🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP27128(20-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP27128(20-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 27128

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta No. 102 Bogotá D.C., veinte de junio del año dos mil siete. Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 2 de agosto de 2004, acusó a SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO como presuntaCOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 autora del delito de concierto para delinquir agravado por conformar grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal

del Circuito Especializado de Yopal, despacho que el 13 de diciembre de 2004 avocó el conocimiento del asunto y que después de llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, dentro de audiencia pública y con base en lo señalado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey al estimar que había perdido la competencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), mediante auto del 12 de septiembre de 2005 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, sin embargo el 22 de los mismos mes y año, concluyó que carecía de competencia para continuar su trámite debido a que la procesada no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en la ley 975, razón por la cual revocó el auto mediante el cual avocó el conocimiento del asunto y dispuso la remisión inmediata de la causa al Tribunal Superior de Yopal para que dirimiera el “conflicto planteado”. Con auto del 12 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Yopal estimó que el competente para definir la colisión de competenciasCOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 puesta a su consideración era la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual lo remitió para lo pertinente. Esta Sala mediante decisión del 7 de diciembre de 2005, se abstuvo de decidir el aparente conflicto de competencias por considerar que no se trabó adecuadamente y retornó el proceso al Juzgado Promiscuo de Monterrey, autoridad que, por razón de lo expuesto, quedó en posibilidad de persistir en sus

de decidir el aparente conflicto de competencias por considerar que no se trabó adecuadamente y retornó el proceso al Juzgado Promiscuo de Monterrey, autoridad que, por razón de lo expuesto, quedó en posibilidad de persistir en sus argumentaciones y proponer en debida forma una nueva colisión de competencias. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento del asunto el 16 de enero de 2006 y en trámite del mismo resolvió una petición de libertad provisional elevada por la procesada y hasta se constituyó en audiencia el 21 de febrero de 2006 para proseguir con el juzgamiento, diligencia que fracasó por inasistencia del procesado y su defensor. No obstante, el 8 de agosto de 2006 resolvió declararse incompetente para continuar con el juicio, esta vez con motivo de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y decidió remitir el asunto al Juzgado Especializado de Yopal, alegando que la conducta típica por la que se llamó a juicio a la procesada volvía a ser la de concierto para delinquir, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado. En la misma decisiónCOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 propuso colisión negativa de competencia en caso de no ser

aceptados sus planteamientos. El Juzgado Único Especializado de Yopal, mediante auto del 15 de noviembre de 2006, tampoco aceptó la competencia para conocer del juicio y remitió la actuación a la Corte, arguyendo que ésta Sala, con decisión del 7 de diciembre de 2005 “se abstuvo de dirimir el conflicto y ordenó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey continuara conociendo el asunto”, cuestión que por constituir una situación ya consolidada sobre la competencia, no puede verse afectada con la posterior decisión de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, pues, además, en ocasión anterior a esta no se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos por los colisionantes, como para que pudiera entenderse que dicha decisión le resulta vinculante.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto, que la señora SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO fue vinculada y acusada por la fiscalía como autora del delito de concierto para delinquir agravado por conformar grupos ilegales, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la ley 599 de 2000.

Tampoco ha sido puesto en discusión, que la competencia para conocer en la fase de juicio por dicho tipo de comportamientos, radica en los jueces penales del circuito especializados, pues tal cual ha sido expresado por la Sala, salvo que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y cobijados por la Ley 906 de 2004 1, en aquellos eventos en que rige la Ley 600 de 2000, “a partir de la fecha en que se reanudó la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de ‘concierto para delinquir’ en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, habida consideración de que en la precitada ley no se precisaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se le atribuyó el conocimiento de los delitos allí enunciados”2. La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que “por principio, la calificación del mérito del sumario –en casos como éste, la acusaciónata al juzgador. Así éste debe adelantar el juicio ceñido a la tipificación impartida por el fiscal”, pues “sólo por excepción, el juez puede

1 Auto de 4 de mayo de 2005. Rad. 23388. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2 Auto de 28 de abril de 2004. Rad. 20985. M.P. DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 negarse a asumir el conocimiento del proceso por no estar de acuerdo con la calificación jurídica impartida a una determinada conducta en la resolución

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 negarse a asumir el conocimiento del proceso por no estar de acuerdo con la calificación jurídica impartida a una determinada conducta en la resolución acusatoria. La salvedad sucede cuando en forma protuberante, paladinamente, el calificador se ha alejado de la adecuación típica objetiva correcta o, ampliamente hablando, ha violado los derechos y garantías de las personas involucradas en el conflicto, o desestructurando sustancialmente el procedimiento”3. O, en otros términos, “si el juez a quien se envía el asunto para la fase de juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la ‘justicia especializada’ a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima”. Ha sido dicho que sólo “ en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”4. En este caso, como ninguno de los despachos en conflicto reniegan de su competencia para conocer del asunto con base en que la Fiscalía hubiera errado en la calificación jurídica, sino que lo hacen en virtud de la aparición de una nueva realidad jurídica surgida con motivo de la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de

3 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

con motivo de la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de

3 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 4 Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 2005, el criterio para dirimir el conflicto será, en consecuencia, el de la acusación como acto procesal que vincula al juzgador para adelantar el juicio y proferir el fallo. En el entendido de que es al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal a quien en este caso le corresponde conocer de la causa, no sobra advertir que es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por una conducta distinta, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la disposición que la establece. Esto si se da en considerar que la selección de la norma sustancial que gobierna el caso, y la eventual aplicación del principio de favorabilidad siempre que se cumplan estrictamente los presupuestos constitucionales y legales que establecen dicha garantía, son facultades inherentes a la función juzgadora que compete ejercitar en el correspondiente fallo de mérito.

favorabilidad siempre que se cumplan estrictamente los presupuestos constitucionales y legales que establecen dicha garantía, son facultades inherentes a la función juzgadora que compete ejercitar en el correspondiente fallo de mérito. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que alude la Sala, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial,COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la transitoria vigencia de una nueva ley , podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica, sin que por ello la actuación llevada a cabo al amparo de la norma derogada pierda validez, precisamente por no haber alcanzado a comprometer de manera trascendente ninguna garantía fundamental. De este modo se respeta el principio de Juez Natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. De modo, que como en este caso se acusó a la procesada por el delito de concierto para delinquir, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Único Penal del

Circuito Especializado de Yopal, a donde se remitirá el expediente. Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVECOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), a quien se remitirá el asunto. Comuníquese esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Comuníquese y Cúmplase

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Aclaración de votoCOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible al encontrar el Tribunal Constitucional vicios de procedimiento en su formación. Se recordó en la sentencia C-370/06 que «en las democracias

resulta importante no sólo establecer quién hace la ley, sino también cómo la hace». Y se concluyó que en el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante laCOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. Si bien en la misma sentencia de control de constitucionalidad se dijo que a las decisiones tomadas se les aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, y se advirtió que la providencia carecía de efectos retroactivos, perentorio resulta señalar que con ello no se está pretendiendo establecer que la norma pudo tener vigencia durante el lapso comprendido entre su sanción y la declaratoria de inexequibilidad. Tomando como punto de partida que, como dice RUBIO LLORENTE, «en cualquier proceso, en cualquier litigio, el primer juicio que el juez ha de hacer es el juicio a la ley misma» 5, y apoyados en la

interpretación sistemática de la Constitución, la Ley 975 de 2005 y la sentencia C-370/06, nos permitimos afirmar que definitivamente el artículo 71 nunca estuvo en vigencia y en consecuencia no es posible pretender su aplicación so pena de atentar contra el principio de legalidad. Básicamente son cuatro las razones que me llevan a entender que la norma en cuestión no ha tenido existencia y por lo tanto carece de toda validez y consecuencialmente no puede ser aplicada por mandato del principio de favorabilidad. La primera razón estriba en que su

5 FRANCISCO RUBIO LLORENTE, «Juez y ley desde el punto de vista del principio de igualdad», en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución) , Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 680.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 expedición se hizo violentando las reglas que regulan las formas como se hacen las leyes ; la segunda, porque sustancialmente dicha norma se enfrenta a los postulados constitucionales ; en tercer lugar, porque la aplicación de tal precepto vulnera los derechos constitucionales de las víctimas ; y, en cuarto y último lugar, resalto los deberes de la judicatura en el Estado social de Derecho. Las razones de todo orden que impiden la reclamada aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se exponen conforme a la siguiente secuencia: - PARTE PRIMERA: La excepción de inconstitucionalidad.

  • PARTE SEGUNDA : Razones formales y materiales sobre la inexistencia jurídica que se debe predicar del artículo 71 de la Ley 975 de 2006. - PARTE TERCERA: Los derechos de las víctimas. - PARTE CUARTA : Los compromisos internacionales del Estado colombiano y los deberes de la judicatura.

PARTE PRIMERA:

1. Si bien las normas legales están amparadas por presunción de constitucionalidad, esa presunción no es absoluta pues existen casos enCOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 los que no hay lugar a la aplicación de normas legales por su manifiesta contradicción con la Carta Política, como en los que se viabiliza la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, la Constitución permite que en todo caso de contradicción entre ella y una norma jurídica de inferior jerarquía, aquella sea aplicada de manera preferente, como sucede en Colombia donde cualquier persona que esté avocada a la aplicación de normas jurídicas cuenta con un resorte institucional que le permite, por sí mismo, apartarse de la aplicación de esas normas y, en su lugar, estar a lo dispuesto en la Carta, al igual que permite la inaplicación de normas legales cuando éstas plantean obstáculos con miras a la protección de derechos fundamentales explicable en una democracia constitucional porque el respeto a esos derechos constituye el parámetro de legitimidad del poder político y por ello si en un caso concreto es necesaria la inaplicación de una norma legal con miras a la protección de uno de tales derechos, el sistema jurídico habilita la inaplicación de tales normas. Luego, si la presunción de constitucionalidad de las leyes no es

inaplicación de una norma legal con miras a la protección de uno de tales derechos, el sistema jurídico habilita la inaplicación de tales normas. Luego, si la presunción de constitucionalidad de las leyes no es absoluta, si existen excepciones y si una de ellas es la de inconstitucionalidad, la invocación de tal presunción no basta para pretender la aplicación de normas declaradas inexequibles a hechos ocurridos antes de tal declaratoria. El artículo 4° de la Constitución Política consagra así la denominada excepción de inconstitucionalidad:COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta es una manifestación del control difuso de constitucionalidad en virtud del cual toda persona habilitada para la aplicación de una norma legal o administrativa, se encuentra legitimada para dejar de aplicarla y para, en su lugar, aplicar preferentemente la Carta Política, si encuentra que contraría la preceptiva superior.

2. En estricto sentido se trata de una manifestación del derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ello es así porque cuando se aplica la excepción de inconstitucionalidad, el ciudadano está haciendo efectivo un resorte estatal que le habilita para controlar un acto

que es fruto del ejercicio del poder legislativo o del poder administrativo. De esta forma, cuando se aplica esa excepción, no solo se está haciendo efectivo el principio fundamental relacionado con la prevalencia de la Carta Política sino que, además, se está ejerciendo un derecho fundamental. Esta índole bifrontal de la excepción de inconstitucionalidad evidencia que se trata de una institución que se encuentra anclada en los pilares básicos de una democracia constitucional: El valor normativo de la Carta Política, es decir, su índole de verdadera Norma Fundamental, por una parte, y, por otra, los derechos fundamentales en tanto ámbitos autónomos de la dignidad del hombre.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 En este contexto, cuando un juez aplica la excepción de inconstitucionalidad, ratifica la vigencia de ese conjunto mínimo de principios que se han positivizado con la finalidad de hacer posible la vida civilizada en el contexto del que él hace parte y, al mismo tiempo, reafirma el efecto vinculante de la ley o de los actos administrativos, según el caso, pero no de manera absoluta sino condicionándolo a su compatibilidad con esos principios. De otro extremo, el juez, aparte de emprender un acto en defensa de la Constitución, obra también en tanto ciudadano pues en ejercicio de esta calidad ejerce un derecho fundamental: controla el fruto del proceso legislativo o la manifestación de la voluntad de la administración como expresiones de poder político.

3. Ahora: bien se sabe que, dada la dinámica del control constitucional, el juez está sometido a la decisión que sobre ese punto específico tome el Tribunal Constitucional como órgano encargado de guardar la integridad y supremacía de la Carta. En este sentido, la postura asumida por el juez que aplica la excepción de inconstitucionalidad no es, ni mucho menos, definitiva. Ella está supeditada al acto de poder en virtud del cual el Juez Constitucional decida expulsar esa norma legal o administrativa del ordenamiento jurídico o mantenerla en él. No obstante, las consecuencias son diferentes según se trate de una disposición que armonice o desarmonice con la Carta Política.

En ese sentido, si el Tribunal Constitucional encuentra que se trata de una norma jurídica que no contraría el Texto Superior, el juez queda sometido por ella y, ante el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional, hacia futuro no podrá negarse a aplicarla. La razón es obvia: si bien en un Estado de Justicia el valor de la ley no es absoluto, elCOLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 juez, de todas maneras, está obligado a cumplirla por una imposición del principio democrático pues la ley es la expresión de la voluntad popular y, en tal virtud, está amparada por una legitimidad democrática que no es ajena a la jurisdicción. Ésta, solo en casos excepcionales, puede dejar de

aplicar una disposición legal y uno de esos casos es precisamente el habilitado por el artículo 4º de la Carta Política. No obstante, cuando el Tribunal Constitucional, a instancias de una acción pública de constitucionalidad –que dicho sea de paso, también constituye una manifestación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político– ha dictado una sentencia con valor de cosa juzgada afirmando la legitimidad constitucional de una disposición legal, no existen argumentos para invocar tal excepción. Una postura judicial en contrario resultaría ilegítima pues no solo equivaldría a un infundado acto de rebeldía contra la ley, sino también un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la autoridad del Tribunal constitucional y, en últimas, de la Constitución misma.

4. La situación es distinta cuando el Juez Constitucional encuentra que la norma legal no aplicada por el juez resulta contraria a la Carta Política como sistema normativo. En este caso queda convalidada la actitud asumida por el juez que se opuso a la aplicación de esa norma jurídica y, hacia futuro, ni él, ni ningún otro juez podrán aplicarla. Es decir, el acto de rebeldía del juez contra la ley queda justificado por tratarse de un supuesto legítimo de defensa de la Constitución y de un ejercicio también legítimo de un derecho fundamental. En este evento, la decisión del juez y la postura del Tribunal Constitucional se integran como un acto unitario de defensa de la Carta Política.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 Ahora, si esto es así, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues ello sería

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 Ahora, si esto es así, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues ello sería tanto como admitir que la Constitución es contradictoria porque le permitiría al juez no aplicar una norma y, al mismo tiempo, lo compelería a aplicarla. En efecto: en tanto que por vía de la excepción de inconstitucionalidad la Carta le impone al juez el deber de inaplicar una norma legal que la contraríe y que por vía del control concreto de constitucionalidad le impone al Tribunal el deber de expulsar del ordenamiento las normas que la vulneran, por vía de la supuesta aplicación del principio de favorabilidad le estaría imponiendo al juez el deber de aplicar esa misma norma. Esta conclusión se opone a una regla del moderno constitucionalismo: las Cartas Políticas son unidades armónicas de principios y entre estos no existen contradicciones. Cuando se advierte una aparente contradicción con ocasión de la aplicación o no de una norma legal, surge un reto para el intérprete: inferir una interpretación constitucionalmente adecuada que mantenga vigente la supremacía de la Carta.

5. En el caso planteado, la interpretación constitucionalmente adecuada consiste en no aplicar la norma expulsada del ordenamiento jurídico pues solo ello es compatible con el deber que el artículo 4° superior le impone al juez, con su titularidad sobre el derecho de controlar lo actos de la legislación o la administración y con el valor de cosa juzgada de las decisiones del Tribunal Constitucional.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

controlar lo actos de la legislación o la administración y con el valor de cosa juzgada de las decisiones del Tribunal Constitucional.COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 18

6. Luego, en irreductible consecuencia, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues ello sería tanto como admitir que la Constitución, en torno a ese punto específico, es ambivalente y que le impone al juez deberes contradictorios: no aplicar una norma legal y, al mismo tiempo, aplicarla.

Siendo así las cosas, resulta obvio comprender que la no aplicación hacia futuro de una disposición legal expulsada del ordenamiento jurídico es una manifestación de la vigencia del Texto Superior y del efecto vinculante de éste sobre todos los ámbitos del poder público.

7. Si la misma Constitución permite que se planteen excepciones a la presunción de constitucionalidad de las leyes, carece de sentido que, una vez declarada la inexequibilidad de una ley inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se afirme que a esa ley deban reconocérsele efectos en un caso concreto pues tal postura equivaldría a vaciar de contenido y a negar el efecto vinculante del artículo 4° de la

Carta.

En efecto: si tras la decisión de la jurisdicción constitucional hubiese lugar a la aplicación de la norma expulsada del ordenamiento jurídico, la excepción de inconstitucionalidad no tendría razón de ser pues, a lo sumo, estaría llamada a tener un efecto simplemente transitorio contrariando la pretensión del constituyente que subyace al artículo 4° superior y según la cual opera como una cláusula de cierre a

pues, a lo sumo, estaría llamada a tener un efecto simplemente transitorio contrariando la pretensión del constituyente que subyace al artículo 4° superior y según la cual opera como una cláusula de cierre a través de la cual se impide que normas legales palmariamente contrarias a la Carta Política se filtren al sistema jurídico y, una vez en él,COLISIÓN DECOMPETENCIAS 27128

SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 19 produzcan efectos, y que no sería así si, tras la decisión del juez constitucional que confirma la inexequibilidad de la ley, se asume que los jueces ordinarios están compelidos a su aplicación.

8. El artículo 4° ordena la aplicación preferente de la Carta cuando se esté ante normas jurídicas que la contraríen, efectos para los cuales el motivo de la contrariedad resulta indiferente: bien puede ser la inobservancia manifiesta del proceso legislativo consagrado en la Constitución y en la ley con miras a la generación del derecho positivo, o la contradicción existente entre ésta y la integridad de la Carta como sistema normativo, o la desarmonía existente entre la ley y algunas de las reglas de derecho específicas contenidas en el Texto Superior, variantes comprensibles pues el artículo 4° no establece restricción alguna en tono a los motivos específicos por los cuales una norma pueda reputarse contraria a la Constitución.

Si esto es así, es decir, si no existe una restricción constitucional respecto de las circunstancias específicas en que opera la excepción de inconstitucionalidad, no concurren razones para hacer distinciones en torno a los efectos de los fallos de constitucionalidad como para decir

respecto de las circunstancias específicas en que opera la excepción de inconstitucionalidad, no concurren razones para hacer distinciones en torno a los efectos de los fallos de constitucionalidad como para decir que si el fallo procedió por razones de forma, la norma declarada inexequible debe aplicarse a aquellos supuestos anteriores a esa declaratoria bajo el argumento de que aún procede la presunción de constitucionalidad y, en sentido contrario, para afirmar que si el fallo ha obrado por razones de fondo, no hay lugar a la aplicación de esa ley a tales supuestos. En los dos eventos, los efectos del fallo son los mismos: la norma queda expulsada del ordenamiento jurídico y no hay lugar a su aplicación.C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...