en aquellos a los cuales está dirigida la producción de sus efectos.

De este modo, se satisface el presupuesto constitucional relativo a que los delitos endilgados hayan ocurrido en el exterior, entendiendo por ello que su ejecución haya tenido suceso parcial o total en el exterior. Adicionalmente, la documentación también aportó la información suficiente para verificar el requisito de la plena identidad, como adelante se verá. De otro lado, los anexos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben valorase como expedidos de conformidad con la legislación de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM

H. BRYAN III de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por el Agente Especial de la Administración Antinarcótica, KYLE KENT, son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en

Washington.Extradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 14 El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO GONZALES, hizo

constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó, que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento de Washington y que PATRICK O. HATCHETT, firmó en su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidos como se encuentran los requisitos del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por acreditado este elemento.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.Extradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 15 De la ponderación conjunta de la información suministrada por el Estado requirente, de la obtenida con la captura y transmitida a la actuación, la Sala concluye que la persona requerida es la misma que fue aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite. En la nota diplomática por medio de la cual fue solicitada su

captura, la Embajada de los Estados Unidos de América, informó, que responde al nombre de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, nacido el 8 de julio de 1972, en San Vicente, Antioquia, y portador de la c. de c. No. 15.435.522. Datos que fueron incorporados a la resolución que dispuso la captura y que coinciden con los establecidos en el instante de la captura, por aportarse fotocopia de la libreta militar que portaba expedida a su nombre y con el mismo número de cédula. Adicionalmente, las actas de notificación de la captura y de los derechos del capturado fueron firmadas por él conteniendo la misma información. Finalmente, el Agente Especial de la DEA, KYLE KENT, anexó fotocopia de la misma cédula, cuya fotografía, afirma, fue identificada por la fuente 1 y por los Agentes Especiales de la Oficina Nacional de la DEA en Bogotá, como de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, amén, de que el Agregado Nacional de la DEA en Bogotá le informó que CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES es la persona de la fotografía, la misma que es mencionada en la acusación formal de reemplazo , en la orden de captura, y a quien se le atribuye la comisión de los delitos que se describen en la acusación.Extradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 16 Sin que exista hesitación acerca de este requisito, se da por acreditado.

2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

La Acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9

16 Sin que exista hesitación acerca de este requisito, se da por acreditado.

2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

La Acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, atribuye al requerido los siguientes cargos: “CARGO 1 “Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ….., CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,…., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.Extradición No. 26989

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 “Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que

contenía una cantidad perceptible de heroína. “CARGO 2 “Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006, en el condado de Miami –Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ,….., CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,…..con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína….. “CARGO 4Extradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 18 “El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO

MONTOYA FLÓREZ,….. CAMILO DE JESÚS JARAMILLO

MORALES,…., con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. “CARGO 5 “El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ,….CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES…., con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron, apoyaron, aconsejaron, mandaron y indujeron (sic) que se importara una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravenciónExtradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 19 trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína………”. Los delitos de concierto para distribuir un kilogramo o más de

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 19 trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína………”. Los delitos de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, atribuidos al requerido en los cargos uno y dos, configuran en Colombia el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito por el artículo 340 de la ley 599, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y por el canon 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado con prisión de 8 a 18 años. El punible de distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, endilgado en el cargo cuatro de la acusación, tipifica en Colombia el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 8 a 20 años, extremos modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2006 en una tercera parte en su mínimo y en la mitad su máximo. Y, el delito de ayudar, apoyar, aconsejar, mandar e inducir la importación de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, igual configura en nuestro país el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito, como atrás se vio, en el

artículo 376 de la ley 599 de 2000, modificado en su pena por el canon 14 de la ley 890 de 2004.Extradición No. 26989

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Corte Suprema de Justicia 20 En razón a que las conductas atribuidas a JARAMILLO MORALES además de constituir delitos en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, se satisface el principio de la doble incriminación.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL

EXTERIOR.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 493-1 del Código Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es imprescindible que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto agotado, toda vez que la acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmin

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