CSJ - SP27237(03-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27237(03-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
411()Nx \7237 CAS •ILA:Aft,(4b C rd.
ALEJANDRO APONTE RD ETA
.W1 "y htio' irr- ••••9' 74, 4 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.78 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación sustentado por el defensor de ALEJANDRO APONTE URDANETA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del 2 (cid:9) CASA b N 2' 237
ALEJANDRO APONTE DA TA tgr
Inri" ?:5;:k4 ,(:144kCIMPZ, C Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $3.250.000,00 como autor del delito de homicidio culposo del cual fue víctima Nelson Fernando Guzmán Ovalle.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron narrados por el a quo así: "Al despuntar el dieciocho (18) de julio de 1999, miembros de la Policía
nacional se desplazaban por la carrera 5' sentido sur-norte de ésta ciudad, en la camioneta Ford 350, de placas 03-192, conducida por el agente Jimmy Vicente Francia Bohórquez, cuando a la altura de la calle
11, sector del barrio La Candelaria de esta ciudad, fueron estrellados por el vehículo Che vrolet Sprint de servicio particular, placas BDD 544, guiado por Alejandro Aponte Urdaneta, producto de lo cual se causó el deceso del Subintendente Nelson Fernando Guzmán Ovalle , lesiones personales a los agentes Wilson Grisales Bravo, Nixon Gómez Forero y Nilson Lucumi Popo, quienes fueron expulsados de la parte posterior de la camioneta al momento de la colisión".
2. Con base en esos hechos la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, el mismo día ordenól la inspección al cadáver del occiso y al lugar de los hechos.
3. Posteriormente, con fundamento en las citadas diligencias, el testimonio del Policial Jorge Eliécer Segura Rodríguez, el informe de accidentes de tránsito y los dictámenes de embriaguez practicados a los conductores de los vehículos implicados en la colisión, dispuso FI. 1 del .co. 1
(cid:9)\#1:31N 23 3 (cid:9) CAs 7 • a..401.tarrt (cid:9) 7 .lib6;;-z, ALEJANDRO APONTE URDA TA WYttra r(.17e;r. 27 ,4 ,[4:4k.wzrz 4 7.194vie, la apertura de investigación penal en contra de éstos y la práctica de varias pruebas.2
4. La investigación fue entregada a la Fiscalía Cuarenta Dos
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Cuarta de
Vida, y mediante resolución de 3 de noviembre de 1999, le resolvió la situación jurídica a APONTE URDANETA absteniéndose de imponerle 'medida de aseguramiento, pues el escrutinio acerca de la responsabilidad de FRANCIA BOHORQUEZ en los hechos, continuó adelantándola la justicia penal militar.
5. Agotada la instrucción, previo cierre de la investigación3, el 12 de julio de 2002, la Fiscalía acusó4 al procesado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, en concurso heterogéneo de hechos punibles.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2003.
6. Al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá le corraspondió adelantar la etapa de la causa. Luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 2 de mayo de 2006,5 dictó sentencia de primera instancia condenando a ALEJANDRO APONTE URDANETA por el delito de homicidio culposo, a su vez decretó la nulidad de lo actuado en relación con los hechos punibles de lesiones personales, respecto de los cuales cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.
FI. 26 ibídem 2 Fi. 292 del c.o. 4 3 Fls. 15 y ss. del c.o. 2 4 Fls. 53 y ss. del cuaderno de la causa 5 4(cid:9) CA\S)ióHiy 7237 • 2/955 a:Ve: d;. ALEJANDRO APONituRDANETA
:41;,,P4/1/.a Élf.<:(cid:9) zilf;'14-.5
7. Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo impugnado a través del recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN El libelista, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, propone un cargo principal y con fundamento en la causal primera de la misma disposición, uno subsidiario por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales fundamenta del siguiente modo:
1. Cargo primero (principal) Argumenta el censor que la sentencia es nula por falta de motivación en cuanto su contenido no permite saber de manera concreta y específica, cuáles fueron las razones en las que el Tribunal cimentó la condena en contra del procesado, situación que no facilita el ejercicio del derecho de contradicción.
Expresa que el a quo fundamentó la condena en el informe de tránsito, los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que declararon, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el álbum fotográfico, elementos de juicio respecto de los cuales sólo hizo una relación enunciativa carente de análisis, con afirmaciones generales que no son suficientes para dar cumplimento a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000, el cual ordena que toda sentencia contendrá "El 5 (cid:9) CA IÓNI, 7237
0(0 CK:Ato:/;;;;;% ALEJANDRO APONT RDANETA
.119 (X; . 7:P/4 (cid:9) ?0,9,,e7.- A.14;7(II,
análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión". Que el a quo expuso como causa del accidente que APONTE URDANETA desconoció el deber objetivo de cuidado por no respetar la prelación de las vías, como lo anotó el agente de tránsito en las causas probables del accidente al referirse al vehículo conducido por él, aserción que apoyó en que "los agentes de la policía que declararon, incluido el (sic) Jimmy Vicente Francia Bohórquez, fueron afines al destacar que aquél no hizo ningún pare al llegar a la intersección donde se produjo el cho que..]' Por lo que con fundamento en jurisprudencia de la Sala expresa que la muerte del señor Nelson Fernando Guzmán Ovalle es atribuible al conductor del camión oficial, quien se desplazaba a alta velocidad vulnerando el deber objetivo de cuidado al llevar pasajeros de pie en la carrocería que es metálica de estacas, no tiene sillas,. ni elementos de protección que le permitiera a éstos, por lo menos, asirse e impedir su expulsión del vehículo en movimiento. Este argumento fue evadido por los juzgadores, impidiendo el ejercicio de la defensa técnica del procesado. En el mismo sentido, refiere que la sentencia del Tribunal acopla un catálogo de generalidades que no dicen nada, pues, con simples formulismos "despachó la credibilidad" del procesado y las personas que lo acompañaban no hizo análisis acerca de los elementos que enunció, como era su deber de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. Arguye que "nunca
CA ?3723377 6(cid:9) :_215444 a.;.47, (cid:9) (474;/•1.41. ALEJANDRO APONTIOIRDN 7E2TA •V•••.n1511-- 1 1r• Al) r 544 a el; 4;7,4 se desarrolló el tema de la sana crítica, ni indicó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitió a esos testigos percibir los hechos motivos de su relato, ni cuál es su personalidad, ni a qué se refería con la expresión 'forma como declararon' y menos aún explicó cuáles eran las singularidades de cada uno de esos testimonios". Esa ausencia de juicio crítico a las pruebas ha impedido el ejercicio del derecho de defensa en los términos señalados en el artículo 8 de la ley .600 de 2000, pues ha sido imposible su discusión en cuanto no se expuso de manera pública, concreta y específica cual es su valor, error de procedimiento que solamente es reparable mediante la declaración de nulidad ordenando devolver la actuación al juez de instancia para que cumpla con su deber de motivación y habilite la impugnación de la misma.
2. Cargo segundo (Subsidiario) Dice que la sentencia es violatoria del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980, norma que se aplicó indebidamente y que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000, el cual consagra que toda duda se debe resolver a favor del procesado. 2.1. Error de hecho por falso juicio de existencia Manifiesta que se fundamentó la responsabilidad del procesado en la infracción a su deber objetivo de cuidado como conductor por
haber omitido "parar" en la intersección de la carrera 5 a cuando transitaba por la calle 11 en sentido oriente occidente, razón por la 944Mate, 7 (cid:9) CA (cid:9) ló 27237
ALEJANDRO APONT n RD ' NETA -Aq r• .sur e
"Irsi -941A 7:r45• Nzie cual golpeó con el automóvil que conducía, el camión de la Policía Nacional. La anterior conclusión la dedujeron los sentenciadores de los informes de un físico de la Universidad Nacional y del Físico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues éstos señalaron que ninguno de los vehículos se detuvo en la intersección y que la velocidad del Sprint en el momento de la colisión estaba comprendida entre 16 y 28 kilómetros por hora, mientras que la del camión Ford era de 47 a 54 kilómetros, aseveraciones que, según dicen las sentencias, fueron sustentadas por el perito en la diligencia de inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, los daños de los vehículos reportados en el informe y los álbumes fotográficos levantados, además, de que le otorgaron credibilidad al testimonio de los agentes de Policía y se la negaron al encartado y a sus acompañantes. La conclusión del Tribunal de que las fotografías de los folios 61 y 62 del cuaderno 1 muestran que el camión de la Policía Nacional recibió el golpe de costado y que el vehículo del procesado quedó averiado en el frente por lo que fue éste quien golpeó a aquél, es
errada, ya que de haberse tenido en cuenta toda la prueba documental fotográfica y no exclusivamente las imágenes que obran en aquellos folios la conclusión hubiera sido absolver al procesado. En este sentido afirma que el álbum fotográfico aportado por la defensa, el cual obra de los folios 247 a 264 del cuaderno principal, permite arribar a conclusiones opuestas a la de los juzgadores. Así, en la fotografía de la parte inferior del folio 247 se aprecia que el 8 (cid:9) CAS ó 7237 lAi /4,¿/-Za; ?CUm: .41z
ALEJANDRO APONTE D ETA
-111'r .111100 1 1 í » (cid:9) oma e% Ab:y», vehículo Sprint fue impactado violentamente por su lado izquierdo, exactamente en la parte superior del guardabarro de este lado, donde se nota una pintura diferente a la de él, compatible con la huella apreciable en el costado derecho del bomper del camión, como se observa en la fotografía del folio 248. Prueba gráfica que se relaciona con la versión de APONTE URDANETA y la de sus acompañantes, en el sentido de que ellos fueron golpeados por el camión, pues si el vehículo en que estos se transportaban hubiera golpeado violentamente el camión, el bomper y los cocuyos que hacen parte de la estructura deberían estar rotos. A su vez las fotografías de los folios 247 a 251, descubren que el capó del automóvil, sufrió un desplazamiento de izquierda a derecha en forma de onda, que hizo que se elevara en su extremo izquierdo
doblándose hacía adentro, al tiempo que se dobló sobre sí hacía afuera en el centro y finalmente se deprimió sobre su extremo derecho. De haber sucedido los hechos como lo relata el Tribunal, el capó se habría retraído hacia atrás, pues la fuerza cinética sería de adelante hacía atrás a causa del impacto frontal. Luego el hecho de que el vidrio panorámico esté intacto y que el capó visto de frente se vea arrugado y no aplastado son huellas incompatibles con la versión del Tribunal. La fotografía de la parte superior del folio 259 muestra la posición final del camión de la Policía, en tanto que la de la parte inferior evidencia la huella de un golpe en la parte derecha del mismo vehículo y una de arrastre contra "algo" de color oscuro. 9 (cid:9) CASló ;7237
ALEJANDRO APONT RD NETA
:110 NN'411. 1W191 ir- — C' Á Cr U ir ol/do e,/ 40/ )d/dMrd dir; „Adj/Iddrd Del golpe en la puerta derecha (sic) se deduce que el automóvil Sprint dejó esa huella; sin embargo la conclusión es incompatible con una lectura imparcial de la fotografía en mención. En tal sentido, advierte que la traza de color oscuro no puede ser atribuida al automóvil, porque este automotor es de color blanco, y no deja una huella de tal magnitud y de color negro es el bolardo que aparece derrumbado justo al lado de la puerta con dos muescas de color claro en su costado expuesto hacia arriba. Con la misma orientación, llama la atención en la fotografía del folio
62, en la cual un agénte del DAS sostiene un testigo métrico, el bolardo ha desaparecido del lugar, lo cual significa que la escena del delito fue adulterada entre la hora en que fueron tomadas las fotos por la defensa —inmediatamente a la ocurrencia del accidente— y las de la unidad de Policía Judicial. En consecuencia, al no analizar las fotografías referidas se estructura el error de hecho por falso juicio de existencia, cuya trascendencia surge de bulto en cuanto las mismas prueban que el automóvil fue el objeto pasivo del impacto. 2.2. Error de hecho por falso raciocinio Afirma el libelista que los fallos de primero y segundo grado se fundamentaron, para arribar a la conclusión de que se vulner'ó el deber objetivo de cuidado por parte del procesado con preponderancia, en los dictámenes periciales. Sin -embargo, las aludidas sentencias son contradictorias en cuanto utilizan un .W.4,4,51/1/ 10 (cid:9) CASAINf /2E37 71:4;n4z ZÉZ (cid:9) ( ALEJANDRO APONTE DA TA Siiy> lteprjo0 'I (14 dictamen pericia! diferente, sin tener en cuenta que las conclusiones en uno y otro son incompatibles, pues el perito físico de la Universidad Nacional le atribuyó al automóvil una velocidad "dos veces y media la velocidad del camión", en tanto que el realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le calculó una velocidad de 16 a 28 kilómetros por hora y al camión de 47 a 54 kilómetros por hora. En consecuencia, en la sentencia se incurrió en error de raciocinio
por vulneración al principio lógico de no contradicción, al arrogarle carácter complementario a dos pericias que son adversas. En donde con mayor énfasis se presenta el yerro es en la asignación de plena prueba al peritaje del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por parte del Juzgado, sin verificar que las conclusiones del mismo están sustentadas en evidencia distorsionada a causa de la falta de fidelidad de la descripción del automóvil, puesto que no es cierto que presente el bomper delantero destruido, tal pieza sólo está desprendida, así mismo el guardafango derecho tampoco se encuentra abollado, como se constata en la fotografía del folio 249. Al otorgarle credibilidad a la experticia en mención, los juzgadores incurrieron en error de raciocinio vulnerando las leyes de la lógica, pues el dictamen responde a un método científico de verificación que incluye, entre otros principios, el de correspondencia objetiva entre el objeto y el sujeto de estudio, de modo que la conclusión sea fiel a los datos recolectados. 11 (cid:9) CA\IS CI 27237 ALEJANDRO APONT URD NETA 'N111•04. - r - ( 4/4 • .C../1";/ 1•••^”.•-4,-.. J En este caso el objeto de estudio —automóvil— no estuvo a disposición del perito, ni la recolección de los datos relevantes del objeto cumplió con el mínimo de fidelidad porque el resultado del análisis no guarda correspondencia objetiva, por haberse realizado en un objeto diferente en cuanto las características determinantes del resultado fueron adulteradas.
Similares reparos, aduce el censor, se hacen al dictamen proferido por el Físico de la Universidad Nacional. El error es relevante porque con fundamento en las conclusiones periciales los juzgadores no dieron credibilidad a lo manifestado por los ocupantes del automóvil Sprint, quienes son contestes en señalar "el pare que hizo APONTE URDANETA y la reanudación del trayecto momento en el cual fue impactado por el camión que se desplazaba a gran velocidad". 2.3. Error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal también incurrió en error por falso raciocinio al dar plena credibilidad a la fotografía del folio 62, en la cual se muestra el estado del camión de la Policía Nacional, y deducir que la huella del golpe que evidencia es atribuible al Sprint que lo golpeó, tal como lo concluye a partir de la fotografía que obra en la parte superior del folio 61. Incurrió en este error porque omitió: 1) considerar el restante material fotográfico por lo que no apreció la prueba en conjunto como era su deber legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 (cid:9) CAS al 7237 ALEJANDRO APONTE RDA ETA 238 de la ley 600 de 2000 y 2) esa omisión le impidió observar la modificación de la escena impresa en documento gráfico del folio 62. En consecuencia si hubiesen obrado de acuerdo con sus deberes jurídicos hubieran llegado a conclusiones diversas y opuestas, es decir, habrían deducido que el automóvil fue el objeto pasivo del impacto y que la escena del delito fue manipulada o, en todo caso, modificada para el momento en que llegó la unidad de Policía
Judicial del DAS a realizar la inspección, pues en la fotografía que obra en la parte inferior del folio 259 aparece un bolardo junto a la puerta y con huellas de color blanco en la parte expuesta hacía arriba, el cual no aparece en la impresión gráfica tomada por la Policía Judicial, de donde surge evidente que la escena fue modificada. En consecuencia no podían los juzgadores de instancia otorgarle credibilidad a la fotografía del folio 62 por evidenciar una escena modificada y, por lo tanto, carente de la fidelidad y genuidad necesarias para estimar creíble un documento, elementos que hacen parte de la sana crítica. La relevancia del error estriba en que en la sentencia se fundamentó la responsabilidad del procesado en la infracción al deber objetivo de cuidado por deducir que el vehículo conducido por él fue el que golpeó al camión de la Policía Nacional, conclusión sustentada en la interpretación de las fotografías señaladas. 13 (cid:9) CA ,k ,,ióm 07237 :A11 H-4.4d4Irt4 (K4/.<4".. ALEJANDRO APONT, Rb' NETA .11-t"tin0g1 • k•Sii 4,74.)/(4-6. Al demostrar que la lectura de las fotografías es equivocada y que la que captó la huella en la puerta del camión muestra que la escena del delito fue alterada, debe otorgársele credibilidad a lo manifestado por APONTE URDANETA y sus acompañantes, quienes son coincidentes en señalar que éste frenó al llegar a la intersección y reanudó la marcha lentamente para cerciorarse de
que no venía otro carro por la carrera 5', momento en el cual fue arrollado por la excesiva velocidad a la que se desplazaba el camión de la Policía Nacional. 2.4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omitir las fotografías de los folios 157 y 158. En este sentido dice que no fueron consideradas las fotografías de los folios 157 y 158, en las cuales se evidencia que un conductor que se desplaza en vehículo por la calle 11 en sentido oriente occidente, al detenerse en el sitio donde está demarcada la señal de pare en el piso, no tiene la suficiente visibilidad sobre la carrera 5' y que para hacerlo debe reanudar la marcha. En consecuencia al haberse omitido las aludidas fotografías, los juzgadores descartaron las explicaciones del indagado APONTE URDANETA, cuya narración fue ratificada por sus acompañantes, en el sentido de que él se detuvo antes de cruzar la carrera 5a y cuando estaba reanudando la marcha lentamente, es decir, asomándose para obtener visibilidad en la aludida vía, fue embestido por el camión, el cual se desplazaba con exceso de velocidad. 2(:44.-.21441 „á 714. 14 (cid:9) CAS\Á'ICÓNrI 7J 32/437 24e.Cet ALEJANDRO APONTE RDA ETA 'I'tr4?Vo' //"Iferz2.5 Error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido en el análisis las fotografías de los folios 258 y 264. El Tribunal y el Juzgado omitieron considerar como medios de prueba los álbumes fotográficos y específicamente las imágenes de
los folios 258 y 264 que muestran la trayectoria y los daños causados y sufridos por el camión de la Policía Nacional. Esas fotografías ponen de presente que "el camión que transitaba por la carrera 5a, golpeó el Sprint, viró violentamente hacía su izquierda, se subió al anden de ese costado y golpeó el ángulo de piedra (fl. 63) de la casa en la que funciona la 'Farmacia Santa Rita', sufriendo un severo daño en la puerta delantera derecha (fl. 262) para luego retornar a la calzada de la carrera 5, atravesarla, y subirse con las llantas derechas al anden del costado opuesto, el del lado oriental, donde avanzó en esa posición derrumbando cuatro bolardos, hasta detenerse sobre un quinto obstáculo de esos (fls. 262 y siguientes)". Ese mismo material representativo demuestra que los seis patrulleros de la Policía Nacional se transportaban en la carrocería del camión sin ninguna seguridad para el transporte de pasajeros, carece de sillas, donde únicamente se pueden asir de las láminas metálicas que conforman la carrocería, la que además no tenía una de sus puertas traseras. La trascendencia de este error es quizá el más fundamental de todos, pues a causa del mismo se pasó por alto que el hecho determinante del resultado jurídicamente imputado al procesado 15 (cid:9) CASA ó 7237
ALEJANDRO APONTE RDA ETA cél<4,4, (cid:9)
744 ,Iht."4 APONTE URDANETA le era atribuible al conductor del camión implicado. De este modo, concluye que las fotografías evidencian que el
camión se desplazaba a una velocidad superior a la razonablemente permitida en ese lugar, pues, si bien es cierto, el límite de velocidad en los sectores urbanos es de 60 kilómetros por hora (artículo 106 del Código Nacional de Tránsito), las condiciones de estrechez y visibilidad de las calles del barrio la candelaria no aconsejan transitar a esa velocidad, pues aumentaba injustificadamente el riesgo permitido, además de llevar pasajeros en la carrocería sin ninguna seguridad. En tal sentido, manifiesta que el límite de velocidad es apenas un referente que debe consultar otras circunstancias como las condiciones de la vía, el estado del tiempo, la hora del recorrido y las particularidades de cada vehículo. La suma de esos factores fue la que produjo la muerte del subintendente Nelson Fernando Guzmán Ovalle, que equívocamente el Tribunal atribuyó al procesado, pues los motivos determinantes del mismo son atribuibles al conductor del camión. Acota que hay evidencia incontrastable de que las únicas víctimas del accidente fueron los miembros de la Policía Nacional que se transportaban el la carrocería del camión, que sus heridas y la muerte de uno de ellos se originó al caerse del camión, lo cual ocurrió porque no tenían de donde asirse, circunstancias que CAV CII 'I 2A7 237 16
ALEJANDRO APONT UR NETA : 111".21, • permiten establecer una relación necesaria entre la creación del riesgo, la conducta punible y el resultado dañoso. 2.6. Error de hecho por falso raciocinio Manifiesta el libelista que a causa de los errores que se vienen de
mencionar, específicamente los de existencia, el Tribunal incurrió en error de raciocinio en la construcción de la relación causal con fundamento en la cual se imputó al procesado la responsabilidad por la muerte del subintendente Guzmán Ovalle. En ese sentido recuerda que el artículo 9 de la ley 599 de 2000, señala que la "causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado", fórmula legal por la que algunos reclaman que el Código Penal se adscribe a la teoría de la imputación objetiva, pues al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que "la imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo, al momento de producirse la conducta punible y el daño producido" (sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación No. 21.241). Con los errores demostrados, se prueba que el señor APONTE URDANETA no incurrió en ninguna infracción al deber de cuidado o por lo menos que ello no fue explicado en los términos que se exigen para sustentar una sentencia condenatoria. Igualmente surge ruptura del nexo causal entre su conducta y el resultado que se le atribuye. 7j4..,44 17(cid:9) CASAC CW 7237
r ALEJANDRO APONTE DA , ETA
1Mit A.0 tA{-, 4:vi& Aduce que el procesado no creó el riesgo, porque la actividad de conducir vehículos es legalmente permitida, además tampoco lo incrementó injustificadamente en cuanto maniobraba la máquina conforme a los reglamentos, pues "asomar" el vehículo para obtener
"velocidad sobre la carrera 52" era una actuación necesaria que no generaba incremento del riesgo. Al comportarse el procesado de esta manera, estaba amparado por la legalidad, la necesidad de su conducta y el principio de confianza, este último le permitía esperar que el conductor que a esa hora transitara por la carrera 5' lo hiciera como "un hombre prudente". Así mismo, el principio de confianza no se limita al cumplimiento de los reglamentos de tránsito en relación con la forma de conducir vehículos, Velocidad y condiciones de seguridad, sino también a que quienes participan del tráfico de la ciudad, se acojan a los mecanismos de seguridad pasivos y activos que cada vehículo posee. Conducir es una actividad social que involucra a otros y quien la ejecuta debe comportarse de manera prudente y espera que los otros conductores también observen similar comportamiento. "Y si aún desarrollándose este estado ideal de sus respectivas actuaciones, ocurre algún imprevisto, es parte del principio de confianza esperar que cada quien se mantenga dentro de su vehículo en condiciones tal que pueda se protegido por los propios mecanismos de seguridad de su respectivo automotor". En el caso bajo examen, aunque los juzgadores encontraron probado que el conductor del camión de la Policía transportaba 18 (cid:9) CA 42722732377 ALEJANDRO APON UR NETA inior iK,',„4:„ r /4440 /./11Z (cid:9) ;71:9/4,4"4 pasajeros en la carrocería sin las mínimas seguridades, le atribuyeron a esa circunstancia la condición de "causa concurrente"
que "coadyuvó para la obtención del resultado lamentable acaecido", pero no de manera determinante como para excluir la responsabilidad del señor APONTE URDANETA. El error de raciocinio consiste precisamente en haber estimado que esa era una causa accesoria del resultado dañoso y no la verdadera causa. Esto es, que transportar seis personas en la carrocería del camión, de pie y sin ninguna medida de seguridad era una situación carente de importancia. Así, fundamentado en jurisprudencia de la Sala y lo dispuesto en el literal C artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, acota que surge evidente que el conductor del camión incurrió en manifiesta infracción a su deber de cuidado por transportar pasajeros en una "plataforma de estacas". Actividad riesgosa con la cual se incrementó el riesgo al consentir que los pasajeros viajaran de pie y en la plataforma cuyas estacas son notoriamente bajas, comparadas con la altura de hombre adulto, como se aprecia con facilidad en el álbum fotográfico, además de que la misma no poseía ningún mecanismo de seguridad pasiva, no había sillas, ni elementos que permitieran a los pasajeros asirse y ni siquiera tenía puertas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO19 (cid:9) CAt 27237
ALEJANDRO APONTE RDAhlETA
<Clir; T?:;?./c, Advierte el Ministerio Público que dos son las censuras contra la sentencia, la principal persigue su nulidad por no señalar los motivos para preferir unas pruebas y desechar otras, pero también porque omitió resolver parte del debate jurídico planteado por la defensa; en
tanto que con la subsidiaria, se pretende demostrar la existencia de errores de hecho al valorar los distintos elementos de convicción que, de no mediar, habrían dado lugar a la absolución del procesado por duda. 1. (cid:9) Cargo Primero (principal, por nulidad) Considera el Delegado que el defecto de motivación por la razón alegada en la censura, no se evidencia en el caso en examen por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Distingue que son dos los reclamos que se hacen en este cargo. El primero, por no ofrecer las razones para tomar partido por la prueba de cargo y a su vez desechar la de descargo y el segundo, por no resolver en parte el debate planteado por la defensa conforme con el cual el resultado muerte debe imputarse al conductor del camión. Advierte que una cosa es criticar la decisión por aspectos de forma relacionados con la prueba y otra como consecuencia de una situación de derecho. En el primer evento, corresponde al censor señalar las irregularidades de tipo instrumental y en el segundo, las de naturaleza sustancial, indicando de qué manera la argumentación ofrecida en la sentencia no atina a resolver la controversia jurídica propuesta, discusión en la que imprescindiblemente debe aceptar la validez de la apreciación de los medios de persuasión. • ::7144Z,../Z17:::ICY9 20(cid:9) CA (cid:9) 1s 4 27237 4 (cid:9) ALEJANDRO APONTCURI • ETA 41CHt'4'' : nlebirn K (cid:9) / 7114.),e17, ( No es cierto que la sentencia de primer grado se haya limitado a
enunciar las pruebas sin expresar las razones por las cuales concluyó, a partir de la evidencia de cargo (informe de tránsito, testimonios de los uniformados, experticia de perito físico y documental —álbumes fotográficos—), que el procesado quebrantó el deber de cuidado al no detener la marcha desconociendo la prelación de la vía por donde transitaba el vehículo de la Policía Nacional. Tampoco lo es que se haya ignorado el contenido de los artículos 13, 170 (numeral 4°) y 238 (inciso 2°) de la ley 600 de 2000, pues en ella claramente se expusieron los motivos por los cuales le daba crédito a la prueba que comprometía la responsabilidad del procesado y descartaba la que socorría su exoneración. Contrario a lo que parece entender el actor, no es necesario incursionar en extensas disertacione
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