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CSJ - SP27267(22-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27267(22-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

COLISION DE COMPETENCIAS 27267

MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZALEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de dos mil seis (2006) Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Penal Municipal de Bogotá y Primero Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca), en virtud del cual rehúsan conocer del amparo constitucional de tutela promovido por la señora MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZÁLEZ, contra la empresa Tinzuque S.A.

ANTECEDENTES

1. La ciudadana en mención, quien laboró en la empresa aludida desde el 25 de abril de 2001 hasta el 24 de abril de la presente anualidad, cuando se terminó el último contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, internpone acción de tutela en su contra, aduciendo que el motivo para no prorrogario es su incapacidad para mantenerse de pie por tiempo prolongado, en razón de la trombosis venosa profunda que padece, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo, entre otros.

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MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZALEZ 2.- Como el libelo fue presentado en Bogotá, donde tiene su domicilio la señora MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZÁLEZ, correspondió su conocimiento al Juez 16 Penal Municipal de esta ciudad, autoridad judicial que por auto del pasado 10 de agosto deciaró que carecía de competencia para avocar y

decidir la acción interpuesta, proponiendo por anticipado colisión negativa de competencias, al considerar que la empresa Tinzuque S.A. fiene su sede en Soacha, ciudad donde se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, en la cual además, existen juzgados con la misma categoría para tramitar la solicitud de amparo.

J. Sometida a reparto la acción, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad expuso que en Bogotá surte efectos la vulneración de los derechos invocados, pues la actora reside en esta ciudad, la que además fue la sede elegida para reclamar la protección de sus derechos, por lo cual resolvió remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia que así quedó legalmente trabado.

CONSIDERACIONES 1.- Ante la ausencia de reglamentación especial respecto de la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten en punto del conocimiento de las acciones de tutela, se impone acudir a las reglas ordinarias establecidas por el legislador para fijar competencia, en virtud de las cuales, corresponde a esta Sala conocer de aquellos surgidos

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MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZALEZ entre juzgados penales de diferentes distritos (numeral 4% del artículo 75 del estatuto procesal penal), como ocurre en este asunto. 2.- El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla a sus homólogos de Soacha, en razón de

ser el municipio donde tiene su sede la empresa accionada y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos de la señora MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZÁLEZ, el Juzgado Primero Penal Municipal de dicha localidad estima que si los efectos de la omisión censurada se producen en Bogotá, donde la accionante reside, corresponde al Juzgado de esta ciudad conocer del asunto, con mayor razón si fue aquí donde se interpuso la acción. 3.- Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones', no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de

abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

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MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZALEZ omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. En la misma dirección se ha precisado además”, que por vitud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.- Una somera revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir que Bogotá es el domicilio de la señora MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZÁLEZ y fue en esta ciudad en donde se interpuso la solicitud de amparo. Igualmente, a partir de los documentos anexos a la petición de amparo, nítido surge que Soacha es el domicilio de la entidad demandada. 5.- Por tanto, como los dos despachos judiciales en principio resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá el seleccionado por la accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado

7 Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 En sentido similar auto del 10 de septiembre de 2002.

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MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZALEZ en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.- Resta precisar que como la actora tiene su domicilio en Bogotá, como se desprende de la dirección para notificaciones suministrada en el libelo, la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de esta ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de esta acción de tutela promovida por

5

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MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZALEZ

MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZÁLEZ al Juzgado 16

Penal Municipal de Bogotá, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a ese despacho judicial, informando lo aquí decidido al Juzgado

Primero Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca).

3. ENTÉRESE de la decisión adoptada a la accionante.

Cúmplase.

PORTILLA

N N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ALVARO RLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

COLISION DE COMPETENCIAS 27267

MARÍA DEL CARMEN QUIJANO GONZALEZ

e CITA MEDICA

'¡ SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

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