CSJ - SP27113(26-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27113(26-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN No 27113
LILI HOOKER MAY
Proceso No 27113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No181
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de la señora LILI HOOKER MAY contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de San Andrés el 20 de octubre de 2006, que modificó parcialmente la sentencia proferida el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, en lo atinente a la condena por indemnización de perjuicios materiales.CASACIÓN No 27113
LILI HOOKER MAY
2 HECHOS A través de operaciones de giros ordinarios en dólares y de la actividad de compra y venta de divisas realizadas entre 1994 y 1999, empleados del Banco Popular de San Andrés Islas se apropiaron de una suma superior a 800 millones de pesos. En dichas operaciones intervinieron JAVIER ALÍ HARB PEÑA, gerente de la sucursal entre 1993 y 1999; PATRICIA INÉS MITCHEL THYME, jefe de la división administrativa y de personal, y LILI HOOKER MAY, analista de comercio exterior entre 1994 y 1999, quienes fueron vinculados a la investigación. El Banco Popular se constituyó en parte civil; siendo persona de privado y variando su calidad de empresa industrial y comercial del estado que tenía desde su fundación. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 30 de agosto de 2002 la Fiscalía 44 Seccional de San Andrés formuló resoluciónCASACIÓN No 27113
de privado y variando su calidad de empresa industrial y comercial del estado que tenía desde su fundación. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 30 de agosto de 2002 la Fiscalía 44 Seccional de San Andrés formuló resoluciónCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 3 acusatoria contra LILI HOOKER MAY por los delitos de peculado por apropiación y hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y contra JAVIER ALÍ HARB PEÑA y PATRICIA INÉS MITCHELL THYME por prevaricato por omisión y peculado culposo. El 19 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión pero modificó la imputación de la señora HOOKER, en el sentido de precisar que se trata de delitos continuados. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas condenó, por los mismos delitos, a la señora HOOKER MAY a 18 años de prisión, multa de $135.493.783.50 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, así como al pago de $992 millones de pesos, a título de perjuicios materiales, sin derecho a los “subrogados penales” ni a la prisión domiciliaria. A PATRICIA MITCHELL THYME la condenó, por el delito de prevaricato por omisión, a 24 meses de prisión, multa por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por 5 años y $10 millones de pesos por los perjuicios materiales causados con la infracción. La absolvió del delitoCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 4 de peculado culposo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A JAVIER ALÍ HARB PEÑA lo absolvió de los cargos formulados por la fiscalía, como presunto autor de los delitos de peculado culposo y prevaricato por omisión. El fallo, apelado por todos los sujetos procesales, a excepción del señor HARB PEÑA, fue modificado el 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de San Andrés Islas, en el sentido de imponer a la señora HOOKER la pena de 5 años y 9 meses de prisión, multa de $2.000.000 de pesos y, por el mismo lapso, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A la señora MITCHELL le fijó una pena de 16 meses de prisión e inhabilitación y le revocó la sanción pecuniaria impuesta por el A quo. Las demás decisiones fueron confirmadas en providencia que la Corte, al conocer de la casación interpuesta, anuló oficiosa y parcialmente en relación con las señoras LILI HOOKER MAY y PATRICIA INÉS MITCHEL THYME, y devolvió el expediente al Tribunal de origen para que dictara sentencia en debida forma, el 27 de julio de 2006. En acatamiento a esta decisión, el Tribunal Superior de San Andrés, al resolver el recurso de apelación interpuesto por elCASACIÓN No 27113
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5 Fiscal Seccional No 44, el Ministerio Público y los defensores de las procesadas, confirmó la decisión del A quo, con la modificación al monto de perjuicios materiales, en
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5 Fiscal Seccional No 44, el Ministerio Público y los defensores de las procesadas, confirmó la decisión del A quo, con la modificación al monto de perjuicios materiales, en providencia que adicionó el 27 de octubre siguiente, en el sentido de ordenar la captura inmediata de la señora HOOKER MAY y que es objeto de casación. LA DEMANDA Cargo primero Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor de la procesada HOOKER MAY acusa la sentencia del Tribunal por desconocimiento al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de investigación integral. Argumenta que el funcionario instructor omitió la práctica de las siguientes pruebas, favorables a su representada, que hubiesen contribuido al total esclarecimiento de los hechos: Se trata de una inspección judicial con la asistencia de un experto en transacciones financieras en moneda internacional, a la gerencia internacional del Banco Popular con sede en Bogotá, para verificar las actuaciones de dicha dependencia en el manejo de los reportes de operaciones en moneda extranjera, que el área de comercio de la sucursalCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 6 de San Andrés hacía durante el lapso al que se refieren los hechos investigados y juzgados en este proceso. La misma diligencia se debió realizar en las dependencias de la sucursal del banco en la ciudad de San Andrés y en la gerencia regional de la misma entidad con sede en Barranquilla, para examinar la documentación que, a la postre, originó el documento que sirvió de fundamento a la
sentencia condenatoria, pero esta prueba se negó y omitió de manera negligente. Enseguida explica que los informe de enero 26 y 17 de abril del año 2000, procedente de la contraloría general del Banco Popular, zonas Noroccidental y Norte, son documentos parcialmente idénticos y materialmente complementarios, que en realidad constituyen un solo elemento valorado como prueba. Un dictamen pericial rendido el 23 de agosto de 2001 por el investigador judicial Cliver Hawkins Torres, cuyo contenido material no es otra cosa que la reproducción del informe privado producido por los expertos del banco quienes demoraron más de 6 meses en esa labor, mientras que al experto del C.T.I. le llevó menos de 30 días.CASACIÓN No 27113
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7 Aún cuando ese estudio no lo cita la sentencia demandada, es claro que no constituye un dictamen pericial, no solo por las razones señaladas, sino por la ostensible omisión de los requisitos consagrados en el artículo 251 de la Ley 600 de 2000, pues el mismo funcionario reconoce que su labor se limitó a leer el proceso y a practicar inspección judicial en el Banco Popular de la ciudad de San Andrés para verificar la originalidad de los documentos aportados al proceso. En los citados informes, que fueron elaborados con posterioridad al 13 de enero de 1997, cuando ya el banco era una persona jurídica de derecho privado, y por tanto interesada en el resultado de la investigación, se hace referencia a una serie de irregularidades y se cuantifica el siniestro en la suma de $851’175.601.38.
Como se observa, la única fuente consultada fue el área de comercio exterior de la sucursal del banco en San Andrés y no se hizo ningún esfuerzo por confrontar esa información con la de la mesa de cambios de la gerencia internacional con sede en Bogotá y con los registros de operaciones en la gerencia regional con sede en Barranquilla. Con esa investigación parcial, advierte: (i) que hubo apoderamiento de dineros; (ii) que hubo mora en el canto de las operaciones por parte de la analista de comercio exteriorCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 8 de la sucursal, que produjo pérdidas por variación de la tasa cambiaria y, (iii) que para cubrir esos faltantes se había “jineteado” la contabilidad. Todo, con fundamento en la opinión del supuesto perjudicado con la infracción penal. No obstante que resultaba ostensible la intervención obligatoria y simultánea de la gerencia internacional ubicada en Bogotá, y la gerencia regional ubicada en Barraquilla, en las operaciones de moneda extranjera originadas en San Andrés, ese hecho se soslayó como si nada tuviera que ver en las complejas operaciones bancarias. La prueba testimonial es demostrativa de los reportes que diariamente realizaba LILI HOOKER MAY a las citadas dependencias, vía telefónica; por tanto, era necesario averiguar el tratamiento que recibían esos reportes, porque si aquella reportaba oportunamente la operación y en la gerencia internacional no se hacía el registro con la misma regularidad, es obvio que se presentaba la diferencia
cambiaria, pero no por la conducta de la procesada, sino por la actitud de quienes laboraban en las dependencias destinatarias. El censor muestra su desacuerdo con los ejemplos a través de los cuales el auditor Fredy Rivera Daza intentó ilustrar el problema de los faltantes en caja y compra de divisas alCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 9 considerar que con ellos no se demuestra la apropiación del faltante, ni su autor, porque se parte de la base del reporte oportuno y no se introduce la variable del retardo en el canto de la operación o en el trámite en la gerencia internacional. Desde esa perspectiva, aduce que el descuadre económico no se debe a la apropiación de dineros, sino a las variaciones de la tasa cambiaria, atribuibles a la negligencia en el reporte o en el registro del reporte, en la gerencia internacional. Frente a una operación tan compleja, era indispensable la práctica de pruebas en la gerencia internacional para establecer, más allá de toda duda, la oportunidad y el tratamiento que se les daba a los reportes procedentes del banco en San Andrés. De esa manera, se habría llegado a alguna de estas conclusiones: (i) La gerencia internacional registró oportunamente los reportes hechos por LILI HOOKER y ésta incurrió en morosidad causando el detrimento por variación de la tasa cambiaria, lo cual podría haber configurado una hipótesis de peculado culposo; (ii) la morosidad en el registro de los reportes tenía ocurrencia en la oficina destinataria, como realmente ocurrió, ya que es abundante la prueba de que LILI HOOKER reportaba diariamente las operaciones a la gerencia internacional, siendo esta, su conducta penalmente irrelevante.CASACIÓN No 27113
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la oficina destinataria, como realmente ocurrió, ya que es abundante la prueba de que LILI HOOKER reportaba diariamente las operaciones a la gerencia internacional, siendo esta, su conducta penalmente irrelevante.CASACIÓN No 27113
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10 Esta parcial investigación se limitó a avalar el informe privado del banco, sin desplegar ninguna actividad orientada al descubrimiento de la verdad. Al margen de esos señalamientos, asegura que las conclusiones a las que llegó la contraloría general del Banco, y que fueron avaladas por el perito y las autoridades judiciales, resultan controvertidas con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILI HOOKER MAY contra el Banco Popular. Para demostrarlo, destaca que la respuesta de la demanda y los testimonios, fueron rendidos con posterioridad al informe de la contraloría del Banco y por los mismos personajes que realizaron esa investigación. En ese pronunciamiento se menciona la comunicación del 15 de julio de 1999 por medio de la cual el banco le manifiesta a la procesada su decisión de “dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa la cual hizo consistir en el hecho de haber sido negligente en el cumplimiento de sus funciones”, pero no se habla de conducta dolosa, ni se invoca como causal la comisión de delito alguno en contra del empleador, como tampoco que LILI HOOKER se apoderó de dineros públicos o privados.CASACIÓN No 27113
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11 Posteriormente, en ese mismo proceso, se recibieron los testimonios de Libardo Valero Rueda, Luis Alfonso Agatón, Fredy Rivera Daza, Adalberto Conrado Rodríguez y Héctor Aníbal Restrepo Moncada, los mismos que intervinieron activamente en el informe de la Contraloría General del Banco que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, ninguno de los cuales mencionó actividades delictivas realizadas por LILI HOOKER MAY , lo cual indica que dichos funcionarios nunca tuvieron certeza de que la conducta de esta procesada hubiera sido dolosa, ni conciencia de la ocurrencia de actos de apoderamiento. También argumenta que las manifestaciones de PATRICIA MITCHELL THYME, quien maneja intereses contrapuestos con su defendida, describió de manera clara y detallada tanto en la indagatoria como en la vista pública, el procedimiento aplicado para la compraventa de divisas, lo cual indica que no era posible apoderarse parcialmente de dineros originados en dicha operación, antes que el dinero ingresara a las arcas del banco, porque ese ingreso a la caja era previo a la entrega de las divisas al cliente, en moneda legal o extranjera. A menos que se admitiera como posible, contra toda lógica, la absurda hipótesis de que el cliente aceptaba recibir menos dinero del adquirido y pagado.CASACIÓN No 27113
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12 Aduce el libelista que estas piezas procesales se traen a colación, aún cuando no fueron reseñadas como fundamento
de la sentencia, por la puntualidad de sus contenidos materiales y porque de ellas no se deriva prueba con capacidad de producir certeza sobre la existencia del hecho investigado, ni sobre la responsabilidad de su defendida. También se remite a las declaraciones rendidas por Arnaldo Castillo Figueroa y Wilfredo Gómez de Moya, para demostrar la imposibilidad de apropiación del dinero, de la manera como la propone la contraloría general del banco en su informe. Opina que el indicio de oportunidad que dedujo el Tribunal a partir de la prueba testimonial, con la finalidad de demostrar las funciones de la procesada y su relevancia como responsable en el área de comercio exterior no tiene la entidad suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado y menos en este caso particular, donde ninguno de los testigos señalan hechos o actos de apoderamiento de bienes del Estado, por parte de LILI HOOKER MAY. Del contraste entre las pruebas que se extrañan en la actuación y las que fueron recaudadas, surge con claridad que ninguna de ellas individualmente considerada, niCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 13 examinadas en conjunto, es suficiente para sostener la condena. De manera que las pruebas que se reclaman tienen la capacidad de variar la suerte de la procesada, ya porque se reconozca su inocencia, ora porque se establezca su responsabilidad en el peculado, a título de culpa. Para acreditar la necesidad de las pruebas, argumenta el demandante que el anterior defensor de su representada solicitó la designación de un perito contable, experto en lo
posible, en comercio exterior. Como esa petición remitía a una anterior, también serían objeto de dictamen la aclaración de la suma de dinero base del supuesto manejo irregular, cuál había sido la suma perdida y si había habido sobrantes y ajustes. No obstante la importancia de la prueba, que apuntaba al esclarecimiento de toda la operación financiera, fue negada por la fiscalía en resolución del 8 de agosto de 2001, con el argumento de que ya se había dispuesto lo relacionado con contador público, lo cual era cierto, pero no era suficiente, pues los mismos auditores de la contraloría general del banco, en su informe, dieron cuenta de lo dispendioso y complejo de la tarea, como se advierte en el folio 242 de cuaderno No 1.CASACIÓN No 27113
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14 En la etapa de la causa la defensa insistió en la práctica de una inspección judicial a la sucursal del banco en San Andrés, para confrontar el informe de la contraloría, pero una vez más les fue negada. La instrucción debió aclarar cuál fue la primera operación que según el informe de la contraloría del banco venía, desde antes de 1994; cuándo se realizó la operación irregular o fraudulenta; si generó pérdidas reales para el banco el hecho reconocido por los auditores, según el cual, los recursos de los clientes ingresaron efectivamente a las arcas de la entidad, a una tasa de cambio definida, es decir, fueron pagados en su valor real a la fecha de la transacción; si la demora en el canto de la operación generó pérdidas o
es un simple descuadre contable; qué incidencia real en costos económicos tiene la manipulación de la contabilidad; qué rumbo tomaron los recursos contabilizados irregularmente a través de las diferentes cuentas; cuál es el monto individual de cada una de las supuestas operaciones individuales y en qué fecha ocurrieron. Todos estos interrogantes quedaron sin resolver, al punto que en la forma como se desarrolló la investigación y el juicio, la procesada no entendió cuál era la sindicación o sindicaciones concretas.CASACIÓN No 27113
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15 En punto de la trascendencia del yerro, apunta el libelista que si se hubieran practicado las pruebas de inspección judicial a las dependencias y documentos comprometidos en el hecho, por un perito idóneo, habrían demostrado, a lo sumo, que LILI HOOKER MAY fue responsable de irregularidades administrativas que pagó con su despido laboral. Un ejercicio real, como el dictamen pericial completo que se solicita, demostraría que las diferencias por variaciones en la tasa de cambio que se presentan entre la fecha real de la transacción y la fecha de culminación de la operación, no afectan el patrimonio del banco. Lo anterior, porque está demostrado que tanto en las operaciones por giros, como en la compraventa de divisas, los dineros ingresaron efectivamente al banco en la fecha de la negociación, a la tasa de cambio vigente en ese momento. Luego, la negociación se celebra por su valor real ; entra el dinero en moneda legal a las arcas del banco y sale el
cheque en dólares a la tasa de cambio de la fecha de ese ingreso. Entran efectivamente al banco dólares por compra de divisas y sale su equivalente en moneda legal a la tasa cambiaria de la fecha. Entra moneda legal a las arcas del banco, y salen dólares por el equivalente de ese ingreso a la tasa cambiaria de ese momento.CASACIÓN No 27113
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16 Y, si en realidad se acreditara que HOOKER MAY incurrió en retardos injustificados en el reporte de las operaciones, tanto de compraventa de divisas, como de giros al exterior, y que causó algún detrimento patrimonial al banco, sólo le sería imputable el peculado en la modalidad culposa, pero por las conductas que se demuestren como ocurridas hasta antes del 13 de enero de 1997, fecha de privatización del banco y con las consecuencias de favorabilidad que impiden imponerle la desaparecida pena de arresto y la vigente de prisión, pues la posibilidad de que se le reproche un hurto, es remota si se tiene en cuenta que este no admite la modalidad culposa. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación. Cargo segundo El demandante acusa la sentencia del Tribunal por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, por haber tenido en cuenta pruebas ilegales, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 232, 263, 264 y 265 de la Ley 600
de 2000.CASACIÓN No 27113
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17 En efecto, la decisión de condenar a la procesada LILI HOOKER MAY se fundamenta exclusivamente en un informe técnico proveniente de la parte denunciante, que además se constituyó en parte civil que, por obvias razones, tenía intereses directos en el resultado del proceso y que puede servir de criterio orientador de la investigación como sucede con los informes de policía, pero no pueden servir de fundamento único a la sentencia condenatoria, como ocurrió en este caso. Se trata del informe técnico contenido en dos documentos, denominados “Informe de Contraloría General del Banco Popular, al Gerente de la Zona Norte, del 26 de enero de 2000” y “Auditoría Interna rendida por la Contraloría General del Banco Popular, zonas Noroccidental y Norte, de fecha 17 de abril de 2000”. Según el artículo 263 del Código de Procedimiento Penal, los informes técnicos de las autoridades particulares, pueden ser tenidos en cuenta como prueba por el funcionario judicial, siempre que no provengan de alguno de los sujetos procesales. Además, conforme al artículo 264, se deben rendir bajo la gravedad del juramento , ser motivados y explicar el origen de los datos que suministran y al tenor del artículo 265, deben ser objeto de traslado a los sujetos procesales, para efectos del derecho de contradicción.CASACIÓN No 27113
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18 El Ad quem al apreciar el informe proveniente de la entidad particular interesada en el proceso, le otorgó validez sin
considerar que no llenaba las exigencias formales de producción. Para demostrar la trascendencia del yerro, argumenta el libelista que en la demostración de responsabilidad de su representada el Tribunal inserta, en el literal a), las citas testimoniales y documentales que convergen a demostrar las funciones, manejo y responsabilidades de LILI HOOKER MAY, como persona que tenía a su cargo el funcionamiento de la oficina de comercio exterior. De todas ellas, la colegiatura derivó el indicio de oportunidad. Los documentos enlistados en los literales b) y c), son dos piezas casi idénticas que materialmente constituyen un informe de la entidad privada, que es parte activa, interviniente directa e interesada en el resultado del proceso. Si no se hubiera incurrido en el falso juicio de legalidad en relación con los señalados informes, la sentencia habría sido absolutoria, porque ninguno de los testimonios y documentos invocados como soporte de las funciones que desempeñaba LILI HOOKER , señala de manera clara e indubitable y conCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 19 grado de certeza, que hubiera existido el hecho del apoderamiento de bienes del Estado, ni que comprometiera la responsabilidad de la procesada. Si se excluyeran los informes privados y se dejara como material probatorio solamente el relacionado en el literal a), era imperativa una sentencia absolutoria. En ese sentido solicita se case el fallo recurrido. Cargo tercero El demandante acusa la sentencia del Tribunal por violación
directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 204, inciso 2º de la Ley 600 de 2000. Concreta la censura en que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés el 27 de noviembre de 2003, impuso a la procesada una pena de 5 años 9 meses de prisión, contra la cual se interpuso casación. La Corte se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo formulado contra esa decisión, por encontrar que adolecía de absoluta falta de motivación respecto de la responsabilidad de las procesadas HOOKER MAY y MITCHELL THYME. En consecuencia, decretóCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 20 la nulidad y ordenó que el Tribunal dictara sentencia en debida forma. El 20 de octubre de 2006 el Tribunal confirmó por segunda vez la sentencia de primera instancia en lo atinente a la responsabilidad, pero la modificó en relación con la condena al pago de perjuicios. El 27 de octubre siguiente adicionó esa decisión en el sentido de ordenar la captura de LILI HOOKER y desechar la pena impuesta por esa misma corporación en su inicial decisión, para convalidar la sanción impuesta en primera instancia. La nulidad decretada por la Corte no autorizaba una nueva discusión sobre la pena, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, pues su actividad se redujo a constatar el vicio e impartir la orden correspondiente. Entonces, mal podía trazar directrices en
cuanto al sentido del fallo –condena o absoluciónpues se trataba de imponer el examen de los alegatos del apelante, para que de allí surgiera la decisión libre del fallador de segunda instancia, pero no le permitía revivir el debate sobre aspectos externos al vicio detectado, que no fueron objeto de controversia en el trámite de casación. La sentencia de casación declaró la nulidad parcial de la sentencia inicialmente proferida por el Ad quem únicamenteCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 21 para que la motivara, no para que reviviera el debate sobre la pena. La violación al principio de la prohibición de reforma en peor es evidente, porque la pena impuesta en la decisión objeto de nulidad era de 5 años y 9 meses de prisión, mientras que la señalada en la segunda es de 18 años. En el entendido de que aquella situación no podía ser desmejorada, la condenada interpuso recurso extraordinario de casación, en procura de obtener la declaración de inocencia sin debate alguno en cuanto a la pena impuesta, que tampoco fue objeto de pronunciamiento en la decisión de la Corte. El Tribunal rebasó los límites que le impuso la Corte, porque desmejoró la situación de la recurrente única, revivió el debate sobre la pena y ordenó ejecutar la condena de primera instancia, sin motivar tampoco esta decisión, y así convirtió a la recurrente en víctima de su propio recurso. Solicita que mediante el fallo de casación, se restablezcan
los derechos de su defendida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCASACIÓN No 27113
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22 La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal recomienda no casar la sentencia en lo que respecta a los cargos primero y segundo, y casarla parcialmente en relación con el tercero.
Estos son sus razonamientos:
1. Frente al presunto desconocimiento del principio de investigación integral, atribuido en la primera censura, luego de concretar cómo se demuestra la transgresión de esa garantía, argumenta que el casacionista en lugar de acreditar porqué las pruebas que echa de menos eran pertinentes, conducentes o útiles para la investigación, lo que hace es criticar el informe privado efectuado por la contraloría del Banco y el informe rendido por el perito de la fiscalía, cuando en materia de nulidades no tienen cabida los cuestionamientos a las pruebas, sino los errores in procedendo.
Advierte que a lo largo del cargo el demandante se dedica a cuestionar los argumentos del juzgador, como si se tratara de un alegato de instancia, lanzando hipótesis tales como que no hubo apropiación, que los hechos pudieron ocurrir de manera diferente a como los demostró el juzgador o que las pruebas demostrarían a lo sumo una serie de irregularidadesCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 23 y retardos, que eventualmente permitirían adecuar la conducta de la señora HOOKER MAY al tipo de peculado culposo, reproche éste que corresponde a un error en la
denominación jurídica de la conducta. Observa que la inspección judicial a las dependencias del Banco Popular en la ciudad de San Andrés, una de las pruebas que reclama el censor, sí se practicó y que toda la labor investigativa de la contraloría del Banco se centró en revisar minuciosamente los libros y las operaciones que allí se realizaron. Así se desprende del informe del 17 de abril de 2000 y del realizado por el experto del Cuerpo Técnico de Investigación. Advierte que las pruebas en que el sentenciador soportó su decisión de atribuirle responsabilidad penal a la procesada por los delitos de peculado por apropiación y hurto agravado son suficientes. Por tanto resultan superfluas las inspecciones a las regionales de Bogotá y Barranquilla que demanda el libelista, pues las anomalías se presentaron en la sucursal de San Andrés. 1.2. Adicionalmente observa que en la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que el censor menciona para demostrar la inocencia de su defendida, también se encontró acreditado el indebidoCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 24 proceder de la procesada cuando señala que fue negligente en el ejercicio de su función, por manejar de manera irregular las operaciones financieras a su cargo. De suyo, surge entendible que el juez laboral no se haya pronunciado sobre alguna conducta punible cometida por la señora HOOKER, pues ese no era el tema a dirimir, sino los conflictos jurídicos originados con ocasión de la relación
laboral. Lo cierto es que, para ambas jurisdicciones, no surge discusión de las irregularidades que ésta cometió cuando se desempeñó como analista técnico de comercio exterior en la oficina del Banco Popular de San Andrés. 1.3. En cuanto a las versiones de Patricia Mitchell Thyme, Arnaldo Castillo Figueroa y Wilfredo Gómez de Moya, a las que acude el censor para sostener que el apoderamiento de dinero era un imposible fáctico para LILY HOOKER y que el siniestro fue provocado por las variaciones de la tasa cambiaria, recuerda la Delegada que existen suficientes medios de prueba demostrativos de la apropiación por parte de la procesada, como lo afirman las instancias y que no es ajustado entrar a hacer una confrontación, porque ese debate ya fue superado. Además, en las citadas declaraciones se explica el procedimiento que debía seguir la procesada, una vez laCASACIÓN No 27113 LILI HOOKER MAY 25 entidad bancaria recibía el dinero por concepto de cualquier tipo de transacción, y fueron contestes con el auditor en que la funcionaria no se ciñó a la reglamentación para efectuar las operaciones contables en el área de comercio exterior, todo lo cual contribuye a demeritar la tesis del actor. Concluye que las pruebas obrantes en la actuación bastaban para proferir una sentencia condenatoria
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