CSJ - SP2709-2024(61315)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2709-2024(61315)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2709-2024 Radicación n.º 61315
CUI: 11001024800020190001801
Aprobado acta n.º 236 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a través de la cual absolvió al exgobernador LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA
2
II. HECHOS 1.- El 16 de agosto de 2005, LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, gobernador de Norte de Santander y RAMIRO SUÁREZ CORZO, alcalde del municipio de San José de Cúcuta, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 000053, con el propósito de unir esfuerzos para lograr la venta de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 260-170866 y 260-207601, los cuales eran propiedad, en común y proindiviso, de dichos entes territoriales. 2.- Con ese cometido, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal a cargo de ORLANDO JOSÉ JOVES PAZ, adelantó el respectivo proceso de selección que culminó el 19
proindiviso, de dichos entes territoriales. 2.- Con ese cometido, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal a cargo de ORLANDO JOSÉ JOVES PAZ, adelantó el respectivo proceso de selección que culminó el 19 de octubre de 2005 con el acto de adjudicación, a favor de OSPINAS & CIA S.A., único oferente. 3.- La celebración del contrato de compraventa se concretó el 9 de mayo de 2006, cuando LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA suscribió la escritura pública No. 1471, sin verificar el trámite precedente, en cuyo desarrollo se presentaron irregularidades sustanciales. 4.- De acuerdo con la acusación, se siguió una suerte de contratación directa sin tener en consideración que dada la naturaleza del objeto contractual, esto es, la enajenación de inmuebles fiscales por título oneroso a particulares y que, conforme al avalúo comercial de los bienes, la transacción ascendía a $7.160.982.303, monto que superaba el límite de la menor cuantía fijado hasta $244.800.000, se imponíaSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 3 adelantar la modalidad de licitación pública, de conformidad con los artículos 30 de la Ley 80 de 1993, 33 de la Ley 9 de 1989 y 10 del Decreto 2400 de 1989, modificado por el
Decreto 1134 de 1992. 5.- En ese marco, era obligatorio el agotamiento de una fase previa alusiva a la elaboración del proyecto de términos de referencia, así como su consecuente publicación para que se llevaran a cabo las correspondientes observaciones por parte de los interesados y después proceder al acto de apertura. Sin embargo, sólo existieron unos términos de referencia definitivos, publicados el 27 de septiembre de 2005, mismo día en que fue expedida la Resolución No. 028 con la cual se dio inicio al trámite precontractual, desconociéndose de esa forma los principios de legalidad, transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 25 de abril de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso adelantar investigación previa contra el exgobernador del
departamento de Norte de Santander LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA1. 7.- En aras de cumplir con las finalidades previstas en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, el 28 de agosto de
1 Página 34 del documento «Primera Instancia_Fiscalía Cuaderno1_Cuaderno 2022115921869_.pdf». Expediente digital.Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 4 2016, se ordenó la apertura de instrucción contra el mencionado, por los delitos de contrato sin cumplimiento de
Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 4 2016, se ordenó la apertura de instrucción contra el mencionado, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación2. 8.- La vinculación de MORELLI NAVIA se efectuó el 20 de enero de 2017, a través de diligencia de indagatoria 3. El 13 de julio de 2017, se definió situación jurídica al procesado y el órgano de persecución penal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento4. 9.- El 24 de noviembre de 2017, se ordenó el cierre de la investigación, determinación que fue invalidada el 18 de diciembre de 2018, con el propósito de escuchar en ampliación de indagatoria al procesado, lo cual se surtió el 10 de abril de 20195. 10.- Cumplido lo anterior, el 29 de abril de 2019 6, se declaró el cierre de la etapa instructiva y el 31 de julio siguiente se procedió a calificar el mérito del sumario 7 con resolución de acusación contra LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, «por cuanto celebró el contrato de venta de inmuebles fiscales contenido en la escritura pública 1471 de 9 de mayo de 2006 de la Notaría Tercera de Cúcuta, sin verificar el cumplimiento de
2 Páginas 153 a 159. Ibídem. 3 Páginas 291 a 313. Ibídem.
de 2006 de la Notaría Tercera de Cúcuta, sin verificar el cumplimiento de
2 Páginas 153 a 159. Ibídem. 3 Páginas 291 a 313. Ibídem. 4 Páginas 102 a 134 del documento «Primera Instancia_Fiscalía Cuaderno3_Cuaderno 2022115955623_.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 5 a 17 del documento «Primera Instancia_Fiscalía Cuaderno5_Cuaderno 2022120310738_.pdf». Expediente digital. 6 Página 36 del documento «Primera Instancia_Fiscalía Cuaderno5_Cuaderno 2022120310738_.pdf». Expediente digital. 7 Páginas 73 - 140. Ibídem.Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 5 los requisitos legales esenciales previstos en razón de su cuantía, naturaleza y objeto». 11.- En la misma providencia se precluyó la investigación a favor del mencionado, con relación al presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en lo que atañe al «trámite y suscripción del Convenio Interadministrativo 000053 de 2005 con el Alcalde de Cúcuta». La misma determinación se adoptó frente a la conducta punible de peculado por apropiación, pues se acreditó la «distribución e incorporación al presupuesto del Departamento de los recursos procedentes de la venta de varios inmuebles fiscales». 12.- El 30 de septiembre de 2019, cobró ejecutoria la
de peculado por apropiación, pues se acreditó la «distribución e incorporación al presupuesto del Departamento de los recursos procedentes de la venta de varios inmuebles fiscales». 12.- El 30 de septiembre de 2019, cobró ejecutoria la resolución de acusación al resolverse el recurso de reposición presentado por la defensa del acusado contra la referida providencia8. Acto seguido, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 13.- El 20 de enero de 2021, se emitió el pronunciamiento correspondiente respecto de las solicitudes probatorias realizadas por los sujetos procesales 9. El contenido de la decisión fue dado a conocer en la audiencia preparatoria del 18 de febrero de 202110.
8 Páginas 199 - 244. Ibídem. 9 Páginas 111 a 149 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2022113722721_.pdf». Expediente digital. 10 Páginas 153 a 156. Ibídem.Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 6 14.- La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo
el 20 de septiembre del citado año 11, en cuyo desarrolló se cumplió con la práctica probatoria prevista y, además, se dio inicio a las alegaciones de los sujetos procesales, acto que culminó en la sesión del 22 de septiembre de 202112. 15.- Finalmente, el 24 de febrero de 2022, se dictó sentencia absolutoria a favor de LUIS MIGUEL MORELLI N AVIA13. 16.- Contra la referida determinación la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación 14. El Procurador Cuarto delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal15 y la defensa se pronunciaron al respecto en curso del traslado como no recurrentes16.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 17.- La Sala Especial de Primera Instancia inició su disertación con una exposición teórica sobre el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según las previsiones del artículo 410 de la Ley 599 de 2000. 18.- Luego de ello, en lo sustancial, analizó el comportamiento atribuido a LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA y
11 Páginas 128 a 132. Ibídem. 12 Páginas 205 a 208. Ibídem. 13 Páginas 3 a 125 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 4_ Cuaderno 2022115128370_.pdf». Expediente digital. 14 Páginas 153 y 161 a 189. Ibídem. 15 Páginas 3 a 33 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 5_ Cuaderno 2022115204429_.pdf». Expediente digital.
2022115128370_.pdf». Expediente digital. 14 Páginas 153 y 161 a 189. Ibídem. 15 Páginas 3 a 33 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 5_ Cuaderno 2022115204429_.pdf». Expediente digital. 16 Páginas 193 a 215 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 4_ Cuaderno 2022115128370_.pdf». Expediente digital.Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 7 determinó que, el 9 de mayo de 2006, el mencionado suscribió la escritura pública No. 1471, «sin constatar que en su trámite se hubiese cumplido con los requisitos legales esenciales, amparado en el principio de confianza, circunstancia que hace imposible la atribución jurídica del resultado». 19.- En sustento, indicó que, de acuerdo con los medios de persuasión, la tramitación del respectivo contrato de compraventa se adelantó por la senda de la contratación directa, cuando tratándose de la transacción de inmuebles fiscales, correspondía seguir los lineamientos de la licitación pública. 20.- El cambio de modalidad de selección del contratista se evidenció en la Resolución No. 028 del 27 de septiembre de
2005, a través de la cual el Director de Planeación Municipal de Cúcuta, ORLANDO JOSÉ JOVES PAZ, «escogió» la contratación directa de los artículos 24-1 de la Ley 80 de 1993 y 11 del Decreto 2170 de 2002, «aduciendo que se trataba de un proceso de menor cuantía», sin tener en consideración la naturaleza de los inmuebles y el avalúo comercial fijado en $7.076.832.303 por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, cuyo monto superaba ampliamente el rango de la menor cuantía, proceder con el que se vulneró el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, en la medida que se adelantó un trámite más laxo del que legalmente correspondía. 21.- Con relación al principio de economía, en la sentencia de primer grado se dijo que los pliegos deSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 8 condiciones debían elaborarse previo a la apertura del proceso de selección de acuerdo con lo establecido en el artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993. 22.- Sin embargo, en el presente asunto no se conoce quién los elaboró ni aprobó, además, su contenido resulta ambiguo e incluso inducía a error a los proponentes porque aun cuando se anunció que se trataba de un trámite de contratación directa, en apartes del documento se refirió que conforme a la directriz impartida en el Convenio
aun cuando se anunció que se trataba de un trámite de contratación directa, en apartes del documento se refirió que conforme a la directriz impartida en el Convenio Interadministrativo No. 000053 de 2005, era necesario adelantar un «proceso licitatorio». 23.- EDUARDO JOSÉ GALVIS URSPRUMG, asesor jurídico externo de la Secretaría de Planeación Municipal e integrante del Comité Evaluador, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VALENCIA Secretario de Planeación del departamento y supervisor del convenio, así como ORLANDO JOSÉ JOVEZ PAZ, director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, aseguraron que sí se llevó a cabo un proceso de licitación, muestra de ello fue que en la convocatoria se dijo que se trataba de la «invitación pública No. DAPMIP-003». 24.- En el fallo de primera instancia se desestimó dicho aserto, por cuanto fueron omitidas fases primordiales del modelo licitatorio. Según el artículo 1° del Decreto 2170 de 2002 resultaba forzoso cumplir con la elaboración y publicación del proyecto de pliegos de condiciones antes de dar apertura al proceso de selección, por esa razón no se garantizó la oportunidad para que la ciudadanía formulara lasSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 9 observaciones pertinentes. 25.- Tampoco se acató el mandato del artículo 30 de la
Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 9 observaciones pertinentes. 25.- Tampoco se acató el mandato del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a que dentro de los 10 a 20 días calendario anteriores a la apertura de la licitación se debían realizar hasta tres avisos en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad, pues sólo se cumplió con uno en el periódico La Opinión, lo cual acaeció el 23 de septiembre de 2005, esto es, 5 días calendario antes de la apertura del proceso contractual, que se surtió el 27 de ese mes y año. 26.- La Sala a quo destacó que, incluso tratándose del trámite de contratación directa que pretendió seguirse, también se incurrió en la falencia alusiva a la falta de proyectos de pliegos de condiciones, lo cual impidió el adecuado control social del proceso de selección. Además, los pliegos de condiciones que existieron fueron publicados el 27 de septiembre de 2005, esto es, «simultáneamente» con el acto administrativo de apertura del trámite contractual -Resolución No. 028-. 27.- Igualmente, resaltó que el único oferente, OSPINAS & CIA S. A., realizó variaciones a los términos de referencia en aspectos sustanciales como la forma de pago, el plazo y la garantía de seriedad de la oferta, las cuales fueron aceptadas sin reparo alguno «con el propósito de beneficiar al único oferente en detrimento del interés general».Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
garantía de seriedad de la oferta, las cuales fueron aceptadas sin reparo alguno «con el propósito de beneficiar al único oferente en detrimento del interés general».Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 10 28.- Acto seguido, se enfatizó en que el procesado, dada su calidad de gobernador, tenía la competencia para dirigir la licitación pública, a efecto de seleccionar al contratista, tal como dispone el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 y, aunque finalmente se optó por llevar a cabo el Convenio Interadministrativo No. 000053 de 2005 y radicar en el municipio el adelantamiento del respectivo trámite, persistía la obligación de «verificar la legalidad de la etapa precontractual adelantada por la administración municipal», pero este deber no fue acatado y «su aval significó el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, siguiendo adelante sin controlar la legalidad de la fase previa». 29.- Ese panorama «actualizaría» el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. No obstante, para los falladores de primera instancia en manera alguna era factible «imputarle el resultado típico al acusado» porque «pese a tener la obligación legal de verificar los requisitos, no lo hizo amparado en el
principio de confianza, desplegando el deber de vigilancia y control sobre los funcionarios delegatorios». 30.- Por esa senda argumentativa, se resaltó que en gran parte de los soportes del trámite contractual se hacía alusión a una «invitación pública», sin especificar si se trataba de contratación directa o licitación. La legalidad de la fase previa estaba a cargo del municipio y en el convenio interadministrativo se consignó que la Gobernación controlaría el proceso de selección adelantado por el municipio, a través del secretario de Planeación Departamental, el arquitecto CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VALENCIA, designado como supervisor, quien suscribió el acta de inició del convenio y rindió 6 informes que fueron remitidosSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 11 a la Secretaría General de la Gobernación «sin señalar ilicitud alguna del proceso precontractual». 31.- En la sentencia recurrida se resaltó que, al rendir testimonio, RODRÍGUEZ VALENCIA sostuvo que durante la interacción con el acusado «siempre se refirieron al proceso como una licitación e informaba los pasos del trámite permanentemente… los canales de comunicación fueron los informes dados por escrito y verbalmente en los consejos de gobierno, ocasiones en las que nunca le comunicó irregularidades en el proceso precontractual». 32.- La Sala a quo también destacó que antes de proceder
canales de comunicación fueron los informes dados por escrito y verbalmente en los consejos de gobierno, ocasiones en las que nunca le comunicó irregularidades en el proceso precontractual». 32.- La Sala a quo también destacó que antes de proceder a firmar la escritura pública de compraventa, LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA solicitó a ARMANDO QUINTERO GUEVARA, secretario jurídico del departamento, la revisión del trámite, luego de lo cual el último de los mencionados procedió a emitir el respectivo «visto bueno, siendo esta la persona encargada de realizar la asesoría en temas de contratación». 33.- Agregó que, aunque, QUINTERO GUEVARA, «revisó la minuta sin tener en cuenta la documentación anexa, [se trata de una] circunstancia de la cual no enteró al acusado, quien firmó motivado en dicha revisión». 34.- En tal sentido, adujo que, si bien, al procesado le correspondía dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento, la «sola función no basta para imputar el resultado típico», pues en el caso concreto se tornan relevantes las «funciones asignadas a los secretarios de Planeación y el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento», en cuyo desempeño el sindicado confió, ya que se requería de la repartición de tareas a «servidores cualificados…, [sin que exista] prueba sobre su falta deSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
«servidores cualificados…, [sin que exista] prueba sobre su falta deSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 12 experticia que hiciera sospechar a MORELLI NAVIA de la incompetencia de sus subalternos en el ejercicio de sus funciones». 35.- De tal manera, en la sentencia de primera instancia se aseguró que la Fiscalía fundamentó la acusación en un juicio ex post, sin sopesar que el acto desplegado por el entonces gobernador de suscribir la aludida escritura pública estuvo amparado en el principio de confianza, por cuanto «dio por hecho que los aludidos servidores públicos ejercieron los controles a su cargo, lo cual implica que no es posible atribuirle jurídicamente el resultado previsto en el delito analizado» y por esa vía concluyó que la conducta del procesado era objetivamente atípica. 36.- Empero, indicó que, si hipotéticamente se afirmara lo contrario, sería procedente reconocer la configuración de un error de tipo invencible que descartaría el dolo, pues «el acusado firmó la escritura 1471 de 2006 con pleno convencimiento de la legalidad de su actuar puesto que se representó equivocadamente que el proceso precontractual cumplió con la Ley 80 de 1993». 37.- La invencibilidad del aludido yerro la hizo consistir en que la conducta del procesado «estuvo precedida de una realidad equivocada, por cuanto por virtud del principio de confianza en sus subalternos se representó un suceso diferente, creyendo de modo inquebrantable que no estaba infringiendo la ley».
equivocada, por cuanto por virtud del principio de confianza en sus subalternos se representó un suceso diferente, creyendo de modo inquebrantable que no estaba infringiendo la ley». 38.- En consecuencia, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 39.- Por último, expidió copia de las piezas procesales pertinentes con el propósito de que la Fiscalía General de laSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA
13 Nación investigue la conducta de los sujetos no aforados.
V. RECURSO DE APELACIÓN 40.- El Fiscal Décimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó disentir de la decisión de primera instancia, con la precisión de que su desacuerdo no se ceñía a los argumentos esbozados en torno a la constatación de las irregularidades contractuales, sino respecto de la «posición mixta» expuesta en torno a que había operado el principio de confianza y por ende el procesado suscribió la escritura pública No. 1471 del 9 de mayo de 2006, bajo el influjo de un error de tipo. 41.- La discrepancia en cuanto a la ocurrencia del principio de confianza la hizo consistir en que LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA «i) no definió de manera adecuada los mecanismos que iba a utilizar para el control y la vigilancia de la delegación que impartió a
principio de confianza la hizo consistir en que LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA «i) no definió de manera adecuada los mecanismos que iba a utilizar para el control y la vigilancia de la delegación que impartió a sus subalternos en el trámite precontractual que dio lugar a que él firmara la escritura pública NO. 1451 de 2006, ii) fue indiferente al contenido de los informes que le presentó su delegado, concernientes al avance en el trámite del convenio No. 000053 de 2005 y iii) a sabiendas, delegó a subalternos que no tenían la idoneidad para asumir con responsabilidad y eficacia los compromisos que implicaba supervisar la ejecución del objeto del convenio interadministrativo». 42.- Sostuvo que, ciertamente, las entidades estatales desarrollan la gestión contractual de forma desconcentrada, pero ello no significa que los representantes legales se conviertan en simples «tramitadores» o «avaladores».Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 14 43.- De tal manera, aseguró que la falta de definición de los mecanismos de control y vigilancia por parte del ordenador del gasto es palpable en el hecho de que, pese a designar al secretario de Planeación Departamental como supervisor del Convenio Interadministrativo No. 000053 de 2005, lo cierto es que aquél no estaba obligado a rendir informes al mandatario departamental, «esa es la razón para que se diga que el señor RODRÍGUEZ VALENCIA no presentó ningún informe de su autoría al
departamental, «esa es la razón para que se diga que el señor RODRÍGUEZ VALENCIA no presentó ningún informe de su autoría al gobernador, entre otros motivos, porque en los términos en que se confirió el acto de delegación, sólo era requerido para informar a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento el incumplimiento de las obligaciones en la ejecución del convenio». 44.- Entonces, aunque la supervisión estaba asignada al citado funcionario, no puede soslayarse que «dicho control siempre debía hacerse bajo la tutela del gobernador a quien le correspondía otorgar los vistos buenos de su gestión y mantenerse informado por intermedio de la oficina jurídica de cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales». 45.- Como ello no ocurrió, aseguró el recurrente, no era posible colegir que el procesado celebró el contrato de compraventa confiado en que sus subalternos actuaron conforme a la ley, pues no les exigió el cumplimiento de los deberes que les asignó. 46.- Otro aspecto que destacó el apelante consistió en la «indiferencia del Gobernador frente al contenido de los informes» rendidos por el supervisor del convenio, los cuales le hizo llegar por intermedio de la Secretaría General. En ese sentido, dijo que «el gobernador, sin mayor esfuerzo, debió leer las ostensibles irregularidades descritas en cada uno de tales documentos, sin que fueraSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA
15
irregularidades descritas en cada uno de tales documentos, sin que fueraSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 15 necesario una nota de alerta que le indicara la ilegalidad, por cuanto en el contenido de los informes saltaba a la vista un procedimiento irregular que no acompasaba con el de una licitación pública, como tampoco de contratación directa». 47.- Así, enfatizó en que para el 16 de septiembre de 2005 no existía proyecto de términos de referencia, situación develada en el reporte de esa data con la anotación que el supervisor hizo en punto de que, cuando aquéllos se realizaran, debía advertirse a los interesados que los predios estaban ocupados. 48.- El 27 de septiembre de 2005 se solicitó la publicación de la resolución de apertura del proceso junto con los pliegos de condiciones, lo cual revela que se omitió la etapa de elaboración de los «prepliegos» y la posterior audiencia de observaciones. Además, se dejó en evidencia que «tanto el pliego de condiciones y la resolución de apertura del proceso contractual nacieron a la vida jurídica de manera simultánea, cuando legalmente no se puede abrir el proceso de contratación sin que se encuentren definidos los pliegos de condiciones». 49.- A su vez, en el informe del 7 de octubre de 2005, se indicó que el proceso de contratación no era la licitación pública, sino que se trataba de un modelo de «invitación pública» y en el reporte del día 24 de ese mismo mes y año, se dio
indicó que el proceso de contratación no era la licitación pública, sino que se trataba de un modelo de «invitación pública» y en el reporte del día 24 de ese mismo mes y año, se dio cuenta de un «extraño» proceso precontractual porque «ya se había calificado la única oferta y adjudicado el contrato, cuando ni siquiera se habían desfijado los pliegos de condiciones, los cuales, según lo informó el Director del Departamento de Planeación Municipal permanecerían publicados hasta el 20 de octubre de 2005».Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 16 50.- Finalmente, el apelante aseguró que existió «falta de idoneidad del personal subalterno delegado», pues el acusado se rodeó de personas que no satisfacían las expectativas en materia de contratación pública. 51.- Ese fue el caso de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ VALENCIA quien tenía precarios conocimientos sobre el tema, en esa medida el propio sindicado fue quien «propició el riesgo que terminó materializándose en el resultado ilegal, al delegar la función de supervisor al arquitecto… quien debido a sus nulos conocimientos en materia jurídica y de contratación contractual no podía esperar el gobernador que le alertara de alguna clase de irregularidad o ilegalidad cometida por el municipio de Cúcuta en la etapa precontractual, pues
gobernador que le alertara de alguna clase de irregularidad o ilegalidad cometida por el municipio de Cúcuta en la etapa precontractual, pues nótese que el único contacto de RODRÍGUEZ VALENCIA con la ley de contratación estatal, es el que tuvo con un ‘librito verde’ que mantenía en su escritorio…» 52.- Por otra parte, calificó como «incompetente» el acto de revisión desplegado por ARMANDO QUINTERO GUEVARA, asesor jurídico de la gobernación a la minuta de la escritura pública de compraventa, pues este reconoció que no revisó los soportes contractuales, «hecho que no puede relevar de responsabilidad al procesado por cuanto era él quien tenía la mayor responsabilidad de verificar con extremo cuidado el cumplimiento de los requisitos legales, por tratarse de un acto propio de su competencia…» 53.- En ese orden de ideas, para el recurrente no se configura el principio de confianza ni el aducido error de tipo, toda vez que «él mismo fue quien propició o toleró la situación irregular». En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar que se condene a LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA como autor del delito de contrato sinSegunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 17 cumplimiento de requisitos legales.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. De la defensa del acusado
Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 17 cumplimiento de requisitos legales.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. De la defensa del acusado 54.- La representación judicial del procesado aseguró que la Fiscalía «deformó» los argumentos de los falladores de primera instancia al asegurar que se entremezclaron las figuras del principio de confianza y el error de tipo, cuando claramente el análisis realizado revistió disertaciones autónomas, atinentes a planos argumentativos distintos. En la sentencia recurrida sólo se abordó el estudio de la última figura en mención si «en gracia de discusión no estuviera considerado el principio de confianza…» 55.- Contrario al reparo formulado por la Fiscalía, aseguró que el entonces gobernador sí definió de manera adecuada los mecanismos de control y vigilancia respecto de la delegación impartida, pues dispuso que se le informara en todo momento sobre el desarrollo de esa gestión, lo que significa que «se hizo todo lo que desde una perspectiva ex ante se podría hacer de forma razonable y la diferencia de criterios que pudiera ex post plantear el señor Fiscal en nada afectaría el juicio de imputación objetiva». 56.- Aseguró que la designación de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VALENCIA como supervisor del contrato, estaba
prevista en la cláusula 8ª del Convenio Interadministrativo No. 000053, al disponer que «la gobernación ejercerá la supervisión,Segunda instancia Radicado n° 61315
C.U.I: 11001024800020190001801
LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA 18 inspección
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.