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CSJ - SP27004(28-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27004(28-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Tk . (cid:9) CA--S) ION 27.004

LAUDEN CA Y BAYONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 133

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de LAUDEN GARAY BAYONA contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de agosto de 2006, que confirmó la sentencia condenatoria expedida el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A las 6:45 a.m. del 26 de abril de 2001, el señor OMAR ALIRIO CLARO MANZANO acudió a la Estación de Policía del municipio La Playa - Norte de Santander, para denunciar que

GASIeN 27.004

LAUDEN GA Y BAYONA en ese momento, un sujeto -LAUDEN GARAY BAYONAestaba extorsionando a su esposa -DILIA EMMA GARCÍA RAMÍREZen la tienda de su propiedad, por la suma de un millón de pesos. El denunciante en compañía de un policía se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba el infractor, pero éste huyó disparando contra el uniformado en repetidas ocasiones. En vista de ello, el policía y dos agentes más emprendieron La persecución hasta que lo alcanzaron en la vereda Santa

Bárbara, en donde fue capturado, después de que se hubiera atrincherado en una cuneta desde la cual disparaba a los uniformados, hasta que fue herido en una mano. Vinculado a la actuación mediante indagatoria, el 9 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas y municiones de defensa personal, extorsión y homicidio agravado, tos dos últimos en la modalidad de tentativa. El sindicado se acogió a sentencia anticipada por las primeras dos conductas punibles mencionadas. 2

GASA N 27.004

LAUDEN GA Y BAYONA El 17 de abril de 2002, la fiscalía declaró cerrada la investigación y, el 13 de junio del mismo año, profirió resolución de acusación en su contra por los punibles previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir) y 104 (homicidio) agravado por el numeral 8°., en la modalidad de tentativa, resolución que cobró ejecutoria el 25 de junio siguiente, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. La sentencia fue dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, declarándolo penalmente responsable por los delitos por los que fue acusado. Impuso la pena principal de 16 años de prisión y multa de 2.010 salarios mínimos legales mensuales

vigentes, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Interpuesto el recurso de apelación fue confirmado mediante fallo del 31 de agosto del 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El defensor público del señor LAUDEN GARAY BAYONA interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido. 3

CASACIt 27.004

LAUDEN GARA BAYONA Recibido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo. LA DEMANDA El defensor formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, propuestos como principal y subsidiario, ambos, con fundamento en la causal tercera de nulidad 0 prevista en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 del 2000. El primero, por "la ausencia de contestación precisa y ponderada" de Los argumentos planteados por la defensa en la audiencia pública de juzgamiento respecto de la presunta "atipicidad" de las conductas punibles por las que resultó condenado

LAUDEN GARAY BAYONA.

Al efecto, precisa que aludió a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, especialmente relativas a los elementos constitutivos de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa con fines terroristas, para aclarar que ni el amplificador del tipo, ni el agravante imputados podían ser deducidos de la conducta del procesado, pues no hubo lesión personal alguna, ni está plenamente demostrada la finalidad

terrorista. 4

CASACI427.004

LAUDEN GARA AYONA También dijo haberse referido a la irregularidad derivada de imputar al procesado el punible de concierto para delinquir por el solo hecho de manifestar antes de que se le impusieran los derechos del capturado, que era miembro de un grupo al margen de la ley, lo cual no implica confesión judicial o extrajudicial ya que se desconoce a cuál grupo pertenecía (autodefensas o guerrilla). De igual manera, reclamó la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que el fallo hiciera manifestación alguna al respecto. Lo anterior conduce a que se haya dictado sentencia en un juicio viciado (cid:9) de (cid:9) nulidad, (cid:9) lo cual es trascendente (cid:9) en (cid:9) la medida que el procesado fue condenado a una "alta dosis punitiva (16 años de prisión) sin que hasta este momento se hubiese permitido el ejercicio del contradictorio del supuesto criterio judicial tenido en cuenta por el fallador para emitir dicha condena, pues no se dio contestación a los alegatos del defensor público". 0 La norma que estima violada es el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad parcial del proceso, "específicamente de la sentencia de primera instancia, para que se ordene reponer toda la actuación viciada, o 5

CASACIÓJJ 27.004

LAUOEN GARA BAYONA sea, dicha sentencia y toda lo posteriormente praducida en el

expediente". El segundo cargo, propuesto en subsidio, con fundamento en la misma causal, lo derivó de "la motivación deficiente de las elementos que estructuran o tipifican el punible de tentativa de homicidia agravada" previsto en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal. Al (cid:9) respecto, (cid:9) dice (cid:9) que (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) no (cid:9) contiene (cid:9) análisis alguno de las pruebas que demuestran la ocurrencia del hecho o "la imputación objetiva" de la tentativa de homicidio o de su finalidad. Destaca que "la expresión "fines terroristas" sólo puede entenderse a partir de una estructura de referencia que can forma la definición del delito de terrorismo que en el art. 187 del Estatuto Punitivo (modificado par los art. 1° del decreto 180188 y 4 del decreta 2266191), y ahora en la Ley 599 de 2000 se estipuló". De lo dicho, concluye que los fines terroristas en el homicidio ocurren cuando por medios idóneos se consiga el resultado de causar zozobra o estragos en la población. Estima violados tos artículos 27 y 104.8 del Código Penal y 170 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 6

CASACRIV 27.004

LAUDEN GARA BAYONA Solicita casar el fallo impugnado y "decretaría nulidad parcial del proceso, de las sentencias emitidas en contra del acusado, para que se ordene reponer la actuación viciada".

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda no casar la sentencia frente a• los cargos formulados en la demanda y casada parcial y oficiosamente por violación directa. En consecuencia, solicita redosificar La pena impuesta a LAUDEN GARAY BAYONA. Sus motivos son los siguientes: Nulidad. Cargos primero y segundo. Atendiendo que tos cargos propuestos apuntan a obtener la nulidad de la actuación, unifica su respuesta precisando que la ausencia de motivación, la motivación deficiente y la motivación equívoca se atacan en sede de casación mediante La vía de la nulidad, pero la falsa motivación se realiza por la ruta de la violación indirecta porque ella se presenta como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas. El demandante entremezcla las hipótesis de defectos por motivación, haciendo referencia a las dos primeras enunciadas. 7

CASAClIl ' 27.004

LAUDEN GARA BAYONA En cuanto a la falta de respuesta precisa y ponderada de tos planteamientos que la defensa hizo en la audiencia pública de juzgamiento sobre la atipicidad de las conductas endilgadas al procesado, confronta los argumentos expuestos por el defensor en esa diligencia con los de tos juzgadores concluyendo que si bien éstos no se refirieron de manera precisa a los verbos rectores descritos en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, es claro que la conducta atribuida al procesado está penalizada y, la decisión no carece de motivación porque de acuerdo con la sentencia del 10 de julio de 2007, radicado 26.118, proferida por la

Corte Suprema de Justicia, "el acuerdo de voluntades con el fin de armar, promocionar, arganizar, etc. grupos al margen de la ley actualizan el tipo penal". Al respecto, destaca que la norma "apunta a evitar la conformación de agrupaciones ilícitas y así proteger el bien jurídico de la seguridad pública considerando punibles los actas preparatorias dirigidos a la formación o ingreso de personas a las mismos, es decir, su promoción, financiación, organización que se dirigieran a dicha finalidad, surgienda entonces una modalidad especifica del cancierto para delinquir porque cualquiera de esas actividades lleva implícita la concurrencia de voluntades en orden a lograr el nacimiento del grupo o el ingreso de personas al mismo, pues es obvia que quienes los promueven deben con tor con la aquiescencia de otras voluntades". De La injurada se deriva La prueba sobre La pertenencia del procesado al grupo armado al margen de La ley, pues de 8 CASAde 27.004 LAUDEN GA (cid:9) BAYDNA manera espontánea lo aceptó, dando a conocer la época en que se vinculó al mismo, las actividades que desarrollaba y la razón por la que estaba en el municipio La Playa. Su retractación posterior corresponde a un mecanismo de defensa que no resulta coherente, máxime cuando lo hizo para atribuir su pertenencia a la guerrilla, que también es un grupo armado al margen de la ley, cuya conformación ilícita igualmente se adecua a la del concierto para delinquir. Frente a la presunta falta de motivación del agravante del homicidio en grado de tentativa, después de transcribir en

extenso tos apartes pertinentes de las sentencias de primer y segundo grado, estimó que ellas fueron suficientemente motivadas, por lo que no es procedente la reclamada declaración de nulidad de las mismas. Al efecto, recordó que "una cosa es la falta de motivación y otra muy distinta el desacuerdo que puede existir en la defensa en tamo de la atribución de la misma, que no puede ser propuesta como nulidad, sino por vía de la causal primera". Sobre el alegato realizado en la audiencia pública de juzgamiento, porque la fiscalía no hizo ninguna imputación jurídica al procesado en la diligencia de indagatoria, recuerda que en la fecha en que fue recepcionada (27 de abril de 2001), el artículo 360 del decreto 2700 no lo preveía. 9

CASACI1N 27.004

LAUDEN GARA BAYONA Entonces, si bien el Ad quem no se pronunció frente a este punto, la censura carece de trascendencia •porque tal requisito no era una exigencia legal en esa época. De igual manera, el derecho de defensa del procesado fue debidamente garantizado en esa diligencia. En el mismo sentido, el reproche -también formulado en la audienciadirigido a cuestionar que la indagatoria hubiera sido recepcionada el 27 de abril de 2001 en la ciudad de Ocaña, mientras las pruebas testimoniales estaban siendo practicadas el 26 y 27 del mismo mes y año, impidiendo el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, recuerda que el interrogatorio de los testigos no es la única manera de ejercer el derecho de defensa, pues bien es posible

solicitar pruebas, la ampliación de ellas e interponer recursos, entre otras actuaciones. En todo caso, destaca que las declaraciones rendidas el 26 de abril de 2001, por los agentes de la Policía Nacional, JOSÉ JAVIER MENESES y RICARDO PABÓN PARRA, se efectuaron sin la presencia de un abogado, porque tales denuncias y el informe de policía respectivo, sirvieron para abrir la investigación respectiva. 10

CASARCiI N 27.004

LAUDEN GA (cid:9) BAYONA Así mismo, el 27 de abril siguiente, sólo se recepcionó el testimonio del comandante de la Estación de Policía de La Playa (SERGIO MEDINA CÁRDENAS) porque las otras pruebas fueron practicadas a partir del 30 de abril. De esta constatación, el Agente Fiscal concluye que aunque el juzgador no respondió a este tópico, las primeras declaraciones recaudadas fueron las que dieron inicio a la actuación y, la del aludido comandante "no es la única que informa sobre la captura del procesado". Además, el censor no "señaló qué pretendía can la intervención en dicha diligencia y tampoco indicó qué habría podido realizar la defensa en ese momento, que posteriormente no podía efectuar en beneficio del procesado". También, destaca que si bien el defensor insistió en Ea práctica en el juicio de la ampliación de los testimonios de los uniformados, en la fecha prevista para tal fin, desistió de ella. Casación oficiosa. Con fundamento en la causal primera, reclama la casación oficiosa de la sentencia por violación directa de la ley

sustancial, toda vez que la sentencia incurrió en indebida aplicación del numeral 8° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, previsto como agravante del homicidio, cuando se realice "con fines terraristas o en desorrollo de actividades terraristas", 11

CASAIN 27.004

LAUDEN GA Y BAYONA por cuanto "le asignó a los hechos probados dentro del proceso consecuencias jurídicas de un precepto en el que no se subsumen". Considera la Delegada que la atribución del referido agravante no es adecuada porque el comportamiento asumido por el procesado el 26 de abril de 2001, al intentar extorsionar a DILIA EMMA GARCÍA RAMÍREZ, es una conducta aislada de los fines o actividades terroristas, pues lo probado es que el procesado abrió fuego contra la autoridad cuando notó su presencia, para evitar ser capturado. En efecto, considera que "la persecución de un presunto delincuente por la policía y el intercambio de disparos no genero grado de devastación y de destrucción, ni el estado de terror, ni de zozobra que subyace en el agravante del tipo penal atribuido al procesado paro estimarlo terrorista, claro está, sin desconocer que un hecho como estos causa alarma y el natural miedo en quienes logran advertirlo, no obstante lo cual estas reacciones no se ajustan a la conducta que se le reprocha al procesado". Por lo tanto, al procesado debe imputársele el delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, con el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa.

CONSIDERACIONES

La (cid:9) Corte casará (cid:9) parcial (cid:9) y (cid:9) oficiosamente (cid:9) la (cid:9) sentencia impugnada, para (cid:9) excluir (cid:9) la (cid:9) circunstancia (cid:9) de (cid:9) agravación 12

CASACRe 27.004

LAUDEN GARA BAYONA punitiva específica contenida en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal frente al delito de homicidio en grado de tentativa y aplicar los principios de favorabilidad y legalidad de la pena frente a la pena de multa impuesta. Las razones de su decisión son las siguientes.

1. Inexistencia de irregularidades de carácter sustancial que vicien el proceso de nulidad.

Siguiendo la metodología empleada por el Ministerio Público, la Corte estima procedente abordar el estudio conjunto de los cargos, toda vez que ambos tienen la misma pretensión, esto es, la nulidad de la actuación desde la sentencia de primer grado, y postulan la existencia de errores in procedendo derivados de i) la presunta falta de contestación "c(ara y precisa" de los alegatos propuestos por la defensa en la audiencia pública de juzgamiento relativos a la atipicidad de las conductas punibles imputadas al procesado y, ii) la ausente o deficiente motivación de la sentencia frente a los elementos constitutivos del tipo de homicidio en grado de tentativa y del agravante deducido, previsto en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal. 1.1. (cid:9) Respecto a la primera censura, es necesario recordar

0 que el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 13 1

CASACI . N 27.004

LAUDEN GARA BAYONA exige que la sentencia debe contener el "análisis de los alegatos y la valoración juridica de fas pruebas en que ha de fundarse la decisión". Ello no significa que debe existir un acápite expreso alusivo a Los alegatos de la defensa. Basta con una elaboración argumentativa adecuada que responda a los planteamientos de los sujetos procesales, argumentación que en el caso concreto, está suficientemente confeccionada como pasa a verse. 1.2 Señala el libelista que la sentencia dejó de pronunciarse respecto de los alegatos defensivos expresados en la audiencia de juzgamiento, concretamente respecto de los elementos constitutivos de los delitos por los que fue acusado el procesado: concierto para delinquir y homicidio agravado en grado de tentativa. a) Así, (cid:9) frente al (cid:9) punible de concierto para delinquir, (cid:9) el censor dice que en la audiencia atacó su imputación por basarse en la sola manifestación del procesado respecto de su condición de "paramilitar" antes de que le fueran impuestos los derechos del capturado, además de no estar probado cuál era el grupo armado al margen de la ley al que pertenecía. b) Sobre (cid:9) el (cid:9) delito (cid:9) de (cid:9) homicidio (cid:9) agravado (cid:9) en (cid:9) grado (cid:9) de tentativa, (cid:9) señala (cid:9) que (cid:9) hizo (cid:9) alusión (cid:9) a (cid:9) su (cid:9) estructura, 14

14

CASACIÓIs 27.004

LAUDEN GARAY AYONA destacando que los disparos que realizó el procesado no causaron lesión a persona alguna, ni tampoco están probados tos fines terroristas. c) Finalmente, señala haber "implorado" la absolución del procesado, así fuera mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, pero tampoco obtuvo respuesta frente al punto. Son tres, según el actor, los aspectos de los alegatos defensivos que no habrían sido contestados o adecuadamente considerados por los juzgadores. a) Respecto al primero, es decir, en lo relativo al delito de concierto para delinquir, la Corte observa que efectivamente en la aludida audiencia', el defensor del procesado se opuso a la imputación por este delito, por considerar que ninguno de tos verbos rectores que describen la conducta típica: organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, ni el de conformar, contenido en el artículo 186 del decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, se adecúan a la conducta desarrollada por el procesado, máxime cuando no se pudo acreditar a cuál I Ver foLio 89 deL cuaderno 2. 15

CASACIÓ 2ir 7.004

LAUDEN GARAY AYONA grupo al margen de la ley pertenecía (guerrilla o autodefensas). Aunque sobre este particular aspecto, los juzgadores no

especificaron el verbo rector que subsume la conducta del procesado, es claro que fueron enfáticos en verificar i) su pertenencia a un grupo paramilitar con asiento en el Corregimiento La Gabarra, ii) las labores u órdenes encomendadas al procesado por el comandante al mando del grupo -Mauricio-, iii) el acatamiento de las mismas, reflejado en el cumplimiento de la misión de ubicar a algunos presuntos colaboradores de la guerrilla y iv) el período de tiempo durante el cual hizo parte de él, todo, conforme a las manifestaciones del sentenciado en su indagatoria. En efecto, LAUDEN GAFtAY BAYONA en su primera salida procesal -la indagatoria2fue puntual en reconocer su pertenencia al referido grupo de autodefensas. Así, dijo que hacía seis meses que los paramilitares del aludido corregimiento -específicamente el comandante Mauriciole habían dado el arma de fuego incautada, grupo para el cual trabajaba desde hacía trece meses, haciendo "vueltas" por un precio de $200.000 o $100.000. También afirmó que ellos Lo habían mandado para Ocaña hacía doce días para ubicar a 2 Ver folios 9-13 det cuaderno 1. 16 [Wat 27.004 LAUDEN CARA BAYDNA unas personas -presuntos colaboradores de la guerrilla-, por lo cual le habían dado $400.000. Ahora bien, en la ampliación de indagatoria el procesado cambió su versión y afirmó que había sido intimidado por los miembros de la policía para decir en su injurada que era paramilitar sin serlo. En el juicio, insistió en ello, pero

cambió su versión para agregar que era guerrillero. Tanto la . confesión realizada por el procesado en la indagatoria como las retractaciones posteriores fueron valoradas por los juzgadores con fundamento en la sana crítica, otorgándole fuerza de convicción a la primera, apreciación que ciertamente comparte la Sala pues las contradicciones en que incurre el procesado en sus segundas versiones son evidentes y denotan el interés de variar la imputación fáctica. Sobre la retractación del testimonio, pero válido para la indagatoria, la Corte ha dicho que: "no es por si misma una casual que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un mativa para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo 17

CASACI 27.004

LAUDEN GARA BAYONA manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia can las demás comprobaciones del proceso". 3 Además, no es cierto como lo sostiene el actor que el delito de concierto para delinquir haya sido imputado al procesado con fundamento exclusivo en la manifestación realizada por él antes de que le impusieran los derechos del capturado, en el sentido de ser miembro de las autodefensas, pues como se sostuvo atrás, de la revisión de las sentencias es posible establecer que fue su confesión simple la que sirvió de base

para acreditar la comisión de la referida conducta punible. Para la Corte, entonces, es clara la pertenencia de LAUDEN GARAY BAYONA al referido grupo paramilitar, conducta que está tipificada por el numeral 4° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En este punto, es necesario recordar que los hechos por los que fue acusado el procesado ocurrieron el 26 de abril de 2001, época para la cual estaba vigente el artículo 1° del decreto 1194 de 1989 (legislación permanente en virtud del artículo 6° del decreto 2266 de 1991). No obstante, en aplicación del principio de fayorabilidad la norma más benigna en términos punitivos, viene a ser la prevista en el aludido artículo 340 ibídem. 3 Sentencia de casación del 9 de noviembre de 1994. Radicado. 8878. 18

CAS4CIl 27.004

LAUDEN GAFtA BAYONA Sobre este precepto normativo, la Corte ha sido consistente en establecer que la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para satisfacer el elemento típico del delito de concierto para delinquir. Ha dicho sobre el particular4: En ese orden, cuestionándose por el despacho Especializado la adecuación típica que frente al nuevo ordenamiento encontraría la conducta de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley de modo que, en su parecer, no encuentra subsunción en ninguna de las descripciones que adopta la Ley 599 de 2.000, no puede menos que señalarse equivocada una tal posición cuando,

reiterándase que la objetiva conducta materia de imputación en ese respecto es la pertenencia o comandancia de un grupo de autadefensa, es incuestionable su adecuación frente al concierto para delinquir a que se refiere el despacho de Miraflores, pues indudablemente la punición de aquella conducta no ha desaparecido, resultando que su adecuación, en vista de la eliminación casuística y detalladamente enriquecida en sus elementos, se logra por vía del segunda tipo en alusión, (artículo 340 de la Ley 599), dado su generalidad y abstracción. Con similar criterio, posteriormente la Corte resaltó': Pues bien, en el artículo 340 del Código Penal el concierto para delinquir se estructura sobre lo base de considerar diversas maneras de afectar la seguridad pública. Así, en una escala progresiva que no acuita la gravedad de las conductas, primero, se sanciona el acuerdo de valuntades para cometer delitos, después el acuerdo -en lo que le interesopara promover, armas a financiar grupos armadas al margen de la ley y, por último, la ejecución material del acuerda, consistente en promocionar, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley. El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídica que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, 4 Ver auto del 17 de octubre de 2001. Radicado 18790. Ver resolución de acusación del 10 de julio de 2007. radicado 26.118. 19

CASACII! 27.004

LAUDEN GARA BAYONA es el acuerdo de voluntades para promover, arganizar, financiar o armar grupos armadas al margen de la ley lo que le da sentido al injusta, en el contexto de una madalidad muy propia de las tipos de peligra; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad. Desde ese punta de vista y teniendo en cuenta la teleología de la conducta -que excluye cualquier visión concursales claro que quien arma, financia, organiza o promociona grupas armadas al margen de la ley, previamente acuerda la ejecución de ese tipa de finalidades, la cual significa que la modalidad progresiva de ataque al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y sentido a fa canducta; y de otra parte, que allí en donde na se logra consolidar de manera efectiva la promoción, organización o financiación, de todas maneras el injusto persiste, parque mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos, basta el acuerdo para tener por satisfecha el injusto". En el mismo sentido, precisó6: El camportamienta descrito en los incisos 1° y 2° es de mera conducta, no de resultado, en tanto se tipifico can el simple acuerdo para la comisión de delitos indeterminadas o

específicos y para organizar, promover o financiar grupos armadas legales, con independencia de que se cometan las delitos acordados a efectivamente se organice, promueva a financie lo agrupación ilegal. De ésta suerte, en el inciso 2° del articula 340 de lo Ley 599 se agruparon de una parte los modalidades agravadas de concierta para delinquir, esto es, aquellos acuerdos delictivos encaminados a cometer delitos de "genocidio, desaparición forzada, homicidio, terrorismo, trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestra extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexas", y de otro, las normas de la legislación de orden púbtíto que sancionaban autónomamente las conductos de "organizar, promover, ormar o financiar grupos armodos al margen de la ley" o de hacer parte de esas 6 Ver resolución de acusación del 9 de agosto de 2007. Radicado. 26.470. 20

CASACIt 27.004

LAUDEN GARA BAYONA mismas agrupaciones sin la connotación de liderazgo propiamente dicha. La disposición, tal y coma quedó concebida, integró estas últimas especies delictivas en un tipo penol de peligra y, por ella, ha de entenderse que no se sanciona a través de la misma el acta material de organización, promoción, equipamiento bélica a financiación de dichas organizaciones al margen de la ley, sino los acuerdos dirigidas a tales propósitos."

Finalmente, en la sentencia de casación del 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), reiteró el mismo criterio concluyendo que: "El comportamiento debe ser tipificada en el incisa 2° del artículo 340 del Código Penal vigente, que prevé penas de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, parque la Sala ha venida afirmando que la pertenencia a un grupo armada ilegal se entiende como concierto para "organizar, promover, armar o financiar grupas armadas al margen de la ley"(...)". Así las cosas, no cabe duda que frente al disenso de la defensa, las sentencias están debidamente soportadas, pues demostraron que el comportamiento de LAUDEN GARAY BAYONA no es atípico. En consecuencia, no hay lugar a la declaración de nulidad reclamada. b) Frente al segundo alegato formulado por la defensa en el juicio, relativo a la imputación indebida del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, el cual es coincidente con la censura formulada en el cargo subsidiario de (cid:9) la (cid:9) demanda (cid:9) de (cid:9) casación, (cid:9) alusivo (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) deficiente 2!

CASACI kN 27.004

LAUDEN GARA SAYONA motivación de la declaración de responsabilidad del procesado por el referido injusto, la Sala estima pertinente establecer si en efecto, tal asunto fue insuficientemente sustentado en los fallos de instancia, refiriéndose primero, a

La conducta punible de homicidio con la circunstancia amplificadora del tipo de tentativa, y luego, a la circunstancia de agravación específica contenida en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal. i) Siguiendo el orden propuesto, el censor se duele del escaso pronunciamiento de los sentenciadores respecto de Los argumentos expuestos en la aludida audiencia sobre la atipicidad de la conducta de homicidio en grado de tentativa. Estima el libelista que la falta de lesión a persona alguna de La población con los disparos propinados por el procesado, constituye argumento suficiente para considerar que su conducta es atípica. Al respecto, el A quo fue preciso en señalar que GARAY BAYONA debe responder a título de autor por el delito de homic

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