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CSJ - SP27239(01-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27239(01-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓN 27239. SENTENCIA

JUAN CARLOS GUZMÁN BLANDÓN y otro.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 191

Bogotá, D. C., primero (11 de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de César Augusto Hernández Corredor y Juan Carlos Guzmán Blandón contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar, el 27 de marzo de 2006, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia de primer grado dictada por el Juez 155 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Nariño; y los condenó, así: al primero a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor de la conducta punible de privación ilegal de la libertad y autor del delito del centinela ; y al segundo, a la sanción principal de 7 años y 1 mes de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como autor de los delitos de concusión y abandono del puesto y coautor de privación ilegal de la libertad.

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Corte Suprema de Justicia HECHOS El Juzgado de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Se presentó la ocurrencia de los hechos en la Estación de Policía con sede en Piendamó (Cauca), el 25 de diciembre del año 2002, cuando el joven BLADIMIR CASTRILLÓN CANO, fue privado de la libertad por parte de los policiales, Patrullero JUAN CARLOS GUZMÁN BLANDÓN y Agente CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CORREDOR, quienes prestaban primer turno, el primero de los nombrados como 'Comandante de Guardia' y el segundo como Centinela. Según testimonios que obran dentro del proceso, para dejarlo en libertad recibió GUZMÁN BLANDÓN unas zapatillas de marca NIKE 'I. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por la víctima, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el 27 de diciembre de 2002, abrió la correspondiente investigación. Escuchados en indagatoria César Augusto Hernández Corredor y Juan Carlos Guzmán Blandón, la situación jurídica les fue resuelta, el 7 de octubre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos concusión y privación ilícita de la libertad. Clausurada la instrucción, la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto, el 9 de diciembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Juan Carlos Guzmán Blandón y César Augusto Hernández Corredor por los delitos de privación ilegal de la libertad, abandono del puesto y concusión.

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República de Colombia 21/ Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión el defensor de Hernández Corredor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el 27 de abril de 2005, lo confirmó. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 155 de Primera Instancia con sede en Pasto, despacho judicial que una vez cumplido con los ritos propios de la Jurisdicción Penal Militar, el 27 de enero de 2006, dictó sentencia de primera instancia, así: a)Condenó a Juan Carlos Guzmán Blandón a la pena principal de 7 años y 1 mes de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad y autor de las conductas punibies de concusión y abandono del puesto. b) Condenó a Cesar Augusto Hernández Corredor a la pena principal de 3 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad. Así mismo, lo absolvió por las conductas punibles de concusión y del centinela. En virtud al grado jurisdiccional de consulta y en razón al recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior Militar, el 27 de marzo de 2006, dictó sentencia de segunda instancia, así.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) Se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan Carlos Guzmán Blandón al considerarlo como extemporáneo. b) Revocó parcialmente el fallo impugnado, toda vez que condenó a César Augusto Hernández Corredor a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policia Nacional, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad y autor de la conducta punible del centinela. c) En lo demás lo confirmó. Contra la anterior decisión la defensa de Juan Carlos Guzmán Blandón y César Augusto Hernández Corredor interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Juan Carlos Guzmán Blandón El defensor del citado acusado bajo la causal tercera de casación presenta cinco (5) cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en la medida en que el juzgador de segunda 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia instancia no desató el recurso de apelación bajo el pretexto que la impugnación había sido presentada de manera extemporánea, situación que no comparte, puesto que la misma se sustentó el 14 de febrero de 2006, esto es, el día que

precluyó el término para ese efecto. Argumenta que la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia lo hizo vía fax y en la fecha indicada al abonado telefónico del juzgado, lo cual acredita con documentos que allega, situación que lo lleva a colegir en la violación del derecho de defensa. Además, dice que si la sentencia de primera instancia se dictó el 27 de enero a las 10 de la mañana, de acuerdo con las normas que rigen las notificaciones y los términos procesales, la mentada fecha para sustentar el recurso de apelación interpuesto fenecia el día 15 de febrero a las 10 horas. Sostiene que el artículo 341 del Código Penal Militar establece que las notificaciones al procesado no privado de la libertad y al apoderado de la parte civil se harán personalmente si se presentaren dentro de los dos días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado dicho plazo sin que se hubiere hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. En tales condiciones, insiste en que este asunto se vulneró la garantía aludida.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que el fallo fue proferido por un funcionario que carecía de competencia. Dice que los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad no tienen

relación con el servicio, puesto que la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional han plasmado que la jurisdicción castrense "sólo se estructura cuando el hecho haya sido realizado por un miembro de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación con el servicio policial, de manera que no basta que se trate de un policial en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar". A continuación pasa a referirse a los artículos 121, 218 y 221 de la Constitución 0 Política y 1° y 5 de la Ley 82 de 1993, pues si bien los acusados para la fecha de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional y tenían asignadas funciones orientadas a la preservación de los derechos, libertades ciudadanas y al aseguramiento de la paz pública, 'no tenían atribuciones arbitrarias, totalitarias y metajurídicas. De ahí que concluya que las citadas conductas delictivas, desbordaron su restrictivo marco funcional, rompiendo el nexo entre la actividad policial y el delito y ello lo sustrae, por tanto, del fuero militar, según lo han precisado la Corte

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República de Colombia (cid:9) 911 Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia (entre otras, en la sentencia de octubre 2 de 2003, Radicación 18729) y la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C-361 de 2001.

Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en tanto los distintos funcionarios que conocieron de la actuación negaron la notificación personal, por comisionado, de las providencias que ordenaban ei traslado para alegar, de la acusación, del inicio del juicio y para pedir pruebas. Asevera que por las limitaciones económicas de su asistido no pudo sufragar los gastos que implicaba el desplazamiento de su abogado hasta la ciudad donde cursaba el proceso para cumplir con la gestión profesional. 0 A continuación relaciona los artículos 268, 555 y 563, numeral 3 , del Código Penal Militar y sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad, yerro que trasciende con sus nocivos efectos a la acusación y, de contera, a los fallos. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en tanto los distintos funcionados judiciales que conocieron de la actuación no valoraron la prueba vertebral, esto es, la declaración de Bladimir Castrón Cano, pues sólo apreciaron los testimonios desechados por el mismo ciudadano. 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justiea Aduce que sólo se citó apartes textuales de tales pruebas para denunciar que no se le daba valor probatorio. Así, concluye que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, al dar valor a los testimonios que

habían sido desvalorados o dejados sin vigencia por quien manifestó que eran testigos presencialesTM. De ahí que insista en que los funcionarios judiciales "omitieron apreciar una prueba legalmente aportada al proceso", tal como se advierte de la lectura del fallo, vicio que incidió en el mismo y respecto al delito de concusión. Quinto cargo Y, por último, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que el juzgador valoró, en grado superlativo, el testimonio de Jorge Enrique Pillimue, a pesar de su falsedad, puesto que este ciudadano para el momento de los hechos no estaba detenido en los calabozos policiales, como lo acredita con la evidencia documental que allega, dejando al descubierto la manipulación probatoria por parte del procesado César Augusto Hernández Corredor para enlodar a su procurado, por lo que al decidir con base en dicha prueba, los juzgadores "nulitaron" el fallo, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia; en defecto visible y relevante, que de no haber ocurrido, distinta sería la sentencia con ocasión del delito de concusión. De acuerdo con los cargos anteriormente reseñados, el libelista pide a la Corte 8

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República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la

actuación procesal a partir del auto que cerró la investigación, ordenando la remisión de la misma al fiscal competente. Demanda presentada a nombre de César Augusto Hernández Corredor El defensor del mentado acusado bajo la nomenclatura de la causal primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 208 del Código Penal Militar, pues siendo César Augusto Hernández Corredor apelante único operaba la prohibición de reforma peyorativa; garantía violentada por el juzgador de segunda instancia, dado que revocó la absolución, so pretexto de la consulta, decretada por el delito "Del Centinela" y, en su lugar, lo condenó también por tal conducta, aumentando la pena en 6 meses. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, dice que la figura procesal de la consulta debe ceder en beneficio de la garantía de prohibición de la reformatio in pejus cuando el acusado sea único apelante. De ahí que solicite a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido, dejando sin efecto los numerales 2° al 60 de su parte resolutiva, que son los que materializan el defecto precisado. 9

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de artículo 34, numeral 2°, del Código Penal Militar.

En síntesis, plantea como sustento del cargo que el Patrullero Guzmán Blandón fungía como Comandante de Guardia y, por ende, ostentaba mando sobre el Agente Hernández Corredor. De manera que éste al realizar los hechos imputados no hizo cosa distinta que la de obedecer las órdenes de su superior jerárquico, so pena de ser juzgado por desobediencia e insubordinación. En tales condiciones, considera que el juicio de reproche debe recaer en el comandante y no en su subordinado. De ahí que resulta imperativa, frente al caso en concreto, la aplicación de tal norma sustancial y, por tanto, se debe casar la sentencia para que, en fallo de reemplazo, se absuelva a su representado del cargo de privación ilegal de la libertad. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Demanda presentada a nombre de Juan Carlos Guzmán Blandón Acota que en virtud del principio de prioridad o de jerarquización de las causales, conceptuará, en primer término, frente al reproche formulado en el segundo cargo, en la medida en que de prosperar haría inane el estudio de las demás censuras formuladas bajo la causal tercera de casación. lo

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República de Colombia / \ 11 Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Comenta que los argumentos expuestos como sustento del cargo le resultan plausibles, apuesto que atiende rigurosamente el pensamiento fijado sobre el tema por la Corte Constitucional cuando señala que el contenido y el alcance de

la justicia penal militar, como jurisdicción especial, lo alindera la misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por ese código específico, a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza pública. De ahí que la función militar y la policiva estén sujetas al principio de legalidad, en virtud del cual, sus actos sólo son legítimos cuando se realizan conforme al orden jurídico y es, acorde con esa filosofía, que uno de los plexos que demarcan ese espectro de realización de dicha función pública es justamente el Código Penal Militar, que impone deberes de acción y de abstención a los miembros de la fuerza pública y excluye, por ende, conductas reprochables que, pese a tener relación con el servicio, acusan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos'. Así, luego de conceptualizar sobre el fuero militar o policial, según los artículos 121, 218 y 221 de la Constitución Política, y con apoyo en varias decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluye que la aplicación del fuero militar es restringido. Estima que si bien los acusados ostentaban la calidad de miembros activos de la Policía Nacional cuando cometieron la pluralidad de delitos que se les atribuyen, de todas maneras considera que las conductas punibles de privación ilegal de la libertad y concusión "no tienen relación alguna con la función policial que a la 11

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República de Colombia , Corte Suprema de Justicia sazón cumplían (condición funcional) y, dentro de ese contexto, carecía entonces

la jurisdicción castrense de competencia para su procesamiento, en los precisos términos del art. 221 constitucional". Asevera que en el presente asunto no se puede predicar que los mentados delitos derivaron, por desvío o extralimitación, máxime cuando la persona ilegalmente retenida no se hallaba en ninguna circunstancia que permitiera colegir que los procesados procedieron en cumplimiento de la función policial que se desempeñaban. De manera que pide a la Corte la casación parcial de la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que clausuró la etapa de instrucción, a fin que la misma sea realizada por un fiscal adscrito a la justicia ordinaria respecto de las conductas punibles de concusión y privación ilegal de la libertad. Primer cargo En cuanto a la censura que postula el libelista consistente en que el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, argumentando extemporaneidad, considera que está llamada a prosperar, toda vez que de acuerdo con los datos que obran en el proceso se advierte que si bien es cierto el escrito fue recibido en la Oficina Judicial el 15 de febrero de 2006, también lo es que según los soportes documentales aportados por el impugnante, el mentado instrumento fue remitido vía fax al abonado telefónico del juzgado de primera instancia, el 14 de febrero de ese año. 12 f

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De manera que resulta acertado colegir "que el recurso si fue interpuesto y sustentado en tiempo; en perspectiva que cobra mayor fuerza si se repara en que precisamente el despacho judicial de primer grado, a través de constancia secretaria! y por su titular en el auto que concedió la alzada, verificó y declaró que los recursos de apelación fueron interpuestos por los defensores, dentro del término de ley". °Y, ciertamente, sobre esa premisa fáctica, esto es, la de que el memorial contentivo de la alzada fue recibido por el Juzgado A quo el 14 de febrero de 2006, es que emerge visible su interposición y sustentación en tiempo, pues si se parte de la base de que el edicto mediante el cual se notificó en forma supletoria y última el fallo se desfijó el día 10 de febrero de 2006, según los precisas previsiones del art. 354 del Código de Justicia Penal Militar, su ejecutoria y por ende la posibilidad de apelar, fenecían al culminar el día 14 de febrero siguiente,' en cómputos que de suyo corresponden a los precisados por el Tribunal en su decisión; con lo que de tal secuencia necesariamente se sigue que la alzada sí fue enervada oportunamente (14 de febrero de 2006) y que, por consiguiente, el Ad quem erró al abstenerse de resolver el recurso». En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia por quebrantamiento del derecho de defensa, con el fin que se proceda a desatar la apelación interpuesta y sustentada por el defensor del procesado.

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República de Colombia 14-1.1 Corte Suprema de Justicia Tercer cargo Conceptúa que el cargo no tiene vocación de éxito, puesto que el rito señalado en la ley para notificar las providencias a que hace referencia el censor se cumplió a cabalidad, para lo cual procede a realizar un recuento de la actuación procesal. En efecto, señala que la especifica petición que eleva el casacionista consistente en que las notificaciones debían cumplirse a través de comisionado no lo reglaba la ley, razón por la cual la censura no está llamada a prosperar. Cuarto cargo Después de resaltar los yerros de lógica y debida fundamentación en que incurrió el casacionista al elaborar la censura, dice que en el entendido en que el libelista planteó un error de hecho por falso juicio de existencia, según los parámetros de la causal primera de casación, tampoco está llamado a prosperar. Reconoce que si bien es cierto el Tribunal no se refirió a la última intervención testimonial de Bladimir Castrillón Cano, de todos modos, además que el recurrente no demostró la trascendencia del vicio, el mismo resulta inane frente a la convicción del funcionario en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, toda vez que el testigo en esa oportunidad se retractó de los cargos hechos en contra de éstos. En otras palabras, complementa, de acuerdo con la estructura del fallo 14

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impugnado, se colige que el juzgador no le dio credibilidad a lo dicho por el deponente en esa intervención, situación que pone en evidencia una simple discrepancia de criterios que no es susceptible de ser atacada a través de la casación. Así, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada. Quinto cargo En primer lugar, como ocurrió con el cargo anterior, el Procurador Delegado destaca los errores de lógica y debida fundamentación en que incurrió el libelista al postular la censura, puesto que, en su criterio, la misma debió ser fundada bajo el esquema de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. Además considera que tampoco el cargo tenía vocación de éxito, puesto que el fallo se apoyó en el testimonio de Bladimir Castrillón Cano, cuyas primeras narraciones encontraron respaldo en otras declaraciones que lo avalaban y que indicaban, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados. De manera que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Demanda presentada a nombre de César Augusto Hernández Corredor Primer cargo Considera que al mentado acusado se le vulneró la garantía consagrada en el

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República de Colombia ,, • I Corte Suprema de Justicia artículo 31 de la Constitución Política y 208 del Código Penal Militar, toda vez que Hernández Corredor tenia la condición de apelante único, razón por la cual el

Tribunal no podía revocar la absolución del deiito de centinela, en tanto que aquí operaba la prohibición de no reforma en peor, así se tratara de una sentencia que debía consultarse. Luego de resaltar varias decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema y de plantear su posición, insiste en que el "quebrantamiento de la garantía fundamental de prohibición de la reforman° in pejus que se toma mucho más ostensible si se repara en que el fallador de segundo grado, no sólo revocó la absolución decretada por la primera instancia en relación con el delito "Del Centinela" y le infligió por ello a HERNÁNDEZ CORREDOR 6 meses de prisión, sino que, además, incrementó la pena de 36 meses de prisión que con ocasión del delito de 'Privación ilegal de la libertad' le había fijado el A quo, puesto que la redosificó para fijarla en 42 meses de prisión, a los que sumó los 6 meses antes señalados, sumando 48 meses de prisión la pena impuesta por el Tribunal; mismo incremento que, de contera, gravitó por igual lapso la pena accesoria de inhabilitación". En tales condiciones, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia 0 impugnada y, en su lugar, dejar sin efecto los numerales 3 al 6° de la parte resolutiva. Segundo cargo Advierte que la propuesta hecha por el casacionista no encuentra sustento 16

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probatorio, motivo por el cual no resulta acertado el argumento, según el cual, el coprocesado Hernández Corredor se limitó a cumplir una orden de su superior. Dice que la jurisprudencia ha señalado que para que obre la eximente de responsabilidad reclamada, la orden debe ser legitima. Es decir, gel principio de obediencia debida no equivale al de obediencia ciega o irreflexiva, por lo cual en ciertas circunstancias el militar subalterno puede sustraerse al cumplimiento de la orden superior. Por ello se ha limitado dicho principio en el ámbito de la disciplina militar a la observancia de las prohibiciones recogidas por el derecho internacional humanitario, por lo que las órdenes superiores violatorias de los derechos humanos intangibles no deben ser ejecutadas y, en caso de serio, no pueden ser alegadas como eximentes de responsabilidad. Es decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional, la obediencia absolutamente irreflexiva a las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana, las cuales no deben ser obedecidas y, en caso de serio, no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad, en otras palabras, se exime al militar de la obligación de cumplir órdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales; pero si aun así decide cumplirlas, posteriormente no puede excusar su responsabilidad. De ahí que precisamente la Corte ha interpretado la eximente de responsabilidad penal contenida en el inciso 20 del artículo 91 superior, cuando la actuación se realiza en cumplimiento de órdenes superiores, en el sentido de excluir la obediencia

como causal de exoneración penal cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo para el agente que la ejecuta, puesto que causará con certeza la violación de un derecho fundamental intangible". 17

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de Juan Carlos Guzmán Blandón Acotación previa Como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado, en este asunto surge imperioso dar cumplimiento al principio de prioridad, puesto que si bien los cinco cargos postulados contrR el fallo de segunda instancia se fundaron en la causal de nulidad, de todas maneras cada uno de ellos tienen efectos invalidantes diversos. Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b)La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra 18

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República de Colombia 215:1 Corte Suprema de Justicia la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta evidente que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos. Frente a este postulado la jurisprudencia ha sostenido: "El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite. "En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para reparado, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones. Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo

con el principio de limitación, variar la propuesta del censo( . 19

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República de Colombia 211 Corte Suprema de Justicia De manera que la Corte procederá a estudiar los reproches, partiendo del presentado con el rótulo de segundo, pues de prosperar enervaría el proceso tanto en la instrucción como en el juzgamiento. Segundo cargo

1. El defensor de Guzmán Blandón, bajo la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia, toda vez que los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión no los cobija el fuero militar, motivo por el cual los mismos eran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la penal militar.

2. Frente al planteamiento presentado como sustento de la censura, la Sala considera oportuno recordar lo dicho por la jurisprudencia en cuanto al juez natural y fuero militar.

De ahí que surja necesario dentro de la legislación colombiana, acudir a lo expresado por la Corte Constitucional e

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