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CSJ - SP27032(01-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27032(01-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 27032

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 318 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009). A S U N T O Resuelve la Sala sobre la nulidad de lo actuado en esta causa adelantada contra el ex senador Álvaro Araújo Castro, a partir del proveído del pasado 15 de septiembre, mediante el cual se reasumió su conocimiento por la Corporación, según lo planteado por el señor Procurador Segundo Delegado para la investigación y el juzgamiento penal. LA SOLICITUDÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 Bajo la perspectiva de lo resuelto por la Sala con la decisión arriba citada, en la cual se destaca la nueva postura jurisprudencial en la que se asienta su competencia para conocer de las actuaciones contra los aforados constitucionales cuando cesan en el ejercicio de sus cargos, el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad por constituir una violación a la garantía fundamental del debido proceso y a los componentes que lo integran como el de juez natural, legalidad y los demás que lo complementan (artículo 29 Constitución Política; artículo 14.1 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y artículo 8.1 Convención Americana de Derechos

Humanos), con base en los siguientes argumentos: 1.- La tesis expuesta contiene una interpretación judicial extensiva de la competencia otorgada constitucionalmente a la Corte para arrogarse el conocimiento de un asunto y escapa a la previsión del artículo 235 de la Carta, cuyo parágrafo hace cesar dicha competencia para delitos que no tienen relación con las funciones cuando el aforado reniega de la calidad que le otorga esa condición. Ello aconteció en el caso concreto dada la renuncia presentada por el ex parlamentario Araújo Castro a la curul que ocupaba, lo cual aparejaba que el proceso fuera conocido por la jurisdicción ordinaria, como se decidió en su momento, por no tener el concierto para delinquir agravado ni el constreñimiento al elector endilgados relación con las funciones congresionales, sin que pueda subsistir la competencia o reasumirse la misma con base en “labores hermenéuticas para auscultar los propósitos delÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 “constituyente primario” bajo el prurito de una eventual “antinomia constitucional”. 2.- El concierto para delinquir agravado no tiene relación con la función parlamentaria por ser una conducta punible que para su configuración únicamente contempla la asociación para cometer delitos, que no involucra el desarrollo de un comportamiento vinculado con las funciones de los congresistas ni con la naturaleza del fuero de sus miembros, lo que denota su carácter de delito

común que no requiere de un sujeto activo calificado ni derivado del abuso de poder funcional. Ninguna distinción emerge cuando se está en presencia de la causal de agravación del delito en cuestión – si se trata de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley -, cuando éste se comete por un servidor público, pues interpretación distinta conllevaría aplicar analógicamente el alcance del tipo y dotarlo de una connotación jurídica que no tiene, resultando indiferente la finalidad propuesta por quienes se concertan, pues el legislador sanciona el simple pacto para asumir la empresa delictiva en este delito – abstracto de peligro -, sin que se requiera un resultado específico para pregonar desvalor en la conducta y, mucho menos el constreñimiento al elector imputado tiene que ver con la misión parlamentaria ni con las funciones propias del congresista (artículo 6 de la Ley 5 de 1992), razón por la cual la aplicación de la prórroga del fuero no tiene cabida en este asunto.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 3.- De acuerdo con lo sostenido por la Sala en auto del primero de septiembre pasado – radicado 31.653 -, el fuero pretende garantizar la independencia de las ramas del poder y propiciar el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado, razón por la cual cuando ya no se tiene la condición de congresista no puede haber interferencia u obstaculización a la actividad

parlamentaria, y al volver a su condición de ciudadano común al ex congresista que ha cometido delitos que no se encuentran conectados por un nexo de imputación entre la conducta delictiva y la función que desempeñaba, deben aplicársele las normas ordinarias, entre ellas, las relativas a la competencia. 4.- La decisión adoptada en lugar de proteger menoscaba el principio del juez natural – vinculado al de legalidad que impela su irrestricto acatamiento de conformidad con las normas contempladas en los pactos internacionales aludidos -, pues pasa por alto que “son las normas previamente establecidas las que determinan el juzgamiento de los ciudadanos sin que interpretaciones jurídicas o particulares hermenéuticas, aunque provengan de la administración de justicia, den lugar a variación de los funcionarios asignados por disposición de la Constitución y la ley para asumir la competencia de las situaciones que han de ser avocadas por la jurisdicción … no se entiende como a través de una decisión de esta naturaleza, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modifique el tenor y alcance de una norma constitucional y vulnere de esta manera el principio de legalidad y los subprincipios que de él se derivan, como la noÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 retroactividad de las leyes penales, la seguridad jurídica y el juez natural entre otros, …”. Destaca que tratándose de normas relativas a la competencia,

la prohibición de la analogía impone al operador jurídico vincularse estrechamente a la ley e interpretarla en sentido estricto, razón por la cual el juez debe respetar los enunciados legales sin hacer uso de aquella, mucho menos si se atiende a la prohibición de analogía in malam partem. Consecuencialmente, la jurisprudencia no puede convertirse en fuente de derecho positivo en este tema porque la competencia no puede ser fruto de interpretación judicial cuando está regulada específicamente en la normatividad, por lo que el proceder de la Sala desconoce abiertamente el artículo 230 de la Constitución.

Peor aún cuando a la “novedad jurisprudencial” se le otorgan alcances retroactivos y desfavorables para aplicarla a casos cuya competencia la misma Sala había declinado, con lo cual se priva a los ex congresistas de lo que en su sentir constituía mayores garantías en su proceso (separación entre la investigación y el juzgamiento, doble instancia, entre otras), por vía impositiva, cuando el principio de irretroactividad, estrechamente vinculado al de legalidad, es requisito imprescindible para gozar de seguridad jurídica al impedir la aplicación de penas o medidas retroactivamente. Por todo ello, le asombra que se acuda a los mecanismos legales de aplicación de cambio de legislación (artículo 40 de la LeyÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 153 de 1887) para otorgarle alcances de ley a la jurisprudencia y

darle efectos retroactivos, como ocurre con la decisión atacada que afecta gravemente la seguridad jurídica incidiendo de manera negativa no sólo en lo que tiene que ver con el juez natural para los congresistas que cometan delitos relacionados con su cargo, sino también en el alcance de otros fueros constitucionales y legales, con lo cual también se afecta el principio de igualdad por cuanto las nuevas reglas de investigación y juzgamiento difieren de las que rigieron numerosos casos tramitados con base en la primera interpretación cuyo tratamiento ha debido ser semejante. “Equiparar la jurisprudencia a la ley no es otra cosa que afectar la legalidad y generar inseguridad jurídica en el país. Por más loable que sea el interés o fin de la Corte, ésta no puede ir más allá de los límites que demarcan la Constitución y la Ley … si la jurisprudencia es dinámica y cambiante, se genera aún más una desvinculación de su naturaleza como criterio auxiliar del derecho, frente a situaciones que no ameritan variación.” Aún admitiendo que la prórroga del fuero no se circunscribe a los denominados delitos propios, son las circunstancias del caso particular las que permiten depurar el alcance del parágrafo del artículo 235 de la Constitución y, por difíciles que se adviertan las circunstancias coyunturales de lo que se ha denominado “parapolítica” y lo que ha representado para la institucionalidad, no por ello pueden variarse las competencias ordinarias porque se desquiciaría el andamiaje en que se soporta el Estado Social deÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 Derecho y menos acudir a la hermenéutica para reemplazar los

Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 Derecho y menos acudir a la hermenéutica para reemplazar los mandatos previstos en normas jurídicas cuando no hay lugar a disquisiciones (artículo 27 C. C.) ; es más, frente a la hipotética antinomia constitucional referida en la decisión adoptada por la Sala, la Corte Constitucional ha señalado que como en tales eventos no puede arribarse a una armonización concreta de los derechos en conflicto, debe dársele prioridad al debido proceso porque la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no es viable alcanzarlas a costa de las garantías fundamentales por ser la dignidad humana y su respeto directrices de la Constitución.

Afirma que en las diligencias se asimila el fuero a una condición institucional-personal, siendo lo cierto que si bien existe un vínculo personal en el fuero, el cual permite que mientras el congresista ejerza el cargo, todas las denuncias, con o sin relación con sus funciones, confieren fuero de investigación y juzgamiento; una vez culmina ese ejercicio, cesa en lo personal para mantenerse en lo funcional y no en lo institucional , pues se renuncia es al cargo y no al fuero, resultando improcedente referirse a situaciones ajenas al tema como la “perpetuatio jurisdictionis”, a la cual se hizo alusión por la Sala en auto del 2 de septiembre pasado dentro del radicado 32.306. Se produce inseguridad jurídica y afectación al principio del

debido proceso con las decisiones atacadas - 1 y 15 de septiembre de 2009 -, porque casuísticamente la Sala circunscribió el análisis al delito de concierto para delinquir agravado por organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, anticipandoÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 la condición de aforado constitucional a una etapa anterior a la situación que otorga tal condición, vulnerando así el principio de derecho penal de acto y, con los ejemplos referidos por la judicatura en lo resuelto, todas las actuaciones en que se encuentren involucradas personas que pertenecieron al Congreso, y aún las de los demás aforados constitucionales mencionados en el artículo 235 de la Carta, sin importar el delito de que traten, deberían ser remitidas a la Corte, con lo cual se arrasa el principio de juez natural, implicando ello que la competencia sería viable deducirla por interpretación y analogía antes que por virtud del ordenamiento jurídico. Finalmente, señala, que no discute la facultad de la Corte para unificar la jurisprudencia, orientar a los operadores jurídicos y modificar sus posturas acorde con la realidad social y la evolución de los conflictos sin permanecer indiferente a ello, sino la novedosa tesis que menoscaba las garantías fundamentales atrás mencionadas a partir de una interpretación que considera impropia, no obstante estar contenidas en la normativa constitucional y legal

del ámbito nacional y supranacional que, por lo tanto, vincula y obliga a los jueces del país sin distingos de jerarquía. Así, aboga por la declaratoria de nulidad del auto del 15 de septiembre anterior, a fin de que se devuelvan las diligencias al Juez Especializado a quien en su momento la misma Corporación le asignó la competencia para conocer del proceso por cambio de radicación.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 CONSIDERACIONES De entrada, debe señalarse que lo encomendado constitucional y legalmente a esta Corporación, entre otras tareas, es unificar la jurisprudencia nacional y hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, funciones dentro de las cuales puede modificar un precedente judicial frente a un determinado asunto, con tal de que lo haga abierta y motivadamente. Ahora bien, a pesar de que el propio libelista reconoce como cometidos de la Corte “unificar la jurisprudencia, orientar a los operadores jurídicos y … modificar sus posturas de acuerdo a la realidad social y la evolución de los conflictos que surgen en la comunidad toda vez que el derecho y el derecho penal, deben adosarse a dichos cambios frente a los cuales no puede permanecer indiferente sosteniendo tesis anquilosadas” , también acota para respaldar sus argumentos ya enunciados que siendo claro el sentido de la norma superior, no puede utilizarse la hermenéutica, como lo hace la Corte, para reemplazar el mandato allí previsto (artículos 27 C. C. y 235 C. P.), pese a afirmar que no pretende presentar una interpretación exegética del precepto. Tal posición se explica dentro de una concepción clásica del

allí previsto (artículos 27 C. C. y 235 C. P.), pese a afirmar que no pretende presentar una interpretación exegética del precepto. Tal posición se explica dentro de una concepción clásica del principio de legalidad - al cual se acude para señalar que con la interpretación aludida la Sala desconoce la prohibición de analogía, el juez natural, la igualdad y la seguridad jurídica -, diseñado en la época de la Ilustración partiendo de la base de que el juez nadaÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 tenía que interpretar, pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la ley. Recuérdese el aforismo de Montesquieu según el cual los jueces son sólo la “boca” que pronuncia las palabras de la ley (sin añadidos propios) y que Beccaría – el penalista más influyente de la Ilustración -, por su parte, derivaba de esa concepción del juez como un impersonal “autómata de la subsunción”, la prohibición de interpretación de su parte. Y es que no obstante la evolución del Estado de Derecho al Estado social y democrático de Derecho, debe reconocerse lo incrustada que se encuentra en nuestra cultura jurídica gran parte de la concepción clásica del derecho y, por ende, el derecho codificado y legislado sigue siendo el ideal de legalidad propio del clasicismo que ha sobrevivido pese a los desafíos teóricos que el derecho ha sufrido desde el siglo pasado, absorviendo el proyecto

del antiformalismo social de los años treinta del siglo pasado y resistiendo al antiformalismo contemporáneo que permite la aplicación de metodologías de análisis distintas a las utilizadas en la aplicación clásica de la ley. El nuevo derecho revela una relación más libre del operador jurídico con el texto de la ley, y principalmente es una visión del derecho como desafío y crítica general a la cultura jurídica prevalente en Colombia y Latinoamérica.

Al respecto se ha escrito: “El giro hermenéutico en la teoría jurídica ponía énfasis en una teoría de la adjudicación basada en una reconstrucción política y moral de losÚnica Instancia 27.032

Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 principios internos al derecho, y especialmente de aquellos inscritos en la Constitución Política del Estado. Pero los principios de que hablaba la nueva teoría no eran los mismos de los que habían hablado los antiformalistas de los años treinta; para ellos los principios del dere cho eran concebidos como políticas públicas o fines sociales. En vez de ello, Dworkin señalaba que los principios políticos eran derechos con contenido político y moral que podían derrotar a las reglas. La teoría anglosajona del derecho, obviamente obsesionada tanto con la adjudicación como con el derecho constitucional, fue tomada como el faro en la reconstrucción de las fuentes en países de cultura tradicional neorrománica y afrancesada. Este proceso ha sido descrito por el

comparativista italiano Ugo Mattei como una forma de americanización del derecho. Igualmente, el judicialismo fue recibido con algún entusiasmo en las ciencias sociales como una manera de remediar la injusticia prevaleciente dentro de una sociedad elitista y excluyente. De esta manera, la literatura que cruza el mar hacia las costas latinoamericanas tenían algunos temas en común: (i) se trataba de una teoría de la interpretación de principios en sede judicial y no de una teoría de aplicación de reglas legisladas; (ii) entendía el ideal del estado de derecho en el contexto de la interpretación judicial y no en el contexto de la producción legislativa; (iii) ponía énfasis en el papel del balanceo, la ponderación y la argumentación en derecho, y no en la subsunción, deducción o aplicación planas de las normas; (iv) alababa el giro social en las decisiones judiciales hacia una situación de intervención welfarista que brindaba remedios a los desposeídos y excluidos sociales: se trataba, por lo menos en las intenciones, de un proyecto de intensificación de la equidad, la libertad y la protección judicial en un mundo donde el legislador no merecía ya la confianza irrestricta que generaba en el modelo político clásico”. … La resistencia a este proyecto era previsible. El primer tipo de resistencia vino, por supuesto, del clasicismo y su comprensión positivista del derecho. El nuevo antiformalismo generó una confrontación abierta con las teorías y técnicas tradicionales de los jueces. Jueces y abogadosÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 partidarios de una visión clásica criticaron abiertamente la agenda política y las técnicas analíticas del nuevo derecho con argumentaciones

Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 partidarios de una visión clásica criticaron abiertamente la agenda política y las técnicas analíticas del nuevo derecho con argumentaciones bien conocidas, todas ell as extraídas del repertorio positivista: (i) los jueces no pueden crear derecho y deben limitarse a aplicarlo; (ii) la ley está en serio peligro de ser devorada y aniquilada por principios y derechos constitucionales; (iii) la calculabilidad de las decisiones judiciales (el valor de la “seguridad jurídica”) está en riesgo ya que los preferidos por el nuevo derecho emanan de premisas altamente ambiguas e indeterminadas, en vez de preferir el piso, mucho más sólido, de normas jurídicas vigentes; finalmente (iv), el nuevo derecho, con su confianza en la indagación judicial, manifestaba un serio déficit democrático cuando, por tradición, el derecho era la expresión de la democracia antes que la expresión de la justicia”.1

Y también se ha dicho: “la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus

significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. …

1 Teoría impura del derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana. Diego Eduardo López Medina, págs. 450 y 459.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 En esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean – o precisamente porque son – poderes de mayoría. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está específicamente concebido para garantía de los mismos. En consecuencia, el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que

el valor de igualdad como igualdad en droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su ga rantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído de cualquier vínculo con los poderes de mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como ilícitos, los actos a través de los cuales aquellos se ejercen. Éste es el sentido de la frase ¡Hay jueces en Berlín!: debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de pruebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión demandase la absolución.2 Al respecto, en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, se adoptaron los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre del mismo año,

2 Derechos y garantías. La ley del más débil. Luigi Ferrajoli, págs. 26 y 27.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 considerando, entre los cuales se encuentra:“1.- La independencia de la

judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”. Lo anterior pone de presente la trascendencia que para el análisis del debido proceso – cuya trasgresión se esgrime en principio – tienen garantías constitucionales como el principio de legalidad, la autonomía e independencia judicial y el juez natural, entre otros, que el memorialista cita como desconocidos por la Sala, cuyo respeto, no obstante la variación jurisprudencial introducida mediante el proveído del primero (1) de septiembre anterior – radicado 31.653 – y en el cual se ampara la decisión precedente, razonadamente se encuentra sustentado, sin que sobre dicha argumentación se esgrima contradicción alguna por el memorialista, pues es desde su propia visión de las aludidas garantías que aborda la nulidad que persigue. Ciertamente, teniendo como base el artículo 29 de la Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, sobre el “juez natural” se señaló que para respetar su esencia como una de las reglas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho, resulta imperioso reconocer al organismo judicial que constitucional y legalmente se ha establecido previamente para adelantar la investigación y juzgamiento de los aforados, a menos que pretenda convertirse el mismo en una invención a fin de permitir que la simple voluntad del investigado deÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 renunciar a su curul, sirva de soporte para evadir la competencia de la Corte.

Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 renunciar a su curul, sirva de soporte para evadir la competencia de la Corte. Apartado en el cual se acudió al concepto de la “perpetuatio jurisdictionis”, como un elemento más que permitía arribar a la interpretación renovada del artículo 235 Superior, relevando ello su pertinencia al respecto, lo cual critica el memorialista acudiendo a lo que en una providencia ajena a esta causa se dijo por la Sala, circunstancia sobre la cual se volverá más adelante.

Conjugando todas estas ideas que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos hechos dentro del mismo Congreso, encontró la Sala un nuevo concepto sobre la competencia que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de una conducta punible de las denominadas comunes, siempre y cuando tenga relación con sus funciones, cuya tesis es precisamente aquella que el mismo memorialista admite cuando asegura: “aunque se comparta que no puede constituir un límite que la prórroga del fuero del parágrafo del artículo 235 de la Constitución se circunscriba a los denominados delitos propios, es en cada caso concreto, como se dijo, donde debe analizarse la relación que tendría en el evento particular el delito con la función”. Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de losÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

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Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de losÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 llamados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y, respecto de las conductas punibles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe analizarse para establecer si el delito atribuido tiene relación con la función o con el cargo del congresista, evento en el cual la Sala mantiene o recupera la competencia, acorde con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política y con lo advertido en la decisión del 1 de septiembre anterior ya citada. Tal aserto contradice puntualmente el señalamiento que hace el Procurador Delegado cuando asegura que el análisis de la Sala se circunscribió al delito de concierto para delinquir agravado, además de descartar lo que pregona en el sentido de que todas las actuaciones en que se encuentren involucradas personas que pertenecieron al Congreso, y aún las de los demás aforados mencionados en el artículo 235 de la Carta – sin importar el delito de que se trate -, deban remitirse a la Corte con fundamento en la nueva tesis que ataca. Lo anterior porque sin dubitación alguna, es dicha norma constitucional la que determina esa competencia al disponer:

“ART. 235.—Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2º y 3º.Única Instancia 27.032

Álvaro Araújo Castro. República de Colombia

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3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.

PARAGRAFO.—Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las

conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Disposición invariable desde su concepción cuyo parámetro es el eje que debe guiar al intérprete cuando se trata de aplicarla a situaciones que pudieran satisfacer su contenido 3, como en efecto ocurrió cuando en el pasado se sostuvo pacíficamente por la Sala, hasta el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, que el fuero congresional se mantenía, pese a la pérdida de tal calidad, siempre que el delito atribuido al ex parlamentario tuviera relación con sus

3 En auto del 01/09/2009 radicado 31.653 se dijo: “desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas ”, como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución.”Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. Repúbli

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