CSJ - SP27109(05-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27109(05-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
APo io í -¡J lo E .
CASACIÓN No, 27109
Ys. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprebado Acta No. 137 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recuirso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO ISAAC MORENO CUESTA, contra el fallo de 31 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual confirmó la sentencia de 8 de septiembre del mismo año, del Juzgado Penai del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor del delito de homicidio en la modal!dad de tentativa.
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Vs. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA
Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Así los relató el Tribunal: El 7 de febrero de 2004 en horas tempranas de la noche. el señor FRANCISCO VALOYES tsicj, en estado de alicoramiento, y en compañía del señor JAKSON ARLEY RIOS, se dirigió a la residencia uhicada en el barrio Huapango, sector La Paz, carrera 3 No. 34-66, de esta ciudad, donde preguntaron por la joven DIANA a la empleada ROSA MARY HURTADO MARTÍNEZ, quien les dijo que no se encontraba, ante lo cual el señor JAKSON se retird a una casa vecina donde habitan unos parientes, insistiendo
FRANCISCO en que si estaba DIANA, » en forma alterada irespetó a quien lo atendía, de lo que se percató el señor JAIRO YURGAKY BENITEZ, quien se encontraha dentro de la residencia, por lo que salió e iqualmente le Jijo que DIANA no estaba y que si queria podia esperaria en lo esquina, lo fque) no fue del agrado de FRANCISCO. por lo que arremetió con palabras socces Yy desafiantes en vontra del referido señor, En [el]| momento en que se presentaba el altercado entre estos ¿dos vujetos, “egó a la misma residencia en una moto, el señor RICARDO MORENO, Rhijastro de JAIRO, e interviene en la contienda verbal, la que rapidamente pasa a la física, ya que el
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República de Colombia ?$? Corte Suprema de Justicia recién llegado empujó a FRANCISCO del andén de la casa hacia la calle, lo que generó que éste estuviera a punto de caerse y ante un supuesto ademán de llevarse la mano a la cintura en el mismo momento en que está restableciendo el eguilibrio perdido por el empujóún, RICARDO esgrinie uin revolver 38 fargo y dispara en contra de su humanidad, legrando herirlo en la región anterior del cuello, abtandonando de inmediato el lugar el agresor y procediendo JAIRO y otras personas de las presentes, a trasladar al lesionado al Hospital San Francisco de Asís de esta ciudud, en donde a eso de las dos de la madrugadafu e intervenido y salvada
su vida, habiendo sido necesuria su remisión posteriormente al Hospital Universitario de Medellin.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante resolucón de 27 de mayo de 20C5', la Fiscalía acusó a RICARDO ISAAC MORENO CUESTA, como autor del delita de homicidio en la modalidad de tentativa.
El defensor de RICARDO ISAAC MORENO CUESTA, internuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 23 de junio de 2005 fue negado el primero y concecido el segundo: así, el 19 de julio del mismo año, la decisión fue confirmade”.
- Cuaderno No 2 “olio 236.
Cuaderno No. 2 “alho 402 Ta O trl.
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Vs. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA
República de Colombia -. J$.;N U 1 Corte Suprema de Justicia
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 14 de septembre de la anualidad que cirsaba se llevó a cabo la audiencia preparatoria?, momento cuando la defensa solicitó la variación de la calificación juridica de la acusación por la del punible de fesiones personales, proposición que al ser considerada improcedente el misma actor la recurrió y el Tribunal Superior de Quibdó el 5 de octubre del mismo calendario, la confirmó”.
3. De este modo, el 16 de naviembre siguiente, se verificó la de juzgamiento. Clausurado el debate probatorio, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Quibdó condenó a RICARDO ISAAC MORENO CUESTAS, como autor del delita de homicidio en .a modalidad ce tentativa a setenta y ocho (78) meses de prisión: inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; y le sustituyó la intramural por la domiciliaria.
4. Esta determinación fue recurrida por el abogado de la parte civil, el aefensor y el procesado RICARDO ISAAC MORENO CUESTA yv el Tribunal Superior de Quibdó, el 31 de occtubre de 2006, la modificó, en el sentido de condenar al implicado al pago de daños y periuicios por el valor de veinte (20) salarios mínimos tegales mensuales vigentes, en lo demás. la contirmó.
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República de Colombia Certe Suprema de Justicia
5. El abogado de RICARDO ISAAC MORENO CUESTA interpuso contra esta decisión el recurso de casación y presentade el libelo, mediante auto de 14 de octubre de 2008, fue admitico por esta Corporación donde se dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, para que emitiera concepto.
LA DEMANDA: Se formulan dos censuras, soportadas en la causa! primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo (principal) Se excluyó de manera evidente el artículo 32. numera! 10% del Código Penal, al errar el Tribunal en el proceso de subsunción normativa de los hechos deciarados como probados. Existe inconsonancia objetiva entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, la que se presenta. cuando el fallador reconoce dentro del contexta de los hechos reseñades, el ademán o amago realizado por la víctima Francisco Aras Valoyes de extraer de la pretina de su pantalón un cuchillo que portaba. instante en que el acusado RICARDO ISAAC saca el revólver y le dispara. '..- '¿—“—»-"'¿grl FA ?
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República de Colombia ;$º Corte Suprema de Justicia Luego de realizar una exposición sobre las teorías del dolo, la culpabilidad, estricta del dolo, conocimiento actual, conocimiento notencial, limitada del dolo, limitada de la culpabilidad, estricta de la culpabilidad, los errores de t'po y prohibición, precisa el recurrente, que en el momento la posición dominante se ocupa de la tecría |mitada de la culpabilidad. según la cual la equivocación sobre los presupuestos de las causales de justificación, no obstante corresponder a un dislate de prohibición, se debe manejar como errer de tipo al influir en el dolo, al aparecer configurado de otra manera. De esta forma dice, que el acusado RICARDO ISAAC MORENO CUESTA incurrió en ur error de prohibición indirecto, porque
reaccionó ante una agresión que sólo existió en su imaginación (putativa), su equivocación recayó sobre los elementos que estructuran la legítima defensa, el que encuentra regulación en la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad qguem, conforme a la que no habrá lugar a responsabilidad penal por el cbrar del procesado en error invencible de que en su actuar concurrían los elementes objetivos de la causal que excluye su responsabilidad. Si el error fuera vencible la conducta será punible sólo si la ley la hubiere contemplado como culposa. Al tomar los hechos declarados como probados por el Tribunal. dice el demandante, se trata de un error invencible reflejado en la hora del insuceso -10:30 de ia roche-, la agresividad verbal del ahora víctima, quien ejercía una actitud amenazante, su calidad de extraño para con =a .'lt
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia los moradores del lugar, la Lbicación en la puerta de entrada de la residencia de MORENO CUESTA, la condición de servidores públicos del acusado y su padrastro agredido, circunstancias que influyeron sobre el ánima del procesado que le impidieron superar el error y lo condujeron “...a reaccionar de manera inmediata para neurralizar (e agresión que razonablemente dio por existente. Por tanto, RICARDO ISAAC debió ser deciarado no responsable penalmente con fundamento en el numeral 10 cel artículo 32 del Código Penal, metivo por el que solicita se case el “allo
para en su lugar se proceda a absolverlo por el cargo de homicidio en la modalidad de tentativa. Agrega que en el caso de considerar esta Corporación que el error era vencible, se preceda conforme a la parte final del precepto antes citado, se disponga de manera subsidiaria a proferir sentencia condenatoria pero por el delito de /esiones personales culbosas, pues el punible de homicidio en la modalidad de tentativa no admite esta clase de forma de la culpabilidad. Segundo cargo. (subsidiario). Se violó de manera directa la ley sustanciai por interpretación errónea, derivada de la aplicación indebida de los articulos 27 (tentativa) y 103 (homicidio) del Código Penal.
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República de Colombia :$- Corte Suprema de Justicia Los hechos declarados por el Tribunal fueron subsumidos como constitutivos del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. al cons:derar se reunian todos los requisitos para el efecto. En la sentencia se declaró como probado que se dio el principio de ejecución de la conducta, se realizó un disparo con arma de fuego sobre la human:dad de la víctima, el elemento era idóneo para matar: se causó una lesión de naturaleza mortal dada la ubicación corporal en la parte anterior de la nuca lo cual puso en peligro la vida del afrectado, quien de no haber sido trasladado oportunamente a las autoridades médicas e intervvenido quirúrgicamente, no habría sobrevivido; además, no se consumá el hecho por la intervención de los parientes del procesado, especificamente Jairo Yurgaky Benitez
furcionario del C.T.[.; pero no sé hace ninguna mención sobre el delo que se requiere para la estructuración del delito de homicidio en la modalidad tentada, lo que conduce a un error de interpretación al convertir el comportamiento de una acción lesionadora en otra que no corresponde, por el hecho de haber puesto en peligro la vida de
France: sco Arias Valoyes.
El yerro consiste en haber tomado como sopertes suficientes para la acción de homicidio. una que objetivamente ha creado un peligro real para la vida del lesionado, actitud que fue equivocada porque éste es un presupuesto necesario, pero no suficiente para configurar la tentativa. Su La n E f" d
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El fallador construye un tipo imperfecto de homicidio con base en el dictamen medico legal, en lo referente al tipo de arma utilizada, la ubicación de las lesiones, el riesgo para la vida de Francisco, pero pierde de vista que tales factores son Insuficientes para adecuar la conducta como tentativa de homíicidio al resultar desde esa base imposible distinguir este punible al de unas /esrones personales, donde para lograrlo se requiere de un criterio subjetivo diferenciador representado en el dolo, como la intención del acusado en causar la muerte. Evoca una sentencia de esta Sala de 21 de agosto de 2003 sin precisar el número de radicación y expone i¡a tesis de la tentativa de homicidio aún en el evento de resultar la víctima ¡lesa, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida
ajena. Dice, que la circunstancia consistente en que etros familiares del sumariado le impidieron continuar los disparos, hecho declarado como probado por el Tribunal y tenido en cuenta como argumento para soportar la tentativa, es una apreciación producto de una deficiente hermenéutica del articulo 27 de: Código Penal. al desconocer uno de los presupuestos de este instituto y que corresponde a la no consumación de la conducta punible por circunstarcias ajenas a la voluntad del agente, pues el evento asi reconccido equivale al desistimiento de la acción, la cual se encuentra implicita en el ; P [ A
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República de Colombia Corte Sunrema de Justicia amplificador del tipo, en la forma de “inconsumación” por circunstancias inherentes a la intención del sujeto activo. Define los conceptios de tentativa acabada e inacabada, para afirmar que aunque el ad quem no hizo mención expresa a la segunda, es ésta la que se le imputa a Ricardo Moreno Cuesta, refiejlada objetivamente en qLe ro siguió disparando contra la integridad del sujeto pasivo y subjetivamente en su intención de renunciar a la decisión de preducir el hecho, la cual no se encuentra excluida por la intervención de terceros, al carecer de la calidad de cbstáculo insuperable para el acusado. Destaca, que el efecto jurídico del desistimiento es la impuridad de la tentativa en la forma de una causa de exclusión de pena sin afectar la tipicidad, la antijuridicidad ni la culpabilidad, al tratarse de un
tema de compensación parcial, por tanto. el fallader debió deciarar que no se satisfacían los requisitos para estructurar la tentativa de homicidio y revacar la sentencia apelada, para en su lugar, emitir condena pero por el delito de /esrones personales en los términos del articulo 111 del Código Penal. Solicita se case el fallo y en su lugar se dicte uno de reemplazo en el sentido antes descrito. 1 íu_r'; í-..fl
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de reseñar la actuación procesal y la demanda, emite concepto donde solicita a la Corte no casar la sentencia, bajo los siguientes argumertos: Primer cargo No le asiste razón al recurrente sobre su alegada falta de aplicación del artículo 32, numera! 10 del Código Penal al soportar el reproche sobre una base equivocada y afirmar, que acepta !a declaración de los hechos realizada por el Tribunal, con la salvedad en torno a la circunstancia relativa ai ademán que el ofendido realizó de extraer algo de la pretina de su pantalón, aspecto catalogado por el juzgador como “supuesto”, pero que el actor estima es un hecho reconocido y declarado probado por el fallador. De esta manera escogió en forma equivocada la caíisal de casación, ai constituir la salvedad fáctica realizada, e! soporte sobre el cual edifica el discurso de impugnación para alegar la configuración de
un error de prohibición. Destaca que tampoco es cierto que se haya declarado como hecho probado y conocido, el ademán, lo cual se verifica en el contexto de la decisión recurrida —ranscribe apartes del fal.o en ese sentidoEño a '. |J h Tiaf p r 12 7
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República de Colombia .l Corte Suprema de Justicia cuando es calificado como “sipuesto” y al concluir el análisis valorativo. se descarta la configuración del error denunciado por la deftensa. Rememora las apreciaciones del a quo a partir de las versiones dadas por el acusado y el testigo Jairo Yurgaky, de las que dice, desvirtuan por completo la tesis de la defensa referida a que el comportamiento de disparar por parte del procesado fue consecuencia de su reacción instintiva de defensa ante una potencial agresión de parte de la víctima, pues el declarante expresó que en un primer eventc se presentó el ademán y luego Ricardo se bajó de la motocicieta, se le acercó a la víctima. la empujó, para luego, sacar el arma y percutirla Insiste en que la ocurrencia de tal hecho -el ademán de la víctimanunca fue reconocido por el Tribunal, como se corrobora en la sentencia. cLando demerita la credibilidad de las persenas que se refirieron a ese suceso. De la parte transcrita por el demandante, dice, corresponde al registro por parte del juzgador de las explicaciones ofrecidas por el implicado para justificar el disparo, sin que en modo
alguno signifique. haberio dado por cierto. Solcita la improsperidad de' reproche. Á .. f¡I ¡ "4]
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Vs. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA República de Colombia ? a 6 E re . Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Tampoco tiene razón el libelista sobre la acusación de la violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida” de los articulos 27 y 103 del Código Penal, al considerar que la conducta corresponde al delitc de /esiones personales. Para el Procurador en el presente caso se reunen todos los presupuestos que configuran el punible de homicidio en el grado de tentativa, los cuales enumera y destaca. que lo determinante para la adecuación típica de la conducta lo constituye el establecimiento del elemento subjetivo de la acción, refiejado en el ánimo de matar o solamente herir, labor compleja por tratarse de la voluntad del agente, motivo por el que es oabligado acudir al análisis de las manifestaciones verbales. actos externos ejecutados en concordancia con las circunstancias que rodearon el hecho. Para este caso, el acusado actuó intemperante cuardo llegó a su casa y observó la discusión entre su padrastro Jairo Yurgaky y Francisco Arias y sin procurar apaciguar los ánimos se bajó de la motocicieta en la que se desplazaba y se involucró con un empujén respecto de Arías y en seguida le disparó con la consecuente herida en el cuello, lesión de carácter mortal que por ,a ubicación anatómica. de
no ser por la intervención inmediata de los familiares del procesado y rE - r k :.r.—:i ,1 ¿ f' 1 ,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia amigos de la víctma, de trasiadarle a un centro asistencial y la oportuna Intervención de los médicos, se habría consumade el homicidio. Precisa. que en la sentencia el tribunal no realiza afirmaciones de las que se pueda inferir el reconocimiento de la configuración de un desistimiento en la conducta reprochada por parte del acusado, como equivocadamente lo propone el censor quien a partir de esta afirmación plantea ta interpretación deficiente del artículo 27 del Código Penal, para lo cual cita apartes del fallo sobre el tópico. Hace éntasis en que. la anterior norma, presupone como elemento de la tentativa, la no consumación de la conducta por circunstancias ajenas a la voluntad del agente y si se acepta que lo que sucedió fue la mediación de la actitud de éste para desistir de la acción. la tentativa no se configura. Er este entendido reitera, el actor no renunció al agotamiento del delito ejecutado, por el contrario. las consecuencias no se verficaror pero por la oportuna interposición de terceros que nc compartian el absurdo homicida, tampoco, la forma atenuada descr.ta en el irciso segundo del artículo 27 del Código Penal, segun la cual. el sujeto agente realiza todos los esfuerzos necesarios para impedir que se consume el delito que el ha iniciado. Efectivamente el resultado no se logró, pero por circunstancias
ajenas a su voluntad, pues Ricardo Moreno no desplegó conducta alguna tend:ente a impedir se consumara el homicidio por él ejecutado. S DO . P? aay He 15 ¡
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República de Colombía Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo El censor ataca el fallo por la violación directa de la ley sustancial soportado en la forma de la falta de aplicación por exciusión evicente del contenido del cuerpo segundo del inciso primero del artículo 32, numeral 10 del Código Penal que describe coma eximente de responsabilidad el obrar con error invencible que en su actuar n concurren las presupuestos objetivos de ua cansal que exciuva la responsabilidad Si el error fuere vencible la conducta será pimible cuando la tey la huhiere previsin como culposa. ”. CONOCIdo en la dectrina como error de prohibición. Precisa como motivo del yerro, que en las valoraciones probatorias del fallo se reconoce dentro del contexto de los nechos reseñados, e| ademán o amago realizado por Francisco Arias Valoyes de extraer de la pretina de su pantalón algo para violentar al acusado 0 a su padrastro que discutía con aquel, que en la equivocación de RICARDO ISAAC podría ser un arma, motivo por el cual reacciona, saca el revólver y le dispara. Decantada así la censura, se advierte que el demandante encamina su ataque para que se reconozca que cuando RICARDO MORENO CUESTA disparó contra la integridad de Francisco Arias Valoyes la hizo bajo el error de prohibición al pensar se encontraba
amparado de la “/egitima defensa', considerada como una causa 7 E! '¡'I¡,-¡'
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República de Colembia º$í Corte Suprema de Justicia excluyente de la antiuridicidad porque la concucta de quien actúa en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresiór: que es Injusta, actual o inminente, se halla justificada. Por tanto. quier obra bajo ese supuesto, como ya lo ha precisado la Corte”, está soportado en el error de prohibición, también denominado defensa putativa o presunta, porque quien procede 0 hace bajo el errado convenrcimiento de que ha sido objeto de un indebido ataque, cuando en realidad no ha existido la embestida, real o apremiante, luego el comportamiento del agente está determinado por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. En el caso en estudio, advierte la Sala, como de igual manera lo destaca e: señor Procurador Delegado, que el censor no se somete al rigor lógico exigido para la violación directa de la ley sustancial en la talta de aplicación por exclusión evidente, pues na acoge los hechos determinados y la valoración probatoria realizada en las decisiones de prirmero y segundo grado, las cuales al confirmar la segunda a la primera, guardan identidad temática, se funden como una sola y por ende constituyen unidad inescindible. Sentencia de casación de 14 de julio ce 2CO8, radicación No. 23809.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por el contrario, antes de asumir las deducciones fácticas y probatorias para erigir a partir de alli su disenso, er pleno desapego con el verdadero contenide del fallo muestra aunque de marera velada su desacuerdo, además de crear una nueva realidaa procesal. pues a la que se refiere, Inexiste en las instancias, al presentar a la Corte para soportar el motivo de censura, un acto instrumertal diferente, así, trae para la controversia hechos nuevos y disímiles a las declaraciones que como premisas no fueron construidas en la decisión atacada, aspecto que desconoce el principic de lealtad y ademas, hace insustancial el cargo formutado y consecuentemente lo lleva por esta senda a su improsperidad. En efecto, para soportar la exclusión evidente del articulo 32, numeral 10% del Código Penal y alegar que su poderdante obró en legítima defensa putativa, el censor expresa que en la sentencia se declaró como probado entre otros hechos "...el ademaán que hiciera el ofendido de extraer algo de la pretina de si pantalón y que el tribma! cataloga de supuesto”..., amago realizado por Francisco Arias Valoyes de extraer algo de la pretina de su pantalón, es un hecho reconocida, aceptado Y declarado por el tribunal ... - Acorde con lo conceptuado por el Procurador Delegaco, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante pues diametralmente opuesto a la anterior aseveración. esto fue lo que
sobre el tema se dijo en las consideraciones de las dos instancias: 18 A
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Vs. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia El aguo: El delito de homicidio propiamente dicho tcomin) o en su modalidad de tentativa, exige que el sujeto quiera su realización 'cmimus necandi o animus occidendi): lo que significa que el agente criminal ejecuta la conducta con la intención especifica de producir la muerte de la victima. El tópico comentado, está fechacientemente acreditado en autos, con la declaración del ofendido quien de manera clara indico que estando el en la puerta de la cusa del señor JAIRO. preguntando por DIANA, llego el hoy procesado y sin mediar palabras te propinó un dispuaro en el cuerpo y que posteriarmente cuandea se encontraba en el piso le propinó unas patadas y le ha d hucer olro disparo pero qie no pudo obtener su cnmetido ya que JAIRO, se lo impidió. También es importante tener en cuenta, que el arma utilizada por el enjuiciado era idonea para causar la muerte, así como el hecho de que el justiciahle hubiera hecho ademanes para intentar sacar algo de su cinto, este solamente atmó por la que RICARDO procedió a dispararie, nótese pues como la mtención del enjuiciado no era otra que quitarle la vida a su rival, pues un fsici el disparo dirigido al cuello, impone entender, que efeciivamente, el designio criminal del señor RICARDO MORENO: no era otro distinto al que ya se ha dejudo esbozado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De lo anterior sc colige, que el señor RICARDO MORENO, en la noche de autos, inició la ejecución de la conducta punible cuyo — estudio mnos ocupa mediante actos — idóneos e ineguivocamente dirigidos a su consumación, no obstante, ésta no se produjo, por circunstancias ajenas d u volintad: concretamente, por la oportuna intervención del señor JAIRO, quien detuvo al agresor para que no continuara si comerido de lo contrario hubiera lTogrado consumar su propósito criminal. Curolario de lo expuesto es, que, ninguna duda queda respecto de que, en el presente caso. el señor RICARDO MORENO CUESTA, en la calenda conocida de mutos realizó una conducta típica de Homicidio en la modalicad de Tentativa en la humanidad del señor FRANCISCO ARTAS VALOYES. iManifiesta tunto el señor agente del ministerio publico como el defensor del procesado que no se encuentra plenamente demostrada en el plenario la voluntad o designio de disparar con el objeto de matar va que el dJispfuae rfroiut o de un accidente por lo tunto se condene por el delita de Lesiones Personales Culposas ante la corencia de dofo, 27 ' 4E_/g F _."'
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Vs. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Este razonamiento de la defensa no encuentra sustento en las foliaturas puesto que las pruebas muestran que en el presente
caso el justiciable legó a s casa yal ver al iMruso en estado de alicoramiento causando molestias. se enfurece Y saca su arma para agradirio y en momento alguno se demostró que el arma se activara de manera equivocada 9 errónea, como pretendió darlo a entender. no se demostró que el accionar del arma fuera fruto de un accidente, y por el contrarin se evidencia que éste fue vonsecuencia del incidente que protagonizara el ofendido FRANCISCO ARLÍAS, en frente de la vivienda del justiciable. queda claro pues que este último exteriorizó un comportamiento inadecuado al llegar a vociferar frente a una vivienda ajena, lo que contrarió a RICARDO quien al legar a su morada encuentra dicho espectáculo bochornoso, no en pero (sic), lo que se censura al usticiable es tratar de solucionar el incidente de manera Vecienta esgrimiendo i arnia de fuego y tratando inchuso de ecearie la vida a un ciudadano. No puede entonces tipificarse el delito de fesiones personales culposas por cuanto lo repetimos el disparo no fue resiuitado de 1m error va que se demostro la voluntad de agredir al ojendido, Colorario de lo anterior es, que. para el despacha no son de recibo lus argumentos de la defensa, cuando sostiene que, en el presente caso se trata de un delito de lesiones personales y no de
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Vs. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tentativa de Homicidio, pues como ya se anoró el atugue dirigido
a un órgano vital como lo es el cuello mestra esa intención. de oftra manera como bien lo anoto en los dictámenes médicos la herida producida era idónea para producir la muerte si no hubiese tratamiento médico de inmediato. no en pero (sic), pese a verla caido en el suelo, intentó ultimario lo cual no se produjo por que fue detenido por su padrastro JATRO impidiendo que siguiera hasta alcanzar su cometido. ” Al analizar la antijuridicidad se precisoó: “Del acervo probatorio obrante en esta pesquisa, queda plenamente establecido. que el señor RICARDO MORENO CUESTA vulnerc el interes juridicamente tutelado por el Legislador, en este caso, “La Vida y la Integridad Personal”, si que en su favor sea predicable ulguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el articulo 32 de la Ley 599 de 2000: por consiguiente su comportamiento también es eantijuridico. - Con relación a la culpabilidad se destacó: “En criterio del despacho en el procesado no se inhibió su capacidad de comprender la ilicitud de su conducia rí de dererminarse — voluntariamente — de — conformidad con — esa comprensión, que lo llevaron a la realización vohintaria e 27 .
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Ys. RICARDO ISAAC MORENO CUESTA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ineguivoca de atentar contra la vido de un semejante, asestóndole una lestón de naturaleza mortal, por tanto se cancluve que su cemportamiento le es inputabie a título de dofo.
Por altimo, bueno es anotar, que conforme al expediente no se advierte la concurrencia a favor del procesado de ninguna de las causales de nusencia de responsabilidad penal previstas en el artículo 32 del Código Penal. …a Al confirmar la anterior decisión el Tribunal expresó: “Exuminado el acervo probutorio encuentra la Sala que no le usiste razón al señor defensor en cuanto a que lo ocurrido hava sido producto de ua legítima dejensa putativa, conocido en este cavo por la doctrina como error de prohibición, ni mucho menos conseciuencia de un accidente, pues las pruebas demuestran lo comrario, y las que apuntan
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