CSJ - SP27062(25-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27062(25-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Página 1 de 45 Segunda instancia N° 27.062
JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 58 Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete. VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor del acusado, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2007, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual condenó al Dr. JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN, en su calidad de Fiscal Primero Seccional de Purificación, Tolima, por el delito de prevaricato por acción.República de Colombia Página 2 de 45 Segunda instancia N° 27.062
JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN
Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En su calidad de Fiscal Primero Seccional del municipio de Purificación, Tolima, al Dr. JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN, le correspondió adelantar la investigación por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2000, en vía carreteable del municipio de Castilla, Tolima, cuando las autoridades de policía sorprendieron en flagrancia a Luís Eduardo Delgado Espinosa, quien, a bordo del camión que conducía, llevaba camufladas telas y otros elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Adelantada la instrucción por el delito de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, luego de recibirse la indagatoria del procesado y resolver situación jurídica emitiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, después sustituida por detención domiciliaria, se cerró el ciclo instructivo.República de Colombia Página 3 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Precisamente, el 22 de enero de 2001, calificó el mérito instructivo el Fiscal Primero Seccional de Purificación, ordenando precluír la investigación a favor del encartado, pues, en su sentir, si bien, no existen testigos que corroboren la versión exculpatoria del implicado, diciéndose objeto de amenazas para transportar las telas -a pesar de que ello varía lo inicialmente argumentado, advirtiendo desconocer lo que llevaba en su camión, que asume el funcionario complemento y no contradicción-, tampoco se evidencian pruebas que lo contradigan. La decisión no fue impugnada e hizo tránsito a Cosa Juzgada, no obstante lo cual, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de ella por virtud de recurso de apelación desatado en asunto diferente que por similares hechos se adelantaba en contra de la misma persona, compulsó copias de las piezas procesales pertinentes, a efectos de que se siguiera investigación por el presunto delito de prevaricato por acción, en el cual pudo incurrir el Fiscal Primero Seccional de Purificación.República de Colombia Página 4 de 45 Segunda instancia N° 27.062
JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN
Corte Suprema de Justicia
prevaricato por acción, en el cual pudo incurrir el Fiscal Primero Seccional de Purificación.República de Colombia Página 4 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía primera Delegada ante el tribunal Superior de Ibagué, el día 30 de noviembre de 2001, se abrió investigación previa, ordenándose la práctica de algunas pruebas. Luego de allegarse copia del proceso penal que culminó con la decisión objeto de reproche al funcionario, así como las copias de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del mismo, el día 30 de septiembre de 2002, se decretó la apertura de la instrucción. El día 14 de mayo de 2003, se recepcionó en indagatoria al procesado. El 26 de mayo siguiente, se resolvió su situación jurídica, imponiéndose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, por entenderlo incurso en el delito de Prevaricato por Acción, consagrado en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.República de Colombia Página 5 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia El nueve de enero de 2004, se decretó el cierre de la investigación, en decisión que fue objeto del recurso de
reposición a cargo del procesado, quien demandó se practicase la prueba pedida y aceptada previamente. En tránsito la ejecutoria del auto en cuestión, se recibió del juzgado comisionado para ese efecto (ya se había ordenado previo al cierre, pero no se obtuvo respuesta sino después del mismo), la prueba echada de menos por el impugnante, razón por la cual se desestimó el recurso, ordenándose proseguir con la tramitación. Recibidos alegatos precalificatorios suscritos por el Ministerio Público y el defensor del Procesado, el día 2 de abril de 2004, se calificó el mérito de la instrucción, emitiéndose resolución acusatoria en disfavor del encartado, a título de autor del delito de Prevaricato por Acción, conforme lo dispuesto por el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.República de Colombia Página 6 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto fue repartido a la correspondiente Sala de decisión del Tribunal Superior de Ibagué, misma que, vencido el término de traslado para la presentación de solicitudes probatorias o de nulidad, el 25 de agosto de 2004, realizó la audiencia preparatoria. El día 17 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, a la cual acudieron, además del procesado, su defensor, el fiscal, el Ministerio Público y la representación de la Parte Civil.
SENTENCIA RECURRIDA Proferida el 18 de enero de 2007, la sentencia recurrida se
defensor, el fiscal, el Ministerio Público y la representación de la Parte Civil.
SENTENCIA RECURRIDA Proferida el 18 de enero de 2007, la sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de verificar el contenido del proveído acusatorio, detallando luego lo consignado por el Ministerio público, la fiscalía, la Parte Civil, el procesado y la defensa, en curso de la audiencia pública, para derivar finalmente en el análisis de responsabilidad penal.República de Colombia Página 7 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Respecto de este último tópico, la Sala de Decisión Penal del Tribunal parte por advertir cubiertos los presupuestos de certeza consignados en el artículo 232 del C. de P.P., a efectos de emitir sentencia de condena en contra del acusado. Para el efecto, remite el Tribunal al acopio probatorio recabado, en concreto, la inicial injurada practicada con la persona capturada en flagrancia transportando telas y uniformes de uso privativo del Ejército Nacional, misma en la cual este aseguró haber sido contratado por unos sujetos, los alias “piña” e “Iván”, quienes aseveraron consistir el cargamento en soda cáustica, encargándose ellos de embalar la sustancia en el automotor. Con estos elementos de juicio, captura flagrante e indagatoria, el acusado resolvió la situación jurídica del
procesado en el asunto sometido a su conocimiento, estimando mendaces las explicaciones del implicado –emergía absurdo que entregara a un desconocido las llaves del camión y le permitiese llevarlo a un lugar desconocido-, quien necesariamente debió conocer la naturaleza de lo transportado.República de Colombia Página 8 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Ya después, prosigue en su análisis el A quo, se solicitó ampliación de indagatoria del encartado y en ella este ofreció una versión diferente de los hechos, remitiendo a las amenazas proferidas por el dicho “Iván”. Sin embargo, en su decisión de preclusión el encartado entendió consonantes ambas versiones del implicado y ante la imposibilidad de desvirtuar sus dichos, en aras de no imputar una responsabilidad objetiva proscrita del ordenamiento penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, correlato del principio de inocencia, obvió formular acusación. Seguidamente, prosigue el Tribunal, se recabó el testimonio del representante del Ministerio Público ante el despacho del procesado, y del defensor de la persona capturada en flagrancia, quienes advirtieron adecuado y regular el comportamiento del funcionario investigado. De igual manera, este, en su indagatoria, destacó la imposibilidad de atribuir plena responsabilidad al conductor del automotor, dado que sus dichos no podían ser desvirtuados.República de Colombia Página 9 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Con este recuento probatorio, el Tribunal asume imposible de admitir la explicación ofrecida por el funcionario, como quiera
Página 9 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Con este recuento probatorio, el Tribunal asume imposible de admitir la explicación ofrecida por el funcionario, como quiera que la definición de captura flagrante del procesado en el asunto de su competencia, ratificada con el testimonio de los agentes captores y lo arrojado por la diligencia de inspección judicial a los elementos, así como lo expresado por el aprehendido en su indagatoria, se erigían en factores suasorios suficientes, cualquiera fuese el instructor, para emitir resolución acusatoria, por el delito de Utilización ilegal de uniformes e insignias. Advierte el fallador A quo, entonces, que la primera decisión tomada por el acusado, resolviendo situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, se ajustó a la legalidad, pues, desechó la explicación ofrecida por el capturado en flagrancia, remitida a un supuesto contrato de transporte pactado con “Iván” y “Piña”. Allí, se anota, el fiscal valoró de manera objetiva, crítica y racional, el acervo probatorio, en manifestación argumental que se aviene no sólo con el relato fantasioso del aprehendido, sino con los elementos de juicio opuestos a esta declaración.República de Colombia Página 10 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Empero, ya una tan objetiva postura del acusado, se desvió
completamente al momento de calificar el mérito del sumario, sin que ningún factor diferente o prueba sobreviniente válida, modificase el panorama suasorio, ya que la ampliación de indagatoria del procesado en ese asunto, cambiando la versión de los hechos, a más de carecer de respaldo, se erigía en factor contrario a sus intereses, dada la inconsistencia de su posición procesal. No era posible, por ello, hacer valer la presunta causal exculpatoria de insuperable coacción ajena, en los simples dichos del encartado, en tanto, ello riñe abiertamente con la ley. Mucho menos, si se acoge la segunda versión del implicado dejando de lado cualquier tipo de confrontación con la primera de las mismas y lo que sobre esto se anotó en la resolución de situación jurídica. Incluso, agrega el Tribunal, la segunda deponencia del capturado en flagrancia, de entrada se observa encaminada a burlar la acción de la justicia y por ello se asume forzada y contraria a la ley la decisión que le dio plena validez.República de Colombia Página 11 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia No es, se anota en la sentencia cuestionada, que se trate de imponer un particular criterio, diferente del plasmado en la decisión estimada prevaricadora, sino que esta emerge inexcusablemente contraria a la ley, en tanto, desconoce el acervo probatorio recogido, que indudablemente conduce a definir la responsabilidad del investigado en los hechos que se le atribuían. Con cita de jurisprudencia de la Corte, el fallador asume arbitraria la decisión preclusoria, en razón a su falta de conexión con el derecho a aplicar y la “desproporcionada” carencia de razón.
atribuían. Con cita de jurisprudencia de la Corte, el fallador asume arbitraria la decisión preclusoria, en razón a su falta de conexión con el derecho a aplicar y la “desproporcionada” carencia de razón. Estima, a su vez, consciente el comportamiento ajeno a derecho endilgado al funcionario, quien pasó por alto analizar la propuesta defensiva lanzada por el capturado en flagrancia, al punto de obviar contrastarla con su primera versión. Destaca la sentencia impugnada, a renglón seguido, las calidades del funcionario acusado, fiscal seccional con amplia experiencia, mismas que permiten advertir fruto de su quererRepública de Colombia Página 12 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia consciente y no de la inexperiencia, la decisión contraria a derecho tomada. Acorde con lo anotado, se determinó al acusado, responsable del delito de prevaricato por acción, mismo que se hizo radicar típicamente dentro de lo dispuesto por la Ley 599 de 2000, “bajo cuyo imperio ocurrió el comportamiento aludido.” Definida, así, la sanción en un margen que oscila entre 3 y 8 años de prisión, se ubicó el fallador en el primero de los cuatro cuartos de movilidad punitiva, entre 36 y 51 meses, dada la ausencia de circunstancias genéricas de agravación, imponiendo el mínimo de sanción, vele decir, tres años de prisión, junto con la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. La multa también partió del mínimo, esto es, 50 salarios mínimos legales mensuales. Empero, más adelante el Tribunal se pronuncia de nuevo
la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. La multa también partió del mínimo, esto es, 50 salarios mínimos legales mensuales. Empero, más adelante el Tribunal se pronuncia de nuevo sobre la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, advirtiéndola en un quantum de cinco años “mínimo establecido en la norma”.República de Colombia Página 13 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia De igual manera, por entender que existe relación directa entre el empleo o cargo público desempeñado por el acusado, y el delito que se le atribuye, se decidió la pérdida del mismo “que inhabilita al penado hasta por cinco (5) años”. Omitió, el A quo, condenar en perjuicios, como pretendía la representación de la parte civil, por no hallarse establecidos los materiales y resultar improcedentes los morales. Por último, estimando que el monto de pena decretado y los antecedentes de todo orden del encartado, permiten suponer que no requiere tratamiento penitenciario, se otorgó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, previa diligencia de compromiso avalada con caución prendaria por el equivalente a un salario mínimo legal mensual. LA APELACIÓNRepública de Colombia Página 14 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia El defensor del encartado, dentro del término otorgado por la ley para soportar argumentalmente su disenso, presentó escrito en el cual comienza por significar existente una
JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia El defensor del encartado, dentro del término otorgado por la ley para soportar argumentalmente su disenso, presentó escrito en el cual comienza por significar existente una irregularidad sustancial en el trámite procesal, que demanda de pronunciamiento nulificante, conforme lo dispuesto por el numeral 2° del art. 306 del C. de P.P., de parte de esta segunda instancia, como quiera que, asevera, la decisión de ordenar investigar a su protegido legal, tomada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, cuando adelantaba un trámite completamente diferente –se trata de otra investigación por similar delito, ya que se sorprendió al procesado llevando en su camión uniformes militaresy ya ejecutoriado el auto de preclusión, dado que no fue impugnado por ninguno de los sujetos procesales, emerge arbitraria, en tanto, supone un nuevo examen sobre los hechos, ejercitado por quien no tiene competencia territorial para el efecto (los hechos ocurrieron en otra municipalidad y del trámite conocía, en segunda instancia, el fiscal delegado ante el tribunal, sólo que allí se recopiló información acerca de lo sucedido en la investigación culminada con preclusión).República de Colombia Página 15 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Estos nuevos juicios de valor, acota el recurrente, violan
“los principios que rigen la actuación procesal penal ”, con lamentables consecuencias para el postulado de seguridad jurídica. Ya en lo que toca con la decisión tomada por el Tribunal y los motivos de disenso con ella, el apelante comienza por significar ajeno a lo que la normatividad enseña, el argumento referido a que la decisión preclusoria se tomó con los mismos elementos de juicio tenidos en cuenta para formular acusación, pues, se trata de estadios procesales diferentes, que comportan su propia dinámica y exigencias probatorias, demandándose para la calificación del mérito instructivo, un mucho mayor rigor. En sustento de su tesis, recurre el impugnante a jurisprudencia emitida por la Corte, en la cual se hacen ver las diferencias que registran ambas decisiones, la que resuelve situación jurídica y aquella que califica el mérito instructivo, en el entendido que la prueba reclamada para imponer medida de aseguramiento, no necesariamente se erige suficiente para formular acusación.República de Colombia Página 16 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Nada más anota sobre el punto el impugnante, pues “La claridad con que la Honorable Corte se refirió a un asunto de connotaciones casi idénticas al que ocupa nuestra atención nos releva de hacer comentarios adicionales y únicamente dejamos puntualizado que el análisis en tema de responsabilidad varía dependiendo del momento procesal.” De otro lado, controvierte también el apelante, la significación realizada en el fallo, de que la decisión preclusoria fue arbitraria, como quiera que, afirma, ella tuvo soporte en lo
dependiendo del momento procesal.” De otro lado, controvierte también el apelante, la significación realizada en el fallo, de que la decisión preclusoria fue arbitraria, como quiera que, afirma, ella tuvo soporte en lo consignado por los artículos 7° y 399, inciso 2°, del C. de P.P., incluso, agrega, si no se hubiesen aplicado las normas en cuestión, allí sí habría de condenarse al funcionario. Estima, conforme a lo argumentado, que se ha demostrado claramente cómo su representado legal aplicó de manera objetiva, justa e imparcial, las reglas procesales. A su vez, ataca la afirmación contenida en el fallo, de que el comportamiento fue contrario a derecho por corresponder a una decisión ajena a lo informado por la prueba y lo reclamadoRepública de Colombia Página 17 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia por la ley, significando que esa misma decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público, sin que mereciera de este ningún reparo, cual corroboró en declaración jurada, resultando de ello, finalmente, que la discrepancia asoma de simple criterio, pero nunca producto de un acto torticero o voluntad encaminada a contravenir preceptos legales. Para finalizar, el recurrente cita variada jurisprudencia de esta Corporación, referida al delito de Prevaricato por acción, su naturaleza y la definición del aspecto de culpabilidad, deprecando se revoque el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su representado legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada
absolver a su representado legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y en los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.República de Colombia Página 18 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Para tal efecto, se entiende necesario delimitar los puntos focales de debate, en remisión al fundamento de la sentencia, los tópicos específicos de impugnación, y lo que el decurso procesal y probatorio informan. En primer lugar, entonces, es necesario abordar el tópico de invalidación propuesto por el impugnante, referido a la presunta intervención arbitraria del denunciante en un asunto ya ejecutoriado y debidamente archivado. Sin embargo, la Sala no advierte la existencia de algún tipo de proceder irregular en la compulsación de copias ordenada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, germen de la investigación que ahora se aborda en segunda instancia. Todo lo contrario, cumplió el funcionario con una obligación legal que incluso, en caso de omisión, le representaría responsabilidad penal, al tenor de lo consagrado en los artículos 27 del C. de P. P., y 417 de la Ley 599 de 2000. Reza la primera de las normas citadas:República de Colombia Página 19 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia “Deber de denunciar . Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia “Deber de denunciar . Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, podrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.” Y la segunda de ellas consagra: “Abuso de autoridad por omisión de denuncia . El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.”República de Colombia Página 20 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Nada diferente a lo mandado por el primero de los artículos citados, hizo el Fiscal Delegado, como quiera que, entendiendo pasible de materializar el delito de prevaricato por acción, sabiéndose incompetente para adelantar él la investigación, corrió traslado a la autoridad competente para que obrase en consecuencia. No es que, cual pregona el recurrente, se reabriera arbitrariamente un caso ya juzgado, sino que, teniendo conocimiento un funcionario público –fiscal delegado ante el tribunal-, que esa decisión de preclusión puede corresponder a la
consecuencia. No es que, cual pregona el recurrente, se reabriera arbitrariamente un caso ya juzgado, sino que, teniendo conocimiento un funcionario público –fiscal delegado ante el tribunal-, que esa decisión de preclusión puede corresponder a la conducta punible de prevaricato, actuó como la ley lo ordena, sin que el traslado de las copias para que se adelantase la correspondiente investigación, signifique usurpar funciones ajenas o reasumir el asunto ejecutoriado, dado que lo decidido a favor del encartado en ese asunto permanece incólume, razón suficiente para desestimar sin mayores preámbulos la propuesta nulificante presentada por el impugnante. Superado el tema de invalidación, en lo que constituyó crítica de fondo a la decisión condenatoria, el apelante advierte que laRepública de Colombia Página 21 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia preclusión objeto de controversia, decretada por su prohijado legal, no representa una decisión manifiestamente contraria a la Ley, aviniéndose con lo que la normatividad enseña respecto de la calificación del mérito sumarial y con pleno apego por los elementos de juicio arrimados a la foliatura. En primer término, para responder a lo planteado por el recurrente, debe resaltarse que efectivamente el acto entendido contrario a la ley por la primera instancia, fue expedido con plena competencia por el encartado, en cuanto funcionario público,
Fiscal Primero Seccional de Purificación, Tolima, a quien se le defirió el conocimiento del asunto originado en el sorprendimiento flagrante de una persona, cuando esta conducía un camión que transportaba telas y uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública. Al encuadernamiento se allegaron copias de la resolución de nombramiento del procesado y su subsecuente posesión, así como la asignación al cargo que ostentaba para el momento de los hechos, sin que jamás controvirtiera, sobre este particular,República de Colombia Página 22 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por él con plenas consciencia y voluntad. Ahora bien, por virtud del tipo de incriminación que se hace en contra del encartado, remitida al desacierto en la decisión preclusiva, que en sentir de la acusación y el fallo de primer grado, operó en contravía de lo arrojado por la prueba recabada en el proceso con radicación 2533-1, la Corte ha precisado que el comportamiento prevaricador deviene no sólo de la abierta oposición entre la norma sustancial en abstracto y la interpretación o aplicación que de esta se hace, sino también por ocasión de la apreciación probatoria y lo que de ella se extracta en punto de los hechos examinados. Específicamente, esto se ha anotado1: “En contrario el juicio de prevaricato respecto de una providencia judicial no puede hacerse de otra manera que incluyendo dentro de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro de las que se adoptó la decisión. La ley a
1 Sentencia del 8 de noviembre de 2001, radicado 13956República de Colombia
providencia judicial no puede hacerse de otra manera que incluyendo dentro de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro de las que se adoptó la decisión. La ley a
1 Sentencia del 8 de noviembre de 2001, radicado 13956República de Colombia Página 23 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia cuyo imperio están sometidos los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver. Pero esa que es, o intenta ser, la verdad jurídica, es apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Esta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos.República de Colombia Página 24 de 45 Segunda instancia N° 27.062
JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN
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precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos.República de Colombia Página 24 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia Para el momento en que se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario en el proceso adelantado por el acusado, 22 de enero de 2001, se hallaba vigente la normatividad consagrada en el Decreto 2700 de 1991. Sustancialmente similar a lo que ahora contempla la ley 600 citada, en el decreto 2700, artículo 438 modificado por la Ley 81 de 1993, art. 56, se facultaba cerrar la investigación por ocasión de vencerse el término de instrucción, o cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar. A su vez, el artículo 439, modificado por el artículo 58 de la Ley 81 de 1993, establecía como formas de calificación la resolución de acusación o la preclusión, por manera que, en estricto sentido legal, el funcionario encargado de calificar se hallaba en la posibilidad de tomar cualesquiera de las dos decisiones. Pero, para el efecto, se tornaba necesario consultar lo consignado en los artículos 441 y 443 del Decreto 2700 de 2000,República de Colombia Página 25 de 45 Segunda instancia N° 27.062 JOSÉ VICENTE DONCEL MARÍN Corte Suprema de Justicia como quiera que allí se consagraban los fundamentos fácticos y jurídicos que gobernaban una u otra decisión. Para precluír la instrucción, entonces, era menester que se cubriese alguna de las causales establecidas respecto de la cesación de procedimiento (art. 36, Decreto 2700: que el hecho
jurídicos que gobernaban una u otra decisión. Para precluír la instrucción, entonces, era menester que se cubriese alguna de las causales establecidas respecto de la cesación de procedimiento (art. 36, Decreto 2700: que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse). De manera contraria, el artículo 441 ejusdem, contemplaba, en c
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