CSJ - SP26992(27-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26992(27-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
ExtradicIón No.26992
MAURICIO DE JESÚS OSPINA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.109 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTESExtradicIón No.26992
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1. Mediante Nota Verbal 2772 de 25 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 4 de diciembre de 2006, la cual el 19 de diciembre de 2006, se materializó y notificó a aquél.
2. Con la Nota Verbal 0404 de 13 de febrero de 2007, la misma
Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MAURICIO OSPINA PINEDA para que comparezca a juicio y responda por los siguientes cargos: Cargo Uno. Concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es contra del Título 21, Sección 959 (a) (1), en violación de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del citado título del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos. Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), en violación de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del mismo título del Código de los Estados Unidos.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 3 Cargo Tres. Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), los cual es en contra del Título 21, secciones 841(a) (1) en violación de las secciones 846 y 841 (b)(1) (A) (i) del referido título del Código de los Estados Unidos. Sintetizó los hechos del siguiente modo: “Los hechos de este caso indican que CARLOS ALBERTO MONTOYA
FLOREZ, MAURICIO OSPINA, CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ,
CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, MARIA CATALINA PEREZ OCHOA y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, eran miembros de una organización colombiana de tráfico de heroína. Comenzando en julio de 2005, hasta febrero de 2006, los antes referidos participaron, en diferentes épocas y en una variedad de funciones, en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas”. Respecto de la primera importación de heroína dijo que comenzando en julio y hasta septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden grabaron legalmente a SANTAMARÍA ARANGO, MONTOYA FLÓREZ, OSPINA y MORALES VÉLEZ, discutiendo acerca de la obtención de heroína para transportarla a Miami. El 8 de septiembre de 2005, MORALES VÉLEZ le entregó a una fuente confidencial de información una muestra de heroína en presencia de MONTOYA FLÓREZ. Seguidamente, MORALES VÉLEZ, MONTOYA FLÓREZ y la fuente confidencial acordaron el precio y la cantidad para una futura transacción de heroína. El 21ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 4 de septiembre de 2005, la fuente confidencial le pagó a MONTOYA FLÓREZ US $13.000 en pesos colombianos para comprar un kilo de heroína. Al día siguiente MONTOYA FLÓREZ
y PÉREZ OCHOA empacaron el kilogramo de heroína en presencia de la fuente confidencial, aparte de lo cual el primero le suministró a ésta otra muestra del narcótico. Igualmente, la fuente confidencial le proporcionó a MONTOYA FLÓREZ otros seis mil dólares representados en dinero colombiano para pagar a oficiales corruptos de las fuerzas del orden en el aeropuerto de Medellín, con el fin de facilitar que el narcótico fuera cargado en un avión. Después de abandonar el hotel, la fuente confidencial y oficiales de las fuerzas del orden observaron a MONTOYA FLÓREZ entregarle la custodia de la heroína y el dinero a JARAMILLO MORALES. A su vez, OSPINA le entregó a la fuente confidencial el número telefónico del individuo responsable de tomar posesión del alucinógeno una vez llegara a Miami. El 23 de septiembre de 2005, oficiales de las Fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.1 kilogramos de heroína en un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ y pesar de que intentaron realizar la entrega controlada de la heroína, no se efectúo. En relación con la segunda importación de heroína a finales de octubre de 2005 y a principios de noviembre de 2005, la fuenteExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 5 confidencial grabó legalmente conversaciones con SANTAMARÍA
ARANGO y MONTOYA FLÓREZ acerca de un segundo despacho de heroína a los Estados Unidos. Así la fuente confidencial y MONTOYA FLÓREZ acordaron enviar 1.3 kilogramos de heroína a Miami donde los supuestos empleados corruptos de la aerolínea conseguidos por la fuente confidencial, bajarían la heroína a un costo de US $10.000. El 30 de noviembre MONTOYA FLÓREZ le envió a la fuente confidencial un facsímil que contenía información acerca de la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano con destino a Miami. En esa misma fecha oficiales de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami incautaron en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína pasada de contrabando a bordo de una avión comercial colombiano. Y el 2 de diciembre siguiente, oficiales del orden en Miami hicieron entrega controlada del alucinógeno al individuo designado por MONTOYA FLÓREZ para que tomara posesión, a quien seguidamente arrestaron incautándole aproximadamente $8.000 dólares. En relación con la tercera importación de heroína, la fuente confidencial tuvo discusiones con OSPINA acerca de enviar a Miami una cantidad adicional de heroína. De acuerdo con esas discusiones, el 12 de enero de 2006 , MONTOYA FLÓREZ le contó a la fuente confidencial de Miami que aproximadamente un kilogramo de heroína había sido ubicado en un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami.ExtradicIón No.26992
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kilogramo de heroína había sido ubicado en un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 6 Misma fecha en la que oficiales del orden en esta ciudad descubrieron aproximadamente 1.203 gramos de heroína que fue pasada de contrabando de la forma indicada por MONTOYA
FLÓREZ.
Finalmente, en torno de la cuarta importación de heroína, a mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con MONTOYA FLÓREZ y con OSPINA acerca de transportar aproximadamente tres kilogramos de heroína a Miami. El 25 de enero MONTOYA FLÓREZ le informó a una segunda fuente confidencial información acerca de l transporte de 2.818 kilogramos de heroína para transportarlos a Miami. El 27 de enero de 2006 oficiales del orden transportaron el alucinógeno a Miami y el 30 de enero hicieron entrega controlada del narcótico a un individuo designado por MONTOYA FLÓREZ, a quien arrestaron incautándole la suma de US $66.000 dólares. Acciones que fueron realizadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Recuerda que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por
WILLIAM H. BRYAN III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección de Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual indica cómo seExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 7 conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación y los requisitos formales que debe reunir, precisando que a OSPINA solamente se le imputan los cargos uno, dos y tres de la primera acusación formal. Dice que se inculpa a MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA y SANTAMARÍA ARANGO en el cargo uno de la acusación formal de reemplazo por haber concertado la distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla hacia los Estados Unidos. Así mismo, que según las leyes de este país un concierto es un acuerdo para contravenir otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohíben la distribución de heroína con la intención de importarla hacia los Estados Unidos. El acto de asociarse y acordar con una o más personas infringir las leyes de los Estados Unidos, constituye un delito en sí. Ese acuerdo no necesita ser formalizado y puede simplemente constituir en un entendimiento verbal. Así mismo, se considera que un concierto es una asociación con fines delictivos y cada
integrante o partícipe se convierte en el agente o socio de los otros integrantes. Refiere que una persona puede integrarse a un concierto sin tener el conocimiento pleno de todos los detalles del plan ilícito o de los hombres o identidades de los otros integrantes del concierto. Por lo tanto si el acusado entiende la naturaleza ilícita del plan y con conocimiento de causa, intencionalmente se integra a ese plan enExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 8 una ocasión, es suficiente para condenarlo por concertar, aunque el acusado no hubiera participado antes y aunque solamente hubiera tenido un papel menor o secundario. Aduce que también se inculpa a los acusados MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA y SANTA MARÍA ARANGO el cargo dos de la acusación formal de reemplazo por haberse concertado con conocimiento de causa e intencionadamente para importar uno o más kilogramos de heroína a los Estados Unidos. En el cargo numero tres de la acusación formal de reemplazo, atesta, se les inculpa a MONTOYA FLÓREZ y MAURICIO OSPINA haberse concertado con conocimiento de causa e intencionadamente para poseer uno o más kilogramos de heroína con la intención de distribuirla. Finalmente, dijo que la pena máxima para la contravención a la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es la
de prisión de por vida, una multa de un máximo de $4.000.000 y un término de libertad supervisada de un mínimo de cinco (5) años.
4. Se acompañó copia del Segundo Pliego Acusatorio Sustitutorio formal proferida en el caso 06-20494-CR-COOKE(s) en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida, en la cual acerca de los cargos atribuidos a MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA se precisó que fueron realizadosExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 9 comenzando el 19 de junio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006.
5. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Kyle Kent, agente de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien manifiesta que entre sus obligaciones estuvo la de llevar una investigación en donde aparecían involucrados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, alias “Capeto” o “Johnny”, MAURICIO OSPINA, alias “Mauricio de Jesús Ospina
Pineda”, CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, MARIA CATALINA PÉREZ OCHOA y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO y otros integrantes de una organización internacional dedicada a la importación y distribución de heroína en el caso de los Estados Unidos contra
CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, identificado con el número 0620494-CR-COOKE(s), y por su condición de investigador, está familiarizado con las pruebas del caso. Refiere cual fue la actuación que cada uno de los miembros de la organización delictiva, destacando el papel protagónico de MAURICIO OSPINA en el envió de heroína a los Estados Unidos de América a través de vuelos comerciales de la aerolínea Avianca que cubren la ruta Medellín – Miami, y de los hallazgos del estupefaciente por parte de las autoridades del orden público en Miami en los lugares específicos de la aeronave donde fue acomodado para su transporte.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 10 En torno de la identificación del requerido, manifestó que es MAURICIO OSPINA, alias “Mauricio de Jesús Ospina Pineda”, ciudadano colombiano, nacido el 21 de diciembre de 1964 en Medellín (Antioquia), a quien se le expidió la cédula de ciudadanía colombiana 71.665.407 de la cual se acompañó copia de los datos que aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. En vista de que en la oportunidad legal ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas y no observando la
por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. En vista de que en la oportunidad legal ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas y no observando la necesidad de ordenar de oficio, se dispuso correrles traslado para que presentaran alegatos previos al concepto.
Dentro del término correspondiente presentó alegaciones el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, quien luego de reseñar la actuación procesal, la prueba documental que soporta la solicitud de extradición y el cambio constitucional surtido a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, conExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 11 fundamento en el cual para que proceda la entrega de un nacional se requiere que los delitos haya n sido cometidos en el exterior, que los mismos no sean políticos ni anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No.1 de 1997. En el caso concreto, afirma, en la resolución de acusación se le atribuye al solicitado los cargos de concierto para “distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína; así como por concierto para importar cinco (5) kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y
adquieren un evidente carácter transnacional”. Ante la ausencia de tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso, el ordenamiento que regula el trámite es el señalado en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, analizó cada uno de los aspectos señalados en el ordenamiento procesal penal, es decir, (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión aportada en el país extranjero con la acusación en Colombia, acerca de los cuales concluyó se satisfacen plenamente en el caso bajo examen , por lo que conceptúa favorablemente solicitando a la Corte condicione al Gobierno Nacional la entrega del reclamado a que el país requirente se limitará a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y no lo someterá a pena de muerte,ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 12 desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. La defensora por su parte, presentó escrito en el cual luego de referirse a cada uno de los requisitos que debe examinar la Corte, solicita que en caso de que el concepto sea favorable se
condicione la entrega del solicitado, en similares términos a lo planteado por el Ministerio Público. Extemporáneamente el requerido presentó escrito por medio del cual demanda se rinda concepto negativo en cuanto al delito de conspiración por el cual fue acusado en Estados Unidos no tiene equivalente en la legislación colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.ExtradicIón No.26992
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3. El artículo 501 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación,
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además , la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 14 Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, señala que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición
consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 06-20494-CR COOKE(s), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual, entre otros, se acusa a MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA de los siguientes cargos: “CARGO 1ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 15 ”Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ, alias "Capeto", alias "Johnny",
MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA,
CRISTÓBAL MORALES VELEZ,
CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de
que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ”Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. ”CARGO 2 ”Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006, en el condado de MiamiDade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ, alias "Capeto", alias "Jolmny",
MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA,
CRISTÓBAL MORALES VELEZ,
CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,
MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del CódigoExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 16 de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
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Corte Suprema de Justicia 16 de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ”Conforme a la Sección 960(b)(l )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. ”CARGO 3 ”Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ, alias "Capelo", alias "Johnny", MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA, ADRIÁN ENRIQUE CARABELLO, alias "Speedy", y ORLANDO MALDONADO, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ”Conforme a la Sección 841(b)(l)(A)(i) del Título 21 del Código de los
Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por WILLIAM H. BRYAN III, Fiscal Auxiliar, Sección Antinarcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos KYLE KENT, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punible que soporta la reclamación.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 17 Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior. Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas. Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por WILLIAM H. BRYAN III, Fiscal Auxiliar, Sección Antinarcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, y por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos KYLE KENT ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 18 El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que PATRICK O. HATCHETT suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O.
HATCHETT y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 19 De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación y los datos suministrados al momento de la notificación del motivo de la captura a MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre MAURICIO OSPINA, también conocido como MAURICIO DE JESÚS OSPINA, ciudadano colombiano, nacido el 21 de diciembre de 1964, portador de la cédula colombiana No. 71.665.407; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones
rendidas en su apoyo. Datos que fueron corroborados al momento de la captura de GIRALDO GIRALDO, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad, y durante el trámite a través del memorial poder que remitió a la Corte.ExtradicIón No.26992
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Corte Suprema de Justicia 20 En consecuencia, no cabe duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA a responder en juicio, fueron claramente sintetizados en la Nota Verbal No. 0404 de 13 de febrero de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, del siguiente modo: “Los hechos de este caso indican que Carlos Alberto Montoya Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales Vélez, Camilo de Jesús Jaramillo Morales, María Catalina Pérez Ochoa, y Sandra Patricia Santamaría Arango eran miembros de una organización colombiana de tráfico de
heroína. Comenzando en julio de 2005 hasta febrero de 2006, Carlos Alberto Montoya Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales Vélez, Camilo de Jesús Jaramillo Morales, María Catalina Pérez Ochoa, y Sandra Patricia Santamaría Arango participaron, en diferentes épocas, y en una variedad de funciones, en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas.ExtradicIón No.26992 MA
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