CSJ - SP2727-2024(58734)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2727-2024(58734)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP 2727 - 2024 Radicación 58734 (Aprobado en acta No. 235.) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. Inadmitida la demanda de casación con auto del 23 de febrero de 20221, en el cual se dispuso el retorno del expediente, se decidirá sobre la posibilidad de casar de oficio y parcialmente el fallo proferido el 13 de julio de 20202, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 30 de enero del mismo año, por el Juzgado 31
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, contra JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, que
1 CSJ AP-625-2022. 2 Leída el 16 de julio de 2020Casación Rad. 58734 CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 2 lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
ANTECEDENTES
Fácticos
2. Fueron reseñados en auto AP625-2024,
Radicación 58734 del 23 de febrero de 2022, así:
1. En Bogotá, la noche del 27 de febrero de 2016, varios compañeros de un programa de postgrado asistieron a una reunión en el apartamento de uno ellos, en la cual consumieron bebidas embriagantes, así como marihuana. Hacían parte del grupo, entre
otros, JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS y Verónica
ellos, en la cual consumieron bebidas embriagantes, así como marihuana. Hacían parte del grupo, entre otros, JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS y Verónica Lucía Mesa Urdaneta, quien, a consecuencia de la ingesta referida, al avanzar el festejo, llegó a un estado en el que no podía valerse por sí misma y quedó profundamente dormida en un sofá-cama de la sala. Momentos después, Ana María Parra Figueroa —quien solo había ingerido cerveza—, expresó su deseo de dormir, razón por la que se acostó junto a Verónica Mesa Urdaneta, quedando la última en el costado exterior. Cesada la reunión, ya en horas de la madrugada, en la penumbra de la habitación, Ana María Parra Figueroa sintió unos movimientos extraños en el sofá-cama por el lado donde estaba su amiga y escucho jadeos masculinos, mas no problematizó la situación; sin embargo, al notar que Verónica Lucía se contraía y buscaba refugio hacia su cuerpo, pudo observar que ésta aún se hallaba dormida, pero tenía los shorts, medias y ropa interior caídos, y que ROJAS VILLALOBOS estaba muy cerca de aquella, de su zona íntima, arrodillado, con los pantalones abajo.Casación Rad. 58734 CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 3 Ante esta situación Ana María Parra Figueroa
pantalones abajo.Casación Rad. 58734 CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 3 Ante esta situación Ana María Parra Figueroa increpó con palabras soeces a JUAN SEBASTIÁN, al tiempo que trató de despertar a Verónica Lucía, quien no reaccionó; mientras el antes citado, al verse sorprendido, se irguió, acomodó su ropa y se dirigió al lugar en el que estaba acostado. Dado que Ana María no logró despertar a Verónica Lucía, y debía abandonar el inmueble, luego de acomodarle las prendas íntimas se marchó, no sin antes enviarle un mensaje al celular para comentarle lo ocurrido, en razón del cual la última, y dado que al despertar, además de observar sus prendas de vestir desacomodadas, notó sangrado de su ano y una sensación inexplicable de dolor allí, formuló la respectiva denuncia en la mañana de ese 28 de febrero de 2016, y con el reconocimiento médico legal que le fue practicado se confirmó que presentaba “…edema y eritema de pliegues del esfínter anal y fisura eritematosa a nivel de las 6 del reloj, sin sangrado activo…”3. Procesales
3. Por los anteriores sucesos, el 12 de octubre de 2016, ante el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló
Procesales
3. Por los anteriores sucesos, el 12 de octubre de 2016, ante el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (Ley 599 de 2000, art. 210 y 211-2), cargo al que no se allanó, y por el que el ente instructor no solicitó imposición de medida de aseguramiento4.
3 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. 4 Expediente digitalizado 11001600001320160213501, archivo “Pimera_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022040438823.pdf”, fl. 138.Casación Rad. 58734 CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 4
4. El 10 de enero de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ROJAS VILLALOBOS, por los mismos hechos y conducta punible5, cuya formalización se llevó a cabo en sesiones de audiencia del 8 de mayo6 y 22 de noviembre de ese año7 en el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y una vez tramitadas las audiencias preparatoria (el 5 julio de 20188) y de juzgamiento (el 1° de noviembre
de 2018, 28 de junio, 25 de septiembre y 24 de octubre de 2019), la titular del Despacho, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 30 de enero de 2020 dictó sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado por la confianza; y en tal virtud le impuso sanción principal de diecisiete (17) años de prisión9, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, además de negarle cualquier subrogado penal10.
5. Contra la referida providencia, el defensor de ROJAS VILLALOBOS interpuso recurso de apelación11, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 202012, en el sentido de impartirle confirmación integral.
5 Ídem fls 131 a 137 6 ‘Ídem fl 124 7 Ídem fl 116 8 Ídem fls 106 a 109 9 Equivalente a 204 meses 10 Ídem, fls 33 a 53. 11 Ídem, folios 16 a 27. 12 Expediente digitalizado 11001600001320160213501, archivo “Segunda_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220404309705.pdf”, fls 8 a 26.Casación Rad. 58734 CUI 11001600001320160213501
Juan Sebastián Rojas Villalobos 5
6. En la oportunidad legal, la defensa, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación13, el cual fue inadmitido en proveído CSJ AP625-2022 del 23 de febrero de 2022; en el cual se dispuso, una vez surtido el mecanismo de insistencia -que para el caso el Representante del Ministerio Público no hizo uso de ese mecanismo-, que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie respecto de la eventual vulneración de garantías fundamentales del acusado, en punto de la atribución de la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211-2 de la ley 599 de 2000, esto es, cuando el implicado se provecha de la confianza que la víctima ha depositado en él, aspecto que no es determinante para la conducta descrita en el artículo 210 de la misma normatividad, al tratarse de un abuso en persona en incapacidad de resistir.
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CONSIDERACIONES
7. La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, está facultada para acudir a la casación oficiosa cuando advierta vicios o yerros no postulados por los demandantes y conlleven la afrenta de las garantías de los procesados, circunstancia que habilita la emisión de una decisión de fondo para restablecer las prerrogativas quebrantadas.
no postulados por los demandantes y conlleven la afrenta de las garantías de los procesados, circunstancia que habilita la emisión de una decisión de fondo para restablecer las prerrogativas quebrantadas.
8. Mediante la sentencia de primera instancia, confirmada integralmente en el fallo de segundo grado, JUAN
13 Ídem fls 39 a 51.Casación Rad. 58734 CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 6 SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS fue condenado por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado; esa circunstancia se encuentra fijada en el numeral 2° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, así: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
9. La Fiscalía y juzgado de primera instancia soportaron fácticamente la agravante imputada en la “confianza” que entre víctima y victimario había por ser “amigos o compañeros” de estudio, aspecto ante el cual el Tribunal no se refirió por no ser un tema de impugnación. La Sala sobre esa circunstancia ha indicado: En lo tocante a esta circunstancia de agravación punitiva, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido
se refirió por no ser un tema de impugnación. La Sala sobre esa circunstancia ha indicado: En lo tocante a esta circunstancia de agravación punitiva, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que debido a la fórmula abierta del numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, corresponde al juez analizar las particularidades de cada caso y, a partir de este ejercicio, determinar si el victimario ostenta un carácter, posición o cargo que lleve a la víctima a depositar su confianza en él. Ello, por cuanto la atribución de tal agravante no puede restringirse a un ejercicio enunciativo. Requiere una comprobación a partir de las pruebas y los hechos que integren la acusación. (CSJ AP, 25 May 2015, Rad. 45659, SP1144-2019).
10. Si se examina con detenimiento, los hechos que le dan sustento a la agravante en realidad son determinantes en la ejecución comportamental del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir por los que fue condenadoCasación Rad. 58734
CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 7 JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, debido a que esa condición de compañeros o amigos de estudio facilitó la
consumación del punible al acusado, pues por razón de ese vínculo fue que ese grupo se decidió a la ingesta de licor, algunos también de otras sustancias, bajo la expectativa de no estar expuestos a comportamientos irregulares por parte de alguno de ellos mismos.
11. El juzgado de primera instancia, frente a la estructuración de la circunstancia de agravación, fundamentó: “De otro lado, respecto del agravante contenido en el numeral 2° del artículo 211 del ordenamiento penal, esto es que «el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza», se ha de indicar que el mismo se configura a cabalidad, pues recuérdese que el procesado era amigo de la víctima y compañero de estudios, salían a departir a diversos lugares y ella lo veía como un compañero al que le podía contar sus temas personales, teniendo entonces, por parte de la ofendida, motivos razonables para depositar en éste su confianza, tan así que en su declaración la joven Mesa Urdaneta reseñó que se sentía traicionada frente a lo que ella creía que era una amistad «...porque uno no anda pensando que sus amigos lo violan... yo creía que estaba saliendo con un grupo de amigos en los que podía convertir básicamente en mi familia aquí en Bogotá, porque yo no tenía a nadie...””
12. Por lo tanto, como se advirtió, el abuso contra la integridad y formación sexual de Verónica Lucía Mesa
básicamente en mi familia aquí en Bogotá, porque yo no tenía a nadie...””
12. Por lo tanto, como se advirtió, el abuso contra la integridad y formación sexual de Verónica Lucía Mesa Urdaneta fue posibilitada precisamente por la relación de compañeros de estudio y cercanía que ella tenía con ROJAS VILLALOBOS, a quien consideraba su amigo y le depositó suCasación Rad. 58734
CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 8 confianza, al punto de compartir en otros ámbitos y comentarle aspectos personales. Relación que proporcionó al implicado mayor oportunidad para la ejecución de la conducta punible.
13. Entonces, si no fuera por la confianza que existía por su condición de amigos y compañeros de estudio de la maestría, JUAN SEBASTIAN ROJAS VILLALOBOS no podría haber participado del encuentro, tampoco se le habría permitido pernoctar esa noche en el apartamento de Adriana María Serrano en donde ocurrieron los hechos; escenario que le facilitó acceder carnalmente a Verónica Lucía Mesa Urdaneta, al advertir su estado de inconciencia.
14. De manera que el consumo de licor puso a la víctima en incapacidad de resistir, en imposibilidad de brindar el consentimiento válido para sostener relaciones sexuales; pero previo a ello, la relación de amigos derivada de ser compañeros de estudio, dio a la afectada la seguridad para ingerir esas sustancias ante la expectativa de no estar en
consentimiento válido para sostener relaciones sexuales; pero previo a ello, la relación de amigos derivada de ser compañeros de estudio, dio a la afectada la seguridad para ingerir esas sustancias ante la expectativa de no estar en riesgo con relación a los demás integrantes del grupo; no obstante, el procesado, aprovechó esas circunstancias para lograr su satisfacción sexual.
15. En este contexto, acorde al precedente citado, resultaba viable emitir decisión de condena por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, conforme a los artículos 210, 211.2 del Código Penal.Casación Rad. 58734
CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 9
16. En razón de lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para deducir la circunstancia de agravación punitiva de la confianza en el punible de acceso carnal con incapaz de resistir por el cual es condenado JUAN SEBASTIAN ROJAS VILLALOBOS; aspecto en el cual no se advierte el eventual quebranto de sus garantías pues está debidamente fundamentada y demostrada; por lo tanto, al respecto, no es necesaria la intervención oficiosa por parte de la
Corporación.
17. No obstante, la Sala advierte un quebranto de las garantías del procesado por desconocimiento del non bis in ídem, en tanto en el ejercicio de dosificación punitiva el
Corporación.
17. No obstante, la Sala advierte un quebranto de las garantías del procesado por desconocimiento del non bis in ídem, en tanto en el ejercicio de dosificación punitiva el juzgado de primera instancia sin intervención del Tribunal, fijó la pena en el cuarto mínimo apartándose en doce meses del extremo inferior, lo cual fundamentó en aspectos de la estructura de la conducta punible y la circunstancia de agravación atribuida, es decir, frente a las mismas condiciones se dedujeron varias consecuencias.
18. Esta Sala ha reiterado que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 8° del Código Penal se extiende a las siguientes eventualidades:Casación Rad. 58734
CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 10 (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios –, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción—; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado –prohibición de doble o múltiple valoración—; (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada –principio de cosa juzgada—; (iv ) no penar dos veces por el mismo comportamiento –principio de prohibición de doble o múltiple
primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada –principio de cosa juzgada—; (iv ) no penar dos veces por el mismo comportamiento –principio de prohibición de doble o múltiple punición—; y, (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único –principio de non bis in idem material—. Esta garantía, además, de acuerdo con lo señalado por la Corte, se extiende a las circunstancias de agravación, a las de mayor punibilidad y al juicio discrecional de ponderación y graduación punitiva, “en tanto aquella prerrogativa impide agravar el reproche e intensificar el monto de la pena por hechos previamente considerados en el ejercicio de adecuación típica y sancionatoria”. (CSJ SP3990-2022, rad. 58141)14. 15
19. En este contexto, se debe tener en cuenta lo expuesto por el A Quo como fundamento para no partir del mínimo legal y aumentar en 12 meses la pena; con ese propósito consideró que la conducta punible: (i) ocasionó daño psicológico a la víctima; (ii) se ejecutó por el acusado valiéndose de poder departir con quienes lo consideraban amigo, muestra de ello fue permitírsele pernoctar en ese
daño psicológico a la víctima; (ii) se ejecutó por el acusado valiéndose de poder departir con quienes lo consideraban amigo, muestra de ello fue permitírsele pernoctar en ese lugar y, (iii) fue posible porque, sin prevención alguna, el grupo de amigos ingirió altas cantidades de licor, entre ellos la víctima, quien se quedó profundamente dormida, lo cual aquel aprovechó para accederla carnalmente.
20. Por consiguiente, los aspectos tenidos en cuenta por el juzgado de primera instancia para apartarse del extremo
14 Ver, entre muchas otras, CSJ SP226-2022, rad. 52899; CSJ AP2274-2021, rad. 56485; CSJ SP5391-2019, rad. 55872. 15 CSJ SP410-2023, rad. 57810.Casación Rad. 58734 CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 11 inferior, son los mismos considerados en la estructura de la conducta punible y la circunstancia de agravación endilgada; lo cual constituye violación de la garantía del non bis in idem, yerro que impone la intervención oficiosa de la Corte para casar parcialmente la sentencia demandada, lo que obliga a redosificar la sanción impuesta al procesado.
21. Los extremos punitivos mínimos y máximos de la pena prevista para el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravada, oscila entre 192 y 360 meses de prisión. 21.1. Los cuartos del ámbito punitivo de movilidad,
quedan así: Mínimo Medios Máximo
incapaz de resistir agravada, oscila entre 192 y 360 meses de prisión. 21.1. Los cuartos del ámbito punitivo de movilidad, quedan así: Mínimo Medios Máximo 192 a 234 m 234 m 1 d a 318m 318 m 1 d a 360 m 21.2. Lo anterior significa que la sanción a imponer en este caso, no puede superar el mínimo del cuarto correspondiente al ámbito de movilidad inferior, es decir, 192 meses de prisión y por el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal.
22. En este orden de ideas, se casará de oficio y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, queda condenado por el delito acceso carnal abusivo con incapaz deCasación Rad. 58734
CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 12 resistir agravado. En consecuencia, se le impondrán 192 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término.
23. La Sala debe indicar que la nueva sanción no incide en la decisión del juzgado de primer grado, de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues persisten las razones de esa determinación.
en la decisión del juzgado de primer grado, de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues persisten las razones de esa determinación.
24. Finalmente, salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen en firme.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 30 de enero de ese año.
Segundo: En consecuencia, declarar que JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, queda condenado a laCasación Rad. 58734
CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 13 pena de 192 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
impugnada. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación Rad. 58734
CUI 11001600001320160213501 Juan Sebastián Rojas Villalobos 14
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria