CSJ - SP27216(09-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP27216(09-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia , flF Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 085
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO CRUZ VEGA contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Valledupar que revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2002, y lo condenó a las penas principales de cuatro años de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y a "la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad", como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS El Procurador los sintetizó de la siguiente manera: 41)/
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia `\19,111 Corte Suprema de Justicia "Las constancias procesales informan que el señor ORLANDO CRUZ VEGA, en su condición de Alcalde Municipal de la Paz, Cesar, el 31 de diciembre de 1998 y el 8 de enero de 1999, suscribió los siguientes contratos: (i) número 051 de 1998, por valor de
$49.998.223, para la construcción y estructura de mampostería de la despulpadora de frutas de ese municipio, con el señor William José Almenarez Campo; (ii) número 052 de 1998, por valor de $34.999.868, para la construcción de acabados de la primera etapa de la planta física de la des pulpadora de frutas del mismo municipio, con el señor Eduardo Iván Oñate Morón; y (iii) el número 024 de 1999, por valor de $9.999.375, para la construcción, enchape, instalaciones hidrosanitarias y carpintería metálica de la referida planta física despulpadora de frutas, con el señor Alexander Costa Sierra: "En el proceso de contratación, entre otras irregularidades, el entonces Alcalde Orlando Cruz Vega omitió el trámite de licencia ambiental antes de la celebración de los citados contratos, lo cual condujo a la suspensión de las obras antes de que éstas se iniciaran, y a pesar de ello pagó a los contratistas el 50% del valor de los mismos a título de adelanto". ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la denuncia presentada por Gonzalo Francisco Araujo Daza, la Fiscalía Veintiocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 18 de noviembre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción contra Orlando Cruz Vega. Adelantada la investigación, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 14 de septiembre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Orlando Cruz
2
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia
In II.38
Corte Suprema de Justicia Vega, como autor de delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada, el 24 de octubre de 2001, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar que, luego de tramitar el juicio, el 19 de febrero de 2002, absolvió a Orlando Cruz Vega, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Apelado el fallo por la Procuraduría 42 Judicial Penal II, el Tribunal Superior del Valledupar, el 14 de septiembre de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Orlando Cruz Vega a las penas principales de cuatro años de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y a "la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad", como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 3
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia ,17 (cid:9) 4 S \II Corte Suprema de Justicia Primer cargo El libelista, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de
haber violado en forma indirecta la ley sustancial "por indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales". Considera que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, dado que se omitió la valoración del testimonio de Olmer Enrique Camelo Cárdenas - Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Contencioso Administrativo de Santander, Cesar y Norte de Santander de marzo 30 de 2001 y el fallo que absolvió de responsabilidad fiscal al señor Cruz Vega. Afirma que el error está en el hecho de afirmar que la licencia ambiental era un requisito esencial de la contratación que concluyó en el delito atribuido a su representado. Anota que la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco y, por tal razón, la determinación de los requisitos legales en la contratación pública, se establecen de conformidad con la normatividad administrativa, la cual no contempló que la licencia ambiental era requisito esencial de la contratación pública. Señala que las normas medio vulneradas son los artículos 246, 247, 253 y 4
I I CASACIÓN No. 27216 (cid:9)
Orlando Cruz Vega República de Colombia O \ Corte Suprema de Justicia 254 del Decreto 2700 de 1991 y los preceptos indebidamente aplicados son el 146 del Decreto 100 de 1980 y el 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 Después de transcribir apartes de los enunciados medios de convicción,
aduce que si "bien el fallador de primer grado examinó parte de la prueba sobre la que denunciamos el falso juicio de existencia, por omisión, ello no elimina la presencia del falso juicio como quiera que la decisión de primera y segunda instancia no son coincidentes y, por tal motivo, no constituyen unidad de fallo", dado que de haberse realizado el Tribunal no habría concluido que la licencia ambiental era requisito esencial previo a la celebración del contrato. Recuerda que el cuestionamiento a Orlando Cruz Vega se dio en el trámite inicial del contrato, en su celebración, toda vez que cuando cesó en su cargo de alcalde le correspondía a otra administración la ejecución y liquidación del contrato, "esta última administración dio unilateralmente por terminado el contrato con las consecuencias que contiene el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo". Añade que es trascendente el error por cuanto que la licencia no es requisito esencial para el trámite del contrato ni para su celebración, razón por la cual la decisión absolutoria se debió confirmar. Luego de copiar jurisprudencia de la Sala y de reiterar lo anteriormente expuesto, insiste en que "la consecución de la licencia ambiental no es requisito esencial dentro de la contratación estatal".
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega I República de Colombia 3 _ z JI ' Corte Suprema de Justicia Expresa que la obtención de la licencia ambiental como requisito la deriva la sentencia impugnada del comentario de un "doctrinante nacional", que sí se observa con cuidado lo que afirma éste es que la ausencia de ese presupuesto vulnera el principio de planeación contractual, pero no afirma
la exigencia del requisito esencial de contratación pública. Cita otro fragmento del doctrinante y reconoce que ni el estatuto de la contratación ni la legislación ambiental establecen el momento exacto durante el proceso de contratación en que deben ser obtenidas las licencias ambientales y, concluye, que ésta es un requisito para la construcción y no para la contratación. Luego de conceptualizar sobre los "tipos penales en blanco", argumenta que la concreción de la conducta punible sólo puede hacerse por medio de la ley y manifiesta que si "los vacíos legislativos de los tipos penales en blanco pudiesen ser llenados por medio de actos administrativos es claro que no existiría seguridad jurídica que dimana del principio de legalidad, y siempre estaría dentro de la voluntad de quien emite el acto administrativo para dictarlo, modificarlo o derogarlo, de conformidad con los intereses y finalidades coyunturales de cada momento, de cada proceso o de conformidad con quien pudiera estar siendo objeto pasivo de la acción penal". Reitera que no existe norma legal de ninguna naturaleza que haya dispuesto que la licencia ambiental es requisito esencial de la contratación pública, y si no existe no se puede crear con fundamentó en 6 71 CASACIÓN No. 27216 (cid:9) 1 Orlando Cruz Vega República de Colombia „ Corte Suprema de Justicia i consideraciones judiciales, habida cuenta que se desconocería el principio de legalidad y el juez estaría sustituyendo al legislador. Concluye que si el servidor público contrata sin la licencia ambiental posiblemente incurriría en una responsabilidad disciplinaria más no en una penal. Asevera que como no existe ningún medio de prueba con fuerza conclusiva
que indique que la licencia ambiental era requisito esencial para la celebración del contrato, se impone la absolución del procesado. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria de reemplazo. Segundo cargo El defensor, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por "indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales". Aduce que el error se "concreta, por el hecho de afirmar, que el elemento subjetivo del tipo 'ánimo de provecho', no necesariamente ha de ser económico, aspecto no discutido, y por tanto podía ser de cualquier otra naturaleza, afirmándose de manera confusa que ese propósito fue la violación del principio de legalidad, sin que en ninguna parte se determinara cuál realmente fue ese propósito, ni tampoco a favor de quien". Considera que la norma indebidamente aplicada es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980. 7
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia `t aall Corte Suprema de Justicia Después de transcribir jurisprudencia de la Sala y a algunos doctrinantes, señala que la expresión "provecho" que contiene la norma no cabe "el provecho por ilegalidad", como lo sostuvo el Tribunal. Manifiesta que no hubo factor económico como provecho ilícito en la contratación de la que hizo parte Cruz Vega y que éste puede ser por aspectos diferentes al monetario En lo que llamó "la equivocación en el raciocinio jurídico cometido por el
fallador de segundo grado," sostiene que en esta conducta punible debe existir el ánimo de un provecho que produzca beneficios al sujeto activo, al contratista o a un tercero, y que sea de naturaleza ilícita. De la misma manera, afirma que la instancia al realizar el racionamiento jurídico a pesar de avocar el tema del interés o provecho, aduce que este último está dado en la violación al principio de legalidad, para más adelante afirmar que el interés fue para satisfacer particulares inclinaciones sin referirse a ninguna de ellas. Dice que-el Tribunal señaló que primó el interés particular sobre el general, sin detenerse a analizar cuál fue ese favorecimiento, ni cómo se encuentra probado. Aduce que no es entendible que el comportamiento delictivo de un ciudadano tenga como propósito o ánimo el de vulnerar o desconocer la legalidad, incurriendo en una "petición de principio". Añade que para el juzgador de segundo grado el provecho ilícito es la violación del principio de legalidad y dice que la providencia en que se (cid:9) '
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia1 71 / Corte Suprema de Justicia apoyó el fallador para decidir es distinta al tema objeto de debate. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. Tercer cargo El defensor, acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por "error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la indagatoria —como medio de prueba — de ORLANDO CRUZ VEGA, puesto que se imputa la conducta como intencional, cuando el contenido de la
indagatoria, se concluye un actuar no doloso". Señala que las normas medio vulneradas son los artículos 246, 247, 248, 249 y 254 del Código Procesal de 1991 y la norma sustancial infringida indirectamente es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Comenta que el error se cometió cuando el juzgador cercenó un aparte de la versión de su defendido que demostraba que para el momento de la celebración del contrato actuó con el convencimiento absoluto que no se incumplía con ningún requisito legal, toda vez que la necesidad de la licencia ambiental se precisaba para la ejecución de la obra física y no para la celebración del contrato, tal como lo señaló Cruz Vega. Por lo tanto, no se actuó con intención (saber y querer) de contratar sin cumplimiento de requisitos legales, "ya que la licencia ambiental se precisó como necesaria, pero con posterioridad a la celebración del contrato y antes de la iniciación de la obra física, esto es, en la ejecución del contrato". 9
CASACIÓN No. 27216 '
Orlando Cruz Vega República de Colombia I t'II.' Corte Suprema de Justicia Afirma que no se destacó, analizó y valoró ningún medio de convicción que demostrara la intención dolosa de Cruz Vega. Considera que los medios de prueba —decisión del Tribunal Contencioso Administrativo y la declaración de Olmer Camelo Cárdenasjunto a la indagatoria, indican la validez de la "interiorización subjetiva" realizada por su defendido. Luego de referirse al dolo, a la culpa y al error en los estatutos de 1980 y 2000, dice que en este proceso no podemos ir más allá
de lo que en su momento permitían el Decreto 100 y, por lo tanto, no se puede "predicar el dolo si no existe prueba de conocimiento y de la voluntad, como no podríamos entender cumplida la conciencia de la antijuridicidad con la sola posibilidad de haber actualizado lo injusto de la conducta, pues en vigencia del Código del 80 la conciencia de antijuridicidad tenia que ser efectiva y no simplemente potencial". Sostiene que tampoco se puede pregonar el dolo eventual, pues la categoría dogmática que lo contenía para el momento de los hechos era sustancialmente diferente, por lo tanto estas deben atarse a lo reglado en el Decreto 100 de 1980, que era el estatuto vigente al momento de los hechos. Después de analizar la imputación objetiva, reitera las peticiones hechas en los cargos que postula como autónomos y solicita a la Corte "dictar sentencia de reemplazo absolutoria". o ' i
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega (cid:9) 1 República de Colombia \(cid:9) -4 Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Respecto a este reproche, en el que el casacionista considera que se omitió valorar el testimonio de Olmer Enrique Camelo CárdenasSecretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Contencioso Administrativo de Santander, Cesar y Norte de Santander de marzo 30 de 2001 y el fallo que absolvió de responsabilidad fiscal al señor Cruz Vega,
que habrían concluido en una decisión distinta, considera que no tiene vocación de éxito, dado que, a pesar de haber postulado el error por falso juicio de existencia por omisión de prueba, su fundamentación la orientó a demostrar que la licencia ambiental no es requisito esencial del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por ser este un tipo penal en blanco y "no existir norma legal que asilo indique". Anota que el Tribunal examinó lo referente a la violación del régimen contractual por parte de Cruz Vega, en su condición de alcalde municipal de La Paz (Cesar), por la celebración de tres contratos y lo confrontó con lo argumentos esgrimidos por la fiscalía, el juez de primera instancia, el Ministerio Público y la defensa para concluir que el procesado vulneró los principios de planeación, economía, eficiencia y moralidad. Asevera que el juzgador de segunda instancia no cumplió con el CASACIÓN No. 27216 (cid:9) ! Orlando Cruz Vega República de Colombia 2 fi 1\ KW „ Corte Suprema de Justicia principio de planeación, dado que la construcción de la planta despulpadora de frutas requería de la licencia ambiental como requisito previo a la contratación tal como lo señalan los artículos 50 de la Ley 99 de 1993 y el 25, numerales 6°, 7°, 11 a 14 de la Ley 80 de 1993, lo que demuestra que el fallo impugnado si valoro las pruebas que el actor echa de menos. Expresa que los fallos contencioso administrativo y fiscal, no tienen por que ser coincidentes con las decisiones penales en la medida en que la
conducta de un servidor público puede dar lugar a consecuencias de distinto orden, como ocurrió en este caso, según lo previsto en los artículos 6° de la Constitución Política y 51 de la Ley 80 de 1993. Después de reseñar apartes de los fallos, anota que "la defensa del municipio de La Paz en ese proceso administrativo estuvo orientada a demostrar la imposibilidad de ejecutar el contrato de obra por falta de la licencia ambiental del predio, la violación de los postulados de la Ley 80 de 1993, sobre transparencia, las prohibiciones legales y la falta de aprobación de las garantías, como sustento de los actos que ahora se impugnan". Acota que es evidente que los fundamentados del fallo están encaminados a demostrar que la licencia ambiental si era requisito esencial previo a la contratación efectuada por el alcalde y que el no hacerlo llevó a la violación del principio de planeación y su conducta quedó incursa en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que este es un tipo en 12
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombiatas Corte Suprema de Justicia blanco que debe ser completado con las normas pertinentes del estatuto de contratación administrativa (Ley 80 de 1993) y el que regula el ordenamiento del sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente (Ley 99 de 1993). Reitera apartes del fallo del Tribunal y sostiene que este afirmó la necesidad de contar con licencia ambiental previo al procedimiento contractual, toda vez que el objeto del acuerdo en este caso era construir
una planta física para despulpar frutas que son bienes perecederos y en cuyo proceso está relacionado el medio ambiente. Recuerda que también se vulneraron los principios de planeación, transparencia, economía, eficiencia y calidad, para lo cual procede a realizar un estudio al respecto. Indica que el demandante sólo cuestiona los elementos de juicio a partir de los cuales considera que la licencia ambiental no era requisito esencial para la celebración de los contratos, pero no estudia los demás medios de convicción, tales como, el álbum fotográfico, la inspección judicial al lugar donde se iba a construir la planta y la declaración - a través de los cuales se encontraron otras irregularidades-, lo que visto en conjunto condujo a la violación de los principios antes señalados. Acota que la conclusión del Tribunal relacionada con la necesidad de obtener licencia ambiental resulta acertada a la luz de los principios que orientan la contratación pública.
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia ",t-5•Tá Corte Suprema de Justicia Así mismo, afirma que el demandante no desvirtuó los fundamentos del Tribunal para aplicar el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y que la licencia ambiental en este caso era imperativa puesto que era para "despulpar frutas en una planta física". Manifiesta que la ley ambiental define la necesidad de obtener la licencia ambiental cuando se pretenden ejecutar o realizar obras que puedan afectar los recursos naturales renovables o el medio ambiente y el estatuto de contratación exigen que tales estudios y licencias "se establezcan con la suficiente antelación a la apertura del procedimiento de selección y a la
firma del contrato, según el caso". Advierta que por no obtener licencia ambiental previa se causaron perjuicios al erario público del municipio de la Paz. También dice que el fallo del Tribunal Administrativo sólo estudio los cargos por falta de competencia y falsa motivación del acto que dio por terminado en forma "vulneración de normas unilateral el contrato, pero advirtió la posibilidad de contractuales" y con respecto a la Contraloría Departamental del Cesar ésta señaló que "la conducta del señor ORLANDO CRUZ VEGA queda exenta de responsabilidad fiscal, más no lo exime de que su conducta y gestión administrativa esté enmarcada dentro de los parámetros penales y disciplinarios a que haya lugar". Así, sostiene que el cargo no puede prosperar Segundo cargo Señala que el Tribunal al encontrar probados los hechos, adecuó la
14 , CASACIÓN No. 27 216 1
Orlando Cruz Vega (cid:9) I República d_e _ dCo olombia ki7,11 Corte Suprema de Justicia conducta en contrato sin cumplimiento de requisitos legales, habida cuenta que Vega Cruz, en su condición de alcalde municipal de La Paz (Cesar), celebró los contratos 051 y 052 de 1998 y 024 de 1999 "para la construcción de la planta física des pulpadora de frutas de ese municipio, con violación del régimen contractual, toda vez que omitió la obtención de la licencia ambiental antes de la celebración de los contratos, no cumplió con los postulados de la Ley 80 de 1993, sobre transparencia, no aprobó las garantías, no incluyó el desmonte de la infraestructura y, en fin, entregó
el 50% de adelanto a los contratistas, y al día siguiente suspendió la ejecución de los contratos, entre otras irregularidades". Sostiene que el cotejo de los artículos 146 del Decreto 100 de 1980 y el 410 de la Ley 599 de 2000, permite advertir que en lo esencial ambas normas estructuralmente son idénticas, sólo modificado el último por el elemento subjetivo consistente en "...el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero...". Concluye reseñando sobre este tema a un doctrinante y jurisprudencia de la Corte. Sobre el ingrediente subjetivo, aduce que no es que haya desparecido en este delito sino que es la "eliminación de una innecesaria reiteración del dolo, pues antes como ahora, el provecho ilícito, aun cuando no se encuentre expresamente consagrado en la descripción típica de la conducta, subyace en ella, toda vez que el interés jurídico que se pretende tutelar es el de transparencia, rectitud y erradicación de prácticas corruptas en la contratación administrativa... ". 15 (cid:9)(cid:9) , i CASACIÓN No. 27216 (cid:9) 4. 1 Orlando Cruz Vega (cid:9) i República de Colombia _ el•, !` 1 Corte Suprema de Justicia Después de analizar el dolo, señala que el tipo subjetivo del delito se manifiesta cuando el sujeto activo omite los requisitos legales esenciales o viola los principios que reglan la contratación estatal, y con respecto al provecho ilícito dice que está implícito, pero refulge cuando se viola la
legalidad de la contratación. Reitera que Cruz Vega omitió el trámite de la licencia ambiental vulnerando, entre otros, los principios de contratación y causando perjuicios. De igual manera, recuerda que el Tribunal "agregó la capacidad de delinquir del procesado, derivada de su experiencia en el campo estatal...". Por último, señala que como lo dice el Tribunal, es indiscutible que el procesado, vulneró la legalidad de la contratación, consciente y voluntariamente, a favor de terceros, independientemente de las imprecisiones terminologicas en que hubiese podido incurrir a la hora de definir el aspecto subjetivo del delito. Por lo expuesto, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar Tercer cargo Sostiene que la esencia del reproche está edificada sobre la base de considerar que la licencia ambiental no era requisito legal para la celebración del contrato sino para la ejecución, es decir, para cuando ya se estuviera realizando la obra física, lo que lo llevó a actuar sin intención. Reitera que Cruz Vega era conocedor de los requisitos legales de la 16
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de Colombia _ 117-5,1 Corte Suprema de Justicia contratación, dado que no solo había ejercido ese cargo anteriormente sino la manera como procedió en este especifico caso, entre otros, celebrar contratos sin las debidas garantías, sin que William José Amenarez Campo hubiese estado inscrito en el registro de proponentes antes de adjudicar el contrato y entregar el 50% del valor de los contratos por adelantado etc.; y como si fuera poco, contrató a la doctora Lilian Osorio para tramitar la
licencia ambiental, y sin haber realizado primero los estudios ambientales. Anota que la licencia ambiental era imprescindible para la celebración del contrato, habida cuenta que la construcción de una planta despulpadora de frutas podía afectar el medio ambiente, esta exigencia resulta diáfana del contenido armónico del estatuto de contratación y la ley ambiental, por ser éstas el complemento de los artículos 146 del Decreto 100 de 1980 y 410 de la Ley 599 de 2000 y no simplemente del contenido aislado de los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, como equivocadamente lo entiende el casacionista. Finalmente, considera que el conocimiento y la voluntad para violar la legalidad de la contratación, resulta evidente. En consecuencia, conceptúa que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo
1. El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación,
17
CASACIÓN No. 27216
Orlando Cruz Vega República de ColombiaCorte Suprema de Justicia acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que en el estudio individual y mancomunado de los elementos de juicio se omitió el testimonio de Olmer Camelo Cárdenas, la decisión de un Tribunal Administrativo y el fallo que absolvió de responsabilidad fiscal al acusado, yerro que de no haberse cometido se habría concluido que en este caso no se debía aplicar para resolver el asunto el tipo penal de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, puesto que la licencia ambiental no es
requisito esencial dentro de la contratación estatal.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, al casacionista le compete indicar cuáles fueron los medios de prueba dejados de apreciar. Así mismo, en punto de la demostración de la censura el actor también debe enseñar a la Corte cómo de haber sido apreciados los citados elementos de juicio, en el examen individual y mancomunado de la unidad probatoria, necesariamente la sentencia habría sido favorable al acusado.
Por último, como quiera que la violación de la ley es de manera mediata, es decir, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba, el libelista de igual manera debe ilustrar a la Corte cómo el vicio condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí revolvía los extremos de la relación jurídico procesal.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, vale inicialmente
18
CASACIÓN No. 27216 (cid:9) I 1
Orlando Cruz Vega República de Colombia it P Corte Suprema de Justicia aclarar que al acusado Orlando Cruz Vega se le dictó resolución de acusación por haber celebrado tres contratos para la construcción de la planta física de una despulpadora de frutas en el municipio de La Paz (Cesar), en la medida en que no contó con la licencia ambiental, situación que condujo a que se suspendiera la obra una vez que se suscribieron los acuerdos y que el municipio hubiese desembolsado el valor del 50% de los
De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que no es atinada la censura que el casacionista hace contra la sentencia de segunda instancia, en tanto que en el acápite que el juzgador llamó "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA", hizo un recuento de la decisión absolutoria impugnada resaltando que en la diligencia de inspección judicial realizada en la Secretaria de Planeación Municipal, se relacionaron todos los documentos referidos al trámite de la contratación, esto es, entre ellos, el anticipo recibido por los contratistas y las razones que se tuvieron para suspender la ejecución de la obra, los testimonios de Ariel Jesús Rojas y Wilde Tomás Araujo — Jefe de Presupuesto Municipal e interventor de la obrala declaración de Olmer Enrique Camelo Cárdenas -Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cesary la indagatoria del hoy sentenciado. A continuación, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, dictó fallo de condena, en tanto que advirtió plurales irregularidades en el trámite de contratación hecho por el acusado en su condición de Alcalde 19 CASACIÓN No. 27216 (cid:9) , Orlando Cruz Vega República de Colombia ti.3-1 Corte Suprema de Justicia Municipal de La Paz (Cesar) En efecto, de acuerdo con los plurales elementos de juicio que obran en el trámite, entre ellos, los que el libelista califica como omitidos, el juzgador de segunda instancia consideró que resultaba inadmisible que se hubiesen celebrado los tres contratos de manera consecutiva para la realización de
la obra, habida cuenta que debía terminarse el primero para continuar con el segundo y concluir éste para proseguir con el tercero. De la misma manera, advirtió que no había explicación para que el acusado, en forma apresurada hubiese adjudicado el 31 de diciembre de 1998, dos de los tres contratos También estimó como irregular que en los citados contratos no se hubiese incluido el desmonte de la infraestructura de la construcción existente, hecho este que indicaba qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.