CSJ - SP27195(25-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27195(25-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
O única Instancia 27.195
KARELLY LARA VENCE
República de Colombia 11 11 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N° 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la doctora KARELLY LARA VENCE contra el auto del 13 de diciembre de 2007, por el que se profirió resolución acusatoria. EL RECURSO El defensor cuestiona que la Corte apoye su decisión en suposiciones y valoración subjetiva de los elementos probatorios recaudados para acreditar la presunta responsabilidad de su defendida, no obstante la evidente inexistencia de una sola prueba "directa u objetiva" de incriminación. No discute que en el departamento del Magdalena hubiera presencia paramilitar, pero no era esa la situación de todos los 2 (cid:9) única Instancia 27.1914 República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia municipios y mucho menos de Fundación para la época en que la acusada era su alcaldesa, como se acredita con las declaraciones de "Jorge 40", Rafael García Torres y el líder político Joaquín José
Vives. Destaca las declaraciones que se refieren a la ausencia de relación o vínculo de KARELLY LARA con las AUC, especialmente para la época en que lanzó su candidatura a la alcaldía del municipio; a la normalidad que se registró durante las elecciones y a las labores realizadas durante su gestión para censurar y
combatir a esa agrupación, como la de Sergio Acevedo -su contendor en el año 2000quien con valor civil manifestó que en el 2003, por la misma aspiración y en razón de la contienda electoral, fue amenazado. Igualmente la de la registradora de Fundación, objeto de retención y amenazas por parte de grupos armados ilegales, quien resaltó la actitud transparente de la alcaldesa en las elecciones cumplidas al término de su mandato. Agrega que el municipio de Fundación fue en realidad una "rueda suelta" en las aspiraciones de la organización delictiva debido a diversos aspectos, como la férrea tradición política que le impedía lograr el copamiento de espacios políticos. Tampoco podría atribuírsele haber recibido el apoyo de las autodefensas, pues por el contrario incrementó la fuerza pública para combatirlas y ordenó el traslado de las mesas de votación a la cabecera municipal debido a la situación de orden público. Considera que si se le creyó a "Jorge 40" que las reuniones con actores sociales en las zonas de influencia del grupo para la 517 Cilla Wanda 27.Iy (cid:9) República de Colombia Cono Suprema de Justicia divulgación de su proyecto político eran habituales, también debe admitirse que ese fue el propósito de las dos reuniones realizadas en Monterrubio con la presencia de los concejales y la alcaldesa de Fundación, lo que permite colegir la inexistencia de razón alguna de la segunda reunión frente a los "supuestos" motivos y propósitos de la primera. Afirma que los argumentos plasmados en la acusación no tienen sentido, pues para el objetivo de las dos reuniones no era
necesario el despliegue de poder relatado por los declarantes, que sumado a la época "preelectorat vivida para entonces, más bien fue muestra de la proyección y revelación de programas de las AUC por parte de dos de sus dirigentes, "Sonia" y "Jorge 40", logrando un acercamiento a la clase política de Fundación. Si hubiera sido como lo dedujo la Corte, el efectivo desistimiento de la queja formulada contra la alcaldesa -ordenado en el primer encuentrohacía innecesaria una segunda reunión, lo que demuestra que lo pretendido por el grupo ilegal era la presentación directa y personal de su programa y de su proyecto político. Respecto de la declaración de Rafael García Torres, critica que la Corte hubiese visto en este testimonio la aseveración de posibles vínculos de KARELLY LARA VENCE con las AUC cuando se desempeiló como alcaldesa de Fundación, lo que no es cierto pues claramente se refirió a la época en que era candidata. Por eso, la acusación edifica un conocimiento sin prueba para suponer la actividad de la administración municipal entregada al servicio de 3
- • nies única Instancia
República de Colombia 11.1 Corle Suprema da Justicia los paramilitares. Dice que Rafael García no revela un conocimiento directo del compromiso de su defendida, sólo hace referencias generales a las AUC en el departamento del Magdalena, es decir, con base en este testigo no se puede elaborar un juicio de responsabilidad, mucho menos cuando su versión está enfrentada a varias declaraciones creíbles. Resulta "imposible cree( lo relacionado con el apoyo recibido de Manuela Pizarro, que al decir de García Torres lo fue
para cuando se lanzó como candidata mas no cuando se desempeñó como alcaldesa. Además, la testigo lo desmiente. Tampoco es atendible la referencia de García Torres al episodio relacionado con la solicitud de protección para Karelly Lara Vence pedida por José Gamarra ante el entonces Director del DAS como un favor para Jorge 40, pues temporalmente no es coherente esa solicitud porque una vez terminado su período se trasladó para Bogotá, haciendo improbable" esa petición. Además, conocido el poder militar de las AUC no resulta lógico aceptar que fueran a las autoridades a pedir protección, cuando ellos mismos podían brindarla dada la supuesta cercanía con el grupo armado ilegal. La mendacidad del testigo la observa cuando concluye, con base en las varias declaraciones incorporadas y rendidas en esta actuación, que García Torres no pertenecía a las AUC y el hecho de haber dado información al respecto no lo liga con el grupo armado o lo hace su militante, pues como él mismo lo señala sólo 4 única instancia 27.195/ (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia fue contactado por Enrique Osorio de la Rosa para participar en el fraude electoral, sumado al conocimiento reportado por el mismo testigo de •haber accedido a los medios de comunicación particularmente del departamento del Magdalena, encontrando buena parte de la información revelada ante los estrados judiciales. Igualmente denotó desde un comienzo que le era fácil mentir pues nada dijo sobre la existencia de un cheque tratando de salvar a su amigo Jorge Noguera, pero luego de éste acusarlo decide cambiar su versión para supuestamente colaborar con la justicia en búsqueda de beneficios judiciales lo cual, desde la lupa
de la sana crítica, le resta credibilidad porque "e/ que miente una vez, miente dos dice el adagio popula?. Referente a las candidaturas únicas también es contradictorio el testigo, pues inicialmente se refiere a la existencia de fuerzas políticas en Fundación para seguidamente develar la aprobación y consentimiento de los paramilitares a los candidatos, cosa que no se compadece con la realidad en tanto movimientos como el de Joaquín José Vives obtuvieron concejales, dejando sin piso la necesaria relación de todos los políticos con la organización armada y quienes supuestamente requerían del beneplácito de "Jorge 40" para efectuar sus labores de proselitismo político. El conocimiento de la Corte acerca de lo revelado por Rafael García Torres lo considera s'elaborado", atentando contra la espontaneidad de la prueba testimonial. Inclusive, afirma que el primer señalamiento de KARELLY LARA VENCE efectuado ante esta Corporación es "provocado" por quien interrogaba. _ Única Instando 27.195 ). G (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concluye que el conocimiento que Rafael García Torres dijo tener de Manuela Pizarro y Guillermo Sánchez Quintero no son aspectos indicadores de la existencia de un indicio de responsabilidad, mucho menos cuando éstos no aparecen vinculados a procesos por paramilitarismo. De otra parte, frente a las reuniones llevadas a cabo en Monterrubio, considera que la Corte deriva de ellas un supuesto no probado como es haber contado con apoyo de las AUC para aspirar a la alcaldía de Fundación y durante su gestión, conclusiones no
corroboradas por otros elementos probatorios que revelan la presencia de LARA VENCE con anterioridad a su elección en Bogotá desarrollando su especialización en medicina, profesión que precisamente le sirvió para lograr el acercamiento a la comunidad y obtener su votación. El defensor no encuentra acertadas las conclusiones de la acusación que muestran a LARA VENCE receptora de un decidido apoyo de los paramilitares sin que el mismo tuviera equiparación con alguna gestión de la alcaldesa, ni en su aspiración y elección como Representante a la Cámara en el año 2006, cuando lo probado es la realización de actividades estatales para combatirlas y desarticularlas, como la entrega de información decisiva para dar captura a "Carlos Tijeras" uno de los cabecillas de la región. Insiste en que si Rafael García pertenecía a las AUC y conocía a Jesús Avendaño, asesinado por los paramilitares, no hay razón para no conocer a KARELLY LARA, con quien había 6 1 ' única Instancia 27.191 República de Colombia Corte Suprema de Justicia conformado un °triunvirato" político. Razonable y entendible era concluir la presencia de "Sonia" en la primera reunión, pues como líder social, según lo aseguró ella misma, hizo la presentación del proyecto político en los términos referidos por los concejales declarantes. A esto se suma la aceptación de "Jorge 40" acerca de la misión de integración comunitaria efectuada por las AUC, por ello no es posible concluir que las dos reuniones hayan sido atípicas, sino realizadas dentro del marco usual del grupo armado de lograr un acercamiento a los
"esquivos" políticos de Fundación y de paso "ablandar" a quienes no quisieran acompañar a los candidatos seleccionados, incluso a la Alcaldesa, quien había manifestado que no necesitaba de ellos para gobernar. Resulta admisible para el defensor que Rosiris Romo hubiera llevado a la primera reunión copia de la denuncia, justificado solamente en el conocimiento de los términos de la convocatoria, de lo cual colige que fue ella quien les solicitó a los paramilitares la reunión. Además, sostiene el recurrente, la acusación parte del equívoco de entender que a la minoría le asistía la razón cuando se interpuso la queja ante la Procuraduría y la Contraloría, desconociéndose que la inclusión del municipio al ajuste presupuestal fue legal y acertado, tanto así que en la actualidad es la manera de cobrar los impuestos. La tardía instauración de la queja, en verdad demorada si se tiene en cuenta que el contrato se firmó en el mes de febrero mientras que la denuncia se presentó en 7 l Única Instancia 27.19sdi (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia agosto, antes que mostrar transparencia sugiere manipulación por quienes pretendían beneficiarse política y burocráticamente de tal situación. Resalta el defensor que la acusación desborda los parámetros de la realidad política en la usual composición de los municipios colombianos, pues si bien es cierto los nombramientos de mayor importancia suelen suceder al inicio de la gestión del alcalde no se descarta la presencia de acuerdos o coaliciones posteriores, dinámica a la que la Sala equivocadamente asigna una
milimétrica importancia para descartar la posibilidad que fueran los concejales de la oposición los reclamantes del apoyo a las AUC por el hecho de haber transcurrido más de ocho meses de administración. Para muestra del movimiento burocrático, destaca el nombramiento de Rosiris Romo como Vicepresidenta del Concejo de Fundación con posterioridad a las reuniones. Frente a la declaración del Coronel Peralta Wálker, señala que no se le preguntó si la procesada le había contado acerca de las dos reuniones, razón por la cual no puede colegirse la contradicción con lo expuesto en la indagatoria tal como se destaca en la resolución impugnada. Igual alega con relación al suceso del "regaño" de "Sonia" a KARELLY LARA VENCE, el que la Sala advirtió como muestra del acuerdo previo frente a los dirigentes políticos de Fundación, cuando en su concepto precisamente denota que el encuentro se realizó de la manera descrita por la indagada. Por último, destaca que si las autodefensas han sido 4 si Clnka Inatanda República de Colombia J .11 Corte Suprema de Justicia mostradas al país como sinónimo de barbarie y de hechos sangrientos, con suficiente capacidad y presencia militar, mal puede concluirse que si KARELLY LARA tuvo vínculos con ellos hubiese tenido necesidad de buscar protección institucional cuando bien pudo habérsela prestado el grupo armado ilegal. De manera general, estas alegaciones lo llevan a solicitar la revocatoria de la resolución por medio de la cual se acusó a su defendida y, en consecuencia, pide se precluya la investigación.
CONSIDERACIONES La Sala no repondrá la decisión impugnada, por las siguientes razones: El defensor quiere mostrarle a la Corte que la labor de confección indiciaria efectuada en la acusación no es la acertada por partir de la "valoración subjetiva" de pruebas, basada en suposiciones de la Sala sobre las que edifica el grado de conocimiento para acusar. En ese sentido, critica desde su particular percepción el acervo probatorio que tuvo en cuenta la Corte para destacar hechos y circunstancias que, en su criterio, son los acertados para adoptar la decisión correspondiente. Sin embargo, cuando el funcionario judicial se ocupa de la elaboración indiciaria para endilgar responsabilidad, es innegable que no cuenta con prueba directa. Por esta razón, la ley procesal 9 10 (cid:9) Única Instancia 27.195 1 (cid:9) ' República da Colombia Corte Suprema de Justicia permite acudir a hechos probados que al analizarlos de manera conjunta y mancomunada, entrelazados con lógica, coherencia y especialmente con el rigor que aconsejan las reglas de la sana crítica, llevan a la posibilidad, probabilidad o certeza de la responsabilidad del implicado, dependiendo del momento procesal que se esté desarrollando. Por ello, cuando el recurrente acusa la providencia de no contar con prueba directa, lo que revela es un abierto desconocimiento del andamiaje y construcción indiciaria plasmada en la decisión objeto de censura, como si la Sala debiera soportar necesariamente y no de otra manera la acusación en prueba directa de incriminación. Claramente se consignó en la decisión que la presencia
paramilitar en buena parte del departamento del Magdalena era un hecho irrefutable; que su poderío y presencia militar se comprobó a través del ejercicio de la barbarie y de actos generadores de una situación colectiva de temor y respeto que trascendió a otros planos como el político, propósito develado por el líder del bloque norte — Rodrigo Tovar Pupo o "Jorge 40"- y por "Sonia", quien se presentó como activista social de las autodefensas. Pieza fundamental en el conocimiento de esta situación fue la declaración de Rafael García Torres, quien para la Sala, contrario a la réplica del defensor, estaba inmerso en el grupo armado ilegal como su militante o integrante, no sólo porque así lo sostuvo consistentemente en las varias declaraciones rendidas ante otros estrados judiciales y ante esta Corporación, sino por cuanto fue investigado y condenado precisamente por esa pertenencia. Es decir, sí hacía parte de las AUC y eso precisamente propició que se 10 . ilo única Instancia 27.196s! República de Colombia 91.1 Corte Suprema de Justicia le encargara la realización de las importantes actividades fraudulentas que reveló en sus declaraciones —lo que, desde luego, no podía encomendársele a cualquier personatareas y pertenencia a la organización que le permitieron escuchar y percibir lo relatado. Mereció por ello buen crédito su testimonio, que no se encontró mentiroso, desproporcionado o imaginativo, como quiere hacerlo aparecer el recurrente. Por el contrario, sometido al tamiz de la sana crítica, las afirmaciones de García Torres han sido objeto de credibilidad -inclusive en otras actuaciones adelantadas por esta
Corporaciónsin pretender ocultar que en algunos aspectos se trata de un testigo de oídas o de referencia. Pero en temas como los antecedentes en el copamiento de espacios públicos, el ambiente político y la injerencia de las autodefensas antes, durante y después de las elecciones parlamentarias del 2002 en el departamento del Magdalena, no es un testigo de referencia sino de conocimiento directo, tal como se expuso en la acusación. Descontextualiza el defensor las conclusiones consignadas en la providencia, hasta el punto de asegurar que la Corte partió en la resolución acusatoria de la versión entregada por García Torres sobre el apoyo de las autodefensas a KARELLY LARA VENCE cuando se desempeñó como alcaldesa, es decir, en ejercicio de su gestión municipal, cosa que no dijo la Sala sino, por el contrario que 7..1 bien pudo suceder que en las elecciones en el año 2000 la comunidad brindó apoyo y surtieron efecto actividades proselitistas de brigadas médicas y operaciones quirúrgicas gratuitas La (cid:9) única Instancia Tries / República de Colombia Corte Suprema de Justicia conclusión del defensor, como se ve, no constituye supuesto fáctico de imputación. Igualmente señala que -conforme al dicho de García TorresFundación era una "rueda sueltan, cuando lo resaltado en la acusación es que no hizo parte de ninguno de los grupos de municipios que integraban cada uno de los distritos electorales asignados por las AUC, lo que no excluía esa población de la injerencia paramilitar. De ahí la conclusión de haber permitido el grupo armado la presencia de varias fuerzas políticas dada su
pluralidad, incluso la obtención de votaciones a favor de candidatos diversos. Punto de partida de la acusación fue la existencia de las dos reuniones y las particulares directrices trazadas en ellas, pues el hecho de haber sido convocadas y dirigidas por líderes de las autodefensas, que ostentaban un claro dominio en la región que les permitía hacer cumplir sus mandatos, permite a la Sala concluir que la colaboración en la gestión de la alcaldesa de Fundación obedecía justamente a los vínculos que ésta tenía con el grupo armado ilegal. Las hipótesis propuestas por el recurrente a partir de las declaraciones de algunos asistentes a la reunión que muestran un comportamiento normal de la alcaldesa, no son para la Sala suficientemente contrastables a la claridad y espontaneidad de Rosiris Romo y Carlos Sánchez Bermúdez, quienes sin incriminar a KARELLY LARA mostraron la manera como se les ordenó el retiro de la denuncia en la primera reunión, base probatoria para concluir 12 (cid:9) Onla Instancia 27.195 l ,i pv República de Colombia Corte Suprema da Justicia -indistintamente de la validez jurídica de los argumentos de la denuncia formulada ante la Procuraduría y la Contraloríaque no se trataba para ese momento de un escrito inofensivo para los intereses de la mandataria local en los supuestos propósitos de saneamiento presupuestal, sino por el contrario de Una verdadera afrenta. Por ello, más que entender la celebración de esas reuniones como simples actos de divulgación de los propósitos de las autodefensas o de interactuar con las comunidades en beneficio
de éstas, como lo sostuvo "Sonia", la Sala dedujo que el objetivo último de aquéllas era demostrar el apoyo a la administración municipal, traducido en este específico punto en la intimidación que implicaba la orden dada a los concejales firmantes de la queja para que la retiraran, como en efecto sucedió. Amplio esfuerzo hace el defensor por demostrar que el tema relacionado con la queja fue secundario frente a la propuesta del proyecto político, sin tener en cuenta el impugnante que la Sala no encontró necesario esclarecer tal delimitación en la medida que sólo interesó la existencia de la orden como manifestación del respaldo de la organización armada. Por esta razón, no resulta necesario demostrar la ejecución de actividades adicionales de la alcaldesa en favor de las autodefensas, pues la imputación claramente toma como eje de censura la existencia de las dos reuniones. Además, las afirmaciones del defensor, quien muestra a la 13 (cid:9) / dita Stands 27.195 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte como desconocedora de la realidad en la distribución y composición burocrática que suelen tener los municipios luego de la elección de su alcalde, representa una petición de principio pues da a entender que él si sabe de esa costumbre política y la da por sentada sin explicación alguna, ignorando que esa supuesta realidad se opone en esta actuación al contenido de las actas de los debates en el Concejo de Fundación sobre cuotas burocráticas y participación política sucedidos desde el 2 de enero de 2001, es decir, al día siguiente de la posesión de KARELLY LARA VENCE,
sugerentes para la Sala en este particular caso que ese tipo de situaciones se ventilaron y definieron, como lógica y razonablemente puede colegirse, desde un comienzo. El argumento de la defensa según el cual si las cosas fueron como lo señaló la Corte la segunda reunión carecería de sentido, se soporta en suposiciones que no logran resquebrajar la estructura lógica de las conclusiones plasmadas en la decisión. En efecto, lo dicho se soportó en la manifestación del máximo líder de las autodefensas quien propuso brindar apoyo a candidatos para las elecciones venideras, es decir, las que se realizarían en el mes de marzo de 2002, época innegablemente preelectoral, tanto así, que les señaló el nombre del candidato por quien debían votar. Por ello, la Sala concluyó que la segunda reunión no fue ajena a los propósitos del grupo ilegal, sino muestra de un engranaje muy bien planificado dentro del que se encontraban no sólo las recomendaciones de nivel municipal sino también nacional, con miras a las elecciones al Congreso de la República del año 2002. 14 4 (cid:9) única Instancia 27.195, . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, no tiene sustento la queja del recurrente en el sentido de que el Coronel Peralta Wálker no fue interrogado precisamente sobre las dos reuniones, pues la inconsistencia resaltada en la acusación y resultante de comparar la declaración del entonces alto oficial con la versión en indagatoria de la Representante procesada, se soportó en haber respondido que no obstante dialogar con ella nunca le contó de encuentros con
paramilitares, lo que acredita que el testigo sí fue interrogado por tal conocimiento. Sobre la crítica en torno a las conclusiones acerca de la solicitud de protección pedida por "Jorge 40" al entonces Director del DAS por intermedio de José Gamarra, de lo cual Rafael García Torres fue testigo directo y da fe en su declaración, la Sala no encuentra que se soporte en hechos y circunstancias concretas para enrostrar un error en el juicio valorativo consignado en la acusación. Por el contrario, se apoya en hipótesis abstractas y generales como concluir que no es entendible que con el poderío militar de las AUC se pidiera protección estatal, argumento deleznable ante una simple evaluación de sentido común, pues la protección legítima del Estado se prefiere por sobre la clandestina de la organización armada, la que en caso de aceptarse haría más evidente la existencia de vínculos con grupos ilegales que lógicamente se pretenden ocultar. Corolario de lo anterior, ante la ausencia de argumento alguno que tenga la entidad suficiente para socavar el cimiento de 15 Única Instancia 27.195i W República de Colombia $1. Code Suprema de Justicia la acusación, no se repondrá la decisión motivo de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- No reponer el auto recurrido. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GOM
AUGKJST INEZ GUZMÁN 16 s ill Oda frotando 27.1% Yi ; o República de Colombia 17