CSJ - SP27153(13-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27153(13-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Página 1 de 13 Colisión de competencia N° 27.153
ADEL PÉREZ JIMÉNEZ y otros
. Corte Suprema de Justicia Proceso No 27153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 95 Bogotá, D. C., trece de junio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias se rehúsan a seguir conociendo del proceso que se sigue en contra de ADEL PÉREZ JIMÉNEZ y otros, quienes enRepública de Colombia Página 2 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitieron ser responsables del delito de SEDICIÓN como integrantes de un grupo armado al margen de la ley denominado “Autodefensas Unidas de Colombia” que opera u operaba en el área urbana de la capital santandereana.
ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2006, la Fiscalía 1ª Especializada de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de formulación y
aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada con ADEL PÉREZ JIMÉNEZ -Fls. 50 a 66-, en cuyo desarrollo le imputó el delito de SEDICIÓN en su condición de “cabecilla” de un grupo de las AUC asentado en uno de los albergues establecidos en el club “Villa Chimita”, que operaba en sectores de los barrios Galán, Convivir y Café Madrid de la ciudad de Bucaramanga, en concurso con el de CONCIERTO PARA COMETER HOMICIDIOS Y EXTORSIONES en su modalidad de agravados, como quiera que los miembros de dicho grupo al margen de la ley tenía como misión ajusticiar a “ viciosos, ladrones y violadores ” en la tarea deRepública de Colombia Página 3 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia limpieza social que se habían impuesto, y recaudar el importe de las “ vacunas” exigidas a los comerciantes de “Centro-Abastos”; hechos que tuvieron ocurrencia, conforme se plasma en el acta respectiva, “hasta el 31 de diciembre de 2005”. El implicado dijo admitir el primero de los cargos imputados, es decir, el de sedición, mas no el segundo, o sea el de concierto. En virtud de dicha circunstancia, el Fiscal instructor decidió romper la unidad procesal en relación con el delito de concierto para cometer homicidios y extorsiones agravados.
2. En las mismas condiciones y términos, se llevó a efecto similares diligencias: El 30 de agosto de 2006, con JOSUE
MARTÍNEZ TIBADUIZA y RICHARD ALFONSO ANGARITA
2. En las mismas condiciones y términos, se llevó a efecto similares diligencias: El 30 de agosto de 2006, con JOSUE MARTÍNEZ TIBADUIZA y RICHARD ALFONSO ANGARITA TÉLLEZ; y el 6 de septiembre del año en mención, con NEIDER ALBERTO MEJÍA SÁNCHEZ . Igual que PÉREZ JIMÉNEZ , aceptaron el cargo por sedición, pero no el de concierto para cometer homicidios y extorsiones agravados.República de Colombia Página 4 de 62
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3. Remitidas las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, su conocimiento fue asignado al Tercero de dicha categoría y especialidad, cuyo titular por auto del 15 de noviembre de 2006 declinó su competencia argumentando no haberse tenido en cuenta que si bien con la declaratoria de inexequibilidad del Art. 71 de la Ley 975 de 2005 mediante la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 -precepto que adicionó el Art. 468 del C. Penal-, la conducta que se había tipificado como sedición volvió a tornarse en concierto para delinquir , era lo cierto que por el principio de favorabilidad y dado que los hechos investigados habían tenido lugar en el año de 2005, el cargo de sedición imputado al
procesado tenía plena vigencia y, por consecuencia, su conocimiento correspondía a los Jueces Penales del Circuito. “(…) la sentencia C-370 de la H. Corte Constitucional -dijo la juezseñaló que la misma produce efectos hacia el futuro, por lo que las situaciones que se hayan configurado durante el interregno de su vigencia deben seguir tramitándose por el juez competente por aplicación del principio de favorabilidad, es decir,República de Colombia Página 5 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia por los Jueces Penales del Circuito competentes para conocer del delito de SEDICIÓN indistintamente de uno y otro inciso desde la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005 hasta la declaratoria de inexequibilidad del Art. 71 de la misma normatividad, esto es hasta el 18 de mayo de 2006 (…)” En apoyo de su tesis, la juez especializada cita in extenso un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal. Se abstuvo pues la funcionaria, de proferir el fallo pertinente y, en su lugar, de no acogerse su criterio, propuso colisión negativa de competencia.
4. Del mismo modo, la Juez Tercera Penal del Circuito de la ciudad en mención rehusó aprehender el conocimiento del asunto, y para el efecto aduce que la inexequibilidad del Art. 71 de la Ley
975 de 2005 no tiene por qué afectar situaciones consolidadas bajo su imperio, lo cual significa que “ (…) los procesados que incurrieron en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y que en virtud del aludido artículo 71, por principio de favorabilidad, se le adecuó la conducta como SEDICION, deben ser juzgados porRepública de Colombia Página 6 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia el Juez Especializado pero con los beneficios derivados de la aplicación de dicho principio por resultarle más favorable la nueva adecuación típica que se le dio a su conducta y así deberá proceder el juzgador al momento de proferir sentencia si es que la misma resulta condenatoria (…)” Con fundamento en la misma providencia de la Sala en que sustentó su argumentación la juez especializada, se apuntala la juez penal del circuito de Bucaramanga para defender su posición. Considera que la competencia para conocer de las presentes diligencias radica en la funcionaria colisionante, quien debe retenerla y decidir -deja entrevermanteniendo y otorgando los beneficios que el extinto artículo 71 de la ley 975/05 le concedió a los acusados, por favorabilidad. Por tal razón, aceptó el conflicto planteado y remitió el expediente a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTERepública de Colombia Página 7 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia
1. En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º
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. Corte Suprema de Justicia
1. En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.
2. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra ADEL PÉREZ JIMÉNEZ y sus compañeros de causa, quienes por iniciativa propia en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitieron ser coautores del delito de SEDICIÓN en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia que le ponga fin a la instancia.
El conflicto, como igualmente allí se dejó dicho, no se centra en uno de los supuestos fácticos plasmado en cada una de las actas contentivas de los respectivos pliegos de cargo que, como bien se sabe, son equivalentes a la resolución de acusación, pues ninguna de las jueces trabadas en la colisión deRepública de Colombia Página 8 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia marras discute la militancia del procesado en un grupo de autodefensas que opera en jurisdicción de Bucaramanga. La discusión se circunscribe a los efectos que respecto de la situación de los procesados se derivan de la declaratoria de inexequibilidad del Art. 71 de la Ley 975 de 2005 que adicionó el
autodefensas que opera en jurisdicción de Bucaramanga. La discusión se circunscribe a los efectos que respecto de la situación de los procesados se derivan de la declaratoria de inexequibilidad del Art. 71 de la Ley 975 de 2005 que adicionó el Art. 468 del C. Penal, en el sentido de tipificar como SEDICIÓN la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.
3. Pues bien, en primer término importa precisar que cuando se llevaron a cabo las diligencias de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada con ocasión de este asunto -entre agosto y septiembre de 2006-, ya se había producido la declaratoria de inexequibilidad del Art. 71 de la Ley 975 de 2005 que rigió desde el 25 de julio de 2005 -fecha de promulgación de la referida normatividadhasta el 17 de mayo de 2006, pues al día siguiente dicho precepto fue retirado del ordenamiento en virtud de la expedición de la Sentencia C-370 de la Corte Constitucional.República de Colombia Página 9 de 62
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. Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, debe destacarse que de acuerdo con lo plasmado en el acta de esa diligencia de audiencia, los hechos investigados tuvieron ocurrencia “ hasta el 31 de diciembre de 2005”, valga decir, fueron cobijados por el Art. 71 de la Ley de
Justicia y Paz en mención que, para el momento de consumación de los mismos, se hallaba en pleno vigor. De ahí que el Fiscal que a su cargo tenía el asunto, hubiese formulado pliego de cargos, entre otros, por el delito de sedición, imputación esta que única y efectivamente admitieron cada uno de los implicados. Sobre los efectos de esa decisión de inconstitucionalidad, en múltiples ocasiones la Sala ha tenido oportunidad de referirse de la siguiente manera:
“Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar gruposRepública de Colombia Página 10 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo
71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado.” 1 -Se ha destacado-.
4. Se insiste, en este caso a los procesados se les imputó el cargo de sedición por su mera militancia a un grupo de las AUC, cuya actividad delictiva desplegaron, reitérase, con anterioridad al 18 de mayo de 2006, es decir, en vigencia del Art. 71 de la Ley 975/05, pues, como ya se advirtió, los sucesos tuvieron lugar “hasta el 31 de diciembre de 2005.” Si los procesados en este específico evento prescindieron del juicio y se sometieron al anticipado juzgamiento en los términos y condiciones dichos, la competencia se determina por la naturaleza del delito y los factores territorial y funcional, valga decir, por las normas ordinarias que la establecen. En virtud de la
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 8 de agosto de 2006, Rad. 25.797.República de Colombia Página 11 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia cláusula general de competencia, la conducta punible de SEDICIÓN está atribuida a los jueces penales del circuito.
5. En este caso, el conocimiento de las diligencias se le atribuirá a la Juez Tercera de dicha categoría y especialidad con sede en Bucaramanga, como quiera que los hechos investigados tuvieran ocurrencia en el territorio de su jurisdicción, funcionaria a
quien le corresponderá examinar la situación fáctico-jurídica que comporta la actuación y determinar si la calificación realizada por la Fiscalía se ajusta a la realidad de los hechos investigados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la conducta punible de SEDICIÓN imputada a los procesados con ocasión del presente asunto, radica en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho al que se le remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo. Envíese copia de este auto alRepública de Colombia Página 12 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZRepública de Colombia Página 13 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
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. Corte Suprema de Justicia
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible al encontrar el Tribunal Constitucional vicios de procedimiento en su formación. Se recordó en la sentencia C-370/06 que «en las democracias resulta importante no sólo establecer quién hace la ley, sino también cómo la hace». Y se concluyó que en el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en elRepública de Colombia Página 14 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. Si bien en la misma sentencia de control de constitucionalidad se dijo que a las decisiones tomadas se les aplican las reglas generales sobre
efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, y se advirtió que la providencia carecía de efectos retroactivos, perentorio resulta señalar que con ello no se está pretendiendo establecer que la norma pudo tener vigencia durante el lapso comprendido entre su sanción y la declaratoria de inexequibilidad. Tomando como punto de partida que, como dice RUBIO LLORENTE, «en cualquier proceso, en cualquier litigio, el primer juicio que el juez ha de hacer es el juicio a la ley misma» 2, y apoyados en la interpretación sistemática de la Constitución, la Ley 975 de 2005 y la sentencia C-370/06, nos permitimos afirmar que definitivamente el artículo 71 nunca estuvo en vigencia y en consecuencia no es posible pretender su aplicación so pena de atentar contra el principio de legalidad.
2 FRANCISCO RUBIO LLORENTE, «Juez y ley desde el punto de vista del principio de igualdad», en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución) , Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 680.República de Colombia Página 15 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia Básicamente son cuatro las razones que me llevan a entender que la norma en cuestión no ha tenido existencia y por lo tanto carece de toda validez y consecuencialmente no puede ser aplicada por mandato del principio de favorabilidad. La primera razón estriba en que su expedición se hizo violentando las reglas que regulan las formas como se hacen las leyes ; la segunda, porque sustancialmente dicha norma se enfrenta a los postulados constitucionales ; en tercer lugar, porque la aplicación de tal precepto vulnera los derechos
expedición se hizo violentando las reglas que regulan las formas como se hacen las leyes ; la segunda, porque sustancialmente dicha norma se enfrenta a los postulados constitucionales ; en tercer lugar, porque la aplicación de tal precepto vulnera los derechos constitucionales de las víctimas ; y, en cuarto y último lugar, resalto los deberes de la judicatura en el Estado social de Derecho. Las razones de todo orden que impiden la reclamada aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se exponen conforme a la siguiente secuencia: - PARTE PRIMERA: La excepción de inconstitucionalidad. - PARTE SEGUNDA : Razones formales y materiales sobre la inexistencia jurídica que se debe predicar del artículo 71 de la Ley 975 de 2006. - PARTE TERCERA: Los derechos de las víctimas. - PARTE CUARTA : Los compromisos internacionales del Estado colombiano y los deberes de la judicatura.República de Colombia Página 16 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia
PARTE PRIMERA:
1. Si bien las normas legales están amparadas por presunción de constitucionalidad, esa presunción no es absoluta pues existen casos en los que no hay lugar a la aplicación de normas legales por su manifiesta contradicción con la Carta Política, como en los que se viabiliza la excepción de inconstitucionalidad.
En efecto, la Constitución permite que en todo caso de contradicción entre ella y una norma jurídica de inferior jerarquía, aquella sea aplicada de manera preferente, como sucede en Colombia donde cualquier persona que esté avocada a la aplicación de normas jurídicas cuenta con un resorte institucional que le permite, por sí mismo,
contradicción entre ella y una norma jurídica de inferior jerarquía, aquella sea aplicada de manera preferente, como sucede en Colombia donde cualquier persona que esté avocada a la aplicación de normas jurídicas cuenta con un resorte institucional que le permite, por sí mismo, apartarse de la aplicación de esas normas y, en su lugar, estar a lo dispuesto en la Carta, al igual que permite la inaplicación de normas legales cuando éstas plantean obstáculos con miras a la protección de derechos fundamentales explicable en una democracia constitucional porque el respeto a esos derechos constituye el parámetro de legitimidad del poder político y por ello si en un caso concreto es necesaria la inaplicación de una norma legal con miras a la protección de uno de tales derechos, el sistema jurídico habilita la inaplicación de tales normas. Luego, si la presunción de constitucionalidad de las leyes no es absoluta, si existen excepciones y si una de ellas es la deRepública de Colombia Página 17 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia inconstitucionalidad, la invocación de tal presunción no basta para pretender la aplicación de normas declaradas inexequibles a hechos ocurridos antes de tal declaratoria. El artículo 4° de la Constitución Política consagra así la denominada excepción de inconstitucionalidad: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta es una manifestación del control difuso de constitucionalidad en virtud del cual toda persona habilitada para la aplicación de una norma legal o administrativa, se encuentra legitimada para dejar de aplicarla y para, en su lugar, aplicar preferentemente la Carta Política, si encuentra que contraría la preceptiva superior.
2. En estricto sentido se trata de una manifestación del derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ello es así porque cuando se aplica la excepción de inconstitucionalidad, el ciudadano está haciendo efectivo un resorte estatal que le habilita para controlar un acto que es fruto del ejercicio del poder legislativo o del poder administrativo.
De esta forma, cuando se aplica esa excepción, no solo se está haciendo efectivo el principio fundamental relacionado con la prevalencia de laRepública de Colombia Página 18 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia Carta Política sino que, además, se está ejerciendo un derecho fundamental. Esta índole bifrontal de la excepción de inconstitucionalidad evidencia que se trata de una institución que se encuentra anclada en los pilares básicos de una democracia constitucional: El valor normativo de la Carta Política, es decir, su índole de verdadera Norma Fundamental, por una parte, y, por otra, los derechos fundamentales en tanto ámbitos
autónomos de la dignidad del hombre. En este contexto, cuando un juez aplica la excepción de inconstitucionalidad, ratifica la vigencia de ese conjunto mínimo de principios que se han positivizado con la finalidad de hacer posible la vida civilizada en el contexto del que él hace parte y, al mismo tiempo, reafirma el efecto vinculante de la ley o de los actos administrativos, según el caso, pero no de manera absoluta sino condicionándolo a su compatibilidad con esos principios. De otro extremo, el juez, aparte de emprender un acto en defensa de la Constitución, obra también en tanto ciudadano pues en ejercicio de esta calidad ejerce un derecho fundamental: controla el fruto del proceso legislativo o la manifestación de la voluntad de la administración como expresiones de poder político.
3. Ahora: bien se sabe que, dada la dinámica del control constitucional, el juez está sometido a la decisión que sobre ese punto específico tome el Tribunal Constitucional como órgano encargado de guardar la integridad y supremacía de la Carta. En este sentido, la posturaRepública de Colombia Página 19 de 62
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. Corte Suprema de Justicia asumida por el juez que aplica la excepción de inconstitucionalidad no es, ni mucho menos, definitiva. Ella está supeditada al acto de poder en virtud del cual el Juez Constitucional decida expulsar esa norma legal o administrativa del ordenamiento jurídico o mantenerla en él. No
obstante, las consecuencias son diferentes según se trate de una disposición que armonice o desarmonice con la Carta Política. En ese sentido, si el Tribunal Constitucional encuentra que se trata de una norma jurídica que no contraría el Texto Superior, el juez queda sometido por ella y, ante el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional, hacia futuro no podrá negarse a aplicarla. La razón es obvia: si bien en un Estado de Justicia el valor de la ley no es absoluto, el juez, de todas maneras, está obligado a cumplirla por una imposición del principio democrático pues la ley es la expresión de la voluntad popular y, en tal virtud, está amparada por una legitimidad democrática que no es ajena a la jurisdicción. Ésta, solo en casos excepcionales, puede dejar de aplicar una disposición legal y uno de esos casos es precisamente el habilitado por el artículo 4º de la Carta Política. No obstante, cuando el Tribunal Constitucional, a instancias de una acción pública de constitucionalidad – que dicho sea de paso, también constituye una manifestación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político– ha dictado una sentencia con valor de cosa juzgada afirmando la legitimidad constitucional de una disposición legal, no existen argumentos para invocar tal excepción. Una postura judicial en contrario resultaría ilegítima pues no solo equivaldría a un infundado acto de rebeldía contra la ley, sino también unRepública de Colombia Página 20 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la autoridad del
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. Corte Suprema de Justicia desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la autoridad del Tribunal constitucional y, en últimas, de la Constitución misma.
4. La situación es distinta cuando el Juez Constitucional encuentra que la norma legal no aplicada por el juez resulta contraria a la Carta Política como sistema normativo. En este caso queda convalidada la actitud asumida por el juez que se opuso a la aplicación de esa norma jurídica y, hacia futuro, ni él, ni ningún otro juez podrán aplicarla. Es decir, el acto de rebeldía del juez contra la ley queda justificado por tratarse de un supuesto legítimo de defensa de la Constitución y de un ejercicio también legítimo de un derecho fundamental. En este evento, la decisión del juez y la postura del Tribunal Constitucional se integran como un acto unitario de defensa de la Carta Política.
Ahora, si esto es así, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues ello sería tanto como admitir que la Constitución es contradictoria porque le permitiría al juez no aplicar una norma y, al mismo tiempo, lo compelería a aplicarla. En efecto: en tanto que por vía de la excepción de inconstitucionalidad la Carta le impone al juez el deber de inaplicar una norma legal que la contraríe y que por vía del control concreto de
constitucionalidad le impone al Tribunal el deber de expulsar del ordenamiento las normas que la vulneran, por vía de la supuesta aplicación del principio de favorabilidad le estaría imponiendo al juez el deber de aplicar esa misma norma.República de Colombia Página 21 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia Esta conclusión se opone a una regla del moderno constitucionalismo: las Cartas Políticas son unidades armónicas de principios y entre estos no existen contradicciones. Cuando se advierte una aparente contradicción con ocasión de la aplicación o no de una norma legal, surge un reto para el intérprete: inferir una interpretación constitucionalmente adecuada que mantenga vigente la supremacía de la Carta.
5. En el caso planteado, la interpretación constitucionalmente adecuada consiste en no aplicar la norma expulsada del ordenamiento jurídico pues solo ello es compatible con el deber que el artículo 4° superior le impone al juez, con su titularidad sobre el derecho de controlar lo actos de la legislación o la administración y con el valor de cosa juzgada de las decisiones del Tribunal Constitucional.
6. Luego, en irreductible consecuencia, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues ello sería tanto como admitir que la Constitución, en torno a ese punto específico, es ambivalente y que le impone al juez deberes contradictorios: no aplicar una norma legal y, al mismo tiempo, aplicarla.
Siendo así las cosas, resulta obvio comprender que la no aplicación hacia futuro de una disposición legal expulsada del ordenamiento jurídico es una manifestación de la vigencia del Texto Superior y del efecto
aplicarla. Siendo así las cosas, resulta obvio comprender que la no aplicación hacia futuro de una disposición legal expulsada del ordenamiento jurídico es una manifestación de la vigencia del Texto Superior y del efecto vinculante de éste sobre todos los ámbitos del poder público.República de Colombia Página 22 de 62 Colisión de competencia N° 27.153
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. Corte Suprema de Justicia
7. Si la misma Constitución permite que se planteen excepciones a la presunción de constitucionalidad de las leyes, carece de sentido que, una vez declarada la inexequibilidad de una ley inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se afirme que a esa ley deban reconocérsele efectos en un caso concreto pues tal postura equivaldría a vaciar de contenido y a negar el efecto vinculante del artículo 4° de la
Carta.
En efecto: si tras la decisión de la jurisdicción constitucional hubiese lugar a la aplicación de la norma expulsada del ordenamiento jurídico, la excepción de inconstitucionalidad no tendría razón de ser pues, a lo sumo, estaría llamada a tener un efecto simplemente transitorio contrariando la pretensión del constituyente que subyace al artículo 4° superior y según la cual opera como una cláusula de cierre a través de la cual se impide que normas legales palmariamente contrarias a la Carta Política se filtren al sistema jurídico y, una vez en él,
produzcan efectos, y que no sería así si, tras la decisión del juez constitucional que confirma la inexequibilidad de la ley, se asume que los jueces ordinarios están compelidos a su aplicación.
8. El artículo 4° ordena la aplicación preferente de la Carta cuando se esté ante normas jurídicas que la contraríen, efectos para los cuales el motivo de la contrariedad resulta indiferente: bien puede ser la inobservancia manifiesta del proceso legislativo consagrado en la Constitución y en la ley con miras a la generación del derecho positivo, oRepública de Colombia Página 23 de 62
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. Corte Suprema de Justicia la contradicción existente entre ésta y la integridad de la Carta como sistema normativo,
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