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CSJ - SP27199(10-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27199(10-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

4-11 MZ._ Oleica( insumo 27:199 Miguel Pinedo Vidal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 38 Bogotá D. C., diez de febrero de dos mil diez. Decide la Sala la solidtud de nulidad por incompetencia impetrada por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, dentro de la investigación seguida contra el doctor MIGUEL PINEDO VIDAL CONTENIDO DE LA SOLICITUD En su escrito, el señor Procurador inicia por considerar, que al reasumirse por parte de la Sala Penal el conocimiento del presente asunto, se quebranta y desnaturaliza el contenido del artículo 235 superior, en lo que dice con el fuero constitucional de Investigación y juzgamiento de los congresistas. Para fundamentar esa afirmación, inicia examinando el tema de la relación entre la función del congresista y la naturaleza del delito imputado, para cuyos efectos considera imprescindible determinar las atribuciones y deberes del Integrante de ese cuerpo colegiado y k forma como estos fueron desarrollados o cumplidos par el sujeto agente, llitil si única bufanda' 27.199 Miguel Mudo Vidal para discernir así si la conducta imputada es la consecuencia del ejerdcio excesivo o desviado de esas facultades legales. Prosigue en su memorial distinguiendo la importancia de la figura del fuero como mecanismo dispuesto para preservar la función y el respeto por la autonomía de los poderes públicos y por esa razón, expone, la conservadón del mismo para quien ha hecho

dejación del cargo solamente opera para aquellos comportamientos relacionados con la función. En ese orden de ideas sostiene que el delito de concierto para delinquir agravado no tiene relación con la función parlamentaria por ser una conducta punible que para su configuración únicamente contempla la asociación para cometer delitos, sin involucrar el desarrollo de acciones vinculadas a las funciones congresionales, lo que denota su carácter de delito común. Cita con generosidad normas propias del bloque de constitucionalidad para acentuar que la nueva jurisprudenda de la Corte en materia de competenda para esta clase de delitos quebranta principios como el de juez natural, debido proceso y el mismo principio de legalidad, al cual vincula la prohibición de retroactividad, para argüir la imposibilidad de dar aplica-ción hacia el pasado a una nueva interpretación de la ley so pena de afectar el concepto de seguridad jurídica. Censura además que con la jurisprudencia se pretenda suplantar la ley cuando esta es tan clara y obvia en su sentido literal y menos para alterar el alcance de preceptos referidos al tema de la 2 Únieg Instancia 27.199 Miguel Pineda Vidal competencia cuya intangibilidad se preserva aún en vigencia de estados de excepción. Afirma que el respeto a los propósitos de la Carta no se encuentra en la voluntad de los intérpretes judiciales, ni en las personas sometidas a procesos penales, sino en el sometimiento a la naturaleza de las instituciones que ella consagra, y que constituyen el acuerdo político que en la teoría del Estado es el que

sustenta los consensos de la sociedad incorporados a nuestra Constitución Política y que no pueden ser reemplazados, sustituidos o modificados por la voluntad de cualquiera de estos. Culmina solicitando de la Corte la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto y su consecuente regreso a la Fiscalía General de la Nación. SE CONSIDERA Dado que la Corte advierte que en lo sustancial los planteamientos formulados por el Procurador guardan identidad con los expuestos en el marco de otras actuaciones en las cuales ejerce como Ministerio Público, la Sala, en aras de la coherencia y la seguridad jurídica, dará respuesta a su solicitud remitiéndose a las motivaciones con base en las cuales ya se pronunció en el pasado; así lo dijo: 3

Única huía: Ida 27.199

Miguel Pineda Vidal "De entrada, debe señalarse que lo encomendado constitucional y legalmente a esta Corporación, entre púas tareas, es unificar la jurisprudencia nacional y hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria, funciones dentro de las cuales puede modificar un precedente judicial frente a un determinado asunto, con tal de que lo haga abietta y motivadamente. 'Ahora bien, a pesar de que el propio libelista reconoce como cometidos de la Corte que "resulta pertinente adatar: que no se cuestiona la facultad de la Corte Suprema de Justicia, como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, para unificar la jurisprudenda y dar pautas de orientación a los operadores jurídicos, ni para modificar sus posturas de acuerdo a la realidad

social y la evolución de conflictos que surgen en la comunidad, toda vez que el derecho debe adosarse a dichos cambios frente a las cuales no puede permanecer Indiferente sosteniendo tesis anquilosadas, también acota para respaldar sus argumentos ya enunciados que siendo claro el sentido de la norma superior, no puede utilizarse la hermenéutica, como lo hace la Corte, para reemplazar el mandato allfprevisto (artados 27 C C y 235 C P.), pese a afirmar que no pretende presentar una Interpretación exegética del precepto. "Tal posición se explica dentro de una concepción clásica de/principio de legalidad - a la cual se acude para señalar que con la Interpretación aludida la Sala desconoce la prohibición de analogía, el juez natural, la iguaIdad y la seguridadjurídica-, diseñado en la época de la Ilustración partiendo de la base de que el juez nada tenía que Interpretar, pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la ley. Recuérdese el aforismo de Montesquieu según el cual los jueces son sólo la "boca". que pronuncia las palabras de la ley (sin añadidos propios) y que Beccarfa - el penalista más Influyente de la Ilustración -, por su parte, derivaba de esa concepción del juez como un impersonal "autómata de la subsunck5n; la prohibición de Interpretadón de su parte. "Y es que no obstante la evolución del Estado de Derecho al Estado social y democrático de Derecho, debe reconocerse lo incrustada que se encuentra en nuestra cultura jurídica gran parte de la concepción clásica del

4 4 Única instancia 27.199 Miguel Pineda Vidal derecho y, por ende, el derecho codificado y legislado sigue siendo el Ideal de legal/dad propio del clasicismo que ha sobrevivido pese a los desafíos teóricos que el derecho ha sufrido desde el siglo pasado, absorbiendo el proyecto del anbformalismo social de los arios treinta del siglo pasado y resistiendo al cíe antformalismo contemporáneo que permite la aplicación de metvdologías análisis distintas a las utilizadas en la aplicación clásica de la ley. "El nuevo derecho revela una re/adán más libre del operadorjurídico con el texto de la ky,y / principalmente es una visión del derecho como desafío y cntica general a la cultura jurídica prevalente en Colombia y Latinoamérica. "Al respecto se ha escrito: "E giro hermenéutico en la teoría jurídica ponk énfasis en una teoría de la a4udicack5n basada en una reconstruccIón política y moral de los prindplas internas al derecho, y especialmente de aquellos inscritos en la Consdlución Polífica del Estado. Pero las pnhdpios de que hablaba la nueva teoría no eran los mismos de los que habrán hablado los antiformalistas de los años treinta; para ellos los principios del derecho eran concebidos como políticas públicas o fines sociales. En vez de ello, Dkvorldn seña laba que los prinapios políticos eran derechos con contenido palillo, y moral que podrán derrotar a las regias. La teoría anglosajona del derecho, obol3mente obsesionada tanto con la aolo&cación como CO,, el derecho constitucional, fue tomada como el faro en la

reconstrucaón de las fuentes en países de cultura tradicional neorrománlca y afiancesada. Este proceso ha sido descrito por e/ comparati vista italiano ligo Mattel como una forma de americanización del derecho. Igualmente, el judicialismo fue recibido con algún entusiasmo en las ciencias sociales como una manera de remediar la injusticia prevaleciente dentro de una sociedad elitista y excluyente. De esta manera, la literatura que miza el mar hacia las costas latinoamericanas tenían algunos temas en común: (7) se trataba de una teoría de la Interpretación de prinapios en sede judicial y no de una teoría de aplicación de reglas legisladas; (10 entendía el Ideal del estado de derecho en el contexto de la Interpretación judicial y no en el contexto de la producción legislativa; Oil) ponía énfasis en el papel del balanceo, la ponderación y la argumentación en derecho, y no en la subsunción, deducción o aplicación 5 1 Única instancia 37.199 11,1 Miguel Pinado Vidal planas de las normas; (iv) alababa el giro soda/ en las deci.jones judiciales hacia una situación de Intervención 'welfan'sta que brindaba remedias a los desposeídas y excluidos sociales: se trataba, por lo menos en las lntendones, de un proyecto de intensificación de la equidad, la libertad y la protección judlaal en un mundo donde el legislador no merecía ya la confianza irrestricta que generaba en el modelo político cLás/co resistencia a este proyecto era previsible. El primer tipo de resistencia vino, por supuesto, del clasicismo y su comprensión positivista del derecho. 8 nuevo

antiformalismo generó una confrontadón abierta con las teorías y técnicas tradicionales de los jueces. Jueces y abogados partidarios de una visión clásica critcaron abiertamente la agenda polkica y las técnicas analfticas del nuevo derecho con argumentadone.s bien conocidas, todas ellas ~Idas del repertorio positivista: 0 las jueces no pueden crear derecho y deben limitarse a aplicarlo; (fi) la ley está en serio peligro de Ser devorada y aniquilada por ~píos y derechos constitlicionales; (1il) la calculabilidad de las decisiones judiciales (el valor de la "seguridad jundica, está en riesgo ya que los preferidos por el nuevo derecho emanan de premisas altamente ambiguas e indeterminadas, en vez de preferir el piso, mucho más sólido, de 110M785 jurídicas vigentes; finalmente 0v), el nuevo derecho, con su confianza en la indagadón judicial, manifestaba un serio déficit democrático cuando, por tradidón, e derecho era la expresión de la democracia antes que la expresión de la justicia''.1 también se ha dicho: "la sujedón de/juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Yen el modelo constitucional garantísta la validez ya no es un dogma asodado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos

opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ello se sigue que la interpretación judicial de 13 ley es también un fu/do sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos 'Teoría impura del derecho. La transformación de la cukura jurídica latinoamericana. Diego Eduardo López Medina, págs. 450 y 459. 6 Única instancia 27.199 Miguel Pineda Vidal significados válidos, o sea, compabbles con las normas constitucionales sustanciales y can las derechos fundamentales establecidos por las mismas. "En esta sujedón de/Juei a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos constitudonalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legibMaddri de la jurisclicdón y de la independencia del poder judicial de las demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque seano precisamente porque son - poderes de mayoná. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la demacrada sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondídonada, incluso contra la mayoría, sirven pala fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judiaal, que está especificamente concebido para garantía de los tri&nos. En consecuencia, el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de gua/dad como igualdad en droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y ck todos„ su garamia exige un juez imparcial

e Independiente, sustraído de cualquier Wnculo con los poderes de mayoría y en affididones de censurar, en su casa como inválidos o como &bias, los actos a través de los cuales aquellos se ejercen. Éste es el sentido de la frase ¡Hay Jueces en Berlín,: debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las Injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayona o induso los demás en su totalidad se unieran contra él,- dispuesto a absolver por falta de pruebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si ev:sten pruebas, aun cuando esa misma opinión demandase la absolución! MI respecto, en el SéAlimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, se adoptaron los Principios Básicos relativos a la Independencia de h Judicatura, confirmados por la asamblea general en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre del mismo año, entre los cuales se encuenba:"1.- La Independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y ~amada por la Constitución o la legislación del país. Todas las institudonw gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán k3 independencia de la judicatura'', 2 Derechos y garantías. La ley del más débil. Luigi Ferrajoli, págs. 26y 27. 7 única instancia 271994i Miguel Pineda Vidal "Lo anterior pone de presente Za trascendencia que para el análisis del

debido proceso -cuya trasgresk5n se esgrime en principiotienen garantías constitucionales como el pnndpio ol legalidad, la autonomía e independencia judicial y el juez natural, entre otras, que el memorialista cita como desconocidos por la Sala, cuyo respeto, no obstante la variación jurisprudencia, introducida mediante el proveído del primero (1) de septiembre anteriorradicado 31.653 - y en el cual se ampara la decisión precedente, razonadamente se encuentra sustentada sin que sobre dicha argumentación se esgrima contradicción alguna por el Memorlalkta, pues es desde su propia visión de las aludidas garantías como aborda la nulidad que persigue. "Ciertamente, teniendo como base' el artículo 29 de la Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, sobre el yuez natural ° se se/Taló que para mspetar su esencia COMO una de las reglas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado .Social y Demodátioa de Derecho, resulta imperioso reconocer al organismo judicial que constitucional y legalmente se ha establecido previamente para adelantar la investigación y juzgamiento de los aforados, a menos que pretenda convertirse el mismo en una Invención a lin de permitir que la simple voluntad del investigado de renunciar a su curul, sirva de soporte para evadir la competencia de la Corte. "Apartado en el cual se acudió al concepto de la "perpetuatio jurisdictionif, como un elemento más que permitía arribar a la interpretación renovada del artículo 235 Superior; relevando ello su pertinencia al respecto, lo cual critica el memorialista acudiendo a lo que en una providencia ajena a esta

causa se dijo por la Sala, circunstancia sobre la cual se volverá más adelante. "Conjugando todas estas ideas que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos hechos dentro del mismo Congreso, encontró la Sala un nuevo concepto sobre La competencia que tiene para conocer de las actuadones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de una conducta punible de las denominadas comunes, siempre y 8 zr Única instancia 27.199 Miguel Pineda Vidal cuando tenga relación con sus funciones, cuya tesis es predsamente aquella que el mismo memorialista admite. "Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de las llamados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y, respecto de las conductas puníbles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe analizara para establecer si el delito atribuido tiene relación con la función o con el cargo del congresista, evento en el cual la .Sala mantiene o recupera la competencia, acorde con lo previsto en el articulo 235 de la Constitudón Polkica y con lo advertido en la decisión del 1 0 de septiembre anterior ya citada. "Tal aserto contradice puntualmente el señalamiento que hace el Procurador Delegado cuando asegura que el análisis de la Sala se circunsafbió

al delito de concierto para delinquir agravado, además de descartar l2 que pregona en el sentido de que todas las actuaciones en que se encuentren Involucradas personas que pertenecieron al Congreso, y aún las de los demás aforados mencionados en el artículo 235 de la Carta - sin Importar el delito de que se trate -, deban remitirse a la Corte con fundamento en la nueva tesis que ataca. "Lo anterior porque sin dubitación alguna, es dicha norma constitucional h3 que determina esa competencia al disponer: "ART. 235 Son abibudones de la Corte Suprema de Justkia: — 1.Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artrculo 179, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 0 y 30.

3. Investigar y Juzgar a los miembroS del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del Flsoal General de la Nación, a los ministros del

9 Única buiancto 27.199 Miguel Pinedo Vidal despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a las directores de los departamentos admInIstrativa4 al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes. de misión diplomática o consuhr, a los gobernadores, a las magistrados de tribunales ya los generales y almirantes de la fuerza pública, por las hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocias contenciosos de las agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

6. Darse su propio reglamento. 7 Las demás atribuciones que señale la ley.

PAR-Cuando los fundonados antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el ibero sólo se mantendrá para las conductas pumbles que tengan relación con las funciones desempeña' cla£' "Disposición invariable desde su concepción cuyo parámetro es el eje que debe guiar al Intérprete cuando se trata de aplicarla a situaciones que pudieran satisfacer su contenido; como en efecto ocurrió cuando en el pasado se sostuvo pacíficamente por la Sala, hasta el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, que el fuero congresional se manten/á, pesee a la pérdida de tal calidad, siempre que el delito atribuido al ex parlamentario tuviera re/ación con sus funciones, por virtud de lo normado en el parágrafo de l3 norma superior. "A partir de la decisión últimamente citada, por mayon33, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de la competenda sólo operaba si el vínculo entre el delito atribuido y la condición de congresista era "directo e Inmediato en términos de_estar frente a lo que la doctrina denQmina 'delitos propios" 4/ y dado que la asociación Ilegal para promover una organización armada no resultaba ser una conducta exduslva y exduyente que pudiera cometer un congresista en cumplimiento de sus funciones, desaparecía la

3 En auto del 01/09/2009 radicado 31.653 se dijo: "desde la entrada en vigencia de la Carta Politica de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de 'conductas punibles que tengan relación con las funciones desemperladas", como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución." Auto 18/04/2007. Rad. 26.941 10 9 9 sq Única instancia 37.1 Miguel Pineda Vidal relación entre el punible y las funciones, y por ende, la competencia de la Corte para conocer de las invesügadones por que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelantaban contra congresistas, cuando dejaban de ejercer el caigo. "Esa es 19 interpretación que ha cambiado, también por mayoría de la Sala, bajo el prisma de ki norma constitudonal que asigna la competencia, cuando desde el auto del 1 0 de septiembre tantas veces citado, se advirtió.- Vertamente, respecto de "delitos propios"' el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercido de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Politica), pero a la par de ello se debe acudir al referida parágrafo del articulo 225 de la Constitución cuando no se trata espedficamente de 'delitos propios; sino de punrbles "que tengan re/ación con las funciones desempeñadas" por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vinculo con la función

pública propia del Congreso. re/ación del delito con la fundón pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servido, con ocasión del misma o en ejercicio de fondones inherentes al cargo; esto es; que la conducta tenga origen si la actividad congresional, o 583 su necesaria consecuenda, o que el ejercido de las fondones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible o que represente un desviado o abusivo ejercicio de fondones. , "Tal es el caso de los congresistas a quienes se les Imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una comí en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la co;rilsión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sípone de presente, de un lado, que posiblemente /ya parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma len que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito rondanal. 11. única Inslaucla 27,199 Miguel Pirsedo Vidal nE7 anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de combanidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, sicario contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explasivOs colocará y activará artefactos de acuerdo

a los planes de la organ&adón; los Ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los Infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales. "A su vez el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objet-vo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el, andamiaje de sus funciones come senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente er asistendas aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano esoectada o bien porque los delincuentes lo consideraban "importzntea',ara la sociedad. "En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembras de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía pata trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de zis destrezas, otros con su capacidad económica o delincuendal; ~nos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su rgoresentadón del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, especificamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según file ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la

posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria. "Y si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funcionas públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de conductas punibles toda vez que el delito de conderto para delinquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos 11k/tos." 12 Única instancia 27.199 g Miguel Pinedo Vida! "De donde fluye con nitidez que lo examinado por la Sala fue lo relativo al fuero de los congresistas, únicos funcionarios susceptibles de ser "Investigados y juzgados" por la misma, pese a cesar en el ejercicio de su cargo, "cuando el delito imputado tenga relación con las funciones desernpelfadas; amén de que en la prowdencia del quince (15) de septiembre pasado, se señalan has oportunidades en que deben remitirse las diligencias, dada la recuperación de su competencia, según la etapa procesal que se cumpla acorde con lo que la ley prevé. 4" Y más adelante continúa: "Es que, se Insiste, lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia, pese a la cesacOn en el cargo - sin que Interese la razón de elloes que la conducta punible "tenga relación" - conexión, enlace o correspondencia - con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas, pues ello no fue lo que el

constituyente primario plasmó; amén de que las funciones de los parlamentar/os no se limitan solamente a lo descrito al respecto en el artículo 60 de la ley 5a de 1992, ya que las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artk ulo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes "representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común; en virtud de lo cual queda claro el concepto atendido por la Sala respecto a la manera como opera el fuero congresional "Ahora, la aplicación de 853 nueva concepción del vínculo entre función congresional y delito común atribuido al parlamentaría que permite el manten/miento de la cvmpetenda de la Sala, no obstante la pérdida de aquella condición por cualquier causa, no se reduce al ámbito posterior a su declaratoria - como lo pretende el memorialista - sino que abarca todos los casos a partir de la vigencia de la norma superior que así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación, como se dejó seffalado, su interpretación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 28/10/2009, radicado 27.941. 5 13 Única instancia 27.199 Miguel Piftedo Vidal 4 fuera diversa, por lo que cabe dentro de dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos hechos que datan incluso desde el año 2001. "Reltétase aquí lo previsto en el attículo 40 de la Ley 153 de 18875 - que

no se refiere exclusivamente a "los mecanismos legales de apficadón de cambio de legislación',' como lo menciona el peticionario, Sino que adicionó y reformó los códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887 -, sobre la prevalencia de las normas que rigen la sustanciación y ritualkiad de los juicios desde el momento en que deben empezar a regir. "Sobre el tema la doctrina alemana enseña: "En el Derecho Procesal en principio no rige la prohibición de retroactividad. "La prohibición de leyes penales retroactivas sok) rige respecto del Derec:ho material": "Es obvio que, desde su entrada en vigor, los nuevos preceptos del derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso. ... "Respecto de la jurisprudenda no rige la prohibición de retroactividad. Por lo tanto, sí el tribunal Interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la junSpr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conffinne a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, .9-no la realLzación de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que solo ahora ha sido correctamente reconocida. Frente a esto, una opinión minoritaria, pero creciente, pretende subsumir en al art. 103 H GG el supuesto de modificación de una junkpr. constante y que parecía garantizada; pues sostiene que el ciudadano confía en una jurispr. firme lo mismo que en la ley y no se puede defraudar esa confianza. Pero esta posición no se puede compartir, por ser contraria a la idea básica del prkicipio

de legalidad, ya que equiparada legislación y prispr., a pesar de que el art 103 II GG parte precisamente de la separación de ambos poderes y limita la labor Exequible de acuerdo con la sentencia C-200 de 19/01r2002 de la Corte Constitucional. ' 14 Única instancia 27.199 j Miguel Pineda Vidal de/juez a colmar el marro de la regulación legal (am. 28) que es el único por el que se debe orientar el ciudadano.'" "Sin olvidar, desde luego, que no se está en presencia de la aplicación de una nueva ley, sino de la interpretación corregida, si se quiere, de la misma norma cuya vigencia operaba de anta"», pero con diversa hermenéutica, por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la misma, por no tratarse de un fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de legislaciones que se ocupan de

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