CSJ - SP27195(12-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27195(12-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Proceso 27.195
KARELL Y PATRICIA LARA VENCE
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil nueve VISTOS Decide la Sala la petición del defensor de la Representante a la Cámara KARELLY PATRICIA LARA VENCE, quien en escrito que antecede solicita se conceda la libertad provisional, de conformidad con el numeral quinto del artículo 365 de la ley 600 de 2000. LA PETICIÓN Considera la defensa que la procesada se hace acreedora a obtener la libertad provisional pues la resolución de acusación quedó ejecutoria una vez resuelto el recurso de reposición, esto es, el 25 de enero de 2008, evidenciándose que ha transcurrido desde esa fecha más de un año sin que se haya concluido la audiencia pública de juzgamiento. República de Colombia Proceso 27.195 KARELL Y PATRICIA LARA VENCE Corte Suprema de Justicia Reconoce que desde “...cuando se inició la diligencia de audiencia piública, se ha cumplido dentro los criterios de razonabilidad con el desarrollo de la misma y en ello es indiscutible destacar la dirección de la Honorable Sala Penal, pese a los temas y actividades que de manera compleja adelanta la Corporación...”, sin embargo, destaca que hasta la fecha no se ha logrado su conclusión, a pesar de que las partes han denotado disposición y esfuerzo para cumplir con el desarrollo del debate público. Argumenta que la salvedad consagrada en el inciso primero del
numeral quinto del artículo 365 de la ley 600 de 2000, en cuanto a que el término inicialmente previsto de seis (6) meses se entiende ampliado hasta en otro tanto, siempre y cuando se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, no opera de manera automática, pues debe ser proporcional a! tiempo que se requiera para su recaudo, observándose que en el presente caso la misma se completó y terminó desde el 15 de diciembre del año anterior. Agrega que en el presente evento no aplica el artículo 15 transitorio de la ley en mención, pues esa norma está referida a los procesos que se adelantan por los Jueces Penales del Circuito Especializados, en tanto éste lo tramita la Sala Penal en un juicio especial y en consecuencia, el término máximo es de un año, que cualquier consideración en contrario constituiría una clara vía de hecho. De otro lado, afirma que en tratándose el proceso de un asunto de Única instancia, se supone que debe tramitarse con mayor celeridad, pues los recursos se resuelven en la audiencia, sin necesidad de ! Folios 271 del cuademo 8 República de Colombia — , Proceso 27.195
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E Corte Suprema de Justicia suspensiones para su ulterior decisión, de ahí que no se pueda atribuir a la acusada o a su defensor la prolongación en el tiempo del rito procesal, máxime que las suspensiones decretadas en su mayoría lo han sido por parte de la Sala y las restantes mientras se adelantó el trámite de la prueba por video conferencia con los Estados Unidos de
Norteamérica.
También señala: “..Pese a que se ha desarrollado la audiencia en condiciones normales, lo que se reitera, no ha sido posible su conclusión en el año siguiente a la ejecutoria de la acusación, imponiéndose el derecho fundamental a la libertad frente a la dilación o extensión de la audiencia, así la demora frente a los términos del numeral 5%, Del art. 365 pueda llegar a tener explicación. Situaciones como la cantidad de pruebas o su complejidad o el hecho de que programadas las diligencias la Sala debió atender otras actividades, son eventualidades que no constituyen justa causa para desatender el derecho fundamental...”, Concluye que ha sido la Corte Constitucional la encargada de delimitar lo que ha de entenderse como justa causa de la suspensión del debate probatorio, destacando circunstancias como un ataque armado ilegal u otra eventualidad no atribuible al procesado ni a la administración de justicia, luego, que la imposibilidad de programar las sesiones de manera sucesiva o en lapsos más cortos y hasta la demora en concretar la videoconferencia por razones ajenas a la procesada, pero imputables al Estado, o la propia congestión judicial, no son razonablemente justas causas y en consecuencia, no existe impedimento para que se reconozca el derecho a su libertad ? Folios 272 del cuaderno 8
República de Colombia ' $ ' KARELL Y PATRICIA LARA VENCE Corte Suprema de Justicia provisional, teniendo en cuenta además la situación económica de la acusada, así como el tiempo de privación de libertad y el hecho de no percibir ingresos durante su cautiverio, cuando de fijar la caución se
trate. SE CONSIDERA La Ley 600 de 2000, normatividad que regula esta actuación, prevé -como ingrediente objetivoque la libertad provisional procede cuando trascurrido más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación no se haya terminado la audiencia de juzgamiento, plazo y condición ésta que se imponen en virtud de lo señalado por el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, en la medida en que se trata de un delito de conocimiento de Juez Especializado y de la sentencia de constitucionalidad C-774 de 2002 que precisó el alcance del dispositivo legal. En el caso de autos se tiene que la acusación alcanzó firmeza el 25 de enero de 2008 y a la fecha han trascurrido trece meses y medio sin que haya concluido siquiera la fase probatoria de la audiencia, restando aún la etapa de las alegaciones finales, hecho tozudo que muestra a las claras el agotamiento en exceso del plazo fijado por el legislador. Ahora bien, se pregunta la Sala: ¿puede predicarse razonabilidad en el vencimiento del término, de modo tal que a la actividad, a la omisión o a la actitud procesal de la sindicada o su defensor se pueda imputar la 4 República de Colombia Proceso 27,195 KARELLY PATRICIA LARA VENCE Corte Suprema de Justicia no culminación del acto audiencial? i¿podrá -de igual maneraatribuirse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tal frustración? Categóricamente la respuesta a los dos interrogantes han de ser rotundamente negativas.
En efecto, aún solicitadas por la defensa (en ejercicio de su legítimo derecho), la práctica de pruebas ha de agotarse dentro de los términos que la razonabilidad señale, desde luego que atendiendo a la complejidad de las mismas, el /ugar de su práctica, su número, la congestión judicial, etc., de modo tal que el juzgador -atendiendo factores como los ejemplificativamente señaladosdentro de las circunstancias inherentes al respectivo trámite procesal pueda manejar o disponer de su oportuna aducción, garantizando el obvio conocimiento y contradicción. Al cumplimiento de tal cometido apuntó precisamente la actividad de la Sala de Casación Penal en el asunto bajo estudio, como que iniciada la audiencia de juzgamiento desde el 23 de junio y avistada la necesidad de la práctica del testimonio de RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”, a partir del 6 de junio (más de 15 días antes) se comenzaron las labores de averiguación con miras a lograr oportunamente aquel propósito y atendiendo básicamente a que desde mediados del mes de mayo de 2008 el gobierno nacional había autorizado la extradición del mencionado TOVAR PUPO a los Estados Unidos, cometido que solo vino a cristalizarse el 15 de diciembre cuando superados plurales y significativos inconvenientes pudo escucharse el reseñado testimonio, a propósito culminado forzosamente por imposición de las autoridades norteamericanas que impidieron continuario después de las cinco de la tarde de esa fecha. República de Colombia Proceso 27.195
KARELLY PATRICIA LARA VENCE
Corte Suprema de Justicia Ninguna hesitación despierta a la Sala el pregonar que la imposibilidad de haber culminado a la fecha de hoy la audiencia de juzgamiento no se debe a causa distinta que a los tropiezos procesales a los que se vio enfrentada la Corte para la práctica de la mencionada diligencia, motivo éste que desde luego no puede ser imputado a la acusada o a su defensor como para que por esa vía se vea abortado el derecho a la excarcelación de aquélla, dado el cumplimiento del plazo legal y la no configuración de la salvedad señalada en el mismo texto legal. Asimismo, tampoco puede cargar sobre sí la Sala de Casación Penal con la consecuencia procesal anotada, como que exclusiva y éxcluyentemente tal situación -se iterase originó en la dificultad que para la práctica de pruebas (y en concreto para la recepción de la declaración en comento) devino de la extradición del señor TOVAR PUPO, advertida desde mucho antes por la propia Corte Suprema. Así por ejemplo en decisión del 10 de abril de 2008, dentro del radicado 29.47?, se dijo: “...Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas la verdad, justicia y reparación. “...Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición, no pueda pasar como mero espectador pues su
misión va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, de donde resulta imperativa la obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder 6 República de Colombia v n Proceso 27.195 NE A KARELLY PATRICIA LARA VENCE Corte Suprema de Justicia a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionatidad. “...El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (ili) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto. ...Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del
mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias...” Véase también lo consignado en el auto del ?27 de octubre de 2008, dentro del radicado 28.683, entre otras: “...Por lo tanto, es preciso advertir al Gobierno Nacional, que al momento de decidir en torno de la extradición en casos como el particular, debe tenerse en cuanta los derechos reconocidos a las víctimas en los tratados de derechos humanos, los convenios ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno. República de Colombia
%h Proceso 27.195 y & " KARELLY PATRICIA LARA VENCE
F Corte Suprema de Justicia “En síntesis, se solicita al primer mandatario examine los instrumentos suscritos por Colombia con la comunidad internacional en donde se denuncian delitos del mismo carácter y de lesa humanidad, a través de los cuales se prioriza la protección de los derechos de las víctimas, alcance compatible con el Estatuto de Roma, pues en su artículo 75-6 prevé que su contenido no “podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno. ..Hasta ahora la Sala en conceptos anteriores (Radicados 28643 y 28503), en supuestos de hecho cercanos a los que aquí se examinan y para efectos de garantizar los derechos de las víctimas simplemente llamó /a arención al Presidente de
la República para que se tenga en cuenta la filosoña de esta ley (975 de 2005) y los compromisos en materia de verdac justicia y reparación; e estimó que era su deber constitucional "recordar al Gobierno Nacional, la vigencia de los tratados públicos ratificados por Calombia, particularmente los que se refieren a! cumplimiento internacional de los derechos humanos en los que hallan respaido las garantías fundamentales de las víctimas en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, para que conforme a la filosofña de la Ley de Justicia y Paz, se adopten medidas compatibles con los compromisos del estado en matería de derechos humanos y los estándares internacionales”. “La práctica, sin embargo ha demostrado que tales advertencias o condicionamientos no han tenido eficacia alguna y en ese orden la dificultad, si no imposibilidad, que se evidencia para estuchar a quienes han sido extraditados en esas circunstancias, como la práctica judicial lo ha comprobado, afecta seriamente las prerrogativas de verdad, justicia y reparación de que son titulares las víctimas de esos punibles de lesa humanidad ejecutados por quienes sometidos al mecanismo de cooperación internacional hacian parte de grupos armados al margen de 'a ley, imposibilidad que a no dudarlo no se entiende superada con la simple decisión de diferir la entrega del requerido —como se hizo a través de !a Resolución 295 de agosto 21 de 2008 referida a Hebert Veloza Garcíapues no se disponen correlativamente mecanismos que de manera eficaz tiendan a la verificación de las garantias que conciernen a las víctimas. “Está última situación se agrava cuando el propio gobierno naciona! desatiende abiertamente la condición impuesta por ta
Sala, como se comprueba con la lectura del considerando 7 de la mencionada Resolución, donde se consignó: “En corsecuencia, atendiendo la manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobremo Nacional concederá la extradición... (se destaca), mostrándose la parte resolutiva fiel a esa omisión cuando en elta no se hace referencia alguna al condicionamiento de la Corte y en cambio si al uso de la facultad discrecional, la que si bien debe reconocer la Corporación no por elio puede desatenderse lo señalado en el concepto favorablemente condicionado rendido en el caso de VELOZA GARCIA. “Para finalizar, dos observaciones postreras: (i) si bien podría alegarse que no existe norma legal que prescriba que el carácter de postulado de Justicia y Paz estructure limitante para conceder la extradición, no es menos cierto que por encima de tal normatividad prevalecen los tratados internacionales, a los cuales en la ponencia original y ahora en este salvamento se da relevancia, conforme lo ya escrito. (1i) El derecho a la Justicia, a voces de la Ley 975 (art. 6) conlieva, entre otras manifestaciones, a que se identifique, capture y sancione a los responsables, pero a su vez que esa pena impuesta (aunque sea la alternativa) se cumpla, esto es, se ejecute, sea eficaz, cometido que eventualmente solo podria lograrse de ser
posible que los extraditados regresen al país después de purgar en el exterior las largas penas a que aspira el gobierno colombiano se impongan a aquéllos. Auto del 23 de septiembre de 2008, radicado 29.298, salvamento de voto República de Colombia 4? Proceso 27.195 KARELL Y PATRICIA LARA VENCE Corte Suprema de Justicia Las anteriores consideraciones si bien es cierto están referidas al respeto de los derechos de las víctimas, resultan perfectamente aplicables a las investigaciones que en única instancia adelantada por la Corte Suprema de Justicia, como también de aquellas que tramita la Fiscalla General de la Nación, Justicia y Paz, relacionadas con actuaciones donde se vieron involucrados miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Como corolario de lo expuesto, se le concederá la libertad provisional a la Representante a la Cámara KARELLY PATRICIA LARA VENCE, la que deberá garantizar mediante caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir la diligencia de compromiso de rigor. Ello atendido que desde hace más de un año se encuentra privada de la libertad, lo que le imposibilidad devengar un salario, circunstancia que sin lugar a dudas ha menguado su patrimonio económico. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. Acceder a la petición que realizó el doctor CARLOS AURELIO MERCHÁN TARAZONA, quien asiste la defensa de la Representante a la
Cámara KARELLY PATRICIA LARA VENCE.
República de Colombia Proceso 27.195
KARELL Y PATRICIA LARA VENCE
Corte Suprema de Justicia
2. Conceder a la procesada KARRELLY PATRICIA LARA VENCE la libertad provisional, la que deberá caucionar con la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso.
3. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
COMISION DE SERVICIC
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
NN
ALFREDO GÓMEZ óUINTER0 MARÍA DEL ROSARIO ZÁLEZ DE L.
QL/'7—Ó— ?7 ¿'3 . República de Colombia Proceso 27.195
KARELLY PATRICIA LARA VENCE
Corte Suprema de Justicia
ÚNICA No. 27195
KARELLY PATRICINA LARA VENCE
Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con la consideración de siempre, nos permitimos a continuación exponer las razones que nos llevaron a salvar voto en relación con la providencia de fecha 12 de marzo de de 2009, mediante la cual la Corte, de manera mayoritaria, decidió conceder el beneficio de la libertad provisional a la procesada KARELLY PATRICIA LARA VENCE En mnuestro concepto, la Sala no debió otorgar el mencionado beneficio a la prenombrada, pues aunque en el presente caso han transcurrido más de los 12 meses a que alude el numeral 5 del articulo 365, en armonia con el
articulo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cierto es que el vencimiento de dicho término lo generó una causa justa y razonable. En efecto, la demora en culminarse la audiencia pública ha obedecido al afán de la Corte por garantizar plenamente el derecho de defensa de la Congresista acusada y, en ese orden, a lograr la evacuación de la totalidad de las pruebas solicitadas por su procurador Judicial, entre ellas, el testimonio de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. En lo relacionado con el referido deponente, se recuerda que por haber sido extraditado a los Estados Unidos, para la práctica de su declaración debió acudirse al 2 ENICA XNo 27105 KARELLY PATRICINA LARA VENCE República de Colombia r Corte Suprema de Justicia mecanismo de la videoconferencia, situación que implicó obtener la colaboración de las autoridades de dicho pais y cumplir muúltiples trámites y requisitos, con todo y lo cual! la declaración logró iniciarse, pero debió suspenderse por imposición de las autoridades norteamericanas que impidieron continuarla después de las cinco de la tarde de esa fecha, como se destaca en la decisión de la cual! nos apartamos. En el esfuerzo por recepcionar el testimonio de “Jorge 40”, desplegado por la Sala, se insiste, en orden a salvaguardar los intereses defensivos del procesada, como quiera que la prueba la solicitó su representante judicial, se invirtieron más de seis (6) meses, lo cual dilató el periodo probatorio del juicio, imposibilitando pasar con mayor
agilidad a la fase de alegaciones de los sujetos procesales y de esa forma concluir la vista pública. Como se observa, no resulta acertado en este caso que el Estado dejó el proceso abandonado, exponiendo a irrazonable prolongación de la libertad a la acusada, pues la Corte realizó control y actividad en el mismo, sólo que su propósito de practicar la totalidad de las pruebas pedidas por la defensa condujo a demorar su trámite. Si bien la libertad personal es principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, no por constituir elemento básico del mismo, alcanza un carácter absoluto € 3 ÚNICA No. 27195 KARELLY PATRICINA LARA VENCE Corte Suprema de Justicia ilimitado; en consecuencia, admite la detención preventiva como una medida procesal cuya imposición se justifica en aras de proteger el interés general de la comunidad, dado que se pretende garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba y/o impedir la continuación de la actividad delictual, sin que de manera alguna ello constituya una declaración de responsabilidad o una sanción. Desde luego, la restricción de la libertad personal tampoco tiene el carácter de absoluta; de ahi que el legislador deba observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen adecuadamente tan drástica medida y contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo!, Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 25 de julio de 2002, cuando declaró exequibles el numeral 4 y el inciso segundo del numeral 5'
del articulo 365 de la Ley 600 de 2000, señaló lo siguiente: “..Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por la autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración famoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en ! Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. 4 UNICA No 27195 República de Colombia KARELLY PATRICINA LARA VENCE hCorte Suprema de Justicia relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las uutoridades judiciales, entre otras. ÑMediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacio legal...”. De conformidad con la doctrina constitucional, por tanto, uno de los parámetros mediante los cuales debe examinarse la razonabilidad y proporcionalidad del término necesario para alcanzar la libertad provisional consiste en verificar las dificultades que en el desarrollo procesal se presentan, así como la forma como se ha tramitado la actuación, es decir, constatar la complejidad propia del proceso. Al confrontar, pues, ese presupuesto con lo ocurrido en el presente evento, surge diáfano que la actividad desplegada para practicar el testimonio de “Jorge
40” dilató en grado sumo la tramitación de la actuación, al punto que impidió concluir oportunamente la audiencia pública. En consecuencia, para quienes suscribimos este salvamento de voto la no culminación de la audiencia pública obedeció a causa justa y razonable, situación procesal que impedia otorgar la libertad. 5 ÚNICA No. 27105 Corte Suprema de Justicia En los anteriores términos dejamos sentado nuestro salvamento de voto. Con toda atención,