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CSJ - SP27166(30-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27166(30-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 27.161 SACÓN

CHUNG SHIA CHOU

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente \

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2006, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2005; en el proceso seguido contra CHUNG SHIA CHOU "SUSSY", quien la condenó a la pena principal de 53 meses de prisión, por los punibles de falsedad material de particular en documento público, a título de autora del pasaporte colombiano y de cómplice por tráfico de migrantes y falsedad material de particular en documento público, respecto de los pasaportes portugueses. República de Colombia Corte Suprema de Justicia i ; (cid:9) i ,

RAD. 27,166 CASACIÓN

CHUNG SHIA CHOU HECHOS Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: "Obra en estas diligencias, que por diversidad de circunstancias, los ciudadanos de nacionalidad China SHI LING, KE CHENG XIANG, RONG HUANG, JIANG XING y DE LONG XIA, optaron por abandonar su país con destino a Panamá, para cuyos

efectos se contactaron con un señor que dijo llamarse WANG TO TO, quien les ofreció gestionar los trámites, pasajes y viajes necesarios por un valor total de ocho mil (U.S. $8.000) a diez mil (U.S. $10.000) dólares, por persona, con el compromiso de ubicarlos en su lugar de destino, luego de gestionar cada uno su pasaporte de nacionalidad China, WANG TO TO, en la ciudad de Beijing, sin mayor explicación les informa que la visa está autorizada no para Panamá sino para la República del Ecuador, al tiempo que les suministra a cuatro de ellos un Pasaporte de nacionalidad Portuguesa, emprenden estos su viaje, arribando a Guayaquil Ecuador el 8 de agosto de 2002, ZHENH XIANG y RONG HUANG, siendo alojados en una residencia a donde también arriban el 17 de septiembre del. mismo ario, SHI LING LING, KE CHENG, JIANG XING ZHOU y DE LONG XIA; pasados algunos días, guiados por un ciudadano para ellos desconocido, a través de la frontera ecuatoriana, en un viaje vía 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.166 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU terrestre, ingresaron a Colombia de manera irre gula, llegando al centro de la ciudad de Bogotá, siendo atendidos inicialmente en su restaurante por MICHA EL LUENG LO, ciudadano también de origen Chino, quien en seguida los aloja en su residencia ubicada en la Carrera 9 No. 21-41, apartamento 801, a la espera de emprender su marcha a Panamá, siendo aprehendidos en el curso

de la diligencia de allanamiento el 9 de octubre de 2002, como resultado de una investigación adelantada por la Coordinación de Verificación Migratoria de la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS Bogotá, dirigida por la Fiscalía, tras la observación de irregularidades movimientos migratorios de ciudadanos de origen Chino en Buenaventura para la época del mes de abril y en Cúcuta para el mes de agosto hogaño, detectándose la operatividad e una RED DE TRAFICO DE MIGRANTES, en la que resultan comprometidos el prenombrado ciudadano MICHAEL LUENG LO, su esposa CHUNG SHIA "SUSSY" CHOU, su cuñada ZONG MEI "JESSICA" ZHOU, su cuñado ZONG UN

"GERIVIAN" ZHOU, JOSÉ EAFAEL (sic) BAEZ RUIZ y

PABLO ARROYO CHEN"

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de mayo de 2003, la Fiscalía 246

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad investigativa de delitos contra la libertad y otras garantías, dictó resolución de acusación contra CHUNG SHIA CHOU 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAcDlif66 CASACIÓN

C NG SHIA CHOU "Sussy", ZONG MEI ZHOU "Jessica", ZONG UN ZHOU "Germán" y PABLO ARROYO CHEN, como coautores del concurso de conductas punibles de Tráfico de Migrantes, Falsedad Material en documento Público y Concierto para Delinquir. A MICHAEL LUENG LO, como probable responsable en calidad de

autor del concurso de delitos de Falsedad Material en Documento Público y Concierto para Delinquir. Decisión que cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2003.

2. El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, condenó a CHUNG SHIA CHOU "SUSSY", a cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de 50 smlmv, e inhabilitándola en el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo período de la pena principal; como autora penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y, en calidad de cómplice, por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material de particular en documento público: le concedió libertad condicional y la absolvió por el concierto para delinquir; entre otras decisiones.

3. El 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la apelación sustentada por la defensa técnica de CHUNG SHIA CHOU y ZONG UN ZHOU "Germán", confirmó la sentencia proferida por el Juez.

4 República de Colombia • ; Corte Suprema de Justicia(cid:9) ; I

RÁPP. /7.166 CASACIÓN'

CHUNG SHIA CHOU

4. Inconforme con esa determinación, la defensora de CHUNG SHIA CHOU, interpuso recurso extraordinario de casación, sustentándolo con la presentación de la respectiva demanda el 18 de octubre de 2006, la cual tuvo una calificación mixta el 20 de febrero de 2008, al haber rechazado la Corte la censura presentada por violación al derecho de defensa y

admitido el cargo por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo del Tribunal. En este orden, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Delegada, la Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en el libelo. LA DEMANDA Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 2, la actora atacó el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá, por inconsonancia entre la imputación y la sentencia de segundo nivel. Sostuvo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, determina los requisitos formales de la resolución de acusación, "y en esa calificación jurídica provisional debe decirse de manera clara y concreta cuál o cuales son los delitos que generan la acusación porque es respecto de ellos que el acusado debe efectuar su defensa y no sobre otros". 5 República de Colombia ts1 Corte Suprema de Justicia RAD. 27.166 CASACIÓN CHUNG SI-HA CHOU Para la libelista, no resultó ser tan clara la resolución de acusación del 8 de mayo del 2003, pues en su sentir contiene graves fallas, que la Sala puntualiza de la siguiente manera: (i) En lo relativo al delito de falsedad en documentos, consideró el ente Fiscal que su prohijada no tenía ni los conocimientos ni la habilidad suficiente para tramitar el pasaporte de contenido falso; no obstante ello, la acusó como autora de tal ilícito. (ii) Habida cuenta que no se varió la calificación jurídica en la etapa del juicio, era imposible adicionarle

"otros delitos a la acusación", como se determinó al imputarle también a título de cómplice el punible de falsedad material de particular en documento público, de los pasaportes portugueses, como lo declararon los fallos de instancia. (iii) Afirmó que la incongruencia se concretó, respecto de los otros delitos de falsedad, vale decir, de los pasaportes portugueses", porque a su mandante le imputaron cargos "en forma ambigua, tanto fáctica como jurídicamente", en el entendido que la resolución de acusación lo fue únicamente por el delito de falsedad material de particular en documento público, en lo tocante al pasaporte que ella usó a nombre de LUZ MARINA AVELLANEDA NIETO; 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.166 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU pero nunca se le acusó -insistió- en relación con los pasaportes portugueses; no apareciendo nada concreto por este cargo, en la citada providencia. Termina aduciendo que a CHUNG SHIA CHOU, "NO SE LE ACUSO de haber falsificado NI de haber participado en la falsificación de los pasaportes portugueses. Y por estos hechos se le condenó, violando esa coherencia necesaria, esa relación lógica que debe existir entre la acusación y la condena". Solicita, por tanto, se absuelva a su mandante del cargo no imputado, con la consecuente modificación del quantum punitivo impuesto. (Subrayado en el texto) MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la

Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, la actuación procesal y de la demanda de casación, conceptuó no casar la sentencia, por los siguientes motivos: (i) A la demandante no le asiste razón en su ataque "puesto que la acusación fue clara al imputar a la procesada la falsedad de los 4 pasaportes portugueses..., además del colombiano..."; aclarando que a CHUN SHIA CHOU, se le imputaron los cargos de un concurso heterogéneo de hechos punibles, los cuales fueron 7 República de Colombia 4/1 Corte Suprema de Justicia 51 RAD. . 6 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU precisados en los fallos; haciendo recaer la falsedad sobre los cuatro pasaportes: uno colombiano y tres portugueses. (ii) El Procurador citó algunos apartados tanto de la resolución de acusación como de los fallos de instancia, a fin de demostrar que en tales actos procesales, sí se imputó la falsedad de todos los pasaportes. (iii) Tampoco acertó la demandante -sostiene la Delegadaen demostrar la ambigüedad de las motivaciones de las sentencias referidas al pasaporte colombiano, hecho que admitió y no cuestionó. (iv) Concluyó "que no tiene razón la casacionista cuando reprocha que la acusación no incluyó dentro de la imputación por falsedad aquella que recayó en los 4 pasaportes, puesto que la referencia en ese sentido es clara y explicita"; concretando que tanto la imputación fáctica como jurídica condensadas en la resolución de acusación, respecto del punible contra la fe pública; por un lado,

se consumó respecto de todos los pasaporte y, en lo atinente, al segundo presupuesto, entre acusación y fallo identificaron el delito en comento, imputado en concurso heterogéneo con otros punibles degradados a los procesados. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia lit

RAD. 2.166 CASACIÓN

CI-IUNG SHIA CHOU

(v) El Tribunal al resolver el recurso de apelación impetrado por los defensores, en atención al tema demandado, informó que no había incongruencia, pues en la resolución "sí se imputó a la aludida ciudadana china el delito de falsedad material de particular en documento público que recayó en un pasaporte colombiano"; mas por el principio de limitación, no resolvió la incongruencia alegada en casación, por los documentos extranjeros, al no haber sido motivo de ataque en instancias; por tanto, pidió que el cargo no debía prosperar. Solicitud del Procurador de Casación oficiosa. La sustentó por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo en lo atinente a las causales de mayor punibilidad, pues los juzgadores al individualizar la pena, la ubicaron en los cuartos medios, sin que la imputación hiciera mención a las mismas. Afirmaron los falladores que por la imputación de las causales de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 de la Ley 600 de 2000, la pena para todos los punibles, tenía que ubicarse en el segundo cuarto, como lo expuso la fiscalía en la acusación. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2166 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU Ese actuar, es errado, según el Delegado,

porque en verdad no se observa que la acusación hubiera endilgado causales de mayor punibilidad... de hecho, llama la atención que de manera ambigua y genérica el juzgador no hubiera precisado cuáles eran en particular esas circunstancias de mayor punibilidad". Por tanto, el Juez al realizar la dosificación punitiva, pensó equivocadamente que la imputación contenía causales de mayor punibilidad y por tal situación comenzó la tarea de fijación de pena desde los cuartos medios, en contra de lo expuesto en el artículo 61, inciso 2 del Código sustantivo. Siendo ello así, la Corte en variados pronunciamientos, enseña que no se logra la mera descripción de un hecho si no existe precisión respecto a su imputación. Es claro, entonces, que en la resolución de acusación, no se halló causal de mayor punibilidad, quizás la única que podría responder a algún agravante, es la contenida en el numeral 10 del citado artículo 58 del Código Penal, en el entendido que se habla de diversas personas que pudieron obraron en participación criminal; pero ello no basta para entender imputada la causal puesto que no se advierte a los procesados que el haber actuado en cooperación con otros era un (sic) circunstancia de la cual habrían de defenderse en el juicio y que podría representarles un incremento punitivo"; por esa circunstancia, el sentenciador no logró concretar las causales de 10 República de Colombia , _ , a f, , , Corte Suprema de Justicia V RA 2k 166 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU mayor punibilidad, violando, como se pudo establecer, "el

principio de congruencia... y de allí al dosificar la pena más allá del primer cuarto", lo llevó a la imposición de una pena de prisión más alta, afectando el resultado punitivo y las consecuencias accesorias de la sanción. Por ello, solicitó, se reajuste la punibilidad para todos los procesados. Si no fuere aceptada la anterior petición, sugiere que se le individualice, sin errores, la pena de prisión a CHUNG SHIA CHOU, "porque la rebaja punitiva por razón de la complicidad se efectúa al determinar el ámbito de movilidad punitiva y antes de determinar la extensión de los cuartos, por el contrario, el juzgado hizo el descuento punitivo como si se tratara de un fenómeno pos tdelictual (confesión, indemnización, sentencia anticipada)". Si la Corte no comparte los razonamientos esbozados sobre la incongruencia, la Procuraduría solicita se le redosifique la pena impuesta a la procesada CHUNG SHIA CHOU, en su exacta dimensión legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Corte que, al ser admitida la demanda de casación, en lo atinente al cargo elevado por incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia del 11 República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia i 1 I t RAD. 2V.A6 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU Tribunal, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar

lo actuado en instancias; sin que ello, irremediablemente desencadene su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario, es decir, que no se presentó ninguna vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado por la demandante, la Sala hará las siguientes precisiones:

1. La resolución de acusación1 se formuló contra: (a) CHUNG SHIA CHOU "Sussy", (b) ZONG MEI ZHOU "Jessica", (c) ZONG LIN ZHOU "Germán", (d) PABLO ARROYO CHEN y (e) MICHAEL LUENG LO; a título coautores, del concurso de delitos de Tráfico de Migran tes, Falsedad Material en documento Público y Concierto para Delinquir, aclarando que al Tráfico de último de los citados no se le imputó el punible de Migran tes. 'Folio 177, cuaderno original 4,

12 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia V

RAD. 27.166 CASACIÓN

CHUNG SHIA CHOU

2. El artículo 188 de la Ley 599 de 2000, Modificado por la Ley 747 de 2002. Del tráfico de migrantes. "El que promueva, induzca, costriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrase o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de

seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria".

3. Artículo 287 de la Ley 599 de 2000.

Falsedad material en documento público. "El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a (6) años.

4. Artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Concierto para delinquir, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8. "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años"2

5. La resolución de acusación sustentó los cargos en variados apartados, en especial, cuando sostuvo: "Como 2 Como no se adecuan fáctico-jurídicamente, los incisos respectivos de los artículos 287 y 340 del Código Penal, se omite su transcripción.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia a RAD. 27.166 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU puede apreciarse, el comportamiento de CHUNG SHIA "SUSSY" CHOU, ZONG MEI "YESSICA" ZHOU, ZONG UN "GERMÁN", ZHOU y PABLO ARROYO CHEN, se adecua típicamente en el código penal", a los delitos referidos. En el inmueble, anunció la Fiscalía, ubicado en la carrera 9' No. 2141, en donde residían los esposos MICHAEL LUENG LO y CHUNG SHIA CHOU, el 9 de octubre

de 2002, en diligencia de allanamiento "se hallaron cuatro pasaportes de origen portugués FALSOS (como lo informa el señor Embajador de Portugal... a nombre de KB CHENG SHI LING LING, JIANG XING ZHOU y LONG XIA, quienes en sus respectivas indagatorias confesaron que dichos documentos no habían sido por ellos tramitados". Sobre todo cuando allí se habló "del concurso heterogéneo de conductas punibles, por cuanto incurren además los mencionados ciudadanos junto con MICHAEL LUENG LO, en el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, del cual trata el Código Penal, artículo 287, pues como ya se advirtió, en la ejecución del hecho utilizaron documentos públicos como lo son los pasaportes de nacionalidad china y Portuguesa, los cuales fueron objeto de adulteración... en dichos pasaportes se registraron movimientos migratorios ficticios, utilizando sellos que a la postre fueron objeto de incautación, y como lo certificó el Embajador respectivo frente a la falsedad de los pasaportes portugueses". 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27. (cid:9) ASACIÓN

CHUN SHIA CHOU

6. En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, condenó a CHUNG SHIA CHOU "SUSSY", a cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de 50 smlmv, inhabilitándola en el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo período de la pena principal; como autora penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y, en calidad de

cómplice, por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material de particular en documento público: le concedió libertad condicional y la absolvió por el concierto para delinquir. Sentenció, así mismo, a MICHAEL LUENG LO a la pena de 65 meses de prisión, por los punibles de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público; a ZONG UN ZHOU "GERMÁN" a la pena de 108 meses de prisión, por tráfico de migran tes, y falsedad material de particular en documento público y concierto para delinquir y demás accesorias. Y absolvió a ZONG MEI ZHOU "JESSICA" y PABLO ARROYO CHEN, de los tres cargos que le fueron imputados. 6.1. El fallo de primera instancia, también se refirió al tema en estudio, cuando aseveró que "la falsedad pública 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ; RAD. 27.166 Ct<SIIACIÓN CHUNG SHIA CHOU que se le endilga a los procesados recae sobre los pasaportes de nacionalidad China y Portuguesa... pero frente a esta última situación, los ciudadanos extranjeros afirman no los conocían ni los tenían los documentos.., (cid:9) otro es el pasaporte colombiano a nombre de LUZ MARINA AVELLANEDA NIETO.., (cid:9) el que CHUNG SHIA "SUSSY" admite haberlo tramitado de manera personal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.., y es lo que acontece, CHUNG SHIA tramitó el pasaporte utilizando una cédula de ciudadanía que no le pertenecía pues su real titular es la señora AVELLANEDA NIETO".

7. ¿Qué manifestó al respecto el Tribunal? "no le asiste razón a la atacante cuando afirma que el delito de falsedad sobre el pasaporte colombiano, no le fue imputado a CHUNG SHIA "SUS Y" CHOU en la resolución acusatoria, pues basta con efectuar una simple lectura el párrafo tercero (3°) de la resolución del 8 de mayo de 2003... así las cosas, deviene evidente que la fiscalía imputó fáctica y jurídicamente a CHUNG SHIA... el delito de falsedad material de particular en documento público por razón de la adulteración del mencionado pasaporte, contrario a lo sostenido por la recurrente en el escrito sus tentatorio del recurso vertical, razón suficiente para despachar desfavorablemente su pretensión de anular la sentencia por la pregonada incongruencia con la resolución de acusación".

16 República de Colombia He d Corte Suprema de Justicia RAD. 27.16 7SACIÓN

CHUNG SHIA CHOU

3. Principio de congruencia (fáctica y jurídica) entre la resolución de acusación y el fallo del Tribunal: aplicaciones y conclusiones. 3.1. El proveído en el que se funda la acusación, trae consigo, una carga argumentativa mixta: por un lado, debe estar acreditada la ocurrencia del hecho (imputación fáctica) y, por otro, es imprescindible una calificación jurídica provisional (imputación jurídica). Desde luego que tales exigencias no son por capricho de la jurisprudencia, sino por requerimientos legales (Artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000); cuyo desarrollo lo viene cultivando esta Sala, en el entendido que

la resolución de acusación se traduce en uno de los cimientos o pilares estructurales en el que descansa todo el proceso penal, constituyéndose en el acto condición donde el Estado le garantiza -dentro de un tiempo determinadoa sus conciudadanos, cuál es el resultado de sus investigaciones, cuáles son los hechos ilícitos demostrados, de qué conductas punibles se le acusa y cuáles son los medios probatorios en los que fundamentó esa decisión; dividiendo el esquema procesal colombiano entre investigación o instrucción y juicio o causa, bajo cuya dirección estuvo el Fiscal, un Delegado o la Corte cuando actúa con atribuciones de Juez de única instancia, para reconocerle a los funcionarios aforados todas las garantías en pro de un derecho penal de acto. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ; I RAD. 27.166 CASAC IÓN CHUNG SHIA CHOU En consecuencia, la determinación fáctica y jurídica impone identificar en forma clara y precisa los hechos relevantes y el injusto típico en el que se sustenta la acusación junto con los criterios y reglas para la determinación de la pena como las circunstancias de menor y mayor punibilidad -si hay lugar a ellasque lo modifican; constituyéndose tal marco conceptual, en garantía frente a los fallos de instancia. Es por tanto, un límite normativo, con el fin de evitar desmanes en la administración de justicia, constatar que la imputación se convierte en ley para las partes y, a su turno, sirve de termómetro defensivo. 3.1. Respecto al caso en reflexión, la Sala

viene demostrando que la demandante equivocó su juicio, porque tanto la imputación fáctica como la jurídica, sí la elevó el ente fiscal; de ella se sirvieron los juzgadores para imponer las penas atrás determinadas. En otras palabras: no se extracta del plexo probatorio, ni del análisis que de él hicieron las instancias, menos aún de las normas que se aplicaron al caso, que el principio de congruencia hubiera sufrido menoscabo alguno, en lo tocante a la motivación plasmada en el libelo, signado a favor de CHUNG

SHIA CHOU.

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.166 A ACIÓN CHUNG SHIA CHOU Se le endilgó cargos a CHUNG SHIA CHOU, por falsedades tanto del pasaporte colombiano -conducta ilícita aceptada por ellacomo de los Portugueses; inclusive, se habló de otros pasaportes Chinos, los cuales, no tuvieron mayor relevancia para los falladores, entendiendo que fácticamente se les imputó, también, tal hecho. Olvidó por completo la demandante, por otra parte, que la imputación se elevó por un concurso de conductas punibles a título de autora y cómplice y, desde luego, se identificó como heterogéneo; demostrándose con ello, la variedad de reatos, en donde se hizo énfasis en el específico punto de los pasaportes portugueses, motivo concreto de la demanda. Por ende, sí se individualizaron los hechos con el fin de adecuarlos a las normas y, por dicha vía epistemológica, se conformó la mixtura legal obligatoria fácticojurídica que soporta la acusación y, que de contera, limita la actuación de los juzgadores; precisamente, porque a partir de ahí no se le puede adicionar o sumar ningún otro tipo penal o agravante que cambie de cualquier forma la estructura de la imputación. Desde luego, que no habrá inconsistencia entre acusación y fallo, cuando los juzgadores, concluyen -por ejemploque un determinado delito debe ser a título de cómplice en cambio de autor, o que ya no es por dolo sino por culpa, en los delitos que la admiten, o que no aplica una agravante genérica o especial, o que uno de los punibles imputados no se consumó sino que operó 19 República de Colombia f Corte Suprema de Justicia 1 II RAD. 27.166VCASACIÓN CHUNG SHIA CHOU la tentativa o quizás absolverlos: circunstancias jurídicas favorables que no se pueden valorar como inconsonancia, precisamente, por ser en beneficio de los procesados. En consecuencia, la censura no prospera. Casación oficiosa. El Ministerio Público solicitó casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, por incongruencia entre la acusación y el fallo último, en atención a las agravantes genéricas previstas en el artículo 58, inciso 10 del Código Penal; pues los juzgadores al individualizar la pena, la ubicaron en los cuartos medios, sin que se hubiese elevado imputación alguna de las mismas. Beneficio que debe extenderse a todos los condenados. En su segunda propuesta, la Delegada indicó que de no ser acogida la inconsonancia se le redosifique la pena a CHUNG SHIA CHOU, porque la complicidad le fue

aplicada al final de la tasación de la pena, cuando ello se hace es al inicio de tal operación dosimétrica. 20 República de Colombia TÍ Corte Suprema de Justicia RAD. 27.166 CASACIÓN CHUNG SI-HA CHOU La Sala casará de oficio el fallo impugnado por los siguientes argumentos jurídicos:

I. Precisiones fáctico-jurídicas:

1. La Fiscalía 246 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dictó resolución de acusación contra

CHUNG SHIA CHOU "Sussy", ZONG MEI ZHOU "Jessica", ZONG LIN ZHOU "Germán" y PABLO ARROYO CHEN, como coautores del concurso de conductas purtibles de Tráfico de Migrantes, Falsedad Material en documento Público y Concierto para Delinquir. Y, respecto de MICHAEL LUENG LO, como probable responsable en calidad de autor del concurso de delitos de Falsedad Material en Documento Público y Concierto para Delinquir.

2. El Juzgado de conocimiento al cuantificar la pena correspondiente a CHUNG SHIA CHOU "Sussy", ZONG LIN ZHOU "Germán", y MICHAEL LUENG LO, determinó los límites punitivos para el delito de tráfico de migran tes en (72 a 96 meses; 6 a 8 arios), por el concierto para delinquir (36 a 72 meses; 3 a 6 arios) y respecto a la falsedad material en documento público (36 a 72 meses; 3 a 6 arios); partió de la conducta más grave, atendiendo el contenido del artículo 31 del Código Penal.

21 República de Colombia es ; Corte Suprema de Justicia(cid:9) ‘i A

yl v t

RAD. 27:166 CASACIÓN

CHUNG SHIA CHOU

3. Indicó la Juez además que "la Fiscalía involucró natural y jurídicamente, agravantes del orden general, contenidos en el artículo 58 ley 599 de 2000, que dan cuenta jurídica de ellos, de suerte que con ocasión del tráfico de migran tes concierto para delinquir, y falsedad material en documento público, la pena privativa de la libertad supera el primer cuarto del espectro sancionatorio fijado por la ley, bajo el método de la norma 61 del nuevo Código Penal, o sea que se ubicará, entre 78 y 90 meses la que corresponde al tráfico de migran tes, entre 45 y 63 meses los que atañen con el concierto para delinquir, y 45 y 63 meses para el delito de falsedad documental pública" (Subrayado fuera de texto)

4. Fijó el cuarttum punitivo, dentro de los extremos aducidos, trascribiendo la norma que comprende los factores específicos de cada delito, su mayor o menor gravedad, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la naturaleza de las agravantes o atenuantes si las hubiere, la necesidad de pena y la función que la misma debe cumplir; por tanto, a cada uno de los procesados le asignó la siguiente pena: 4.1. A CHUNG SHIA CHOU, le aplicó 79 meses por el delito de tráfico de migran tes y 27 meses por las falsedades, para un total de 106 meses de prisión; pero como tales conductas, excepto la referida al pasaporte colombiano, fueron

22 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 'RAD. 27.166 CASACIÓN CHUNG SHIA CHOU imputadas a titulo de cómplice, la pena se le redujo a la mitad, esto es, 53 meses de prisión. 4.2. A MICHAEL LUENG LO: por el concierto 45 meses y la falsedad 20 meses, para un total de 65 meses de prisión. 4.3. A ZONG LIN ZHOU: por el tráfico de migrantes 79 meses y por los restantes 28 meses, para un total de 107 meses de prisión. 4.4. ZONG MEI ZHOU y PABLO ARROYO, fueron absueltos por los tres delitos imputados.

5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con base en la apelación sustentada por la defensora de CHUNG SHIA CHOU y ZONG UN ZHOU, confirmó en todas sus partes, la sentencia proferida por la Juez.

6. El artículo 58 de la Ley 599 de 2000, disciplina las circunstancias de mayor punibilidad, "siempre que no hayan sido previstas de otra manera", las que en sus 16 numerales, ninguna fue imputada en la resolución de acusación contra los sentenciados. No existiendo c

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