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CSJ - SP27254(18-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27254(18-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 82. Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JosÉ Luis VERA NÚÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lbagué por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

República de Colombia I

CASACIÓNti 27254

JOSUELS VLER AA u« fe.

Vir Corte Suprema de Justicia

1. Los primeros fueron denunciados el 15 de marzo de 2005 por la doctora Stella Valentin Guzmán, Gerente del Banco de Bogotá con sede en Espinal, Tolima, teniendo en cuenta que JosÉ Luis VERA NÚÑEZ, (cid:9) cajero de esa entidad bancaria, venia realizando retiros de las cuentas bancarias de los clientes, para lo cual adulteraba los comprobantes de los talonarios correspondientes, logrando apropiarse de $398.954.000.

2. Abierta la investigación, vinculado al proceso a través de indagatoria JosÉ Luis VERA NÚÑEZ en el curso de esa diligencia solicitó sentencia anticipada, efectos para los cuales el 24 de octubre de 2005 la Fiscalía 35 Seccional de Espinal le formuló

imputación como autor responsable de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, cargos que el sindicado asistido por su defensor aceptó.

3. El 22 de noviembre siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad condenó anticipadamente a VERA NÚÑEZ a la pena de cien (100) meses de prisión —reconociéndole el descuento de la tercera parte previsto en el articulo 40 de la ley 600 de 2000-, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de perjuicios materiales a favor del Banco de Bogotá en la cuantía de lo apropiado, más los intereses legales que se causen hasta la fecha de su pago, y le negó la condena de ejecución condicional como autor responsable de los delitos aceptados.

2 (cid:9)(cid:9) República de Colombia CASACI (cid:9) LL rr 27254

JO (cid:9) IS V RA NÚÑEZ.

Corte Suprema de Justicia

4. Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado, y el 19 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de lbagué adoptó las siguientes determinaciones: - Modificó el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión. - Adicionó el numeral tercero, y condenó al sindicado a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales a Lucila Villalba de Rivera la suma de $20.000.000. - Negó la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la

ley 906 de 2004, atendiendo criterio jurisprudencia de esta Sala y el plasmado en anteriores oportunidades por esa Corporación en el sentido que el allanamiento de cargos difiriere de la sentencia anticipada. Y, - Confirmó la denegación al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia, demanda que fue admitida por auto del 19 de abril de 2007, disponiendo correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera su concepto el cual se ha producido el 3 de marzo de 2009 a través del Procurador Primero Delegado

3 República de Colombia

CASACI (cid:9) AL N27254

Jos (cid:9) IS RA NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia para la Casación Penal, ingresando el asunto al Despacho el 9 del mismo mes y año.

LA DEMANDA: Un cargo único formuló el libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de violación directa por interpretación errónea del artículo 351 de la ley 906 de 2004 y artículo 29 de la Constitución Política, en el aparte referente al principio de favorabilidad.

En la sustentación del reparo planteó que si bien este asunto se regula por la ley 600 de 2000, en aplicación de la garantía fundamental que se acaba de evocar, se impone el reconocimiento de la rebaja de la pena hasta en el 50 por ciento establecida en el artículo 351 del cpp de 2004. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de esta

Corporación del 4 de mayo de 2004, es del parecer que tanto en el anterior como en el actual ordenamiento procesal se consagra la rebaja de pena por sentencia anticipada, con diferencias en cuanto al porcentaje de disminución punitiva, pero con identidad respecto de la calidad del beneficio en función de la eficacia y celeridad de la justicia. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar imponer a su defendido la pena definitiva de 57 meses de 4 República de Colombia CASACI (cid:9) ALLe tr 27254 lans ENÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia prisión, producto de aplicar la rebaja del 50% a la sanción de 114 meses de prisión impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal es del criterio que la censura formulada por el casacionista está

llamada a prosperar en los siguientes términos:

1. En estricto rigor no se trataría de una interpretación errónea, como lo postula el demandante, sino de falta de aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, en la medida que la primera modalidad se presenta cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso, y efectivamente la aplica, pero atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene, al asignarle efectos distintos o contrarios a los que le pertenecen, o que no causan.

La falta de aplicación, en cambio, surge cuando la norma sustancial llamada a regular el caso es excluida de manera

evidente. En este asunto, se advierte que pese a haber denunciado interpretación errónea, lo que el recurrente realmente critica es la falta de aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, por virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 República de Colombia

CASACI• N27254

rs FIA NUÑEZ.

Corte Suprema de Justicia de la Carta Política, en cuanto el procesado se habría acogido a la sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, resultando a su juicio más beneficioso a los intereses de la defensa la rebaja punitiva establecida en el citado artículo 351 1 el cual entró a regir con posterioridad.

2. Con la anterior precisión, es del criterio que en lo sustancial le asiste razón al impugnante, si al efecto se tiene en cuenta que si bien esta Corporación por mayoría negó la posibilidad de aplicar por favorabilidad la aludida rebaja punitiva, por considerar que la sentencia anticipada sería una institución propia del decreto 2700 de 1991 y la ley 600 de 2000, la cual, al no haber sido reproducida en la ley 906 de 2004, no permitiría ninguna consecuencia favorable, porque se trataría de dos instituciones diferentes que impiden aplicar el mencionado principio.

3. Tal tesis jurisprudencia fue variada por la Corte el 8 de abril de 2008, fecha en la cual la Sala aceptó que el allanamiento a cargos guarda similitud con la antigua sentencia anticipada y, por tanto, en la actualidad es factible reconocer la rebaja de pena

consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, respecto de hechos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000.

4. De conformidad con lo anotado, es del criterio que resulta procedente conceder al procesado JosÉ Luis VERA NútztÉz la rebaja contemplada en el inciso primero del artículo 351 del cpp de 2004, pero no en la proporción solicitada por el recurrente, porque si 6 k República de Colombia lFe ns CASACjoI (cid:9) N' 27254

V RA NÚÑEZ.

Corte Suprema de Justicia bien el sindicado aceptó su responsabilidad por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, también es verdad que no manifestó el monto de lo realmente apropiado y tampoco mostró interés en reparar los perjuicios, lo cual significó un esfuerzo investigativo adicional por parte de la fiscalía para establecer por medio de pericia la cuantía real de lo sustraído. En esa medida sugiere razonable otorgar al procesado una rebaja, no del cincuenta por ciento como lo solicitada la defensa, sino del cuarenta por ciento. En consecuencia, al aplicar la rebaja del 40% a 114 meses que fue la sanción que finalmente dedujo el Tribunal, la pena que correspondería imponer al sindicado sería de 68.4 meses de prisión. Por tanto, solicita casar parcialmente el fallo, con el único fin de conceder al procesado, por favorabilidad, la rebaja contemplada en el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 de 2004, en la forma como quedó anotado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El cargo formulado por el casacionista está llamado a

prosperar, previas las siguientes precisiones:

2. Si bien la demanda presentada por el defensor del procesado JosÉ Luis VERA NÚÑEZ superó el juicio de admisibilidad, porque la misma fue admitida por auto del 19 de abril de 2007, lo 7 k•

República de Colombia CASACN FAL • N' 27254 • Luis (cid:9) NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia que haría Improcedente el reparo de técnica formulado por el Procurador Delegado al yerro propuesto por el recurrente, en el fondo el mismo deviene intrascendente si se tiene en cuenta que el Tribunal sí escogió el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sólo que consideró que de acuerdo con la tesis jurisprudencial imperante para ese momento resultaba inaplicable a un asunto regulado por la ley 600 de 2000, de manera que esta es una de las hipótesis en las cuales a la falta de aplicación se llega por una equivocada interpretación de la norma sustancial que corresponde aplicar de conformidad con la hermenéutica mayoritaria de la Sala de Casación Penal ahora imperante como enseguida se verá. Desde el punto de vista del derecho sustancial, lo trascendente para los fines de la casación (art. 206 cpp de 2000) es que el libelista dejó en claro que el ad quem producto de una equivocada hermenéutica no aplicó por favorabilidad la rebaja de pena establecida en el inciso V del artículo 351 de la ley 906 de 2004, debido a que se acogió al mecanismo de la sentencia

anticipada de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, normatividad aquella que le resultaba más benéfica a sus intereses.

3. Como bien lo recuerda el Procurador Delegado, esta Corporación en decisiones mayoritarias venía negando la posibilidad de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a casos tramitados en vigencia del artículo 40 de la ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia anticipada es una institución diferente a República de Colombia e CASACI FALL? 29254 t . • • Luis VeNÚÑEZ.

Corte Suprema de Justicia al allanamiento o aceptación de cargos que prevé el sistema acusatoria imperante, lo cual no permitía ninguna consecuencia favorable.

4. Esa tesis jurisprudencia' fue variada el 8 de abril de 2008, es decir, con posterioridad a la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal (octubre 19 de 2006), fecha a partir de la cual Sala en criterio igualmente mayoritario viene aceptando que el instituto del allanamiento a cargos guarda similitud con la antigua sentencia anticipada y, por tanto, es factible reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, respecto de hechos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000.

En ese pronunciamiento, sobre el particular, esto dijo la Sala en decisiones que se han venido reiterando con posterioridad: Ante la coexistencia de dos sistemas Jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas

procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus Instituciones de tan diversa naturaleza. En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena 'tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab 9 República de Colombia CASAC Fria ir 27254 Jo Luis (cid:9) NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del articulo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del

sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. 10 (cid:9)

  • República de Colombia CASACi sto FALLO • 27254

Jo • (cid:9) NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del Juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. Desde esta observación sí parece que la Invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es Idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que

ocurre también con la sentencia anticipada. Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos 11 República de Colombia (cid:9) r e y • e FALL • N' 27254 1 •Pil Luis Ft4 NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia axiológicos que se persiguen Con la terminación anticipada del proceso.

5. Acorde con lo anotado, resulta procedente conceder al procesado JosÉ Luis VERA NÚÑEZ la rebaja de pena contemplada en el inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, no en el porcentaje solicitado por el demandante, sino en uno menor como con acierto lo sugiere el Delegado de la Procuraduría. 4nte la presencia de fenómenos pos delictuales como los aescritos, la jurisprudencia ha señalado unas pautas para establecer el monto de la rebaja de pena, dependiendo de la eficaz colaboración para lograr los fines de la justicia en relación con la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: (i) la significativa economía en la actividad estatal orientada

a demostrar el delito y la responsabilidad del procesado; (ii) la importancia de la ayuda sobre la acreditación probatoria; (iii) la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos; (iv) diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la ley 599 de 2000 para individualizar la pena, porque para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se le aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos'. En el asunto tratado, si bien el sindicado solicitó la realización de diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual aceptó su responsabilidad como autor de los 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencies junio 29 de 2036, rad. 24529: febrero 21 de 2007, rad. 25725, entre otras. 12 República de Colombia CASACI FALL • 27254 Jo Luis V (cid:9) NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, no menos evidente resulta que guardó silencio sobre el monto de lo realmente apropiado siendo necesario un esfuerzo significativo adicional por parte del ente acusador para establecer esa cuantía y tampoco mostró interés en reparar los perjuicios. Bajo ese contexto, resulta razonable colegir que si el inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004 establece una rebaja de shasta la mitad' de la pena imponible, lo pertinente es otorgar al procesado una rebaja, no del cincuenta por ciento (50%) como lo

reclama su defensor, sino del cuarenta por ciento (40%), los cuales aplicados a ciento catorce (114) meses que fue la sanción que finalmente dedujo el Tribunal, la sanción que corresponde Imponer al acusado será la de sesenta y ocho (68) meses y doce (12) días de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.-CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. 2.- DECLARAR que el procesado JosÉ Luis VERA NÚÑEZ, queda condenado como autor responsable de los delitos de hurto 13 República de Colombia y CASACJ6I FALL • 27254 st Las Ft4 Mder2. t .. Corte Suprema de Justicia agravado y falsedad en documento privado, a la pena de sesenta y ocho (68) meses y doce (12) días de prisión ya la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.- En los demás aspectos, el fallo proferido por el Tribunal Superior de lbagué permanece incólume. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ ttO ¿AA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL SARIO GONZ11 Á D E LEMOS Salvamento de voto

14 IdRepública de Colombia

CASAC N AL N• 27254

JosE las VERA NUÑEZ. Corte Suprema de Justicia 0-1 97, eald JORGE LUIS QUI dio; • MILANÉS Salvamento de voto

EXCUSA JUSTIFICADA

JAVIER ZAPATA ORTIZ

IRMEZ 15 Casación No. 27254

M. P. Dr. Julio E. Socha Salamanca

SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1" del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de donde resulta imperativo para los servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los enmi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con ello se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno. El principio nullum crimen, nulla poena sine lege representa no solo un límite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se ciñe a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad.., el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de comprender el de las sanciones, según su gravedad'.

'Y asi debiendo la ley, en virtud de tales exigencias concebir la pena como un mai necesario y proporcionado a la gravedad del defrto, en el corazón mismo del principia de legalidad se haló inscrito, naturalmente, otro, el de intervención mínima o pmporcionakdad en sentido amplio'. Touls VivEs Arado, Principio de legalidad, interpreta:45n de la ley y dogmática pon« en Estudios de %solfa del derecho penal, Bogotá, Uni-Ext., 2006, p. 298. El principio de legalidad aparece, además de antitético del principio de oportunidad (articulas 250 Const. Pol. y 321-330 cpp-2004), en el estatuto procesal penal último corno principio rector y garantia procesal (articub 6), y como criterb modulador de la actividad procesal (articulo 27). Para ml una pena es legal cuando se tasa dentro de los parámetros que establece la ley. El valor justicia implica que no haya impunidad. Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes legales, es decir que no contempla la ley como 'fin de n3gulación', 'idea fundarnentar o 'razón justificante", o porque no haya razonabilidad abológica que entre en fricción con el tenor literal del enunciado, como adelante lo demuestro. (cid:9) Página 1 Bfr Casación No. 27254

M. P. Dr. Julio E. Socha Salamanca SALVAMENTO DE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con la secuencia que sigue: t. (cid:9) Legitimación de las providencias judiciales.

II. Interpretación en Derecho Penal.

III. La pena, sus fines y la culpabilidad.

IV. Sistema acusatorio: axiología y literalidad.

V. Conclusiones, Y,

VI. Refrendación de un criterio.

El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica'. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley vádida2. 2 YES() RAIRREZ BASMAS, Aclaración de voto, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. kan° °MANO° PEREZ PmzON. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente, las binas propias de cada juicio y las condiciones de ejecución de la sanción,

con b que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al parlamento a bs contenidos supremos, pues éste debe responder 'a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo'. Corle Constitucknal, Sentencias

SU-1722/00 y C-070/96.

Página 2 Casación No. 27254

M. P. Dr. Julio E. Socha Salamanca

SALVAMENTO DE VOTO

LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las partes sino de todas3 y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial.

Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcurnia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado Social de Derecho (artículo 1 Const. la igualdad, y que tiene 3 ta garantía de la defensa corresponde a todas las parles_ De hecho, en muchos casos es

una afirmación casi automática, aquela de que la defensa corresponde a la parte pasiva del judo... Sin embargo, no consideramos acertada esta reducción subjetiva de la garantía de la defensa a una sola paib, sino que, por el araran°, entendemos que se &rige y ampara a todas las partes del proceso, en b que constituye, por cierto, una caracterlstica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garantía cmistitucionar. ALEX CAMIOCA PÉREZ, Garantía constitucional de Si defensa procesal, Barcelona, Bosch 1998, p. 86-87. Y además resulta ebmental que la parte sea parcial por y para sus intereses; que el itigante también lo sea según bs intereses de la parte que asiste, sea victimarb, víctima, tercero civimente responsable o asegurador -sistema de partes-; pero el juez tiene que ser Imparcial, independiente y autónomo, el fiel de la balanza a través de la ponderación de derechos. MARÍA INMACULADA RAMOS TAPIA, Los deberes de imparcialidad y vinculación exclusiva al Derecho, en El delito de prevaricación, Valencia, Entonar Tirant lo blanch, 2000, p. 146. (cid:9) #frk Página 3 Casación No. 27254

M. P. Dr. Julio E. Socha Salamanca SALVAMENTO DE VOTO entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una jurisprudencia de principios" que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen

(artículo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico'.

2. La práctica del Derecho consiste en argumentar porque, como dice AriENZA, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por buen jurista: capacidad para idear y manejar argumentos con habilidads.

En procesos judiciales en los que se resuelven problemas jurídicos simples o rutinarios es común que el esfuerzo argumentativo del Juez se reduzca a hacer una inferencia entre el Code Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, vovidencias 11 julo de 2007 y 10 abri I ne. s MANUEL ATENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2033, p. 1.

bill/ Página 4 Casación No. 27254

M. P. Dr. Julio E. Socha Salamanca SALVAMENTO DE VOTO supuesto fáctico y la norma; pero en los denominados casos difíciles, en los que la relación entre la premisa fáctica y la premisa normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas, la validación de la decisión requiere además de una justificación interna (corrección desde la perspectiva lógicadeductiva), de una justificación externa que impone ir más allá de la lógica en sentido estrictos.

3. A partir de los desarrollos teóricos de mitad del siglo pasado (ViEHwEG. PERELMAN y TouLmiN) y de las propuestas de autores contemporáneos (MAcCoRmicx y ALExy), se ha consolidado lo que se denomina teorías de la argumentación jurídica, las que sirven, entre otras cosas, para señalar que Una decisión judicial se considera justificada cuando el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento o un argumento sólido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido cuando el conjunto de sus premisas (normas jurídicas más enunciados fácticos) es aceptable y su estructura es lógicamente correcta'.

4. Modernamente las decisiones judiciales se profieren teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se edifican a partir de un «test», entendido como una guía metodológica que se desarrolla en tres etapas que intentan determinar: (i) La existencia de un objetivo perseguido a través de la norma. (u) La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

Y, (iii) La razonabilidad de la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

  • MANUEL ATENZA Las 19Z01103..., Ob. Cit., p. 25-26. 7 PABLO RAtX Boxoptitc y JÁRo IVÁN PERA AYAZO, iligumentación judicial, Bogotá, Consejo Su

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