CSJ - SP27263(29-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27263(29-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repiública de Colombia X & Casación N" 27263
PA.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA
Gorte OBuprema de Sisticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Piedrahita Guerrero contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Cali el 1 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó el falio de primera instancia emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de octubre de 2005, que condenó al procesado República de Colombia X__X Es Casación N 27263 j_ PI.CARLOS ALSERTO PIEDRAHITA Gorte OBuprema de Susticia a la pena principal de 216 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico aparece sintetizado en la sentencia objeto de impugnación en los siguientes términos: “El día 1 de mayo de 2005 a las 03:45 de la tarde, se encontraban departiendo los jóvenes Francisco Antonio León Guzmán, Ana Catalina Campo Muñoz y Leonardo Antonio Silva Navia, en una esquina de la calle 12 No. 51 A— 11 del barno Siloé de esta ciudad (Cali), cuando fueron sorprendidos |
por dos individuos que se desplazaban en una motocicleta y el parrillero, identificado como Caros Alberto Piedrahita Guerrero, desenfundó su arma de fuego y ultimó a Francisco Antonio León Guzmán”. En la Morgue de la Clínica del Seguro Social se llevó a cabo el levantamiento del cadáver (fl.1), siendo escuchado el testimonio de la señora Gerardina Guzmán Gómez (f1.11), madre del occiso, así como aportado el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal (f1.19) y el peritaje balístico forense (f1.22). República de Colombia k_ & E Casación N? 27263 ' PI.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA ME Gene Q5upm¿r de usticia En desarrollo de las diligencias previas se acopiaron además las declaraciones de Antonio León Menza (f1.24), Ana Catalina Campo Muñoz (fl.27) y Leonardo Antonio Silva Navia (fl.29), deponentes todos quienes señalaron como el directo ejecutor material del homicidio a Carlos Alberto Piedrahita Guerrero, decretándose entonces la formal apertura instructiva el 13 de junio posterior (11.35). Una vez capturado Carlos Alberto Piedrahita Guerrero, el primero de septiembre rindió indagatoria, admitiendo en desarrollo de dicha diigencia íu — responsabilidad Tpenal vy — expresando consiguientemente su acogimiento a sentencia anticipada. El 7 de septiembre se resolvió la situación jurídica del incriminado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agfayado (arts.
103 y 104.7 del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego (art. 365 id.), verificandose entonces a instancias de la Fiscalía 22 Seccional de Cali la respectiva audiencia de formulación de cargos por los delitos que se dejaron reseñados, siendo a plenitud aceptados por Carlos Alberto Piedrahita Guerrero el 28 de septiembre de 2005 (fl.73). República de Eolombia X__X a , Casación N 27263 __ P.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA Eorte OEuprema de Justicia El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno Penal del Circuito profirió la decisión condenatoria de primer grado, propósito para el cual a efecto de dosificar la pena dedujo en relación con el delito de homicidio 312 meses, que hubo de incrementar en 12 meses más por el concurso delictivo con porte ilegal de armas de fuego, para una sanción de 324 meses que, a su vez, en virtud de la rebaja de la tercera parte (108 meses) contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, consolidó en 216 meses como definitiva. Como el recurso de apelación incoado tuvo por finalidad que la rebaja punitiva fuera en el equivalente a la mitad a tenor del árt. 351 de la Ley 906 de 2004 cuya aplicación favorable fue propugnada, el Tribunal observó que una apropiada dosificación de la sanción debía consultar el incremento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 del mismo año y así, partir de 416 meses para el delito de homicidio agravado, más 16 en virtud del delito concursante, para
un total de 432 meses, en forma tal que el descuento en la mitad perseguido daría, justamente, los 216 meses de prisión impuestos, razón suficiente para denegar el pedido del recurrente y confirmar la decisión de primer grado. República de Colombia - xx Casación N” 27263 PLCARLOS ALBERTO PIEDRAHITAEn 05mma de Susticia DEMANDA Está edificado el reproche sobre la baée de haber vulnerado el fallo la ley sustancial por “error de derecho” derivado de tergiversación del artículo 6 de la Ley 599 de 2000 -principio de favorabilidad:-, pues en criterio del actor, teniendo la sentencia anticipada y el allanamiento de cargos origen en la misma política premial, ha debido aplicarse en este caso la rebaja punitiva de la mitad contemplada en la Ley 906 de 2004, por ser superior a aquella contenida en la Ley 600, pues no procedían a su vez, los incrementos punitivos de la Ley 890 al original Código Penal. Solicita, sobre estos básicos supuestos, se case la sentencia con miras a redosificar la pena impuesta haciendo las deducciones en el mayor porcentaje contenido en la Ley 906 de 2004, cuya aplicación favorable reclama. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, aun cuando en principio es confuso afirmar aplicación Repiblica de Colombia X_X — Casación N 27263 uE f PI.CARLOS ALSERTO PIEDRAHITA Gorte O$:m:r de Justicia indebida de las normas sobre favorabilidad, pues debió proponer su exclusión evidente, es lo cierto que respecto al tema puntuali
referido a deducción de la rebaja del 50% de la pena para casos tramitados por Ley 600 de 2000, para dicho momento, cita doctrina de la Sala que así lo negaba. Observa igualmente que ello es debido a considerar que si bien resulta valedero tomar de cada una de las normatividades concurrentes lo que en determinado aspecto favorezca al procesado, esto sólo es admisible siempre y cuando se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. T aun cuando para el Plrocurador si bilen nada obsta teóricamente para aceptar la viabilidad de que la rebaja punitiva se calcule “hasta en la mitad” conforme a lo peticionado, es forzoso -como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006:-, evidenciar la colaboración, ayuda eficaz en el ahorro investigativo y esclarecimiento de los hechos por parte del procesado, aspectos sobre los cuales, enfatiza, no sale bien librado el actor, en forma tal que dada la gravedad del hecho, su falta de real colaboración, pues existiían serias pruebas que ya lo República de Colombia - x& Casación N" 27263 = P/.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA m Conte ODiprema de Justicia comprometían y la intensidad del dolo, permiten desechar la rebaja en la proporción solicitada, razones que entiende son suficientes para desestimar el cargo propuesto,
CONSIDERACIONES
1. Según quedó reseñado, aun cuando los hechos de este caso tuvieron ocurrencia el primero de mayo de 2005, año para el cual
comenzó a aplicarse en nuestro país la Ley 906 de 2004, dada su conocida gradual operatividad, esto es, que inicialmente rigió en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y que sólo a partir del primero de enero de 2006 incluyó a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja, es muy claro que dicho episodio fáctico fue procesalmente gobernado por la Ley 600 de 2000.
2. Afincado en esa circunstancia, el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali, como autoridad de primer grado en este proceso, emitió sentencia anticipada en virtud del acogimiento que en la
Repiblica de Colombia Xr & NC Casación N 27263 f ¿'f-: : “E PLCARLOS ALBERTO PIEDRAHITA Corte QEuprema de Susticia indagatoria expresara el procesado a las imputaciones que le fueron hechas -por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuegoy enseguida a los cargos así aceptados con posterioridad en la audiencia y acta con dicho cometido suscrita, pero reconociendo una rebaja punitiva de la tercera parte, como valor único consagrado por el artículo 40.4 de la Ley 600 de 2000.
3. Al desatar la alzada, el Tribunal precisó que dada la fecha de los hechos, para dicho momento las penas en delitos como los que fuéron objeto de juzgamiento ya habían sido incrementadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en forma tal que la
disminución de la sanción a imponer bajo las pautas señaladas por la primera instancia pero en la mitad so pretexto de favorabilidad con el nuevo espectro punitivo conducía exactamente a la misma sanción deducida, por lo que la decisión debía mantenerse, como en efecto se hizo en los términosglosados por la Corte al destacar la actuación procesal relevante.
4. Siendo ello así y reconocida en el proceso de decantación interpretativa por la mayoría de la Sala, después de multiplicidad de exposiciones teóricas en orden a la viabilidad de la misma
(Casaciones 25306, 25304 y 24402 de 2008), la existencia de Repiblica de Colombia x..& He Casación N” 27263 PI.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA fundamentos suficientes para admitir la prevalencia del principio de favorabilidad en orden a dilucidar la aplicación del art. 351.1 de la Ley 906 de 2004 a hechos cuyo juzgamiento se adelantó con base en el procedimiento fijado por la Ley 600 de 2000 y conocidas las características del caso que es objéto de decisión en este asunto, resulta bajo ese supuesto un indesconocible hecho la posibilidad de atender a los presupuestos de la rebaja de pena en los términos reguiados por la ley procesal actualmente vigente, en la forma en que en principio es deprecada por el actor, aun cuando para ello acudiera a un supuesto equivocado consistente en vulneración de la ley sustancial esbozada por un pretendido “error de derecho”, pero que, en verdad, se concretó en el quebranto de la constitucional garantía procesal de favorabilidad.
5. Esta postura parte de entender por la mayoria de la Sala que
tanto la Ley 906 de 2004 como la Ley 890 del mismo año, tuvieron una aplicación gradual, en forma tal que solamente las penas para los delitos a que se refiere el art. 14 en mención serían predicables en aquellos distritos en que consecutivamente fuera entrando a regir el procedimiento acusatorio señalado por aquella. República de Colombia X-x Casación N 27263
' ; PI.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA
, T1 J Corte OBuprema de C9wf¡'afr¡ Sobre esta base se tiene en el caso concreto y como quiera que para el mes de mayo de 2005 a'ún no operaba el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 en Cali, por favorabilidad, que sería deducible en la ponderada equiparación que se hizo de la sentencia anticipada -art. 40 de la Ley 600y el allanamiento a la imputación —art. 351.1 de ella-, la rebaja fijada “hasta de la mitad de la pena imponible” que se contempló pero tomando como cálculo base de la atemperante la sanción originalmente prevista para los diversos reatos por la Ley 599 de 2000, esto es, sin el incremento de la mencionada Ley 890
6. Aun cuando para el señor Procurador sería finalmente atendible el reclamo casacional consistente en aspirar a que se aplique en el caso concreto la reducción punitiva en términos del art. 3511 en comento, en postura que, según queda visto, avala mayoritariamente la Sala bajo el supuesto de ser el mismo viablesin el incremento de la sanción previsto en la Ley 890, se insiste-, también encuentra puestos en razón los demás argumentos
expresados por el Ministerio Público, aun cuando no así los efectos que finalmente solicita se le hagan producir, a tal punto de inclinarse por deprecar no se case el fallo. 10 Repiblica de Colombia X…X AE Casación N 27263
Eny PL.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA
Guaite OEuprema de Soticia
7. Ciertamente, cuando el art. 351.1 de la Ley 906 previene que la aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja “hasta de la mitad de la pena imp¿nible", al tiempo que la conjunción copulativa “hasta” restringe el límite máximo de deducción, no fija el mínimo de sanción que puede ser descontada, aspecto que desde luego se ha entendido condicionado por el imperativo de que dicha aminoración no sea menor de la tercera parte -y un día por favorabilidad, frente a los supuestos de la Ley 600-, en el entendido de que precisamente es la tercera parte el porcentaje de reducción que en la siguiente etapa procesal contempla el art. 356.5 del C. de P.P., como contraprestación por la aceptación de cargos.
8. Esto significa, claro está, que no es inexorablemente la mitad de la sanción inferida a cuanto se haría acreedor el procesado en virtud del allanamiento a la imputación, pues sin duda ese espacio que el legislador ha creado entre la tercera parte y la mitad, debe justificarse en el ámbito de su reconocimiento, a los diversos factores que lo pueden hacer más o menos amplioo restringido.
11 República de Colombia X.X S Casación N 27263
Ne A P/.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA Core Qf¡apma ae Justicia Así, preponderante significación en orden a deliñ1¡tar la magnitud del descuento en virtud del acogimiento a anticipar la sentencia deben, entre otros muchos aspectos, la concurrencia de los distintos factores relacionados con la eficaz colaboración que el gesto de allanarse a una imputación criminal produce, pues resulta imperativo que lo sea en beneficio de la justicia y como expresión de la menor significación económica que ello representa para la actividad estatal de investigación y juzgamiento, involucrando una participación positiva proporcional a la dificultad investigativa, en forma tal que si es del caso coadyuve al descubrimiento de otros partícipes en la conducta criminal y/o de otros delitos, como elementos de valoración que desde luego deben ser considerados ai momento de determinar el grado de depreciación punitiva a que se hace acreedor un procesado en cada caso.
9. En dicho orden, es cierto, como lo indica el Delegado del Ministerio Público, que Carlos Alberto Piedrahita Guerrero fue pilenamente identificado por quienes acompañaban a la víctima la tarde de autos y así lo declararon a la Fiscalía. Con base en tales deposiciones, se dispuso la captura del incriminado, la que se
12 Ropública de Eolambia X…X = Casación N 27263
PI.CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA
A Gorte QEuproma de Susticia logró pasados cuatro meses de los hechos, después de una persecución ardua. La que se ha destacado como “colaboración” por parte del aprehendido, no fue nada distinto que la admisión de
su responsabilidad, pero sin suministrár datós conducentes a lograr identificar a quien lo acompañó en la realización delictiva, propiciando así la impunidad en relación con aquél, al igual que en ningún momento se mostró dispuesto a indemnizar a las personas que se vieron perjudicadas con su conducta.
10. Por ende, salvo admitir su responsabilidad d¡entro del contexto evidenciado y con ello allanar el camino hacia la emisión de la sentencia, no existen otros factores que posibiliten reconocer la máxima rebaja prevista por el art. 351. De ahí que la Corte al afirmar la favorabilidad concurrente, en los términos indicados por aplicación de dicho precepto en este caso, reducirá la s¡anción en el 40%, de manera que atendiendo a los criterios con dicho propósito adoptados por el juez de primer grado se tiene que la pena para el delito de homicidio agravado sería de 312 meses y para el porte ilegal de armas de 12 meses más,l es decir 324, lapso al cual correspondería un descuento de 129 meses y 18 días, para una sanción final de 194 meses y 12 días de prisión, término al que
13 República de Eolombia XX Casación N 27263 PACARLOS ALBERTO PIEDRAHITA a Corta OBuprema de Susticia quedara igualmente reducida la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CASAR la sentencia impugnada y en consecuencia condenar
a Carlos Alberto Piedrahita Guerrero a la pena principal de 194 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de homicio agravado y porte ¡legal! de armas de fuego. 2.- En lo demás el falilo se mantiene incólume. 3.- Solicitar al Juez de primera instancia o al de ejecución de penas correspondiente, que libre las comunicaciones señaladas en el art. 472 de la Ley 600 de 2000. 14 Repúblicad e Colombia XX Casación N 27263 PAÁCARLOS ALBERTO PIEDRAHITA orts OErprema de Susticia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Y Nevo) . AA !
JOSÉ LEONIDK%/ ISTOS MARTÍNEZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a ,
(Aclaro voto)
MARIA DEL RAOSR IOGO DE LEMOS
(Salvamento paícial)
YESID RA -¡' SASTIDAS
(Salvamento parcial)
TERESA RuIZ NÚÑEZ
Secretaria 15 Casación No. 27263
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la _Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1 del artículo
351 de la Ley 906 de 2004, de donde resulta imperativo para los servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los -en mi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con ello se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno, El principio nullum crimen, nulla poena sine lege representa no solo un límite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se ciñe a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad... el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de comprender el de las sanciones, según su gravedad'. 1 "Y, así, debiendo la ley, en virtud de tales exigencias concebir la pena como un mal necesario y proporcionado a la gravedad del delito, en el corazón mismo del principio de legalidad se halló inscrito, naturalmente, otro, el de intervención minima o propercionalidad en sentido amplio". TomAS ViIVES ANTÓN, Principio de legalidad, interpretación de la ley y dogmática penal, en Estudios de filosofía del derecho penal, Bogota, Uni-Ext., 2006, p. 298. El principio de legalidad aparece, además de antitético del principio de oportunidad (artículos 250 Const. Pol. y 321-330 cpp-2004), en el estatuto procesal penal último como principio rectory garantia procesal (articulo 6), y como criterio modulador de la actividad procesal (artículo 27).
Para mí una pena es legal cuando se tasa dentro de los parámetros que establece la ley. El valor justicia implica que no haya impunidad, Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes ilegales, es decir, que no contempla la ley como “fin de regulación”, “idea fundamental” o "razón justificante", o porque no haya razonabilidad axiológica que entre en fricción con el tenor líteral del enunciado, como adelante lo demuestro. Página 1 Casación No. 27263
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALYAMENTO PARCIAL DE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con
la secuencia que sigue: l. Legitimación de las providencias judiciales. li. — interpretación en Derecho Penal. lil. Lapena, sus fines y la culpabilidad.
IV. Sistema acusatorio: axiología y literalidad.
V. . Conclusiones. Y,
VI. Refrendación de un criterio.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN.
Agréguese que el olvido, el error a el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida”. 2 YESID RAMIREZ BASTIDAS, Aclaración de voto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insosiayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente, las formas propias de cada juicio y las condiciones de ejecución de la sanción, con lo que se delimita el ejercicio del ¡us puniendi y se ata al parlamento a los contenidos supremos, pues éste debe responder “a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo". Corte Constitucional, Sentencias (/
SU-1722/00 y C-070/9%6.
Página 2 ÚL Casación No. 27263
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo
penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las partes sino de todas” y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial. Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcurnia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado Social de Derecho (artículo 1 Const. Pol.), la igualdad, y que tiene “La garantia de la defensa corresponde a todas las partes... De hecho, en muchos casos es una afirmación casi automática, aquella de que la defensa corresponde a la parte pasiva del juicio... Sin embargo, no consideramos acertada esta reducción subjetiva de la garantia de la defensa a una sola parte, sino que, por el contrario, entendemos que se dirige y ampara a todas las partes del proceso, en lo que constituye, por cierto, una característica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garantía constitucional”. ALEX CARROCA PEREZ, Garantía constitucional de la defensa procesal, Barcelona, Bosch, 1998, p. 86-87. Y además resulta elemental que la parte sea parcial por y para sus intereses; que el litigante también lo sea según los intereses de la parte que asiste, sea victimario, víctima, tercero civilmente responsable o asegurador -sistema de partes-; pero el juez tiene que ser imparcial, independiente y autónomo, el fiel de la balanza a través de la ponderación de
derechos. MARÍA INMACULADA RAMOS TAPIA, Los deberes de imparcialidad y vinculación exclusiva al Derecho, en El delito de prevaricación, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 2000, p. 146. V Página 3 9£ Casación No. 27263
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una “jurisprudencia de principios” que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen
(artículo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos
materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.
2. La práctica del Derecho consiste en argumentar porque, como dice ATIENZA, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por buen jurista: capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad”.
En procesos judiciales en los que se resuelven problemas jurídicos simples o rutinarios es común que el esfuerzo argumentativo del juez se reduzca a hacer una inferencia entre el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias 11 julio de 2007 y 10 abril 2008. 5 MANUEL ATIENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2003, p. 1. Página 4 ál/ - Casación No. 27263
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO supuesto fáctico y la norma; pero en los denominados casos difíciles, en-los que la relación entre la premisa fáctica y la premisa normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o - no ser deductivas, la validación de la decisión requiere además de una justificación interna (corrección desde la perspectiva lógicadeductiva), de una justificación externa que impone ir más allá de la lógica en sentido estricto“.
3. Á partir de los desarrollos teóricos de mitad del siglo pasado (VIEHWEG, PERELMAN y TOULMIN) y de las propuestas de autores contemporáneos (MACCOoRMICK y ALexr), se ha
consolidado lo que se denomina teorías de la argumentación jurídica, las que sirven, entre otras cosas, para señalar que Una decisión judicia! se considera justificada cuando el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento o un argumento sólido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido cuando el conjunto de sus premisas (normas jurídicas más enunciados fácticos) es aceptable y su estructura es lógicamente correcta”. 4, Modernamente las decisiones judiciales se profieren teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se edifican a partir de un «test», entendido como una guía metodológica que se desarrolla en tres etapas que intentan determinar: (i) La existencia de un objetivo perseguido a través de la norma. (ii) La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. Y, (iti) La razonabilidad de la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. 6 MANUEL ATIENZA, Las razones..., ob. cit., p. 25-26. 7 PABLO RAÚL BONORINO y JAIRO IVÁN PEÑA AYazo, Argumentación judicial, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 23. f/ Pagina 5 2/ Casación No. 27263
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
5. El concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de «proporcionalidad», que se integra con tres subcategorías”: (i)
La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido. (ii) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios). Y, (iii) La propor0ión3lidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. La proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación - (artículo 27 cpp-2004) entre — principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado, y entonces se sopesan (ponderan) los dos principios que entran en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos prima la solución del caso. En esta variante (de prohibición de protección deficiente), el principio de proporcionalidad supone también interpretar los derechos fundamentales de protección como príncipios y aceptar que de elios se deriva la pretensión prima facie de que el legislador los garantice 8 ROBERT AÁLEXIS, Teoría de - los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, V Página 6 21 , Casación No. 27263
M. P. Dr, Alfredo Gómez Quintero
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
en la mayor medida posible, habida cuenta de las posibilidades jurídicas y fácticas”. Estas premisas teóricas de argumentaciónhan permitido monolíticamente a la Sala de Casación Penal, al buscar proporcionalidad entre los derechos de los victimarios, afincados regularmente en el carácter absoluto de los derechos de primera generación del decimonónico Estado Liberal de Derecho, y los derechos
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