CSJ - SP26993(16-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26993(16-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ
Proceso No 26993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 073
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil siete. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ , formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0403 del 13 de febrero de 2007. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2771 fechada el 25 de octubre de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, contra quien el día 10 deEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 2 agosto de 2006, se dictó la resolución de acusación No. 0620494Cr. Cooke, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual se le acusa de siete cargos por los delitos de (1) concierto para distribuir heroína, (2) concierto para importar heroína, (3) concierto para poseer con la
intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, (4) distribución de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos de América y ayuda y facilitamiento de dicho delito (5), importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de heroína (6) distribución de heroína y, (7) importación a los Estados Unidos de heroína y ayuda y facilitamiento de dicho delito.
Informó igualmente, que por estos cargos el 10 de agosto de 2006, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de marzo de 1974 en Medellín, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 98.566.780 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.566.780” (fls. 14-18EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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anexo), la cual se hizo efectiva el día 16 siguiente en la ciudad de Medellín (fls. 20-31 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0403 del 13 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Indica que entre la fecha de la nota mediante la cual se solicitó la detención provisional para propósitos de extradición y la fecha de la solicitud formal, la acusación fue sustituida. “De conformidad, el señor MONTOYA FLÓREZ es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-20494 – Cr – Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados
Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 4 “--Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos. “--Cargo Cuatro: Distribución de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 969 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. “--Cargo Cinco: Importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,
Sección 2 del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Seis: Distribución de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Siete: Intento de importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína),y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. Señala que la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contraEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 5 el señor Montoya Flórez con base en la acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos del caso indican que Carlos Alberto Montoya Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales Vélez, Camilo de Jesús Jaramillo Morales, María Catalina Pérez Ochoa, y Sandra Patricia Santamaría Arango eran miembros de una organización
colombiana de tráfico de heroína. Comenzando en julio de 2005 hasta febrero de 2006, Carlos Alberto Montoya Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales Vélez, Camilo de Jesús Jaramillo Morales, María Catalina Pérez Ochoa, y Sandra Patricia Santamaría Arango participaron, en diferentes épocas, y en una variedad de funciones, en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas. Anota que “respecto a la primera importación de heroína, comenzando en julio de 2005 y hasta septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden grabaron legalmente a Santamaría Arango, Montoya Flórez, Ospina y Morales Vélez, discutiendo la obtención de heroína para transportarla a Miami. El 8 de septiembre de 2005, Morales Vélez le dio a una fuente confidencial de información una muestra de heroína en presencia de Montoya Flórez. Morales Vélez, Montoya Flórez y la fuente confidencial, acordaron el precio y la cantidad para una futura transacción de heroína. El 21 de septiembre de 2005, la fuente confidencial le pagó a Montoya Flórez y Pérez Ochoa, US $13.000 en pesos colombianos para comprar un kilogramo de heroína. El 22 de septiembre de 2005, Montoya Flórez y Pérez Ochoa empacaron el kilogramo de heroína en presencia de la fuenteEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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6 confidencial. Montoya Flórez le proporcionó a la fuente confidencial otra muestra de Heroína. Luego, la fuente confidencial le proporcionó a Montoya Flórez US $6.000 adicionales en pesos colombianos para pagarle a oficiales corruptos de las fuerzas del orden en el aeropuerto de Medellín para facilitar que la heroína fuera cargada (en un avión). Después de abandonar el hotel, la fuente confidencial y oficiales de las fuerzas del orden observaron a Montoya Flórez entregarle la custodia de la heroína y el dinero a Jaramillo Morales. Ospina le dio a la fuente confidencial el número telefónico del individuo responsable de tomar posesión de la heroína una vez llegara a Miami. El 23 de septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.1 kilogramos de heroína de un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área indicada por Montoya Flórez. Oficiales de las fuerzas del orden en Miami intentaron realizar una entrega controlada de la heroína, sin embargo, la entrega controlada no se realizó”. “Respecto a la segunda importación de heroína, a finales de octubre de 2005 y a principios de noviembre de 2005, la fuente confidencial grabó legalmente conversaciones con Santamaría Arango y Montoya Flórez acerca de un segundo despacho de heroína a los Estados Unidos. La fuente confidencial y Montoya Flórez acordaron enviar 1,3
kilogramos de heroína a Miami donde los supuestos empleados corruptos de la aerolínea conseguidos por la fuente confidencial bajarían la heroína a un costo de US $10.000”. “De acuerdo con estas conversaciones, el 30 de noviembre de 2005, Montoya Flórez le envió a la fuente confidencial un facsímil queEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 7 contenía información acerca de la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano con destino Miami. En esa misma fecha, oficiales de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami incautaron, en el área indicada por Montoya Flórez, aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano. El 2 de diciembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden en Miami le hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por Montoya Flórez para que tomara posesión de la misma. Oficiales de las fuerzas del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente US $8.000. “Respecto a la tercera importación de heroína, a principios de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con Ospina acerca de enviar a Miami una cantidad adicional de heroína. De acuerdo con estas discusiones, el 12 de enero de 2006, Montoya Flórez le contó a
la fuente confidencial de Miami que aproximadamente un kilogramo de heroína había sido ubicado a bordo de un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami. Luego, en esa misma fecha, oficiales de las fuerzas del orden en Miami descubrieron aproximadamente 1.203 gramos de heroína que fue pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano en el área indicada por Montoya Flórez”. “Respecto a la cuarta importación de heroína, a mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con Montoya Flórez y con Ospina acerca de transportar aproximadamente tres kilogramos de heroína a Miami. El 25 de enero de 2006, Montoya Flórez le dio aEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 8 una segunda fuente confidencial de información 2.818 gramos de heroína para transportarla a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por Montoya Flórez. Oficiales de las fuerzas del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente US $66.000”. Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ
es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de marzo de 1974 en Medellín, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 98.566.780 (fls. 207-213 anexo anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Sur de la Florida, por William H. Bryab III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, “el cual tiene su origen en un concierto para importar heroína hacia los EstadosEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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9 Unidos”. Advierte que “se acompañan a la presente declaración jurada en el Anexo A las partes relevantes de las leyes previamente mencionadas. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en pleno vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se presentó la acusación formal, y todas siguen vigentes y en pleno vigor. El contravenir a cualquiera de estas leyes constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos”. Advierte que el Gobierno de los Estados Unidos de América probará
su caso en contra de los acusados “por medio de varios tipos de pruebas, las cuales incluyen conversaciones grabadas con el debido permiso de la ley, las declaraciones de informantes secretos y de los oficiales del orden público y por medio de pruebas físicas que fueron decomisadas u obtenidas como parte de la investigación”.
Anota que “de las pruebas que se recolectaron en esta investigación se desprendió que MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA, y SANTAMARÍA ARANGO eran integrantes de una organización colombiana que se dedicaba al tráfico de heroína. Desde julio de 2005 hasta febrero de 2006, MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA, y SANTAMARÍA ARANGO formaron parte, en diferentes fechas y con diferentes funciones, de un concierto para la importación de heroína hacia los Estados Unidos en cuatro ocasiones diferentes”.EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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10 Precisa que “el presunto comportamiento delictivo de MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA, y SANTAMARÍA ARANGO detallado en la acusación formal de reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. D ichos acusados, MONTOYA FLÓREZ, OSPINA,
MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA y
SANTAMARÍA ARANGO, no han sido procesados o condenados previamente por ninguno de los delitos por los cuales se solicita su extradición, ni tampoco se ha ordenado que cumplan condena alguna en relación a los delitos estipulados en esta solicitud”. Señala que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ es ciudadano colombiano nacido el 10 de marzo de 1974 en Envigado (Antioquia), Colombia, y tiene asignado el número de cédula colombiana 98.566.780 (fls. 96 a 111 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, presentada el 9 de enero de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, dentro del caso penal No. 06-20494-CrCooke (s) (fls. 76-82 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 74 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 841EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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11 (actos delictivos), 846 (asociación delictuosa), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 952
(importación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto), 960 (actos delictivos), 812 (lista de sustancias controladas) y 853 (extinción del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; 2 (de la autoría) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 84-94 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Kyle Kent, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado (fls. 48-65). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 221 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 000842 fechado el 20 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de suEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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12 Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de suEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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12 Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de quince de marzo del año dos mil siete, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 12 cno. Corte), durante el cual ninguno solicitó la práctica de prueba alguna (fls. 17) motivo por el cual en determinación de veintitrés de abril siguiente, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 18 cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal toda vez que tanto el requerido en extradición como su defensor de confianza guardaron silencio. 3.1.- Del Ministerio Público. Después de aludir a los antecedentes de la actuación, la normatividad aplicable al caso y los fundamentos del Concepto que por ley compete emitir a la Corte, precisa que la totalidad de los documentos presentados como soporte de la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática, por conducto de la EmbajadaEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 13 de Estados Unidos de América con sede en Colombia y aparecen debidamente suscritos y certificados, de donde se concluye que reúnen los requisitos de validez que para el efecto prevén las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que en el trámite se encuentra demostrado que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 98. 566.780, y es la misma capturada el 16 de diciembre de 2006 por miembros del CTI de la Fiscalía. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuya pena mínima supera la de cuatro años de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, precisa que en su carácter formal éstas reúnen los requisitos fundamentales que se exigen para proferir resolución de acusación en la legislación colombiana.EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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14 En su aspecto sustancial tampoco se suscita discusión, pues la materialización de tal decisión da lugar al juicio oral, dentro del cual tanto en uno como en otro sistema el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados en su contra y ejercer a cabalidad el derecho de contradicción. Agrega que los hechos objeto de la acusación no son constitutivos de delito político y fueron realizados en fechas posteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 con lo cual se cumplen las previsiones del artículo 35 de la Carta Política. Sugiere, finalmente, que la Corte insista ante el Gobierno Nacional, en el evento en que se decida extraditar al solicitado, requerir a los Estados Unidos de América para que adquiera el compromiso de que el citado no será sometido a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, así como a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada. Tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, que resultan contrarias a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Concluye, entonces, que en su criterio se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTOEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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15 MONTOYA FLÓREZ (fls. 24 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte 1 ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la
1 Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720.EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 16 calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. Es de resaltarse, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales debenEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales debenEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ 17 cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal. Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el
referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señorEXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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18 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas sustancias no constituyen delito político . Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para distribuir, importar y poseer con la intención de distribuir; así como la distribución la importación y el intento de importación de heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami Dade en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre julio de 2005 y enero de 2006. Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en
Miami Dade en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre julio de 2005 y enero de 2006. Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que los acusados formaban parte de una organización criminal y que varios de ellos “ eran integrantes de una organización colombiana que se dedicaba al tráfico de heroína” y que “formaron parte, en diferentes fechas y con diferentes funciones, de un concierto para la importación de heroína hacia los Estados Unidos en cuatro ocasiones diferentes” (fl. 99).EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993
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19 De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ,
traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acus
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