CSJ - SP27032(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27032(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1 Proceso n° 27032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 374 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve. A S U N T O Decide la Sala la solicitud de nulidad elevada en esta oportunidad por la defensa del ex senador Álvaro Araújo Castro, a partir del proveído mediante el cual se dispuso reasumir el conocimiento de la causa, proferido el 15 de septiembre anterior. IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES En esta ocasión la Sala se ocupará de los argumentos presentados por la defensa con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual reasumió el conocimiento del juicio, y se devuelva el proceso al juzgado que lo remitió.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 1.- Advierte el apoderado del acusado que la Sala no podía “recuperar” el conocimiento de la causa, como lo hizo con la providencia del pasado quince (15) de septiembre, por cuanto ya se había definido la competencia cuando decidió rechazarla y la asumió primero la fiscalía y luego el despacho que remitió el proceso en forma ilegal por no haber procedimiento para variarla, pues no podía proponer colisión negativa de competencias al tenor de lo
previsto en el artículo 94 ley 600 de 2000, por ser la Corte órgano superior suyo; además de que ésta no dio respuesta a los argumentos que presentó para que no hubiera nuevo pronunciamiento sobre el tema. Así, cuando el juzgado decide remitir en forma oculta el proceso a la Corte, sin aducir razones, citando una decisión desconocida en el mismo y sin agotar ninguna vía legal, y ésta reasume la competencia, se configura una vía de hecho por procederse sin fundamento legal - procedimiento preestablecido al que tiene que ceñirse el juez -, para lo cual se afirma que tal determinación se adopta “sin que haya lugar a discusión” , planteando con ello la Sala la imposibilidad que tendría la Corte Constitucional de disentir de su posición en una eventual revisión de tutela - a la que pudiera acudirse -, bajo el amparo del “criterio de autoridad” con que puede decidir como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y en calidad de ente unificador de la jurisprudencia. Pero resulta que la Corte Suprema no tiene facultad legal para realizar ese tipo de interpretación por corresponder ella en principio a la que hace el legislador, y más específicamente la propia ley, loÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 3 cual conlleva que tenga efectos erga omnes, como también ocurre en el evento de la interpretación que emana de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, pues las
decisiones de la Sala sólo producen efectos inter partes al punto que pueden ser modificadas por la misma Corporación o no compartidas por un juez inferior justificando razonablemente los motivos en que se fundamenta; amén de que ser el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria no la habilita para recuperar competencias ni para desconocer el procedimiento establecido para fijarlas, y la facultad de unificar la jurisprudencia no implica que pueda derogar el procedimiento ni siquiera con apoyo en el “nuevo derecho” y menos reconociendo que la anterior decisión sobre el tema se había adoptado “dubitativamente” y que por ello se impone retomarla. En este caso la competencia ya se había fijado en el juzgado remitente - donde culminó la audiencia pública y venció el término para proferir la sentencia - y no hay procedimiento legal para variarla, lo cual difiere de lo acontecido en el evento que sirvió de base para reasumir este proceso, pues aquel estaba siendo conocido por la Corte y se resolvió proseguir con el mismo, por lo que la decisión a adoptar en esta causa, como ya lo tenía definido la misma Sala1, era devolverla al juzgado por ser el competente, dado que jurídicamente fue a éste a quien le corrió y venció el término para dictar sentencia, amén de haber adelantado la diligencia de audiencia pública que se integra con el fallo en un solo acto jurídico1 Autos 03/05/2007 radicados 27.131 y 27.185.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 procesal compuesto 2, precisamente aplicando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La Sala afirma que reasume la competencia en virtud de la
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 procesal compuesto 2, precisamente aplicando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La Sala afirma que reasume la competencia en virtud de la aplicación inmediata de la nueva jurisprudencia, mientras que en pretéritas decisiones – citadas por el petente - ha enfatizado que la norma aplicable bajo aquel texto positivo es la prevista en la “ley”, lo que denota la asimilación que se hace de la jurisprudencia con ésta, afiliándose en el debate sobre las fuentes del derecho a quienes creen que la justicia se dispensa mediante la interpretación de la ley a voluntad del juzgador – sacrificando el principio de legalidad -, con lo cual se da un viraje al derecho penal colombiano ni siquiera insinuado en anteriores decisiones que requiere ser precisado en sus alcances y que debe tener como mira un derecho penal mínimo proyectado hacia el abolicionismo penal, resultando novedoso, por lo inusitado, afirmar que por medio de la ley se interpreta la Constitución Política. 1.1.- Sobre tales argumentos, en lo que concierne al principio de legalidad, dentro del proveído mediante el cual se negó la reposición impetrada por el Procurador Delegado contra la negativa de la nulidad que pretendía, señaló la Sala que al referirse a aquél lo hizo para dar respuesta a la tesis presentada al respecto por el impugnante y no para desconocer su validez y existencia, sin que por hacer alusión a posturas hermenéuticas relativas a la
2 Auto 30/0572007 radicado 27.563.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 interpretación de las normas constitucionales y legales a las que se
2 Auto 30/0572007 radicado 27.563.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 interpretación de las normas constitucionales y legales a las que se acudió en procura de enriquecer la temática acerca del rol que tiene el juez en la construcción del derecho dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, pueda concebirse que la Corte se haya adscrito a una de ellas. Ya se explicó en la decisión aludida, notificada a la defensa, que el análisis de la norma constitucional tantas veces mencionada se hizo atendiendo expresos postulados constitucionales y no, como se sostiene, a partir de lo dispuesto en la ley, precisamente porque “la interpretación de las normas por parte de la judicatura debe ajustarse a los postulados de la Carta Política”, amén de que la constitucionalización del derecho no sólo permite salvaguardar el principio de legalidad sino los derechos fundamentales y garantías que se alegan desconocidos y cuya tensión es evidente, acorde con lo destacado en la providencia mencionada y en aquella mediante la cual se denegó la nulidad pretendida por el Procurador Delegado. De otro lado, así como la Corte en su oportunidad remitió a la Fiscalía el sumario aduciendo no ser competente – bajo el criterio ahora recogido – y ésta lo avocó, el juzgado que conocía de la causa, una vez enterado de la variación jurisprudencial, la envió por competencia a la Sala, ordenándose reasumirla, respetando la competencia que le asigna la Constitución, sin que para hacerlo requiera de “procedimiento” o “vía legal” especial alguna, pues al momento en que el funcionario judicial reconoce su incompetencia
competencia a la Sala, ordenándose reasumirla, respetando la competencia que le asigna la Constitución, sin que para hacerlo requiera de “procedimiento” o “vía legal” especial alguna, pues al momento en que el funcionario judicial reconoce su incompetencia debe remitir lo actuado a quien considera que la tiene, independientemente de que en determinados casos dos o más funcionarios estimen ser competentes o se nieguen a conocer de unÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 asunto, evento en el cual procede acudir a la colisión de competencia, salvo las previsiones legales (artículos 93 y 94 ley 600 de 2000). Así, con fundamento en la reciente reinterpretación de la norma superior, al considerar la Corte que tiene competencia para conocer de la actuación le resultaba imperioso asumir de nuevoreasumir, retomar o recuperar - la que había desechado con base en su anterior postura y que constituyó razón suficiente para que otro juez adelantara el proceso hasta el punto de estar pendiente para fallo, pues de acuerdo con lo dicho , tanto la primera como la segunda posición se han adoptado teniendo como base la misma norma constitucional: aquella, desde la vigencia de la Carta hasta el año 2007 cuando se introdujo la última, hoy corregida para volver a la inicialmente mantenida acorde con lo advertido en la decisión del primero (1) de septiembre pasado, radicado 31.653, que si bien no se incorporó a esta actuación, sus fundamentos fueron
expresamente rememorados en el auto atacado, por lo que fácilmente los sujetos procesales la conocieron, como surge evidente del escrito presentado en esta oportunidad por la defensa en el cual hace una importante transcripción de la misma. Y se repite, acogiendo lo mencionado en las decisiones mediante las cuales se negó la nulidad pretendida por el Procurador y la reposición de ésta, no se trata de una jurisprudencia con efectos retroactivos sino de la aplicación de lo previsto por una disposición constitucional invariable desde su concepción – parágrafo del artículo 235 de la Constitución -, razón por la cual suÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 proyección en el rito y en el tiempo bien puede materializarse de acuerdo con las previsiones de la normativa reguladora de los juicios, como acontece con el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Resulta entonces inadmisible la queja de la defensa respecto de la ausencia de motivación o falta de respuesta a la solicitud que formuló en el sentido de que la Corte no volviera a pronunciarse sobre la competencia, cuando precisamente por los razonamientos esgrimidos en la decisión mediante la cual se reasumió el conocimiento de la causa, oportunamente comunicada a los sujetos procesales, se formuló la solicitud de nulidad inicialmente por parte del Procurador Delegado y ahora por el Defensor del acusado. De otra parte, al adoptar sus decisiones la Sala no asume
posturas que pretendan imposibilitar juicios por parte del juez constitucional en caso de que las mismas lleguen a ser objeto de una eventual acción de tutela como lo señala la defensa; el criterio de autoridad con que se dijo formular la tesis hoy debatida respecto de la prórroga de la competencia que le asigna la C onstitución para conocer de las investigaciones y juzgamiento de los congresistas pese a la dejación del cargo por cualquier motivo, siempre que los delitos que se les atribuyan tengan relación con las funciones desempeñadas, no está más que referido al hecho de ser la Corte el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y en calidad de ente unificador de la jurisprudencia, tal y como se le reconoce constitucional y legalmente, aún por la Corte Constitucional, conforme con sus propias decisiones destacadas en los autos ya citados.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 2.- De otro lado, critica la defensa el “argumento sustantivo” atendido para adoptar la decisión de retomar la competencia en este proceso, el cual encuentra en la actuación adelantada en contra del doctor Eulises Torres, donde la Corte estima, en contravía del pacífico criterio mantenido desde cuando entró a regir la Constitución, que la relación con las funciones desempeñadas a que se refiere el parágrafo del artículo 235 de la Constitución no se concibe dentro de un marco estrictamente jurídico, sino recurriendo
a lo que dentro de la teoría del conocimiento se denomina como “conocimiento vulgar” , para considerar que es posible retener o recuperar la competencia para investigar y juzgar a los congresistas aun cuando el delito que se impute sea común, así se haya renunciado al cargo, por cuanto las funciones a que se refiere la Carta no hacen relación a las que la misma les asigna, al igual que la Ley 5 de 1992, sino que se trata de cualquier conducta que fácticamente sea consecuencia de ellas. Con lo cual la expresión “en relación con las funciones desempeñadas” no puede seguir siendo considerada como referida a los llamados delitos propios, porque con ello se reconocería un requisito adicional a los previstos constitucionalmente, sino a punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas por los congresistas siempre que se advierta vínculo con la función propia del Congreso, lo que impone analizar la situación frente a los pacíficos y unánimes criterios que en la jurisprudencia nacional se le ha dado a los condicionamientos del fuero penal militar, que es el campo en el cual han tenido desarrollo jurídico, para lo cual elÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 memorialista cita jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre el aludido tema, para advertir que debe existir un vínculo claro de origen entre el delito cometido y la actividad del servicio, pues no puede ser hipotético y abstracto sino próximo y directo, lo cual no
sucede en el caso concreto, porque si la finalidad de su defendido era utilizar su investidura de senador para concertarse con los paramilitares con fines criminales posteriores, no existiría ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en tal evento nunca habría desarrollado funciones como congresista sino por fuera de ellas. Así, sostiene que los denominados delitos comunes no pueden ser objeto de esa competencia, por cuanto al configurarse mediante una extralimitación o abuso de las funciones, tal desafuero conduce a que la conducta se realice por fuera de las constitucional y legalmente detentadas, por lo que no podrían estar amparadas por el fuero que le asigna competencia a la Corte; además, del examen que hace de los antecedentes de la Constitución, encuentra que la voluntad del constituyente fue que la Corte investigara y juzgara a los congresistas por los delitos funcionales y comunes mientras detentaban el fuero y, cuando cesan en el cargo, solamente respecto de aquellos, por lo que “el alcance de la expresión “relación” “con las funciones desempeñadas” en los términos de la nueva jurisprudencia carece de cualquier apoyo histórico en los antecedentes directos y previos a la elaboración de la nueva Constitución”. Afirma el censor que se ha retomado la competencia de la causa considerándose que, conforme con la medida deÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 aseguramiento y la acusación, “está probado el acuerdo de su defendido
con el grupo paramilitar de Jorge 40, para que como contraprestación de la ayuda que le brindaron para aspirar al Senado para el periodo 2002-2006, aquel les ayudara desde el Congreso a lograr sus fines legislativos por ellos perseguidos para su beneficio” , por lo que aun siendo el concierto para delinquir un delito común, estaría relacionado con las funciones que como parlamentario ejercía y seguiría ejerciendo en el periodo para el cual aspiraba, como lo enseña la experiencia; argumento con el cual su patrocinado “ya está condenado” , dado que el concepto de la Corte sobre la experiencia para estos casos resulta incuestionable. Sin embargo, entendiendo que es la acusación la que debería tenerse en cuenta para estos fines, refiere que fue en la causa donde se investigó y quedó desvirtuada esa pieza procesal y que no obra prueba en el expediente que demuestre o permita inferir que su defendido haya prestado como senador apoyo alguno a los paramilitares mediante proyectos de ley, constancias senatoriales o que hubiera desplegado actividad en ese sentido, pues, por el contrario, obra la prueba irrefutable de su posición abiertamente contraria a “esa presunción que ha hecho la Corte para retomar la competencia de este proceso”; encargándose, seguidamente, de reseñar algunas de las pruebas allegadas en el juicio que, en conjunto con las demás, de ninguna forma permitían que se atendieran las inferencias de la Fiscalía de primera y segunda instancia para arribar a la mencionada relación delictual producto de la cual la Corte reasumió la competencia.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 Termina solicitando declarar la invalidez de lo actuado a partir del proveído del 15 de septiembre pasado con base en los
Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 Termina solicitando declarar la invalidez de lo actuado a partir del proveído del 15 de septiembre pasado con base en los razonamientos esgrimidos, en virtud del desconocimiento del derecho al juez natural, para que sea la juez remitente de la causa quien profiera la sentencia correspondiente. 2.1.- Sobre dicha temática debe precisarse que la tesis actual de la Sala sobre la prórroga de su competencia, en los términos del parágrafo del artículo 235 superior, no está circunscrita a salvamentos particulares de voto que algunos de sus miembros hayan presentado sobre la postura que con antelación se tenía o a los criterios que hayan expresado en las obras que han escrito, como se argumenta por el señor defensor, pues si bien esos razonamientos junto a otras posiciones teóricas fueron de utilidad para adoptar la decisión que hoy día impera sobre el tema, ésta no es el reflejo de ninguno de ellos en concreto. Como bien lo entiende la misma defensa, la Sala recogió mediante el auto del primero (1) de septiembre pasado – radicado 31.653 –, aquella posición según la cual para los efectos de la prórroga de su competencia las únicas conductas punibles que podrían tener relación con las funciones desempeñadas por los congresistas eran los denominados delitos propios, para sostener ahora que también en los comunes puede llegar a presentarse ese vínculo; apreciación de la cual emerge, contrario a lo alegado por el petente, que lo exigido por la Carta era la relación entre el delito imputado y las funciones asignadas por la misma a los congresistas.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
petente, que lo exigido por la Carta era la relación entre el delito imputado y las funciones asignadas por la misma a los congresistas.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 Igual acontece respecto del fuero militar traído a colación por el señor defensor, el cual opera, según la jurisprudencia, cuando confluyen dos elementos: uno de carácter subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo – y, otro de carácter funcional que consiste en que el delito debe tener relación con el mismo servicio; contexto dentro del cual se ha señalado, en contravía de lo afirmado por el señor defensor, que “son de competencia de la jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que, por su naturaleza, únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinación, etc, sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública” 3 (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y en forma unánime se pronunció esta Sala, así:”Los delitos comunes con fuero son los previstos en el Código penal ordinario y sus leyes complementarias, cuando son cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo, verbigracia, el daño en bien ajeno (ibidem, art. 283 y 194)” 4.
Y posteriormente con mayor amplitud, y por ser necesario para profundizar en razones, se destaca lo argumentado en otra decisión de la Corte de la cual salvaron voto algunos de sus integrantes, pero no por los razonamientos que a continuación se citan: “3.1 En principio, todos los delitos –propiamente militares y la mayoría de los comunespodrían ser cometidos por militares o policías en servicio activo y en relación con el mismo servicio, pues en el mundo de
3 Sent. C-878 de 2000 Corte Constitucional. 4 Casación 24/01/2001 radicado 17.080.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 lo fáctico no se percibe obstáculo de ninguna especie para que ello pueda suceder; y en el campo jurídico las exclusiones son específicas. En efecto, el artículo 3° del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), estipula que “en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados ratificados por Colombia.” Quiere ello decir que, salvo los delitos taxativamente excluidos, el fuero militar puede extenderse a todos los ilícitos, sin consideración a su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de los bienes jurídicos. 3.2. Existe, sin embargo una postura anfibológica diversa, que pretende
recortar al máximo el ámbito de aplicación del fuero militar, consistente en afirmar que dentro de la función castrense no se contempla la comisión de delitos, verbi gratia concusión, hurto, homicidio, etc., y que por ello, al incurrir tales ilícitos se rompe el nexo con el servicio y no se conserva el fuero. Se precisa advertir que con esa visión sesgada del asunto, sencillamente el fuero militar devendría en una institución insulsa, puesto que quedaría a cargo de la justicia penal militar el juzgamiento de actos propios del servicio y, por supuesto, éstos nunca son punibles. … Es decir, por norma general, los delitos –propiamente militares y comunespueden tener relación con el servicio. Solo que, por una decisión ex ante de política criminal, los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada nunca se consideran relacionados con el servicio para efectos del fuero castrense, y por ello fueron excluidos expresamente en el artículo 3° del Código Penal Militar. … Amén de lo anterior, si no fuese posible que en desarrollo de las tareas de la fuerza pública se pudiesen cometer delitos, también contemplados en el Código Penal común, ninguna razón existiría para que el Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988) tipificara a su vez una serie de ilícitos que no son exclusivamente militares, tales como los atentados contra la administración pública, contra la administración de justicia, contra la fe pública, contra la libertad individual, contra la vida y contra el patrimonio.” 5
5 Casación 06/10/2004 radicado 15.904.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14
el patrimonio.” 5
5 Casación 06/10/2004 radicado 15.904.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 Ahora, las funciones asignadas constitucional y legalmente a los congresistas deben ser apreciadas a partir del ejercicio de la actividad congresional que desarrollan dada la representación popular que ostentan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, por lo que no se limitan simple y llanamente a las labores que realizan dentro del recinto del Congreso sino que se extienden a todos aquellos actos en los cuales la función integral que su investidura conlleva resulta ser lo basilar para el desarrollo de los mismos; como también son concebidas, en el caso de los miembros de la fuerza pública, atendiendo "las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica" 6. Esta es la razón fundamental para sostener que la relación entre la conducta punible y las funciones desempeñadas por el congresista que ha cesado en el ejercicio de su cargo, para los efectos del mantenimiento de la competencia de la Sala en virtud del parágrafo del artículo 235 superior, no se circunscribe a la
comisión de los denominados delitos propios sino que también puede alcanzar los delitos comunes en los cuales emerja el nexo, vinculación o relación con la función, por lo que se hace necesaria la valoración concreta en cada caso.
6 Sent. C-358 de 1997 Corte Constitucional.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15 Ello fue lo que germinó del análisis de los hechos por los cuales se juzga al doctor Álvaro Araújo Castro , acorde con la acusación formulada en su contra, por ser aquella sobre la cual gira el desarrollo del juicio – así en criterio de la defensa haya sido desvirtuada con la prueba recopilada en este estadio del proceso sobre lo cual se pronunciará el fallo de rigor -, según lo consignado en el auto mediante el cual se reasumió el proceso y de acuerdo con lo que la misma defensa ha reiterado al respecto. Recuérdese que se formularon cargos (i) por la presunta alianza del acusado con las autodefensas producto de la cual conservaría su curul en el Congreso, concertada dentro del proyecto político desarrollado por la organización “como estrategia para ocupar espacios políticos, expandir su área de influencia, procurar su financiación y tener voceros en las instancias decisorias de la Nación” y, (ii) porque eventualmente la dominación paramilitar en la región habría orientado las preferencias del electorado hacia el entonces congresista aspirante a ser reelegido, de donde fluye que la
presunta vinculación entre el grupo armado y el procesado tuvo lugar en razón de la representación popular que ostentaba y las funciones que como congresista tenía asignadas, las cuales habría puesto a disposición del grupo armado ilegal, de donde irrumpe su relación directa y concreta con los delitos imputados, por lo que se hace indispensable proteger la integridad y autonomía del Congreso de la República, finalidad que persigue la institución del fuero entendido en razón de la investidura y no como privilegio personal.Única Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 16 La competencia que se asigna constitucionalmente a la Corte, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, para que conozca privativamente de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los congresistas se extiende: 1) a los delitos perpetrados con antelación a su posesión y en ejercicio del cargo, tengan o no relación con sus funciones, si el proceso se adelanta cuando se encuentran ocupando la curul (artículos 186, 234 y 235.3 C. P.); 2) se mantiene, cuando cesan en el ejercicio del cargo, si los delitos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas (parágrafo del artículo 235 ibídem) y, 3) a las conductas punibles cometidas antes de obtener la condición de congresistas y que tengan relación con esas funciones, así hayan perdido esa calidad. Por ende, aquellas conductas cometidas por el congresista que ha dejado de serlo por los motivos que fuere, no relacionadas con las funciones que desempeñaba, escapan a la órbita de la Corte para ser objeto de investigación y/o juzgamiento por parte de otro
Por ende, aquellas conductas cometidas por el congresista que ha dejado de serlo por los motivos que fuere, no relacionadas con las funciones que desempeñaba, escapan a la órbita de la Corte para ser objeto de investigación y/o juzgamiento por parte de otro funcionario de menor jerarquía, pero de la misma jurisdicción ordinaria. En consecuencia, mientras en el último los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas militares que no tienen relación con el servicio escapan a la jurisdicción penal militar y, por tanto, deben ser juzgados por otra jurisdicción, la ordinaria; en el fuero congresional el único evento sustraído al conocimiento de la Corte está referido a las conductas punibles cometidas por los congresistas que han cesado en el ejercicio de su cargo noÚnica Instancia 27.032 Álvaro Araújo Castro. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 17 relacionadas con sus funciones, el cual corresponde a una competencia interna dentro de la misma jurisdicción ordinaria, como ya se señaló. Ese tratamiento diverso del fuero congresional emana de la finalidad que constitucionalmente persigue y que garantiza a los máximos representantes del poder legislativo ser investigados y juzgados por su similar del poder judicial en la jurisdicción ordinaria, pues en caso de no respetarse el mismo, podría ocurrir que miembros del Congreso que han cesado en el ejercicio de su cargo que hayan cometido delitos relacionados con las funciones desempeñadas, pudieran ser investigados por fiscales y juzgados
por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, en consonancia con lo cual el artículo 186 de la Constitución Política prevé: “De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación”. Qué decir si a lo anterior se agrega el carácter
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