🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP2710-2022(54496)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP2710-2022(54496)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP2710-2022 Radicación n° 54496 CUI 11001600001920170264501 Acta nº 176 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de RIVER ALBERTO PAPAMIJA TAFUR y YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 28° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad el 25 de junio del mismo año, para condenarlos por el delito de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva. Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados por el Tribunal, a eso de las 7:20 de la mañana del 26 de abril de 2017, de la sede de Teusaquillo de la empresa Clínicos IPS, de Bogotá, salió una camioneta para la prestación de servicios de salud domiciliarios en el sector de Patio Bonito y Bosa. A bordo del vehículo se desplazaban su conductor Cristobal Merchán Niño, la trabajadora social Sindy Larrota Velazco y la médica Lina María Díaz.

Pasadas las 8:00 de la mañana, cuando transitaban por la Avenida Ciudad de Cali con calle 37 Sur, fueron interceptados por cinco hombres que con piedras y armas corto punzantes los amedrentaron y los despojaron de los siguientes bienes: un teléfono celular Sony Xperea Z1, avaluado en la suma de $1.300.000.oo; un computador portátil avaluado en la suma de $1.000.000.oo; y, tres implementos médicos, por valor de $900.0900.oo. Los asaltantes emprendieron la huida, siendo capturados rápidamente por agentes de la Policía Nacional los hermanos YEISSON y RIVER ALBERTO PAPAMIJA TAFUR. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de abril de 2017, ante el Juzgado 60° Penal Municipal con función de 2 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur control de garantías de Bogotá, se formuló imputación a RIVER ALBERTO PAPAMIJA TAFUR y YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR por el delito de Hurto calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva (artículos 239, 2402 y 241-10 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía el 8 de junio de 2017, le correspondió al Juzgado 28° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las

audiencias de acusación y preparatoria el 18 de agosto y 10 de octubre de ese año, respectivamente. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas entre los días 16 de febrero y 8 de junio de 2018, fecha esta última en la que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 25 de junio de 2018, el mismo despacho judicial emitió el fallo correspondiente absolviendo a los acusados por los cargos que habían sido objeto de la acusación. Interpuesto por el representante de la Fiscalía el recurso de apelación contra esa decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, declaró responsable a RIVER ALBERTO PAPAMIJA TAFUR y YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR del delito de Hurto calificado, cometido en circunstancias de 3 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur agravación punitiva, agravado (artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal), en calidad de coautores, imponiendo a cada uno la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Oportunamente la defensora de los acusados interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta

Corporación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de los acusados PAPAMIJA TAFUR, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Sostiene el denunciante que el error recayó sobre los testimonios de Cristobal Merchán Niño, Sindy Jhoanna Larrota Velazco y el patrullero Jorge Leonardo Payares Rodríguez, cuya valoración llevó a cabo el Tribunal transgrediendo los postulados de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia. 4 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur Sustenta que el Tribunal fundamentó su fallo de condena en esos tres testimonios, pese a existir múltiples contradicciones e inconsistencias entre ellos, desconociendo la prueba de descargos. Al efecto, acoge los planteamientos del juez a quo, quien sostuvo que la credibilidad de los testigos Merchán Niño y Larrota Velazco se encuentra menguada cuando en la acusación se dijo que los hechos tuvieron ocurrencia a las 10:15 de la mañana, mientras que ellos declararon en el juicio que sucedieron a las 8:30 del mismo día 26 de abril de 2017. Igualmente, en lo que respecta al patrullero Jorge

Leonardo Payares Rodríguez, aduce que narró en juicio circunstancias distintas a las consignadas en el informe de policía que dio cuenta de la captura de los procesados. En dicho informe, resalta, se registró que los hechos ocurrieron en la Avenida Ciudad de Cali con calle 37 Sur, mientras que en el juicio declaró que tuvieron lugar «en el semáforo de la calle 35 B, hacia el sur». Además, refiere que, de acuerdo con las comunicaciones radiales de la central de la policía, se registraron dos hurtos: uno sobre un bolso arrebatado a dos mujeres que transitaban en un vehículo por la calle 37 A con carrera 86, registrado a las 8:28 a.m.; el otro, reportado a la central a las 8:53 a.m., ejecutado sobre una camioneta de propiedad de Clínicas IPS. Sin embargo, aduce, no hubo 5 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur claridad sobre cuál de los hurtos fue atribuido a los acusados. Así mismo, expone, una vez realizado el reporte del hurto del bolso, se dieron como características de los asaltantes que uno de ellos era cojo; mientras del hurto de la camioneta se dijo por terceros diferentes a las víctimas, que los sujetos tenían buzos con capotas. Enfatiza que los tres testigos de los hechos expresaron que cuando el patrullero se cruzó con las víctimas llevando a los procesados, manifestaron que «esos son», lo que indica que el reconocimiento fue posterior a la captura.

De igual manera, acota, los objetos hurtados no coinciden: Sindy Larrota relató que le hurtaron un celular, un computador portátil y elementos médicos de la empresa Clínicos IPS, pero no mencionó el bolso, que fue el caso inicialmente reportado donde se describe al asaltante como cojo. Igualmente, refiere, es inconsistente el relato de Cristobal Merchán, quien declaró que le hurtaron una billetera, lo que no fue corroborado por Sindy Larrota. De esa manera, subraya, no se tiene certeza sobre la hora de los hechos y la captura de los procesados, tampoco sobre los objetos hurtados y ni siquiera hay claridad sobre si se trató este de uno de los casos de hurto reportados a la misma hora por las comunicaciones de la policía. 6 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur Con lo anterior, asegura que el Tribunal, al darle credibilidad a dichos testimonios pese a sus contradicciones, quebrantó las reglas de la experiencia expresadas en términos de «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», «las personas que, sin tener interés en el proceso, rinden testimonio en este, dicen la verdad» y «los que no tienen intereses en el proceso merecen confianza en sus declaraciones». Al tiempo, dice, se desconoció el consistente relato de Johan Estiven Vanegas Sánchez y de los mismos procesados, en el sentido de que éstos, al momento de su captura, se encontraban vendiendo frutas en la vía pública.

Concluye que existen razonables dudas acerca de lo sucedido, lo que impide atribuir la responsabilidad penal a los procesados. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y absolverlos de los cargos por los que fueron acusados. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda ante esta Corporación, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: La defensora de RIVER ALBERTO PAPAMIJA TAFUR y YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR, como recurrente, en su sustentación se remitió a las consideraciones expuestas en la 7 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur demanda resumida con antelación. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y confirmar el fallo absolutorio de primera instancia declarando inocente a los acusados. Por su parte, el delegado de la Fiscalía General de la Nación replicó que el Tribunal se ocupó de analizar ampliamente las pruebas allegadas a la actuación y resolvió, con razón, que se encontraba demostrada la responsabilidad de los acusados. Adujo que la inconsistencia en la hora de ocurrencia de los hechos fue una imprecisión menor, un lapsus en el que incurrieron los testigos y agentes de policía sin ninguna incidencia en el caso. Al respecto, aseguró, en el juicio tanto las víctimas como el policial que participó de la captura de los procesados aclararon que el atraco se presentó a las 8:30 de la mañana aproximadamente, y que el equívoco se produjo

porque se presentaron a la URI siendo las 10:30 de la mañana, lo que condujo a que erróneamente se consignara esta hora en el informe de policía. Por lo demás, sostuvo que los testigos Cristobal Merchán Niño y Sindy Larrota Velazco, quienes fueron víctimas de la conducta lesiva, señalaron claramente a los hermanos PAPAMIJA TAFUR como partícipes en los hechos, lo que encontró respaldo en las comunicaciones de policía en las que se dio cuenta del asalto al vehículo, del lugar hacia donde huyeron los agresores y de las características físicas de uno de ellos coincidentes con la cojera que presentaba

YEISSON FABIÁN.

8 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur Solicitó no casar la sentencia. Finalmente, el represente de la Procuraduría señaló que la discrepancia existente sobre la hora en que ocurrieron los hechos fue resuelta con las declaraciones de los testigos que coincidieron en que tuvieron lugar pasadas las 8 de la mañana, explicación que resolvió la incertidumbre generada en el informe de policía. Igualmente, destacó que se demostró la intervención en los hechos de los dos acusados, quienes fueron reconocidos por las víctimas, lo que fue corroborado por las comunicaciones radiotelefónicas de la policía en las que se pudo apreciar la inmediatez en la intervención de los agentes que les dieron captura. Por ello, expresó que no existe duda alguna en relación con la responsabilidad de los acusados, solicitando no casar la

sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Doble conformidad Toda vez que la demanda presentada por la defensora de los acusados se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de casación

9 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur en materia penal, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. De igual manera, con la admisión de la demanda de casación se garantizará el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que los acusados RIVER ALBERTO PAPAMIJA TAFUR y YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR fueron condenados por primera vez al revocar el Tribunal de Bogotá la absolución con la cual los había beneficiado la juez de conocimiento. En razón de lo anterior, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena y se pronunciará de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda.

2. El fundamento de la condena Se recordará que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo proferido por el Juzgado 28° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, al concluir que se

estructuró la conducta punible por la que fueron acusados los hermanos PAPAMIJA TAFUR. Para llegar a tal conclusión, el juez ad quem ratificó que se demostró en el juicio la materialidad de la conducta punible de Hurto calificado, reconstruyendo a través de los testimonios de las víctimas presentadas por la Fiscalía que 10 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur cuando transitaba en el vehículo de la empresa Clínicos IPS por la avenida Ciudad de Cali, entre las 8:20 y las 8:30 de la mañana, fueron interceptados a la altura de la calle 37 Sur por cinco hombres que, tras amedrentarlos con piedras y puñales, los despojaron de sus pertenencias. El apoderamiento violento de los bienes es asunto que no solamente fue reconocido por el a quo, sino que tampoco suscitó controversia alguna para la defensa de los acusados. El debate se ha presentado en torno a la participación de los acusados RIVER ALBERTO y YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR en tales hechos. El Tribunal revocó la sentencia absolutoria emitida por el juez de conocimiento al estimar que la prueba aducida en juicio es demostrativa de su responsabilidad penal. Contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, el ad quem concluyó que no se vulneró el principio de congruencia existente entre la acusación y lo demostrado en juicio, pues a pesar de existir divergencia entre la hora que el acusador adujo como de ocurrencia de los hechos (10:30

a.m.) y la probada durante el juicio (8:20 a 8:30 a.m.), ese es un aspecto que no impidió que los procesados ejercieran sus derechos a la defensa y la contradicción comoquiera que los hechos jurídicamente relevantes fueron suficientemente delimitados en su fecha, modo y lugar. Además, se razonó por el juez colegiado, los testigos Larrota Velazco y Merchán Niño se encargaron de aclarar la inconsistencia horaria y el 11 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur patrullero Payares Rodríguez hizo lo propio frente a la hora consignada en el informe de policía. En el mismo sentido, el Tribunal sostuvo, a partir de los testimonios de las víctimas Sindy Larrota Velazco y Cristobal Merchán Niño, que los asaltantes -cinco en totalactuando de manera conjunta, mediante división de trabajo criminal, ejecutaron la acción delictiva, habiendo sido reconocidos en la audiencia de juicio oral los dos procesados como quienes amedrentaron al conductor Cristobal Merchán Niño. Dicho señalamiento, se subrayó por el juzgador, resulta creíble por cuanto los hechos ocurrieron en horas de la mañana, con plena visibilidad para los testigos, pudiendo apreciar las características físicas de los victimarios -uno de ellos cojeaba-, dos de los cuales fueron capturados inmediatamente después de los hechos, lo que además se encuentra respaldado por las grabaciones de radio de la Policía Nacional que dieron cuenta del evento acaecido. Con lo anterior se concluye en el fallo recurrido que

existe una atribución incuestionable de responsabilidad sobre los dos acusados, lo que no puede ser objeto de cuestionamiento a partir de la inconsistencia revelada sobre la hora de los acontecimientos.

3. Fundamentos de la impugnación: Precisamente, los cuestionamientos presentados por la demandante y que formula en términos de violación

12 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falso raciocinio, hacen alusión a supuestas contradicciones entre los testigos de los hechos que, en su parecer, son de tal trascendencia que afectaron su veracidad. Encamina su crítica sobre tres ejes principales: i) La inconsistencia probatoria en la hora de ocurrencia de los hechos; y, ii) La captura de los hermanos PAPAMIJA TAFUR y su señalamiento como partícipes en la conducta punible; iii) Concluye que el Tribunal transgredió las máximas de la experiencia. La Sala se ocupará de cada uno de tales aspectos que son objeto de censura por la defensa de los procesados y revisará el contenido de la prueba para verificar la validez de sus aserciones. 3.1. La hora de ocurrencia de los hechos: Se debatió profusamente durante el juicio oral la hora de los hechos acaecidos el día el 26 de abril de 2017, a tal punto que el juez a quo derivó de la inconsistencia entre la consignada en la acusación y la revelada por los testigos en el juicio oral una indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes por parte del delegado de la Fiscalía

y, consiguientemente, una afectación al principio de congruencia, lo que condujo a la absolución de los procesados. 13 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur En su acusación, la delegada de la Fiscalía precisó frente a los hechos: [t]uvieron ocurrencia el pasado 26 de abril del año que avanza, siendo las 10:15 horas aproximadamente en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 37 Sur, sitio por donde transitaba un vehículo tipo VAN conducido por el señor CRISTOBAL MERCHAN NIÑO, quien es conductor de la empresa CLINICAS IPS, donde transportaba a una médica y enfermera que prestan servicios domiciliarios para esta empresa, de un momento a otro se siente un golpe fuerte en la parte de atrás del carro y luego dos sujetos con arma cortopunzante abren la puerta del conductor evitando que mueva el vehículo, mientras otros dos igualmente con armas corto punzantes intimidan a las mujeres que iban atrás de nombres SINDY JHOANA LARROTA VELAZCO y LINA MARIA DIAZ a quienes despojan de sus pertenencias, al igual que elementos de propiedad de la empresa; los asaltantes huyen mientras el conductor del vehículo se estaciona más adelante y transcurren 5 minutos aproximadamente cuando hacen presencia unos agentes de la policía con dos de los asaltantes a quienes capturan y posteriormente judicializan (sic). Dicha información, según se supo, fue obtenida por parte de la delegada de la Fiscalía a través del informe de policía suscrito por el patrullero Jorge Leonardo Payares

Rodríguez y de la entrevista que fue recibida a la víctima Sindy Larrota Velazco. Fue ese dato, además, en lo relacionado con la hora de los acontecimientos, el que se consignó por la policía judicial en el Formato Único de Noticia Criminal, asumiéndose por la fiscal en el juicio de imputación y en la acusación, que los hechos ocurrieron a las 10:15 de la mañana, circunstancia que dedujo de los elementos 14 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que tuvo a su disposición en esos momentos (artículo 336 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, es preciso acotar que Sindy Larrota Velazco y Cristobal Merchán Niño, en el curso de sus declaraciones rendidas en el juicio oral, aclararon que el asalto del que fueron víctimas ocurrió a las 8:30 aproximadamente. Explicaron que ese día salieron en el vehículo de la empresa Clínicos IPS entre las 7:20 y 7:30 de la mañana, calculando que, debido a la congestión vehicular del sector por donde se desplazaron, transitaban por el lugar de los acontecimientos alrededor de esa hora. Igualmente, narraron que después de lo acontecido regresaron a la empresa donde dejaron a la médica Lina María Díaz, quien padeció una crisis nerviosa por lo sucedido. De allí se dirigieron a la URI de la Fiscalía para formular la denuncia correspondiente, donde llegaron a eso de las 10 de la mañana. Por ese motivo, justificaron, fue esta

la hora que dieron cuando rindieron las entrevistas ante la policía judicial. En el mismo sentido, el patrullero Jorge Leonardo Payares Rodríguez admitió haber incurrido en el mismo equívoco al consignar en su informe de policía que el hurto había ocurrido a las 10:15 de la mañana, aclarando que su intervención en la captura de los procesados tuvo lugar a las «ocho pasaditas». 15 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur No encuentra la Sala relevancia alguna en esa inconsistencia horaria. Que los hechos ocurrieron pasadas las ocho de la mañana no solo lo declararon en el juicio las víctimas y el patrullero de la Policía Nacional, sino que también los mismos acusados dejaron en claro que su captura ocurrió a esa hora -entre las 7:30 y 8:00 de la mañana-. Es también el mismo rango horario en el que transcurren las comunicaciones radiales de la policía relativas a la información del asalto armado y la persecución a los autores del delito, aportadas como prueba por la defensa, con lo que pudo verificarse que la comunicación con los policiales del cuadrante 97 que atendieron el caso inició a las 8:29 de la mañana, según fue documentado. De manera que ninguna trascendencia podría tener que en la imputación y en la acusación se haya consignado como tiempo de realización de la conducta punible una hora diferente -de la misma mañanaa la que fue establecida durante el juicio oral una vez practicadas las pruebas de la

fiscalía y la defensa. No representó ello alguna indefinición fáctica o afectación al núcleo de la acusación que impidiera materializar el derecho de los procesados a conocer oportunamente los hechos que se les endilgaron y a contar con tiempo suficiente para preparar sus defensas. Tal imprecisión acerca de las condiciones de tiempo en que se ejecutó el delito no implicó, por ejemplo, la subsunción de los hechos en un tipo penal más gravoso, la 16 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o, en definitiva, alguna desventaja defensiva para los acusados en virtud del conocimiento de los hechos por los que fueron llamados a responder penalmente. Tampoco significó aquella discordancia horaria afectación al principio de congruencia, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los acusados siempre tuvieron claro que fueron llamados a responder penalmente porque se apoderaron violentamente de los bienes de las personas que se movilizaban el día 26 de abril de 2017 en la camioneta de la empresa Clínicos IPS, bajo las puntuales circunstancias de modo y lugar que les fueron descritas invariablemente desde la audiencia de imputación. En realidad, según advierte la Sala del mismo ejercicio del derecho de defensa de los procesados, la inexactitud inicial sobre la hora de lo sucedido, no representó alguna perplejidad en torno a la concreción de los hechos jurídicamente relevantes o que, de algún modo, propiciara

confusión con otro suceso distinto al que fue objeto de atribución a los procesados. Si acaso la inconsistencia advertida tuvo alguna incidencia en el ejercicio de confrontación llevado a cabo por los defensores de los procesados cuando tuvieron oportunidad de contrainterrogar a los testigos, pero no para restringir ese derecho sino para su realización, puesto que 17 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur tuvieron la oportunidad para cuestionarlos sobre ese aspecto en particular, sin que ello impidiera al patrullero Jorge Leonardo Payares Rodríguez y a las víctimas Sindy Larrota Velazco y Cristobal Merchán Niño precisar de manera razonable que la acción delictiva ocurrió entre las 8:00 y 8:30 de la mañana, horario coincidente con el tiempo que el vehículo había empleado desde que salió de la empresa hasta la intersección vial donde fue asaltado. En consecuencia, la censura planteada por la impugnante en perspectiva de la inconsistencia en el horario de realización de la conducta punible, carece de fundamento. 3.2. La captura de los hermanos PAPAMIJA TAFUR y su señalamiento como partícipes en la conducta punible: La recurrente cuestionó, así mismo, el señalamiento y «reconocimiento» que hicieron las víctimas Sindy Larrota Velazco y Cristobal Merchán Niño sobre RIVER ALBERTO y YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR, como coautores de la conducta punible. Alegó que dicho «reconocimiento» se llevó a

cabo con posterioridad a la captura y que, además, resulta inconsistente la concreción de la dirección donde se produjo la captura de los procesados. Al respecto importa precisar que definida la circunstancia de tiempo en que se produjo la conducta 18 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur delictiva, tampoco se cierne duda alguna sobre el lugar exacto donde fue perpetrada. Con toda claridad, las víctimas narraron en sus testimonios que el vehículo en el que se transportaban fue asaltado en la Avenida Ciudad de Cali con calle 37 Sur, lugar donde se había detenido atendiendo el semáforo instalado en la intersección vial. Precisamente, fue esa la circunstancia aprovechada por los cinco hombres que se abalanzaron hacia el vehículo, amenazando a sus ocupantes con cuchillos y piedras, logrando despojarlos de sus pertenencias. De igual manera, entrando en detalles sobre lo sucedido, relataron que dos de esos hombres se ocuparon de amedrentar al conductor Cristobal Merchán Niño, mientras los otros tres se dirigieron a la parte de atrás donde en su orden viajaban la médica Lina María Díaz y la trabajadora social Sindy Larrota Velazco, tratadas con suma violencia al punto que abrieron las puertas del automotor y las encararon con armas cortopunzantes a fin de lograr el apoderamiento de sus bienes. Los testigos Cristobal Merchán Niño y Sindy Larrota Velazco son enfáticos en señalar, en el curso de sus

declaraciones en el juicio, a los acusados PAPAMIJA TAFUR como los dos hombres que amedrentaron al conductor Merchán Niño, rememorando que para el momento de la acción delictiva vestían buzo y chaqueta con chompa y, uno 19 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur de ellos, pasamontañas que cubría sus orejas. Además, como aspecto relevante, detallaron que uno de ellos presentaba un defecto físico en una de sus piernas que le impedía andar con normalidad. Cabe acotar que, esa cojera, advertida por los testigos desde el mismo momento en que se materializó el delito, en efecto la presenta el procesado YEISSON FABIÁN PAPAMIJA TAFUR a raíz de un accidente que tuvo años atrás, según lo expuso en su declaración. Manifestó Sindy Larrota Velazco que tuvo mayor visibilidad para observar a quien cojeaba porque fue quien ingresó al vehículo a tratar de recoger el teléfono celular que la médica había arrojado junto al asiento delantero del copiloto. Aclaró, sin embargo, que al otro hombre también pudo reconocerlo porque pasó por el frente de la camioneta para abordar al conductor. Por su parte, el conductor Cristobal Merchán Niño reveló su convencimiento sobre la intervención de estos dos hombres: uno tenía un cuchillo y el otro una piedra; la médica arrojó su celular juntó al sillín a su lado, y uno de los hombres lo recogió; este, con el celular en su poder,

siguió para la parte de atrás, observando que tenía un defecto físico en un pie; el otro se quedó a su lado, amenazándolo. 20 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur Narraron que, logrado el cometido, los cinco hombres se dispersaron y en su huida tomaron caminos distintos. De inmediato el conductor y los ciudadanos que transitaban por el sector dieron aviso a la policía. La información complementaria a lo narrado por las víctimas del delito, proviene de las grabaciones de las comunicaciones de la central de la policía con los agentes del cuadrante 97, a través del canal denominado «E-8-1», incorporadas al juicio por parte de la defensa. Allí se reporta por la central sobre el hurto a la camioneta, desconociéndose en esos momentos el número total de asaltantes -se habla de tres-, tampoco se sabía por la central si el vehículo también había sido hurtado y si un bolso fue objeto del hurto. En todo caso, puede advertirse que le piden a los policías de ese cuadrante su presencia inmediata en el lugar de los hechos. En la comunicación, con la información obtenida por los patrulleros en el lugar de los hechos, se entabla un diálogo en el que se menciona la presencia de un sujeto cojo, que uno vestía un buzo gris y negro. Finalmente, el cuadrante 97 reporta a la central la aprehensión de dos hombres que tenían las características referidas por la ciudadanía. Como líder de dicho cuadrante se encontraba el patrullero Jorge Leonardo Payares Rodríguez, quien en juicio

narró que esa mañana estaban patrullando por el sector donde ejercían sus tareas de control, cuando recibieron la 21 Casación 54496 CUI 11001600001920170264501 River Alberto Papamija Tafur Yeisson Fabián Papamija Tafur información de la central policial dando cuenta del hurto acabado de cometer en la av

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...