CSJ - SP27134(03-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27134(03-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
COLISIÓN DE COMPETENCIAS
RADICACIÓN No. 27134
Proceso No 27134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la segunda colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despachos que se rehusan a continuar la fase de la causa, por considerar, respectivamente, que varió la competencia, en virtud de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.República de Colombia
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2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de ALBA PATRICIA CARO VARGAS y a JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: “La investigación se inicia con ocasión del informe 116 del Gaula, de fecha 15 de abril de 2004, con el cual son dejados a disposición de esta Fiscalía Delegada los implicados señores ALBA PATRICIA CARO VARGAS, JHON JAIRO BATISTA VANEGAS y ÁLVARO TORRES PARDO, pues en desarrollo de un operativo llevado a cabo el día 14 de abril de 2004 a la casa ubicada en la carrera 12 N° 8 – 21 del municipio de Monterrey, sitio donde se tenía información que estaba siendo
PARDO, pues en desarrollo de un operativo llevado a cabo el día 14 de abril de 2004 a la casa ubicada en la carrera 12 N° 8 – 21 del municipio de Monterrey, sitio donde se tenía información que estaba siendo utilizada como casa de paso para los heridos o enfermos de las Autodefensas Campesinas del Casanare, provenientes del área de combate en el sector de Caribayona, los procesados fueron encontrados frente de dicha residencia, sin que supieran explicar su presencia en el lugar, negando conocerse unos a otros a pesar de hallarse reunidos y la dama sentada en las piernas de uno de los investigados y porque el señor JHON JAIRO BATISTA VANEGAS afirmó finalmente que su presencia en la región obedecía a que una persona de nombre JUAN CARLOS lo iba a vincular laboralmente a las Autodefensas y no a un trabajo en una finca como inicialmente se lo habían prometido, debiendo permanecer en un hotel mientras tanto. Al registrar la referida residencia, se estableció que la implicada señora ALBA PATRICIA CARO VARGAS llevaba dos días viviendo ahí; y bajo elRepública de Colombia
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RADICACIÓN No. 27134 3 colchón donde dormía fueron halladas 4 baterías recargables para radio marca Motorola, en la mesa de noche 3 manuales para celular, en un bolso pequeño se halló un carné de celular N° 3103064792 a nombre de la implicada señora; en una miniagenda se le encontró una lista de
teléfonos entre los cuales aparece ALEX RENEGADO, en el kiosco de la casa se hallados (sic) dos cargadores dobles con sus respectivos adaptadores de corriente para radio marca Motorola; y en la plancha del baño interno de la casa se encontró una muleta de aluminio”.
2. Al calificar el mérito del sumario, el 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, acusó, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JHON JAIRO BATISTA VANEGAS, por el delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos al margen de la ley, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
3. Con la entrada en vigencia del la Ley 975 de 2005, se gestó una primea colisión de competencia, entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien decía que la conducta endilgada se había transformado en sedición (artículo 71), y el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), quien sostenía que la “ley de justicia y paz” contenía una serie de requisitos que en el presente caso no convergían.
4. Con auto del 25 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal dirimió la colisión asignando la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), tras concluir que “la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS …como concierto paraRepública de Colombia
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VARGAS y JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS …como concierto paraRepública de Colombia
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RADICACIÓN No. 27134 4 delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.” Por distintas vicisitudes el juzgamiento no ha culminado; y se suscitó otra colisión de competencias entre los mismos funcionarios judiciales.
EL NUEVO CONFLICTO
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) sostiene que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la conducta atribuida a los implicados por pertenecer a grupos de autodefensas, vuelve a adecuarse típicamente en el delito de concierto para delinquir agravado , cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Especializado de Yopal, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. A su turno, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal refuta el planteamiento del anterior tras sostener que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 deja a salvo la aplicación del principio de favorabilidad, produce efectos hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas bajo su imperio.República de Colombia
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5 Para apoyar su postura invoca el auto del 8 de agosto de 2006 proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la colisión radicada
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5 Para apoyar su postura invoca el auto del 8 de agosto de 2006 proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la colisión radicada bajo el número 25797, donde se reafirma que pese a la inexequibilidad declarada “las definiciones de competencia adoptadas cuando aquella estaba en vigor conservan plena validez”. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. Mientras estuvo vigente el 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes lineamientos jurisprudenciales: -. El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal
(Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrillerosRepública de Colombia
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RADICACIÓN No. 27134 6 o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. De tal modo, se dijo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos
De tal modo, se dijo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. -. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley. -. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, era sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos comunes específicos que hubiere cometido. -. Con las anteriores precisiones, la Sala resolvió pluralidad de colisiones, en el sentido de asignar la competencia a los Jueces Penales del Circuito comunes, cuando el juicio se encontraba en trámite; y a losRepública de Colombia
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7 Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente hacía falta
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7 Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente hacía falta emitir el fallo de primera instancia.1
3. No obstante, la Sala de Casación Penal hizo un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en auto del 11 de julio de 2006 (radicación 25190), frente a la situación normativa generada con dicha declaratoria de inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó: “Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. ... Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. ...
Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del
1 Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361.República de Colombia
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esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del
1 Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361.República de Colombia
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RADICACIÓN No. 27134 8 artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.”
4. En el anterior orden de ideas, como el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento jurídico, la conducta punible atribuida a los implicados es la de concierto para delinquir agravado, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, quedando a salvo, se insiste una
vez más, la aplicación del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar.
5. Al dirimir un segundo conflicto de competencias promovido por las mismas razones que el presente, en auto del 8 de agosto de 2006
(radicación 25796) , esta Sala determinó que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permeaba las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que auspició el cambio de competencia en el presente caso se mantiene inalterable.República de Colombia
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9 Por manera que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional conservan su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.
5. En síntesis, deberá estarse a lo resuelto dentro de este mismo proceso en el auto del 25 de abril de 2006, donde la Sala declaró que la competencia para continuar el presente asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
Copia de este auto se enviará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Estar a lo resuelto en el auto del 25 de abril de 2006, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), Despacho al que se remitirá el expediente.República de Colombia
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2. Enviar copia de este auto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO
MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria