CSJ - SP272-2023(62769)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP272-2023(62769)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP272-2023 Radicación 62769 Acta No.132 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Surtido el trámite de insistencia respecto del auto que inadmitió la demanda de casación presentada el defensor de ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de FlorenciaCaquetá el 19 de agosto de 2022 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto en dicha decisión, procede la Sala de oficio a revisar la posible ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
HECHOS: El Tribunal Superior de Florencia-Caquetá dio por probado que el patrullero de la Policía Nacional ÓSCAR MAURICIO CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO QUINTERO CASTAÑO, de 33 años para la época de los hechos (2009), hizo objeto de tocamientos sexuales a K.X.R.A., de 12 años, a quien había conocido por ser hija de Marilú Amaya Sabogal, durante el tiempo en que sostuvo con ésta una relación sentimental y, entre junio y septiembre de 2010, accedió carnalmente a la niña en varias ocasiones en moteles de Florencia. De estos hechos, se enteró su progenitora después de llevar a la menor a una consulta médica en la que se le detectó
una enfermedad de transmisión sexual.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 2 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículos 208 y 209 del Código Penal). El último cargo, en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos.1
El 30 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos delitos señalados en la imputación. La audiencia correspondiente se realizó el 6 de julio de 2011 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento2. Reasignado el reparto por determinación del Consejo Superior de la Judicatura, y luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de octubre de 2013 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia.3 1 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 1, folios 19 y 20. 2 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 1, folios 25 al 29, y 54 y 55. 3 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal1, folios 163 y 164. 2 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO La Juez 1º Penal del Circuito se declaró impedida el 28 de
mayo de 2015. El Juez 2º Penal del Circuito declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del proceso.4 El juicio oral se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017. Terminado el debate probatorio, se continuó con los alegatos conclusivos, a cuyo término, el Juzgado anunció el sentido del fallo como absolutorio para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Ordenó la detención inmediata del procesado.5 Se suspendió la audiencia y se reanudó el 16 de noviembre siguiente, fecha en la que el juzgado dictó la sentencia correspondiente. Por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso al procesado la pena de prisión de 14 años, lapso en que también se fijó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal, no se le concedieron los subrogados penales de la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.6 Al ser apelada la sentencia condenatoria por la defensa, el Tribunal Superior de FlorenciaCaquetá la confirmó el 19 de agosto de 2022.7 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de QUINTERO CASTAÑO interpuso recurso extraordinario de Casación.8 Mediante AP del 17 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda y se ordenó que, en firme el auto, regresara el proceso al despacho con el fin de analizar la posible
prescripción de la acción penal. 4 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal1, folios 195 y 196. Y Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 2, folio 3. 5 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 2, folios 36 al 39. 6 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 2, folios 99 y 100. 7 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 168 a 198. 8 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 214 a 242. 3 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO El 9 de junio de 2023, el apoderado hizo uso del mecanismo de insistencia, razón por la cual, se remitió al Delegado del Ministerio Público ante la Corte. El 4 de julio siguiente, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal señaló que no es procedente hacer uso del mecanismo insistencia, en razón a el escrito presentado por el apoderado no cumple con alguna de las dos finalidades señaladas por la jurisprudencia para este fin, esto es, (i) la de rebatir los argumentos en los cuales la Sala apoyó la decisión de no seleccionar la demanda y (ii) para demostrar por qué a pesar de las incorreciones de la demanda, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar los defectos y decidir de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Respecto de la prescripción de la acción penal, en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal se estableció una
primera regla general, que indica que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años, ni exceda de veinte (20).
2. De igual manera, en el artículo 86 del estatuto punitivo, se instituyó una segunda regla general, que señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y el término de prescripción empezará a correr nuevamente, pero por la mitad del tiempo indicado en el artículo 83 antes referido. Este nuevo término, sin embargo, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
4 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN
ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO
3. De la primera regla, se exceptúan los delitos y circunstancias establecidos en los incisos 2º al 7º del artículo 83, esto es, las situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexuales, y la de incesto, cuando la víctima es menor de edad, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
4. Cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como de incesto, cometidos contra menores de edad, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007
adicionó un inciso al artículo 83, que determina que la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Como lo señaló la Corte en la sentencia SP16269-2015 emitida en el radicado 43.435,9 con la introducción de este inciso se establecieron realmente dos excepciones. La primera consistente en que, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como en el incesto, el término de prescripción de la acción penal no es el fijado en la ley como máximo para cada uno, sino, un plazo fijo y común igual a 20 años para todos. La segunda, por su parte, se refiere al momento a partir del cual empieza a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal, pues, para estos delitos, no se toma como referencia la primera regla general (artículo 83 del C.P), sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad. 9 Criterio reiterado en las sentencias SP4935-206, rad. 47048; SP893-2017, rad.46882; SP16956-2017, rad. 44757; SP 213-2019, rad. 50494 y SP 227-2022, rad.59996, entre otras. 5 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO La Corte indicó, que, en la exposición de motivos realizada en el trámite de la Ley 1154 de 2007, se justificó la excepción en razón a que estos delitos tenían una pena máxima no superior a
15 años y, al tratarse de ilícitos materializados a “puerta cerrada” y sin testigos diferentes a la víctima y su agresor, en no pocas ocasiones, dicha pena favorecía que la acción penal se extinguiera antes de que la administración de justicia pudiera ejercer adecuadamente su potestad sancionadora. También se sustentó, en la obligación constitucional de proteger a los menores contra toda forma de abuso sexual –entre otros maltratos—, y de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que son prevalentes, como lo establece el artículo 44 Superior. Y, entre estos derechos, se encuentra el de acceso a la administración de justicia con el fin de brindar una tutela judicial efectiva y real a sus demás derechos. La Corte, también señaló que, si bien es cierto en la norma se estableció que el término prescriptivo de la acción penal se empieza a contar a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, una vez la Fiscalía General de la Nación inicia las acciones orientadas a buscar la declaración de responsabilidad del presunto agresor, ya sea antes de que el menor cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a este hito, y en desarrollo de su potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado –resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o formulación de imputación (Ley 906 de 2004)—, el término de prescripción se interrumpe por mandato del artículo 86 del Código Penal. Interrumpido el término, se empieza a contar
6 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO de nuevo, pero por la mitad de los veinte (20) años establecidos como máximo común en estos delitos.10
Así lo señaló: “Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.” (resaltado en el documento original).
5. En el presente caso, los hechos por los que se investigó y condenó a ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO se relacionan con haber accedido carnalmente en varias oportunidades, entre junio y septiembre de 2010, a K.X.R.A. quien para ese entonces tenía 12 años.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso
tercero del artículo 83 del Código Penal, el conteo de la 10 CSJ, SP16269, 25 de nov. 2015, rad. 46.235. 7 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO prescripción de la acción para cada uno de los delitos de acceso carnal materializados debía iniciarse el 30 de septiembre de 2016, esto es, cuando la menor alcanzó la mayoría de edad, fecha a partir de la cual, para que ocurriera el fenómeno prescriptivo, era necesario que transcurrieran 20 años. Sin embargo, como la Fiscalía imputó cargos por estos delitos el 2 de mayo de 2011, de acuerdo con el criterio pacífico de la Corte, antes referido, a partir de la imputación se interrumpió la prescripción de la acción penal y se inició un nuevo término prescriptivo por 10 años, esto es, el cual se cumplió el 2 de mayo de 2021. Al haber sido expedida la sentencia de segunda instancia el 19 de agosto de 2022, es claro que fue emitida cuando ya había ocurrido la prescripción de la acción penal, pues fue dictada once (11) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días después del momento de la imputación (2 de mayo de 2011), o en otras palabras, un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días después de fenecida la facultad sancionadora del Estado por causa de la prescripción de la acción penal. En tales términos, al haber decaído la acción penal debido al transcurso del tiempo, la Sala casará la sentencia de manera
oficiosa y, en su lugar, precluirá el proceso seguido contra ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. Además, al tener en cuenta que el procesado se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión EPMSC EL CUNDUY, la Sala ordenará su libertad inmediata, previa 8 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO verificación de que no es requerido por otra autoridad. También, se ordenará al juzgado de primera instancia que proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá el 19 de agosto de 2022 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años contra
ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO.
SEGUNDO: Precluir la acción penal seguida contra ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO al configurarse la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Ordenar la libertad inmediata del procesado, previa verificación de que no es requerido por otra autoridad.
CUARTO: Ordenar al Juzgado de primera instancia que cancele las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y
anotaciones que se hubiesen originado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 9 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN
ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Presidente 10 CUI 18001600129920100013301
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ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO
11 CUI 18001600129920100013301
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CASACIÓN
ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12