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CSJ - SP27133(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27133(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Colisión No. 27133

P:/MICHAEL ANDRES MORALES IBAÑEZ

Corte Suprema de Justicia Proceso 27133

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 83

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), dentro delRepública de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 2 proceso que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelanta contra MICHAEL ANDRES MORALES IBAÑEZ.

ANTECEDENTES.

La Fiscalía Tercera Especializada adelantó la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de agosto 31 de 2005 acusándosele al procesado en su calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado. Ejecutoriada tal decisión con fecha 23 de septiembre de 2005, el asunto, por efectos de la etapa de juzgamiento, se remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que el 4 de octubre del mismo año avocó su conocimiento en los términos del artículo 400 del C.P.P.

Luego, se declaró carente de competencia para adelantar dicha causa por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica como sedición cuyo conocimientoRepública de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 3 concierne a los Juzgados Penales del Circuito a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa. Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, avocó su conocimiento y dado que se encontraba vencido el traslado previsto en el artículo 400 señaló fecha y hora para la celebración de audiencia preparatoria1. Ahora, a raíz de la ya conocida declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, contenida en la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), se declaró incompetente para continuar adelantado el proceso, por considerar que la exclusión del artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta volvía a constituir delito de concierto, proponiendo de no compartir sus argumentos colisión negativa de competencia y ordenando la remisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal rechazó la tesis del Juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte

1 Cfr. pág. 336. Auto de fecha 20 de febrero de 2006.República de Colombia Colisión No. 27133

tesis del Juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte

1 Cfr. pág. 336. Auto de fecha 20 de febrero de 2006.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 4 para la definición del conflicto, al considerar que si bien la conducta pasó nuevamente a ser concierto para delinquir, no es menos cierto que en los términos de la jurisprudencia decantada de esta Corporación en punto a tal temática se ha venido sosteniendo que por virtud del principio de favorabilidad conservará sus plenos efectos la competencia en el Juzgado del Circuito de Monterrey. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios. La Corte ha venido en señalar –como con parcial acierto lo apuntó el Juez Penal del Circuito Especializadoque en aquellos asuntos en los que por virtud de la expedición de la Ley 975 de 2005 yRepública de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 5 más concretamente el artículo 71 –en época de su vigenciahubiere definido la Corporación la competencia en los juzgados penales del circuito, se mantendría aquella intacta.

Se dijo: “que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor

hubiere definido la Corporación la competencia en los juzgados penales del circuito, se mantendría aquella intacta.

Se dijo: “que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos -desde luegoque sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. Sobre el punto precisó la Sala en ocasión anterior: “Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no seRepública de Colombia Colisión

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Corte Suprema de Justicia 6 opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado”2.

Empero, no es ésta la situación que se avista en la foliatura la llamada a regentar el presente trámite; por cuanto, de una parte, la Corporación no había efectuado pronunciamiento en punto a tal

temática y segundo, igual no es dable asumir la prórroga de competencia por parte del Promiscuo del Circuito de Monterrey, en cuanto a que dado el estado actual del proceso -pendiente de celebración de audiencia preparatoria- ésta no es dable predicarla. Dígase entonces que la competencia para continuar conociendo del proceso seguido contra MICHAEL ANDRES MORALES IBAÑEZ por el delito de concierto para delinquir agravado es del resorte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, sin que le sea igualmente dable aposteriori rehusar de la misma por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006. Para una mejor ilustración en estos términos ha dicho la Sala:

2 Colisión 25797, 8 de agosto de 2.006República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 7 “Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado. Por lo anterior, la competencia para el

administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado. Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyoRepública de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 8 artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio. Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada3.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO.- Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.

3 Sala de Casación Penal, radicación 27310, abril 25 de 2007República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 9

3 Sala de Casación Penal, radicación 27310, abril 25 de 2007República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 9 SEGUNDO.- Entérese de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZRepública de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 10 Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En consideración a que se sigue afirmando la aplicación por favorabilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, precepto normativo declarado inexequible en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, respetuosamente aclaro mi voto conforme a la siguiente secuencia: - PARTE PRIMERA: La excepción de inconstitucionalidad. Y, - PARTE SEGUNDA : La excepción de inconstitucionalidad del art. 71 L.975/05.

PARTE PRIMERA: El artículo 4 de la Constitución Política consagra así la denominada excepción de inconstitucionalidad:República de Colombia Colisión

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PARTE PRIMERA: El artículo 4 de la Constitución Política consagra así la denominada excepción de inconstitucionalidad:República de Colombia Colisión

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Corte Suprema de Justicia 11 “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta es una manifestación del control difuso de constitucionalidad en virtud de la cual cualquier persona avocada a la aplicación de una norma legal o administrativa, se encuentra legitimada para dejar de aplicarla y para, en su lugar, aplicar preferentemente la Carta Política, si encuentra que contraría la preceptiva superior. En estricto sentido se trata de una manifestación del derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ello es así porque cuando se aplica la excepción de inconstitucionalidad, el ciudadano está haciendo efectivo un resorte estatal que le habilita para controlar un acto que es fruto del ejercicio del poder legislativo o del poder administrativo. De esta forma, cuando se aplica esa excepción, no solo se está haciendo efectivo el principio fundamental relacionado con la prevalencia de la Carta Política sino que, además, se está ejerciendo un derecho fundamental. Esta índole bifrontal de la excepción de inconstitucionalidad evidencia que se trata de una institución que se encuentra anclada en los pilares básicos de una democracia constitucional: El valor normativo de la Carta Política, es decir, su índole de verdadera Norma Fundamental, por una parte, y, por otra, los derechos fundamentales en tanto ámbitos autónomos de la dignidad del hombre.República de Colombia Colisión No. 27133

la Carta Política, es decir, su índole de verdadera Norma Fundamental, por una parte, y, por otra, los derechos fundamentales en tanto ámbitos autónomos de la dignidad del hombre.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 12 En este contexto, cuando un juez aplica la excepción de inconstitucionalidad, ratifica la vigencia de ese conjunto mínimo de principios que se han positivizado con la finalidad de hacer posible la vida civilizada en el contexto del que él hace parte y, al mismo tiempo, reafirma el efecto vinculante de la ley o de los actos administrativos, según el caso, pero no de manera absoluta sino condicionándolo a su compatibilidad con esos principios. Por otra parte, el juez, aparte de emprender un acto en defensa de la Constitución, obra también en tanto ciudadano pues en ejercicio de esta calidad ejerce un derecho fundamental: controla el fruto del proceso legislativo o la manifestación de la voluntad de la administración en tanto expresiones de poder político.

Ahora: bien se sabe que, dada la dinámica del control constitucional, el juez está sometido a la decisión que sobre ese punto específico tome el Tribunal Constitucional como órgano encargado de guardar la integridad y supremacía de la Carta. En este sentido, la postura asumida por el juez que aplica la excepción de inconstitucionalidad no es, ni mucho menos, definitiva. Ella está supeditada al acto de poder en virtud del cual el Juez Constitucional decida expulsar esa norma legal o administrativa del ordenamiento jurídico o mantenerla en él. No obstante, las consecuencias son diferentes según se trate de una disposición que armonice o desarmonice con la Carta Política.

virtud del cual el Juez Constitucional decida expulsar esa norma legal o administrativa del ordenamiento jurídico o mantenerla en él. No obstante, las consecuencias son diferentes según se trate de una disposición que armonice o desarmonice con la Carta Política. En ese sentido, si el Tribunal Constitucional encuentra que se trata de una norma jurídica que no contraría el Texto Superior, el juez queda sometido por ella y, ante el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional, hacia futuro no podrá negarse a aplicarla. La razón esRepública de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 13 obvia: si bien en un Estado de Justicia el valor de la ley no es absoluto, el juez, de todas maneras, está obligado a cumplirla por una imposición del principio democrático pues la ley es la expresión de la voluntad popular y, en tal virtud, está amparada por una legitimidad democrática que no es ajena a la jurisdicción. Ésta, solo en casos excepcionales, puede dejar de aplicar una disposición legal y uno de esos casos es precisamente el habilitado por el artículo 4º de la Carta Política. No obstante, cuando el Tribunal Constitucional, a instancias de una acción pública de constitucionalidad -que dicho sea de paso, también constituye una manifestación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder políticoha dictado una sentencia con valor de cosa juzgada afirmando la legitimidad constitucional de una disposición legal, no existen argumentos para invocar tal excepción. Una postura judicial en contrario resultaría ilegítima pues no solo equivaldría a un infundado acto de rebeldía contra la ley, sino también un

disposición legal, no existen argumentos para invocar tal excepción. Una postura judicial en contrario resultaría ilegítima pues no solo equivaldría a un infundado acto de rebeldía contra la ley, sino también un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la autoridad del Tribunal constitucional y, en últimas, de la Constitución misma. La situación es distinta cuando el Juez Constitucional encuentra que la norma legal no aplicada por el juez resulta contraria a la Carta Política como sistema normativo. En este caso queda convalidada la actitud asumida por el juez que se opuso a la aplicación de esa norma jurídica y, hacia futuro, ni él, ni ningún otro juez podrán aplicarla. Es decir, el acto de rebeldía del juez contra la ley queda justificado por tratarse de un supuesto legítimo de defensa de la Constitución y de un ejercicio también legítimo de un derecho fundamental. En este evento, la decisión del juez y la postura del Tribunal Constitucional se integran como un acto unitario de defensa de la Carta Política.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 14 Ahora, si esto es así, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues ello sería tanto como admitir que la Constitución es contradictoria ya que le permitiría al juez no aplicar una norma y, al mismo tiempo, lo compelería a aplicarla. En efecto: en tanto que por vía de la excepción de

inconstitucionalidad la Carta le impone al juez el deber de inaplicar una norma legal que la contraríe y que por vía del control concreto de constitucionalidad le impone al Tribunal el deber de expulsar del ordenamiento las normas que la vulneran, por vía de la supuesta aplicación del principio de favorabilidad le estaría imponiendo al juez el deber de aplicar esa misma norma. Esta conclusión se opone a una regla del moderno constitucionalismo: las Cartas Políticas son unidades armónicas de principios y entre estos no existen contradicciones. Cuando se advierte una aparente contradicción con ocasión de la aplicación o no de una norma legal, surge un reto para el intérprete: inferir una interpretación constitucionalmente adecuada que mantenga vigente la supremacía de la Carta. En el caso planteado, la interpretación constitucionalmente adecuada consiste en no aplicar la norma expulsada del ordenamiento jurídico pues solo ello es compatible con el deber que el artículo 4 superior le impone al juez, con su titularidad sobre el derecho de controlar lo actos de la legislación o la administración y con el valor de cosa juzgada de las decisiones del Tribunal Constitucional.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 15 Luego, en irreductible consecuencia, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues ello sería tanto como admitir que la Constitución, en torno a ese punto específico, es ambivalente y que le impone al juez deberes contradictorios: no aplicar una norma legal y, al mismo tiempo, aplicarla. Siendo así las cosas, resulta obvio comprender que la no aplicación

torno a ese punto específico, es ambivalente y que le impone al juez deberes contradictorios: no aplicar una norma legal y, al mismo tiempo, aplicarla. Siendo así las cosas, resulta obvio comprender que la no aplicación hacia futuro de una disposición legal expulsada del ordenamiento jurídico es una manifestación de la vigencia del Texto Superior y del efecto vinculante de éste sobre todos los ámbitos del poder público.

PARTE SEGUNDA: I Lo dicho hasta ahora es perfectamente aplicable a la situación que se presenta con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, también declarado inexequible al encontrar el Tribunal Constitucional vicios de procedimiento en su formación. Se recordó en la sentencia C-370/06 que «en las democracias resulta importante no sólo establecer quién hace la ley, sino también cómo la hace». Y se concluyó que en el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlosRepública de Colombia Colisión

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Corte Suprema de Justicia 16 adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el

segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. Si bien en la misma sentencia de control de constitucionalidad se dijo que a las decisiones tomadas se les aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, y se advirtió que la providencia carecía de efectos retroactivos, perentorio resulta señalar que con ello no se está pretendiendo establecer que la norma pudo tener vigencia durante el lapso comprendido entre su sanción y la declaratoria de inexequibilidad. Tomando como punto de partida que, como dice RUBIO LLORENTE, «en cualquier proceso, en cualquier litigio, el primer juicio que el juez ha de hacer es el juicio a la ley misma» 4, y apoyados en la interpretación sistemática de la Constitución, la Ley 975 de 2005 y la sentencia C-370/06, nos permitimos afirmar que definitivamente el artículo 71 nunca estuvo en vigencia y en consecuencia no es posible pretender su aplicación so pena de atentar contra el principio de legalidad.

4 FRANCISCO RUBIO LLORENTE, «Juez y ley desde el punto de vista del principio de igualdad», en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución) , Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 680.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 17 Básicamente son dos las razones que me llevan a entender que la norma en cuestión no ha tendido existencia y por lo tanto carece de toda validez y consecuencialmente no puede ser aplicada por mandato del principio de favorabilidad. La primera razón estriba en que su expedición se hizo violentando las reglas que regulan las formas

norma en cuestión no ha tendido existencia y por lo tanto carece de toda validez y consecuencialmente no puede ser aplicada por mandato del principio de favorabilidad. La primera razón estriba en que su expedición se hizo violentando las reglas que regulan las formas como se hacen las leyes ; y la segunda, porque sustancialmente dicha norma se enfrenta a los postulados constitucionales. Veamos: II El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es inexistente porque en su trámite legislativo se incurrió en graves defectos. Lo ostensible de tales defectos llevó a que dicha norma no superara el examen de constitucionalidad que realizó el Tribunal competente. 1). Al quedar establecido que la norma no cumplió el trámite legislativo se debe concluir que la misma nunca nació al mundo jurídico. 2). Cuando una norma no germina en legal forma al mundo jurídico la misma no alcanza a producir efectos en dicho plano. 3). La carencia de validez de una norma, por violación del proceso establecido para su producción, implica que ella no puede afectar las situaciones que pretendía regular.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 18 4). Reconocer efectos a una ley expedida con vulgar desconocimiento de las previsiones legales y constitucionales que regulan el proceso legislativo, significa autorizar nuevas violaciones a la legalidad. 5). La legalidad no solamente es una regla del Estado de Derecho sino que en el Estado social de Derecho se erige en derecho fundamental.

6). La jurisprudencia ha reiterado que la favorabilidad sólo opera en tránsito o coexistencia de leyes, que en tratándose del régimen temporal del mencionado artículo 71, no ha ocurrido nunca por cuanto la citada disposición debe reputarse como inexistente. III El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 materialmente es una norma contraria a la Constitución Política porque asimila indebidamente los delitos comunes con los delitos políticos. Tal presupuesto desconoce no sólo los fundamentos que guían la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre unos y otros. 1). Las sociedades democráticas se caracterizan por la búsqueda permanente del consenso social, el cual viene de la mano de postulados tales como la igualdad, la justicia y la libertad, entre otros, cuya materialización compete a todos los poderes públicos. Una sociedad excluyente con graves deficits en el funcionamiento de la democracia, enRepública de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 19 la que no se respeta la dignidad humana ni los derechos fundamentales, frecuentemente cuenta con la presencia de graves conflictos, que en algunos casos llegan hasta niveles de confrontación violenta. 2). La violencia, fenómeno social que aparentemente está ligado a la existencia de toda sociedad, tiene que ser considerada como delito cuando afecta bienes jurídicos dignos, necesitados y merecedores de

protección penal. Dependiendo de diferentes factores en la doctrina se puede observar una amplia taxonomía sobre las clases de delitos, siendo una de ellas la que establece los comunes y políticos. 3). En la tradición jurídica se distingue con acierto entre delitos políticos y delitos comunes, sin que hasta la fecha aparezca razón alguna, fundamentada en los criterios propios de las ciencias sociales (la dogmática jurídico penal), que cuestione la validez de tal distinción. 4). La Constitución de 1991, siguiendo la usanza de las constituciones decimonónicas, expresamente hace referencia al delito político como una variedad que amerita especial atención. 5). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional 5 es reiterativa al considerar que La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición

5 Sentencia C-171/93. Opinión reiterada en la sentencia C-069/94República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 20 democrática de estirpe humanitaria… El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males

irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos. Admitir tamaño exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por votación calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 21 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. En otra decisión6 se dejó en claro que

indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. En otra decisión6 se dejó en claro que El delito político es diferente al delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aún políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o indulto. Posteriormente7, en cuanto a las consecuencias accesorias, se dijo que El delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político

6 Sentencia C-127/93. 7 Sentencia C-194/05.República de Colombia Colisión No. 27133

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Corte Suprema de Justicia 22 para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales. El rebelde responsable de un delito político es

un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas8. Cuando fueron declaradas inexequibles algunas disposiciones del Código P

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