CSJ - SP27223(13-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27223(13-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN No 27223
ALIRIO TORRES SÁNCHEZ
Proceso No 27223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.095
Bogotá. D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el profesional del derecho ALIRIO TORRES SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.CASACIÓN No 27223
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de enero de 2005, hacia las 10 y 30 de la mañana, en
la calle 20 frente al número 16-56 de esta ciudad, se encontraba José Miguel Ríos Castañeda sobre el andén, en posición inclinada, dándole unas indicaciones a Luis Fernando Sánchez Ramírez, cuando fue golpeado por el vehículo marca Mazda 626, modelo 1986, de placas JID 103, conducido por el abogado ALIRIO TORRES SÁNCHEZ, quien le causó lesiones, por las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de sesenta (60) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter
permanente, consecuencia de la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo.
2. En la audiencia preliminar realizada el 8 de noviembre de 2005 ante el Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de control de garantías, ALIRIO TORRES SÁNCHEZ fue declarado contumaz y la Fiscalía 53 Local le formulóCASACIÓN No 27223
ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 3 imputación por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 113, 114, 115 y 120 del Código Penal.
3. El 23 de enero de 2006, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento se realizó audiencia de formulación de acusación y el 3 de abril del mismo año, audiencia preparatoria.
4. A solicitud de la defensa, el 28 de abril de 2006 se llevó a cabo audiencia de preclusión que el funcionario de la causa rechazó por improcedente y que el Juez 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento confirmó el 27 de junio siguiente.
5. Ante el Juzgado 10º Penal Municipal, al que se reasignó el asunto, se realizó audiencia de juicio oral el 24 de agosto de 2006 y la de incidente de reparación el 14 de septiembre del mismo año.CASACIÓN No 27223
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4 El 10 de octubre de 2006, ese despacho profirió sentencia contra ALIRIO TORRES SÁNCHEZ como autor responsable
del delito de lesiones personales culposas. Fue condenado a la pena principal de quince (15) meses de prisión, multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión de la licencia de conducción por el término de un (1) año y al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
6. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó, el 29 de noviembre de 2006, la decisión del A quo en providencia que el mismo procesado, en su condición de abogado, recurrió en casación.
LA DEMANDA Dos cargos formula contra la sentencia del Tribunal, así: PrimeroCASACIÓN No 27223
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5 La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en este caso, del artículo 112, inciso 2º, del Código Penal “constituyendo ERROR DE DERECHO, POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA LEGAL, llamada a regular el caso”. Para demostrarlo, señala que al atropellar a José Miguel Ríos Castañeda con el automóvil, le produjo una lesión a la altura del pie izquierdo, causándole fractura en la tibia y el peroné. En el hospital San José de la ciudad de Bogotá, a donde fue remitido el lesionado, fue sometido a una cirugía y posteriormente a una “PRACTICA al parecer EXPERIMENTAL por parte de dicha entidad, que lo obligó a permanecer en ese centro hospitalario CASI DOS MESES” a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT. Si desde un comienzo el centro hospitalario hubiese considerado la posibilidad de amputar la región afectada, esta
permanecer en ese centro hospitalario CASI DOS MESES” a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT. Si desde un comienzo el centro hospitalario hubiese considerado la posibilidad de amputar la región afectada, esta habría sido el pie izquierdo del señor Ríos Castañeda y enCASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 6 ningún caso habría sido amputado el miembro inferior a la altura de la rodilla, como efectivamente se produjo. Considera que no puede ser condenado penalmente, en cuanto no es responsable de la irresponsabilidad del centro hospitalario, “que se DEDICÓ A HACER EXPERIMENTACIONES con el paciente”. Si la fiscalía y el juzgado hubiesen realizado, en su oportunidad, una investigación diligente y juiciosa, sólo se le habría condenado por el delito de lesiones personales consagrado en el artículo 112, inciso 2º del Código Penal. En consecuencia, la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la Carta Política, por desconocimiento del debido proceso, y 375 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de pertinencia. También argumenta el demandante, que la fiscalía debió aportar la historia clínica del hospital de San José, como prueba idónea para esclarecer las circunstancias por las cualesCASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 7 el paciente permaneció en ese centro hospitalario en tratamiento, por más tiempo del que hubiese permanecido cualquier otra persona con la clase de fractura que presentó el
lesionado. De donde surge posible considerar que el paciente Miguel Ríos Castañeda presentó una serie de complicaciones y dificultades en el proceso de curación, cicatrización o suturación “sin lugar a dudas por la complejidades que impidieran una pronta y adecuada cauterización o cicatrización de su herida; quizá por presentar un tipo de sangre o enfermedad orgánica, sanguínea o de cualquier orden que impidieran la curación adecuada sin las CONSECUENCIAS FATALES conocidas y que el juzgado resolvió TRASLADAR al acusado Alirio Torres Sánchez”. De lo anterior concluye que el juzgador de segunda instancia vulneró el debido proceso, por no solicitar la aludida historia clínica del lesionado, como prueba reina que permitiera establecer su grado de responsabilidad frente a los hechos acaecidos. SegundoCASACIÓN No 27223
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8 La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en este caso de los artículos 113 inciso 2º del Código Penal “constituyendo ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMAS LEGALES, llamadas a regular el caso”. Señala al respecto, que en ningún momento de la investigación ni del juicio se logró establecer que el delito de lesiones personales objeto de condena en primera instancia, se encontraba en correspondencia con la lesión causada a José Miguel Ríos Castañeda , es decir, fractura en la extremidad inferior del pie (tibia y peroné) que habría exigido, en
cualquier otra persona, una cirugía y el tratamiento postoperatorio, con un periodo aproximado de recuperación de quince (15) días y no de casi dos (2) meses de hospitalización, como lo exigió el lesionado, para amputarle el miembro inferior a la altura de la rodilla. Consideró el juzgador que toda fractura en tibia y peroné que se cause con vehículo automotor conduce, inexorablemente, a amputación supracondilea del respectivo miembro y laCASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 9 consiguiente condena al tenor de los artículos 113 inciso 2º, por haber producido deformidad física permanente, y 114 inciso 2º por perturbación física. Pero en ningún momento el investigador ni el juez de primera instancia exigieron a la entidad hospitalaria que atendió al lesionado, establecer los siguientes aspectos: a) Las circunstancias por las cuales el señor Ríos Castañeda permaneció hospitalizado más de cincuenta (50) días. b) La razones por las cuales le fue amputado el miembro inferior a la altura de la rodilla y no a la altura de la tibia y el peroné, que fue la región objeto de fractura. Y, c) Si el lesionado fue objeto de un experimento que “ le permitiera a dicha institución obtener un reconocimiento o logro científico – investigativo”. Al margen de lo anterior, reprocha que la fiscalía presentó al juez de conocimiento el escrito de acusación a los setenta yCASACIÓN No 27223
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10 cinco (75) días de la audiencia de formulación de imputación, con desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Esa situación permitió que la defensa solicitara preclusión de la investigación, pero los funcionarios respectivos la negaron por improcedente. El Juzgado 10º Penal Municipal profirió sentencia condenatoria, al considerar que ALIRIO TORRES SÁNCHEZ era responsable de la lesión causada a Miguel Ríos Castañeda que, según la institución hospitalaria, conllevó a la amputación del miembro inferior a la altura de la rodilla. El Tribunal acogió en su totalidad esas motivaciones y sin precisar los interrogantes planteados por la defensa, estimó que el procesado era responsable de la irresponsabilidad del hospital San José, institución que luego de casi sesenta (60) días de tratamiento no pudo controlar las infecciones que se presentaron en el organismo del paciente y que impidieron la curación y cicatrización de la intervención quirúrgica.CASACIÓN No 27223
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11 Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita se case la sentencia dictada en su contra y se dicte el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. De suerte que el demandante, debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos.
En ese sentido, el libelo debe contener los fundamentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías
demandante, debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos. En ese sentido, el libelo debe contener los fundamentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.CASACIÓN No 27223
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12 La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º.
2. En el asunto que es materia de examen, el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
En la confección de la demanda tampoco atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de los cargos, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador. 2.1. Las dos censuras que formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, las hace consistir en la presunta violación de la ley sustancial, derivada de un error de derecho, postulación que por sí sola indica que se ha producido unCASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 13 manifiesto desconocimiento de las reglas de producción …de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia , como lo establece el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los fundamentos, sin embargo, no están orientados a demostrar la ocurrencia de alguna de las alternativas posibles
la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia , como lo establece el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los fundamentos, sin embargo, no están orientados a demostrar la ocurrencia de alguna de las alternativas posibles de invocar por esa vía; esto es, que el sentenciador incurrió en un falso juicio de legalidad -porque apreció una prueba incorporada al proceso sin observancia de los requisitos legales pertinentes o despreció un elemento allegado legalmente a la actuacióno en un falso juicio de convicciónmuy excepcionalmente, porque le asignó a determinado medio de prueba un valor distinto al que le otorga la ley o le negó el mérito conferido por ésta-. 2.2. Sin ninguna conexión con el motivo seleccionado y en orden a demostrar que solo debió ser condenado por la conducta descrita en el artículo 112, inciso 2º, del Código Penal, en el primer cargo involucra una serie de reparos,CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 14 incoherentes entre sí, que impiden determinar el yerro atribuido al juzgador. De entrada advierte que cuando atropelló al señor Miguel Ríos le causó una lesión a la altura del pie izquierdo, pero que cuando el lesionado ingresó al hospital San José fue sometido a una serie de procedimientos que condujeron a la amputación del miembro inferior a la altura de la rodilla, resultado que atribuye a la irresponsabilidad de la entidad hospitalaria y por el cual no puede ser condenado
penalmente. Esa situación, por sí sola, carece de relevancia para efectos del recurso, porque de allí no deriva ningún error atribuible al fallador. Pero a renglón seguido, reprocha a los funcionarios de instancia la ausencia de una investigación diligente y juiciosa, en cuanto no se aportó la historia clínica del hospital San José para esclarecer las circunstancias por las cuales el paciente permaneció más tiempo del necesario, teniendo en cuenta la clase de fractura que presentaba. A partir de allí infiere la posible ocurrencia de complicaciones queCASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 15 impidieron la pronta cicatrización de la herida y que trajo las consecuencias fatales que se le atribuyen.
Así las cosas, el planteamiento del casacionista contiene varias aristas que no desarrolla, sino que fundamenta en apreciaciones personales e hipótesis carentes de demostración que no patentizan una situación anómala en el fallo. Es que si su objetivo era denunciar que la condena proferida en su contra no se ajusta a la realidad contenida en la foliatura, se hacía necesario que lo postulara con apoyo en alguna de las causales de casación y lo demostrara conforme a los parámetros lógicos inherentes a cada una de ellas. Pero no puede controvertir, de manera libre , según su criterio , las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, porque la impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. De allí que para el cabal entendimiento de cada reproche, sea necesaria su elaboración en forma clara y precisa, de tal manera que su desarrollo corresponda al error denunciado,CASACIÓN No 27223
presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. De allí que para el cabal entendimiento de cada reproche, sea necesaria su elaboración en forma clara y precisa, de tal manera que su desarrollo corresponda al error denunciado,CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 16 porque si se involucran aspectos atinentes a otros desaciertos que por su naturaleza deben ser expuestos en cargos separados, el fracaso es irremediable. En este caso, el libelista comenzó postulando un error de derecho que no comprobó y terminó reprochando una violación al debido proceso, con sustento en que la fiscalía no aportó la historia clínica del hospital San José, como prueba esencial que permitiera determinar su grado de responsabilidad. Una alegación de esa naturaleza, carece de la identidad temática que debe observar el contenido de una censura, al paso que desconoce importantes principios lógicos que rigen en casación, como los de autonomía, coherencia y no contradicción. Además, dejó de considerar, con ese argumento, que el “sistema penal acusatorio” es un proceso controversial entre las partes y que si bien la fiscalía tiene la carga de la prueba y por ese efecto le corresponde aportar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que estime necesarias, también lo es, que los sujetos procesales pueden aportar o solicitar,CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 17 oportunamente, todos aquellos elementos probatorios que estimen favorables a sus intereses. A la luz del nuevo sistema
procesal colombiano, surge evidente que el procesado, aquí recurrente, tuvo la oportunidad de recoger y aportar esa evidencia. Si no lo hizo, mal puede atribuir esa omisión a los funcionarios judiciales. 2.3. Las mismas deficiencias argumentativas se advierten en el desarrollo del segundo reproche, en el que pregona que en ningún momento de la investigación se estableció la correspondencia existente entre el delito por el cual se condenó al procesado y la lesión causada a la víctima, esto es, fractura en la parte inferior de la tibia y el peroné. Con la finalidad de demostrar que solo es responsable de la fractura causada en el pie izquierdo del lesionado, consigna en el libelo una serie de interrogantes que debió absolver la entidad hospitalaria a instancia de los funcionarios, dando a entender que también se incurrió en esa omisión probatoria.CASACIÓN No 27223
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18 No obstante, como ya se dijo, esa sola manifestación no sirve para demostrar la existencia de un error trascendente y determinante en la decisión recurrida, porque las pregonadas deficiencias en punto de la investigación que se adelantó en su contra no encuentran asidero dentro del nuevo esquema procesal penal. Como se dijo con antelación, el fallador debe atenerse a los aportes probatorios que le hagan tanto la fiscalía como la defensa y adoptar la decisión que corresponda, una vez apreciados en conjunto y de acuerdo a los parámetros de valoración correspondientes.
3. De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de sus reparos.
Con apoyo en el conjunto probatorio se pudo establecer, contrario al parecer del recurrente, que las lesiones ocasionadas a José Miguel Ríos Castañeda fueron producto del choque producido por el vehículo de placas JID – 103,CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 19 marca Mazda 626, color rojo. Así lo ratificaron los galenos del Instituto de Medicina Legal que valoraron al lesionado y los doctores Carlos Mario Olarte y Carlos Alberto Navarro, quienes lo atendieron en el Hospital San José. Como resultado de las heridas se produjo la amputación del miembro inferior izquierdo desde la región supracondilea, que tuvo como única causa el atropellamiento del automotor, tal como lo ratificó la doctora Gladys Cecilia Zambrano Caro, al concluir en su dictamen que: LA AMPUTACIÓN REALIZADA AL PACIENTE FUE CONSECUENCIA DE LA SEVERIDAD DEL TRAUMA QUE COMPROMETIÓ OSTENSIBLEMENTE LOS TEJIDOS BLANDOS EN LA PIERNA Y A LA POBRE EVOLUCIÓN DE LOS
MISMOS A LOS TRATAMIENTOS ADECUADAMENTE INSTAURADOS POR
PARTE DE LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA Y CIRUGÍA PLASTICA.
De todo ello, el fallador descartó que la amputación desde la región supracondilea se debiera a una mala práctica o procedimiento, y expresó que las fracturas abiertas grado IIIB tienen el 50% de posibilidades de infección, las heridas llegan ya infectadas y empiezan a necrosarse.CASACIÓN No 27223
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20 Estos conceptos recibieron plena ratificación por parte del médico del Instituto de Medicina Legal, Germán Alfonso Fontanilla Duque, y de los doctores Carlos Mario Olarte y Carlos Alberto Navarro, material que despeja toda duda sobre el origen de las lesiones ocasionadas al señor José Miguel Ríos Castañeda, que, se repite, tuvieron origen en el trauma severo producto del golpe propinado por el automóvil.
4. Así las cosas, se advierte sin dificultad que la prueba requerida por el demandante para determinar su responsabilidad, es innecesaria ante la existencia de los otros elementos valorados por el sentenciador, demostrativos de la evidente relación entre la lesión motivada por el golpe y el resultado de la amputación del miembro inferior izquierdo a la altura de la rodilla.
De ahí, la consecuente imposición de pena, por la conducta de lesiones personales culposas, al tenor de los artículos 111, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º, en concordancia con los artículos 117 y 120 del Código Penal.CASACIÓN No 27223
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5. Finalmente, se constata en las diligencias que la formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2005 y a continuación aparece el escrito de acusación suscrito por el Fiscal 53 Local. El nueve (9) de diciembre
5. Finalmente, se constata en las diligencias que la formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2005 y a continuación aparece el escrito de acusación suscrito por el Fiscal 53 Local. El nueve (9) de diciembre siguiente, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento, avocó el estudio del asunto y de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal fijó como fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el jueves quince (15) de diciembre de 2005, a las once de la mañana1.
De la anterior reseña se establece que la presentación del escrito de acusación no superó el término consagrado en la ley, como sin razón lo aduce el demandante, porque de otra manera el juez no habría fijado fecha para la celebración de la audiencia respectiva.
Además, se repite, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se
1 Cfr fls 28 al 36 Carpeta.CASACIÓN No 27223 ALIRIO TORRES SÁNCHEZ 22 cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.CASACIÓN No 27223
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCACASACIÓN No 27223
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MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria