CSJ - SP27199(22-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27199(22-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
27199 augv-EL (l'INFIJO VIDAL
Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.31. 4d6ai
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil once (2011)
I. OBJETO DE LA DECISION:
1. Procede la Sala a decidir, en audiencia preparatoria, sobre las nulidades y pruebas solicitadas oportunamente por la defensa del acusado, doctor MIGUEL PINEDO VIDAL.
II. DE LAS NULIDADES SOLICITADAS:
2. La defensa pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso por lo que llamó "ifinconsistencia en la determinación del tipo objetivo, que ha desembocado en la violación de los principios de legalidad y favorabilidad", con el argumento que como los hechos imputados están comprendidos en varios años, de 1998 a 2002, en cuyo curso han tenido vigencia distintas normas penales, no le queda claro cuál es la imputación jurídica. Dijo que "por unos momentos pareciera que el tipo objetivo investigado es propiamente aquél previsto en el código penal de 2000 (en algunos casos su texto original y en otros su modificación con la Ley 733 de 2002) y
27.199 gerin PlIvDDO V.PDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.Y. :43,ta; Wilen4, 44 (- en otros el contemplado en el código penal de 1980 (sin importar sus distintas modificaciones)".
3. En esas condiciones, dijo, no sabe "cuales son los elementos o la descripción de la conducta por la cual el doctor
Pinedo debe defenderse y demostrar su completa inocencia"; que es insuficiente "sostenerse que por favorabilidad se le da aplicación a la ley 599 de 2000 al contemplar una pena más benigna toda vez que, por el contrario, resulta totalmente adverso a los intereses del procesado que se le aplique una ley que no se hallaba prevista o considerada como delito en la legislación penal de 1980 (por lo menos, hasta la ley 589 de 2000, tal como se reconoce a/ citar el inciso tercero de la ley 365 de 1997 que no preveía la conducta de "promover').
4. Consideró que "en el fondo se estaría violando el principio de favorabilidad, dado que se aplicaría una ley retroactiva, no solo para su dosificación punitiva, sino en realidad para la misma vigencia de la conducta punible", agregando que "no existe una ley previa a los actos que se le imputan al doctor Pinedo Vidal, o por lo menos para aquellos supuestamente sucedidos para 1988"; que "si bien ésta conducta punible es de naturaleza permanente, por lo que se considera agotada con el último acto con el que se recorre la descripción típica, esto no significa que pueda entenderse que desde 1998 supuestamente se inició la consumación del delito, siendo suficiente que su último acto se haya realizado bajo la vigencia del Código penal de 2000 (o de la Ley 589 de 2000), dado que mal podría darse inicio a la comisión de un delito que ni siquiera había sido consagrado como tal".
2 27.199 íMIçtkEL PIYEDO vi(DAL
Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 .A.at .9-1Ada»,‘
5. Transcribió las normas que desde el Código Penal de 1980 han previsto el delito de concierto para delinquir y de ellas coligió que "para el año de 1998, o incluso en fechas anteriores, la hipótesis delictiva por la cual se le sigue actualmente investigación al doctor Pinedo Vidal, no estaba contemplada en la legislación penal"; que "la conducta de promoción de un grupo armado al margen de la ley, en su modalidad propia del delito de peligro, sólo se tipificó a partir de la ley 589 de 2000, significando entonces que antes de julio 7 de 2000 (fecha de promulgación de la ley) éste comportamiento necesariamente era atípico".
6. Insistió en que "no existe claridad frente a la infracción especifica pues no solo de manera inconsistente se ha hecho referencia a una y otra normatividad penal, sino que, lo que resulta más grave, se ha adelantado una investigación por hechos claramente atípicos, en desconocimiento de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal, dado que como se reconoció en el auto de definición de situación jurídica de abril 9 de 2008, "los hechos sucedieron para /a época del Decreto 100 de 1980".
7. Luego agregó que para el año 1997 "el doctor Miguel Pinedo Vidal no desempeñaba ningún cargo público toda vez que después de un largo período de receso, fue elegido nuevamente como congresista para el año 1998", y que por esa razón, "carecería
de la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que pueda cometer un servidor público y que tendrían aparentemente relación con esa condición", para concluir esta parte 3 27.199 augvn. PlisflEDO riifil)AL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.% 9444.4»i c.( ;:ándo, (Je,4 solicitando a la Corte que "se declare la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación con el fin de que (...) se centre solo respecto de los hechos respecto (sic) de los cuales se tiene competencia".
8. Enseguida, en otro título que llamó "[a]ambigüedad o anfibología de la imputación táctica", dijo que en la acusación "hay falta de concordancia entre lo que objetivamente se desprende de los elementos de prueba con aquello que se da por demostrado", lo que califica como "vicio de valoración probatoria que, según la técnica del recurso extraordinario de casación desarrollado por la Honorable Corte, se denomina falso juicio de identidad"; por lo que agotó varias páginas analizando las pruebas, hasta llegar a decir que "[tia falta de claridad en la imputación fáctica ha vulnerado de manera manifiesta el derecho de defensa", porque "se sorprende al sindicado con supuestos diferentes o con hechos y valoraciones probatorias que no se desprenden de la objetividad de los medios de prueba, lo cual debe conducir de manera inequívoca a la nulidad".
III. CONSIDERACIONES EN CUANTO A LAS NULIDADES:
9. Dice el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que con la apertura del juicio las partes tienen quince días para preparar las
audiencias, "solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes", al tiempo que la norma 401 del mismo Estatuto establece que la audiencia 4 27.199 2410)EL TÍMIDO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.% d ria,s4 (4 e> 51.4. actLen. preparatoria tiene por objeto resolver sobre las "nulidades y pruebas a practicar en audiencia pública".
10. Si las cosas son así, como en efecto lo son, es decir, si el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es para que las partes pidan nulidades y pruebas, tratándose de lo primero, es claro para la Sala que en ese momento la defensa sólo puede plantear controversias del orden formal, o que trasciendan derechos subjetivos como el de defensa. De igual modo, según la norma 401 del mismo Estatuto, el juez solamente está facultado para decidir esas puntuales categorías de asuntos. En esta fase del proceso, excepto por la admisibilidad de pruebas a practicar en audiencia pública, no se pueden resolver aspectos correspondientes al fondo del problema, como los que en esta ocasión plantea la defensa.
11. A solapa de "ambigüedad" o "anfibología" en la imputación fáctica (cid:9) y (cid:9) de (cid:9) indeterminación (cid:9) "del tipo (cid:9) objetivo" en (cid:9) la jurídica, atribuidas al auto de acusación, que sí serían asuntos del orden formal, la defensa plantea por fuera de las oportunidades legales
problemas eminentemente sustantivos, que tienen que ver, por una parte, con presuntos errores sobre los hechos, y por otra, sobre el derecho aplicado, es decir, el ataque por nulidad se funda no en vicios "in procedendo" como corresponde, que no han existido, sino en errores "in iudicando".
12. La imputación fáctica no pudo ser más clara en el auto de acusación, cuando en capítulo separado tuvo el siguiente tenor: "Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron múltiples grupos armados ilegales que se
5 27.199
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Audiencia Preparatoria 22/07/11; &00.X ws„4„ llamaron "paramilitares", uno de ellos asentado en comprensión territorial del Distrito Turístico de Santa Marta, que en principio se llamó "Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira" "A.C.M.G", comandado por el señor HERNÁN GIRALDO SERNA. El ex senador MIGUEL PINEDO VIDAL, prevalido de su distinguida posición, se alió con esa organización armada y en su propósito de ser elegido sucesivamente como congresista, obtuvo su apoyo electoral en los comicios de 1998 y 2002, logrando la curul en su representación"; entonces, con esa precisión de los hechos, no es cierta su ambigüedad o anfibología.
13. En el auto de acusación quedó expuesto, también con toda claridad, que la acción antes transcrita, atribuida al doctor MIGUEL PINEDO VIDAL, "se adecua a la abstracción de conducta prevista
en el inciso 2° del artículo 340 de /a Ley 599 de 2000, conocido con el nomen iuris de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de "promover" grupos armados al margen de la Ley, y además al motivo genérico de mayor gravedad previsto en la norma 58 9 del mismo Catálogo Normativo, sobre la base de supreponderante distinción social"; luego tampoco es verdad la indeterminación del "tipo objetivo" que se endilga a la imputación jurídica.
14. En la audiencia preparatoria sólo pueden tratarse errores que versen sobre irregularidades de la actividad procesal, a través de las cuales se haya llegado a la acusación, o vicios in procedendo. No son discutibles en ese escenario, asuntos relacionados con presuntas incorrecciones de juicio jurídico, por vía directa o indirecta, o errores in indicando, a menos que trasciendan
6 27.199 a u gVEL PlisflEDO Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.21.1. 111 derechos subjetivos como el de la defensa, como cuando se desconoce la naturaleza de la conducta; lo que no sucedió en este caso.
15. Por esa razón, si el vicio que alega la defensa estriba en los hechos, en tanto se aduce haberse fijado en la acusación contra la verdad histórica, por un "falso juicio de identidad", según se consignó en la petición, siendo ese un problema in factum, no debió plantearse entre los requerimientos de nulidad, sino en ejercicio de la impugnación del acto que en su oportunidad las partes omitieron.
Este no es el momento dispuesto por la ley para que la Corte Suprema examine, en atención a los argumentos de la defensa, si el supuesto fáctico que desembocó en la acusación es correcto o equivocado; la audiencia preparatoria no es el escenario para evaluar las pruebas.
16. De la misma manera, esta audiencia tampoco es la oportunidad para examinar, conforme lo pidió la defensa, una presunta atipicidad temporal del hecho imputado, sobre la base de sostener que antes del año 1997, cuando comenzó su ejecución, era ajeno al catálogo de las prohibiciones penales, y que sólo vino a adquirir relevancia con la expedición de ley 589 de 2000, que entró en vigencia el 7 de julio de ese mismo año. Ahí se atribuye a la acusación un defecto in jure, a partir de un presunto equivocado iuditio de subsunción de los hechos en el derecho, que debió plantearse a través del recurso de reposición, como el problema de estricto derecho que es, y no en la petición de nulidad a la manera de vicio in procedendo.
7 27.199
augva TIWEIJO VIDAL
AuSencia Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.91. K Yr tie nerna „‘
17. Si la defensa plantea que en el auto de acusación se postuló, como imputación jurídica, una ley en la que no se subsume íntegramente la acción investigada, ya que dice que antes del año 2000 el hecho imputado no estaba previsto como delito, lo que se tiene es que para con un segmento del comportamiento se atribuye
una violación directa del derecho, en tanto la Corte estaría aplicando una norma inaplicable, lo que no corresponde verificar en este momento porque aún si fuera verdad, no se comprendería como error in procedendo sino in iudicando; por lo mismo la consecuencia tampoco sería la nulidad del proceso que se demanda.
18. Es igualmente equivocado sostener que como en el año 1997 el doctor MIGUEL PINEDO VIDAL no era congresista, ya que fue elegido y se posesionó como senador de la República en 1998, entonces estaría desprovisto de aforo congresional y la Corte no tendría competencia para investigarlo y juzgarlo, porque eso es desconocer que se le atribuye vínculo con grupos paramilitares a partir de los apoyos que recibió para su elección por lo menos en dos oportunidades (comicios de 1998 y 2002). Tampoco se concibe jurídicamente un fraccionamiento de la acción que lleve a la distribución de competencias, sobre la condición de que el procesado haya tenido o no desempeño congresional en la época respectiva, porque tratándose de una conducta de ejecución permanente eso constituye desatención al artículo 29 Constitucional; sería juzgar varias veces a una persona por el mismo hecho. Por eso la nulidad procesal no tiene cabida.
8 27. 199 augvin (NT/DIJO VIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00
IV. CONSIDERACIONES EN CUANTO A LAS PRUEBAS
SOLICITADAS:
19. En orden a verificar la admisibilidad de las pruebas pretendidas por la defensa, la dialéctica del proceso penal
gobernada por las normas que regulan su aducción durante el juicio, bajo la axiología de los principios generales que rigen la materia comprendidos en el Capítulo I, Título VI, Libro II del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), aunadas las reglas de oportunidad referidas en los artículos 400 y 401 del mismo Estatuto, se sigue que para tal efecto en esta fase del proceso penal es preciso agotar tres pasos.
20. Lo primero es establecer la tesis sobre el caso en su componente fáctico, límite del debate en juicio, expuesta en la resolución de acusación. Luego, en segundo lugar, determinar la antítesis de quien ejerza la contradicción, expresada con absoluta claridad en su petición probatoria. Y enseguida, en tercer lugar, someter las pretensiones probatorias al contraste de tesis y antítesis, para de ahí hacer síntesis concluyendo, como lo prevé el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, si a más de ser permitidas o estar revestidas de legalidad, ostentan suficiente fuerza inductiva o son pertinentes —tienen importante valor probatorio, no tienen riesgo de perjuicio indebido, no son dilatorias ni causan confusión-, y conducen o son útiles para en concreto afectar o fortalecer, ya la tesis de la acusación, ora la antitesis del contradictor.
9 27.199 MIGVEL DINEDO VIDAL Audiencia eeparatona 22/07/11; 8:00 A.31. t4,4 ( CC;de k:yilesna at0Laa
21. Bajo estos parámetros se resuelve las solicitudes
probatorias, así:
Pruebas testimoniales. 1) La defensa pidió los testimonios de WILLIAM ORDÓÑEZ
ENCISO, ALEXÁNDER OLIVOS SIERRA, ROSIMBERT
ANTONIO LLORENTE, PEDRO PABLO GONZÁLEZ
ESTRADA, ANTONIO GUILLERMO MANJARRÉS MOLINA,
JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, ÉLMER LOPEFIOL, HUMBERTO SÁNCHEZ HERRERA, LIBARDO RIAÑO y MÉDILSON GONZÁLEZ LEIVA, de quienes dijo, integraron el esquema de seguridad del procesado, agregando que son pertinentes y útiles porque "a/ acompañarlo de acuerdo con los turnos que cada uno cumpliera, podrán referir las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar que a cada uno le consten", para así establecer si hubo o no reuniones entre el procesado y HERNÁN GIRALDO, o si lo acompañaron en desplazamientos a los lugares bajo su influencia. • Niéease la práctica de estos testimonios; son inconducentes e inútiles. De las 10 personas enlistadas se dice que por turnos integraron el esquema de seguridad del doctor MIGUEL PINEDO VIDAL y que pueden atestiguar sobre las circunstancias temporoespaciales que les conste, pero de antemano se sabe que de sus dichos no se puede colegir si hubo o no reuniones entre el procesado y el señor HERNÁN GIRALDO SERNA, para controvertir transversalmente la acusación como se pretende, porque aunque según ese 10 27.199 augv-Er elWEDO VIOAL Audiencia <Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M.
Wyada, 5;4'. dfzi,„. mismo enunciado cada cual sabe lo que observó en su turno, la defensa no asegura que conocen algo con alguna relevancia particular, por lo que forzoso es considerar que ninguno tiene capacidad para asegurar que si, o que no, hubo los encuentros ilegales atribuidos. • Consolidada una acusación deviene inconducente solicitar testimonios de personas indeterminadas, de quienes por otros medios no se conozca que saben algo en concreto sobre el tema a tratar, amen de la imputación fáctica; no es dable llevar testigos al juicio para allá, sobre la marcha, auscultar si tienen un conocimiento relevante. 2) Solicitó las declaraciones de "los Directores Seccionales, o de la dependencia correspondiente, del DAS y de la Policía Nacional de las ciudades de Santa Marta y Riohacha, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002", al igual que la del "Comandante del Batallón de Buena Vista del Ejército Nacional, para esas mismas fechas", sin suministrar sus nombres, con el objeto de que manifiesten si "existía alguna instrucción o esquema de seguridad especial que se desplegaba cuando el doctor Miguel Pinedo hacía presencia en esos departamentos", e igualmente "con el fin de verificar las citas realizadas por el doctor Pinedo en su diligencia de indagatoria, acerca de su enérgica y continua posición de rechazo hacia los grupos armados al margen de la ley". • Niéqase la práctica de esas declaraciones; son inconducentes e inútiles. La defensa pide recibir testimonio a una
multiplicidad de personas, a quienes no identifica, para que a partir de sus cargos todos ellos declaren si existía instrucción 27.199 9141G7.8EL T.I.VEDO VIDAL fitudi'encia Pre-pan2 t ora 22/07/11; 8:00.71.9d. geAdas 0.‘ ?geeLh, sobre la implementación de un esquema de seguridad especial cuando el acusado llegaba a los Departamentos de La Guajira y el Magdalena, pretendiendo corroborar sus citas de indagatoria sobre su rechazo a los grupos paramilitares, sin que se haya explicado, ni la Sala advierta, qué tiene que ver una cosa con la otra y qué relevancia se abriga con ese conocimiento, de cara a la acusación; o para que indiquen todo lo que les conste sobre su relación con esos grupos armados, sin haber informado de antemano si es que algo les consta sobre ese particular. 3) El testimonio de AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA, de quien dijo, es "es legítimo contradictor de Miguel Pinedo en el Departamento de la Guajira", ocupó la votación más alta en ese Departamento en los comicios de 1998, y "podrá informar todo lo que le conste acerca de supuestos vínculos o apoyos electorales de los grupos de autodefensas"a su candidatura al Congreso. • Niéclase (cid:9) este (cid:9) testimonio. (cid:9) También (cid:9) es (cid:9) inconducente (cid:9) esta prueba; (cid:9) dice la defensa que el señor AMELCAR DAVID ACOSTA MEDINA es contradictor político del acusado y
obtuvo alta votación en los comicios de 1998, y a partir de eso "podrá informar lo que le conste sobre "supuestos vínculos o apoyos electorales de los grupos autodefensas". Eso significa que no se conoce, de antemano, si ese testigo sabe algo en concreto, sobre lo que en el marco de la acusación constituye la materia del juicio. Y no es dable traerlo al juicio, para ver si de pronto, por pura casualidad, conoce del tema. 12 27.199 MIGVE.L PI.VEDO VIVRE Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 A911. 444 (
- Declaraciones de JORGE PÉREZ BERNIER, ÉMERSON
PIMIENTA SOLANO, ODILÓN REDONDO, JORGE
BALLESTEROS BERNIER, MILLER CHOLES, LUIS MEJÍA VALDEBLÁNQUEZ, MIGUEL MURGAS y VIRGILIO GALVIS, personas relacionadas con la vida política de La Guajira y Magdalena, con el propósito de demostrar cuál ha sido la trayectoria del acusado, las zonas de su mayor potencial electoral, los lugares donde desarrolló actividad proselitista para el Congreso de 1998 y 2002, pretendiendo contrarrestar el dicho de que es "inverosímil" que para esos comicios no haya hecho campaña en zona de influencia de HERNÁN GIRALDO, así como que "los 305 votos obtenidos en el 2002 "no son producto de viejas amistades" como "voto de limpia opinión". • De esas declaraciones, recíbanse en juicio las de JORGE
PÉREZ BERNIER, ÉMERSON PIMIENTA SOLANO, ODILC5N REDONDO, JORGE BALLESTEROS BERNIER, MILLER CHOLES y LUIS MEJÍA VALDEBLÁNQUEZ, que en tanto lo argüido por la defensa se precian conducentes y pertinentes. Si lo que se aspira rebatir es la calificación de "inverosímil" efectuada por la Corte respecto del dicho del acusado, según el cual no hizo campaña política en la zona influida por el grupo paramilitar comandado por HERNÁN GIRALDO SERNA y la votación obtenida en esos lugares fue producto de "viejas amistades", y de los testigos se dice que saben en qué "municipios, corregimientos o veredas" MIGUEL PINEDO VIDAL, durante las elecciones de 1998 y 2002, desarrolló actividad política y en cuales no, el ejercicio dialéctico de su admisión es completo. 13 27.199 91419VEL PIWZDO VIDAL Audiencia (Preparatona 22/07/11; 8:00 A.911. .9P0,41, Wtnila 41,44— • Niécianse los testimonios de MIGUEL MURGAS y VIRGILIO GALVIS; son inconducentes. Aunque la defensa primero dijo, cuando argumentó en conjunto sobre su admisibidad, que al igual que los otros testigos sabían "donde sí" y "donde no" MIGUEL PINEDO hizo campaña política para los comicios de 1998 y 2002, después, cuando los refirió individualmente puso en evidencia que sobre ese particular no tienen conocimiento. • Si del saber del señor MURGAS se dice que "podrá informar
todo lo que le conste acerca de supuesto vínculos o apoyos públicamente conocidos de grupos paramilitares a las candidaturas de Miguel Pinedo, hace veinte años o de manera reciente", y la discusión que se plantea es si el acusado hizo campaña o no en la zona influenciada por los paramilitares de HERNÁN GIRALDO, de antemano se evidencia que él no precisa sobre ese tema; lo que vendría a exponer es el conocimiento público, que aquí no se está debatiendo. • De igual manera, si del testigo VIRGILIO GALVIS se afirma que lo que sabe tiene que ver con "las actividades realizadas para la construcción y dotación del hospital de Dibulla", y no acerca de donde sí y donde no el doctor MIGUEL PINEDO VIDAL hizo campaña política en 1998 y 2002, se pone de relieve la inconducencia de su testimonio. 5) Testimonio de IDILIDE MENA RUIZ, persona que "le arrendó un apartamento al doctor Miguel Pinedo en la ciudad de Riohacha", con el objeto de "demostrar que las actividades electorales fueron desarrolladas a partir del trabajo y contacto directo y permanente de la región y no a partir de 14 27199 augvn ~Do VIL Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 A.M. 9/447.1 Kg,n4 64; C4',,,nza d,,L4 fiorecimientos o acercamientos indebidos con comandantes de las Autodefensas". • Niépase la práctica de ese testimonio; es inconducente. Del hecho que la señora IDILIDE MENA haya arrendado un apartamento a MIGUEL PINEDO en Riohacha, y que quizá le
conste que sus actividades electorales se desarrollaron a partir del contacto con la gente, no afecta en ningún sentido la tesis de la acusación, según la cual se alió con el grupo paramilitar comandado por HERNÁN GIRALDO SERNA. Entonces no hay razón jurídica para llevarla al juicio. 6) Declaraciones de JOAQUÍN VIVES PÉREZ y SERGIO DIAZGRANADOS, quienes conforme con las declaraciones de RAFAEL GARCÍA TORRES, ellos, junto con MIGUEL PINEDO, "fueron los únicos que rechazaron enfáticamente los acercamientos y apoyo electoral de los grupos de autodefensa", con el objeto de "verificar la credibilidad" del señor GARCÍA, que cuenten todo lo que conozcan sobre la propuesta de "iniciar acercamientos de los grupos de autodefensas" y conocer el trabajo desarrollado por el procesado durante sus candidaturas, en aspectos como sus alianzas políticas, su potencial electoral, sus seguidores y detractores en la ciudad de Santa Marta. • Acéptanse esos dos testimonios. Son conducentes y pertinentes. Si con sus atestaciones lo que se pretende es "verificar la credibilidad" del señor GARCÍA TORRES ya que habría dicho que MIGUEL PINEDO y ellos "fueron los únicos que rechazaron enfáticamente los acercamientos y apoyo electoral de los grupos de autodefensa", es preciso que 15 27.199 M 1 GVEL PIPVE(DO VPDAL Audiencia (Preparatoria 22/07/11; 8:00 )1.31. 9e,44Z,.4 ca'egmz, K'.24
informen si les consta y pueden ratificar, o desvirtuar, lo aducido por este testigo, sea a partir del "trabajo desarrollado por el procesado durante sus candidaturas, en aspectos como sus alianzas políticas, su potencial electoral, sus seguidores y detractores en la ciudad de Santa Marta", o por cualquiera otra circunstancia 7) Declaraciones de los doctores JUAN MANUEL SANTOS, Presidente de la República, y GERMÁN VARGAS LLERAS, Ministro del Interior, quienes para la época de los hechos imputados se desempeñaron como directores de los partidos de la "U" y "Cambio Radical respectivamente", con el propósito de que el primero informe acerca de la actitud que adoptó el doctor MIGUEL PINEDO frente al propósito de que personas respecto de las cuales existían sospechas de relación con grupos paramilitares fueran incluidas en listas electorales, y el segundo cuente si hizo averiguaciones sobre sus calidades personales, profesionales y políticas, cuando aceptó su adhesión, amén de esos mismos estamentos armados. • Acéptanse esas declaraciones. Son conducentes y pertinentes, en la medida que apuntan a determinar las actitudes del acusado frente a los grupos paramilitares de los que se le acusa haber promocionado, ante quienes por la época de los hechos se desempeñaron como directivos de los partidos de la "U" y "Cambio Radical", lo que sin generar riesgo de perjuicio indebido a la verdad es un conocimiento idóneo para hacer más o menos posible la tesis de la acusación, en tanto puede llegar, o bien a fortificada, o también a erosionarla.
16 27.199 mITUEL pimpo NIDAL Audiencia Preparatoria 22/07/11; 8:00/1.31. fill 4Sdavz „1.4.-aedlearaga • Estos testimonios se recogerán mediante certificaciones juradas, a menos que los testigos renuncien a ese derecho, en términos del artículo 271 de la Ley 600 de 2000, a partir de interrogatorios que presentará la defensa dentro de los 5 días siguientes a la presente audiencia preparatoria, teniendo el cuidado de que los cuestionamientos no desborden el marco de la conducencia y pertinencia previamente analizadas, que fueron base para determinar su admisión; preguntas que superen esos límites serán objetadas. 8) Testimonio de RAFAEL ROJAS FORERO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien conoció de las denuncias formuladas por el doctor MIGUEL PINEDO sobre "posibles presiones al electorado por parte de grupos al margen de la ley en Guachaca y Calabazo", al igual que fraudes electorales, pretendiendo probar el rechazo que demostró para con los grupos armados ilegales. • Niéqase la práctica de ese testimonio; es inconducente e impertinente. A partir de la propia solicitud de la prueba se pone en evidencia que el testigo no sabe si el acusado fue promotor o no del grupo paramilitar comandado por HERNÁN GIRALDO SERNA, que es la matriz de la acusación, y la precariedad de su conocimiento sobre los contornos, que solo apunta a demostrar si tuvo una actitud de rechazo o no a los
grupos armados ilegales, es insuficiente para justificar su declaración; más cuando la defensa aspira que la Corte inspeccione los procesos anejos al tema adelantados por el pretenso testigo, a partir de las denuncias que el acusado dijo haber presentado. 17 27.199 MIGVEL 11.1.9VEDO NIDAL Audiencia Prep-aratoria 22/07/11; 8:00 )1,31. <4ga:ir Whrida 9:frenta gÁlLeer. 9) Testimonio de WILLIAM FIERRO MADARIAGA, Director de "Noticias RCN" de Santa Marta, a "quien le constan" las continuas declaraciones y denuncias realizadas por el doctor MIGUEL PINEDO en contra de "las influencias de las autodefensas en los diferentes estamentos de la ciudad". • Acéptase esta declaración; es conducente y pertinente. Aunque del testigo no se dice que conozca que el acusado fue o no promotor de grupos paramilitares, se asegura que "le constan" denuncias y declaraciones suyas por "influencias" de esos grupos armados en los "estamentos de la ciudad", conocimiento que se estima útil, sin riesgo de confusión, dilación injustificada o perjuicio al propósito de establecer la verdad, para fortalecer o debilitar la tesis de la acusación. 10) (cid:9) Testimonio de EUCLIDES GÓMEZ, de quien HERNÁN GIRALDO dijo que puso "votación a su favor", para que indique "si en la zona donde se adhirieron a su campaña existió alguna instrucción, orden o consejo para supuestamente apoyar la candidatura de Miguel Pinedo o si lo
vio en alguna reunión con los líderes comunitarios o con Hernán Giraldo para lograr esos mismos propósitos electorales". • Niégase ese testimonio; es inconducente e impertinente. Del testigo no se dice que sabe si el acusado fue o no promotor del grupo paramilitar de HERNÁN GIRALDO SERNA, que es la materia central del proceso, a partir de que en efecto, como se asegura, haya conocido una instrucción suya para apoyarlo 18 27.199 augiiu elivrEoo NIIJAL Audiencia (Prepara toda 22/07/11; 8:00)4.94. •9e/„ar1 ((,4 4 electoralmente, o visto haciendo campaña política en su compañía. 11) (cid:9) Testimonio de ÉDINSON GONZÁLEZ. La defensa pretende con esta declaración "verificar la credibilidad" de la testigo MAGALY ORTIZ, en cuanto que ella sostuvo que fue el candidato de sus preferencias y no obstante tuvo que votar por ROMUALDO MACIAS. • Niégase ese testimonio; es inconducente e impertinente. Del testigo se dice que era de las preferencias electorales de MAGALY (cid:9) ORTIZ (cid:9) cuando (cid:9) fue (cid:9) constreñida (cid:9) a (cid:9) votar (cid:9) por ROMUALDO MACIAS, pero se desconoce si sabe del tema materia de juzgamiento.
- (cid:9) Testimonios de ABEL PIMIENTA CASTRO, SIXTA
ROSA MEJÍA BRITO, EDMUNDO CERCHAR BUENO, JUAN
BARROS FIGUEROA, RAFAÉL PITRE REDONDO,
ARISTIDES CHOLES, MIGUEL VERGARA, JAVIER RAMOS
FLORIÁN, DONALDO ZARA, DIONISIO GÓMEZ, DAYSY
VILLAR FUENMAYOR, JORGE CASTRILLO VELÁSQUEZ, EDINSON CHOLES, JAIRO MOSCOTE SOLANO, JAIMES MOSCOTE RUIZ y YAILTON LINDO RUIZ, líderes políticos de la localidad de Dibulla,
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