CSJ - SP27277(22-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27277(22-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.223 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de GUILLERMO BEDOYA NORDMANN, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fab:icación o porte de estupefacientes, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El viernes 19 de septiembre de 2003, en el aeropuerto "El Dorado n de Bogotá, fue aprehendido GUILLERMO BEDOYA NORDMANN, cuando pretendía viajar a Miami en un vuelo de American Airlines, llevando camuflada en su equipaje (en las manijas de dos maletas y en un par de zapatos) una sustancia que 2 On Alc't 7277 :1;4A(24 ;7 Guillermo Bedo>>eN (cid:9) enn
Z; :4,4 A- • 1 resultó ser heroína con un peso neto de dos mil cincuenta y tres (2.053) gramos'.
2. En razón de lo anterior, escuchado en indagatoria, su situación jurídica provisional fue resuelta el 23 de septiembre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de
conformidad con los artículos 376 y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, luego de lo cual, perfeccionada en lo posible la investigación, contra aquél se profirió el 3 de mayo de 2004 resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión confirmada en segunda instancia el 10 de junio siguiente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa 2.
3. El trámite de la causa se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 5 de diciembre de 2005, emitió fallo condenatorio contra BEDOYA NORDMANN por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad3.
4. Del expresado fallo apeló el defensor del acusado4 y el Tribunal Superior de San Gil, cumpliendo funciones de descongestión, mediante el suyo de 11 de agosto de 2006, lo confirmó, sentencia Cuaderno original # 1, folios 1-18. 2 idern, folios 21-28, 38-46, 254-269, y 276-279. Cuaderno 2 Instancia Fiscalía, folios 3-17. 3 Cuaderno original # 2, folios 183-215. 4 idem, 221-226.
3 7277 .0.0e/i4v,
4 - (cid:9) my.."•-r de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación5, demanda respecto de la cual rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Sostiene el actor, en términos generales, que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y en indebida aplicación de los artículos 376 y 384 ídem, corno consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales postula en tres capítulos distintos, siendo
SUS fundamentos los siguientes: 1. "CARGO UNO". Falso Juicio de Existencia.
Según el demandante esta especie de error de hecho ocurrió porque los juzgadores "desconocieron el valor probatorio de los testimonios" de Leonor Judith Fanditlo de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luis Enrique Florez Suárez, quienes corroboraron lo afirmado por el procesado en ampliación de indagatoria, en el sentido de que había cometido la conducta punible endilgada por la coacción de un tercero. Afirma que si el ad-quem hubiera examinado ponderadamente esos testimonios "con lógica, aplicando el sentido común, la experiencia y la ciencia misma, habría concluido que evidentemente... la insuperable 'Cuaderno del Tribunal, folios 72-93, 95 y 121 a 167. 4 "vi 19:...J/4%,/n41 coacción ajena y el miedo insuperable demostraban la ausencia de responsabilidad del procesado y consiguientemente el falto habría sido
absolutorio". Puntualiza que el Tribunal, al no acoger la confesión calificada de su defendido, respaldada por los citados testigos, quienes tuvieron conocimiento del estado de coacción insuperable ejercido por un tercero y el miedo que padeció el acusado, incurrió en grave error porque en aplicación del articulo 232 de la Ley 600 de 2000, que impide dictar sentencia condenatoria cuando no hay prueba que conduzca a la certeza, ha debido absolver al acusado ya que "no hay ninguna certeza de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito, por haber obrado bajo la causal de ausencia de ella, y que en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, conducía legal y procesalmente a la necesidad de dictar sentencia absolutoria". 2. "CARGO DOS". Falso Juicio de Identidad. Asegura que los juzgadores no apreciaron en su real e integro contenido las pruebas que sirvieron de base para extraer los indicios con los que se fundó la condena, ya que de valorarlas con fidelidad habrían concluido la "evidente existencia de indicios dedos que por la vía de su análisis habrían llevado a la absolución del hoy sentenciado». En concreto destaca que el "indicio de mentira" está sustentado en "subjetivismos extremos" de los falladores, pues para el demandante no es cierto que el procesado no haya manifestado desde su primera versión de indagadora que estaba bajo el efecto de insuperable coacción, ya que al afirmar éste en esa ocasión que 5 44„4. r /? ."-#Z4 (cid:9) n4.juaZeivis
"tenla que llevar las maletas a Miami', dio a entender que sobre él pesaba luna orden, un categórico imperativo, la imposición de una conducta extrema que conllevaba temor conforme así lo deduce el actor con base en que de acuerdo con el diccionario Larousse Universal, el verbo "tener" seguido de la preposición "de" o de la conjunción «que" más el infinitivo de otro verbo (llevar) indica que se está obligado a algo. Insiste en que la investigación desde sus albores dio cuenta de la existencia de un tercero que impuso bajo amenazas al acusado la obligación de transportar el alucinógeno, y que de la sinceridad o espontaneidad de esa versión no podía dudarse para dar cabida a la afirmación de que pensó engañar a la justicia, porque lo cierto es que no alteró los hechos ni simuló situaciones, como por ejemplo agregar Otro nombre a "Cerillos" (el tercero), inventar un par de apellidos comunes, o fingir alteración de su personalidad, u otras tretas comunes en las personas proclives al delito. De acuerdo con lo anterior asegura que se fraccionó la confesión calificada del procesado, porque si se hubiera consultado prolijamente su indagatoria se habría advertido que de su lectura atenta surgía la siguiente hipótesis lógica: Que la coacción insuperable sí existió por parte de un tercero conocido con el nombre de 'Cortitos" o "Carlos", de quien se hizo un retrato hablado y se lo ubicó incluso como visitante del Centro Comercial "Hacienda Santa Bárbara" de Bogotá, por lo que la conducta realizada por el procesado, aunque vidatoria de la ley,
estaba amparada en la causal de ausencia de responsabilidad que alude el "articulo 32, numerales 8 y 9 del Código Penar Z‘mx„ 6 Ca(cid:9) 27277 ‘-'44ed4i 4 GUil1e17710 •Mann Respecto de las circunstancias aducidas por el Tribunal relativas a personalidad, formación y medio social del acusado, con base en las cuales se concluyó que no merecía credibilidad lo afirmado por él acerca de que fue sometido a coacción, se limita el actor a calificar de notorio yerro lo concluido por el sentenciador en el sentido de que el procesado se cuidó de no delatar a sus compañeros de delincuencia, ya que tal 'imputación" debió partir de un hecho indicador plenamente probado. Aclara que esa suposición afecta en forma ostensible los dictados de la razón y de la lógica jurídicopenal porque, a manera de contraindicio se opone a ese supuesto, no sólo la carencia de antecedentes del acusado sino su narración objetiva y veraz de todo cuanto aconteció y del constreñimiento al que fue sometido, situación que lo llevó a acudir a terceras personas a las que transmitió el temor que lo sobrecogía, como lo confirman Leonor Fandiño de Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luís Enrique Florez Suárez. Sostiene que tanto el hecho indicador como el inferido son falsos, porque en la ampliación de indagatoria no fue la primera vez que el procesado dijo que el sujeto llamado "Caditos" lo coaccionó bajo amenazas de muerte, y por lo mismo no es cierto que en esa
ocasión fue cuando se decidió a mentir, razones por las que afirma que el ad-quem, con base en subjetivismos, se esforzó por presentar al procesado como un avezado delincuente que a sabiendas omitió delatar a sus compinches, dejando de advertir, a pesar de todo, que la mentira por si sola no es indicio de responsabilidad en delito alguno, como quiera que mentir, según el censor, es un derecho del procesado para no autoincriminarse. 7
3. "CARGO TRES". Falso Raciocinio.
Precisa que esa especie de error se cometió en la valoración de la »confesión calificada" del procesado, porque el Tribunal consideró que un comportamiento por coacción como el narrado por el enjuiciado podía ser creíble en una persona de escasa cultura y roce social, proveniente de un entorno rural y alejado de centros urbanos, en quienes es común asumir actitudes de confianza con extraños o ser fácilmente engañados o coartados, pero nunca en alguien con el desenvolvimiento social, experiencia y capacidad intelectual del enjuiciado, razonamiento que el actor califica de errado pues en su sentir, las máximas de la experiencia demuestran lo contrario, es decir, que un hombre culto, con sólida formación moral y solvencia económica no iba a prestar su nombre ni a someter su condición personal y su familia al escarnio público, por unos "pingues" pesos transportando el alijo sin que fuera cierto que fue presionado a ello. Agrega que constituyó un mayúsculo error de raciocinio sostener
que el comportamiento delictivo concuerda con el modo de operar de las organizaciones dedicadas al narcotráfico y que por no suministrar el acusado nombres completos y detalles de las otras personas comprometidas en esa ilicitud, de allí podía inferirse su intención de transportar el alucinógeno, toda vez que ninguna constancia existe de la pertenencia de aquél a organización criminal alguna, lo cual amerita considerar que las reglas de la lógica y la razón fueran ignoradas, porque el sentenciador se apresuró a endilgar una condición o calidad no demostrada en el proceso, como quiera que jamás se lo vinculó a otra investigación preliminar o sumaria!, y el estudio biotipológico del Instituto de 8 K) 4 • .Á0 ( ,1€ Medicina Legal concluyó que presentaba una personalidad dentro de los límites normales. Indica que el mismo error se aprecia en la inferencia de la responsabilidad del procesado, fincada en el hecho de la posesión del alucinógeno, dándosele una trascendencia notoria, en oposición a la circunstancia excluyente de responsabilidad expuesta por el procesado y corroborada con testimonios veraces, contestes, objetivos e imparciales, y que así mismo se contrariaron los postulados de la ciencia probatoria al considerar que con la denuncia de las amenazas a las autoridades podía el enjuiciado evitar el mal, cuando, por el contrario, éste último hecho le habría costado la muerte a él o a sus familiares como comúnmente lo demuestran las reiteradas experiencias judiciales. Por último, señala que la trascendencia de los errores de apreciación probatoria es indiscutible, porque determinaron la
emisión de una “sentencia condenatoria alejada de la verdad procesal, que demuestra que el procesado obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32 del Código Penal, numerales 80 y 9° ", sentido en el que solicita casar el fallo recurrido. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que al proponer el libelista la plena comprobación de unas causales eximentes de culpabilidad como las invocadas y a la vez la duda acerca de la responsabilidad penal, evidencia en el 9 .; u¿/La rosn4 7 -- /Ko 4 •_9;/ &sous gld Alfses;,s desarrollo de la censura ausencia de claridad y precisión, porque de acuerdo con la jurisprudencia, la regla del in dubio pro reo, implica carencia de certeza y por lo mismo es incompatible con la aseveración de que se juzgó a un inocente, ya que se fundamenta en la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria. Precisa que, en cualquier caso, bien se trate de la censura por falta de reconocimiento de las eximentes de responsabilidad, debido a errores en la apreciación de la prueba que las establecían, o de la duda respecto de la culpabilidad por ausencia de elementos probatorios que permitan llegar a la certeza, en ninguno de los dos eventos el demandante acredita los dislates que atribuye a la sentencia. Señala el agente del Ministerio Público que en el cargo primero el censor, no obstante proponer un falso juicio de existencia respecto de las declaraciones de Leonor Fandiño de Tarazona,
Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luis Enrique Florez Sánchez, reconoce que los juzgadores sí valoraron lo narrado por la primera de las citadas, al criticar las razones por las que se ordenó remitir copias para investigarla por falso testimonio, alegación con la que evidencia que ese elemento probatorio fue apreciado. Respecto de las otras dos declaraciones el Delegado destaca que el yerro alegado carece de fundamento porque la verdad es que el Tribunal sí se ocupó de su valoración, trascribiendo la parte pertinente de la sentencia atacada, con base en lo cual concluye que el reproche no puede prosperar porque el ad-quem sí apreció 4 c.: (cid:9) ....,4,14,4ma los testimonios que el censor alega como omitidos, sólo que no conforme a las pretensiones de la defensa. En cuanto al segundo dislate alegado por el actor, consistente en un falso juicio de identidad al aprehender la indagatoria del procesado y sus ampliaciones, el agente del Ministerio Público precisa que el mismo se reduce a la simplemente oposición de las propias deducciones del recurrente frente a las consideraciones del Tribunal, lo cual en modo alguno implica demostración de falta de correspondencia entre lo manifestado en injurada por el acusado y lo que de ella se puso de manifiesto en la sentencia. Lo único rescatable de la argumentación, señala el Delegado, es la propuesta hecha en el tercer cargo, relacionada con un falso raciocinio de los juzgadores, cuando, con base en el análisis del material probatorio y lo expuesto por el acusado acerca de que obró por insuperable coacción ajena, concluyeron que esa historia
era una mentira urdida para encubrir su actuar voluntario e intencionalmente dirigido a la concreción de la conducta típica y antijurídica, respecto de lo cual el Ministerio Público opina que el estudio detenido de los argumentos del censor evidencia que no ataca el juicio lógico que aparece en ese contexto, o la manera incorrecta de razonar al desestimar las amenazas de muerte para llevar el alcaloide, sino que las criticas a la sentencia responden más al deseo de revivir o volver sobre un tema ya superado en las instancias, consistente en refutar la credibilidad y el poder suasorio que el juzgador le otorgó a los medios de prueba. Concluye el Representante de la sociedad que esa forma de alegar desconoce que las discrepancias sobre valoración iz. 11 Zfdim 0"; r r./e.t. .45/4 mrs probatoria, por sí solas, no son suficientes para invalidar el fallo, y que toda pretensión encaminada a restarle mérito a la fuerza de persuasión que dentro de su discrecionalidad el juzgador le da a la prueba, no tiene cabida en el ámbito casacional sino a condición de que se demuestren errores manifiestos y esenciales, sea de hecho o de derecho, contenidos en la sentencia, propósito que el Delegado estima fallido en la demanda y por lo mismo solicita no casar la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A manera de proemio viene bien precisar que, como lo destaca 1. el agente del Ministerio Público, en el asunto qug concita la atención de la Sala, no se discute la ocurrencia de la conducta
típica y antijurídica de la que se ocupó este proceso, sino la atribución de responsabilidad al procesado en el comportamiento delictivo, dado que los juzgadores desestimaron lo señalado por éste en ampliación de indagatoria acerca de que obró así por las amenazas de un tercero al que acabando de conocer le pidió dinero prestado, quien, ante la imposibilidad en la que estaba él de devolver la suma facilitada con la inmediatez que se lo exigía, lo obligó llevar el alcaloide en las circunstancias reseñadas. Haciendo abstracción de los evidentes errores de argumentación en que incurre el demandante, la censura puede sintetizarse en que: debido a errores de raciocinio y fácticos en la valoración de las pruebas, el Tribunal desconoció la realidad objetiva revelada en la actuación, en virtud de la cual era procedente dinamizar la 12 Z9.0€211:47 reOZ/1,:es Casa(cid:9) 7277 Guillermo Eledoya No mann garantía de in dubio pro reo prevista en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 para absolver al acusado del cargo atribuido, ya que la correcta estimación de su indagatoria y de las declaraciones que respaldan la explicación allí ofrecida, no permitía descartar de manera absoluta la posibilidad de que hubiese actuado al abrigo de «la causal di.1 ausencia de responsabilidad contemplada en el articulo 32 del Código Penal, numerales 8 y 9". En consecuencia; sin desconocer, se reitera, que la demanda no
es paradigma de argumentación en cuanto a la claridad y presión de las razones esgrimidas frente a la pretensión de absolución, atendiendo el criterio propio de que una vez admitida el actor adquiere derecho a obtener una respuesta de fondo acerca del problema jurídico traído a colación, la Sala se ocupará, primero, de diferenciar las dos causales de ausencia de responsabilidad equivocadamente invocadas por el demandante en forma simultánea, y luego contrastará sus argumentos con la sentencia en aras de evidenciar —se anticipa— cómo no es cierto que la cabal estimación de los elementos de prueba permita albergar duda de la culpabilidad dolosa e inexcusable del acusado.
2. La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en el artículo 90 prevé que sólo es susceptible de pena la conducta típica, antijurídica y culpable, y perentoriamente advierte que la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado; en armonía con ese precepto el artículo 12 ídem, consagra el "principio de culpabilidad' de acuerdo con el cual no hay lugar a imponer sanción sin dolo, culpa o preterintención, erradicando expresamente del ordenamiento jurídico penal colombiano toda forma de responsabilidad objetiva.
Ca ción 27277 13 Guillermo (cid:9) oya No mann ei‘ f?-1.-07-//4 • r.it.;,4:‘,../.‘ Desde esa perspectiva es claro, ha dicho la Sala 6, que la responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de
raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya El concepto, implica, entonces, declarado judicialmente culpable". también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser responsable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con conocimiento y voluntad, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, asume y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Ahora bien el mismo ordenamiento penal sustantivo consagra las causales de ausencia de responsabilidad en el artículo 32; entre ellas, para el presente asunto, interesan las señaladas en los numerales 8° y 9° del citado precepto, que se refieren a dos circunstancias autónomas, independientes, consistentes en bajo insuperable ejecutar un comportamiento típico y antijurídico coacción ajena, o impulsado por miedo insuperable. Dichos motivos exculpantes inciden en el elemento volitivo de la culpabilidad en el injusto penal —no el intelectual relativo a conocer y pues ambas se fundamentan, como la comprender el hecho típica—, mayoría de causales de ausencia de culpabilidad, en la Cfr. Sentencias de 13 de julio de 2005 y 18 de junio de 2008, radicaciones N 20929 y 29000,
respectivamente. 14 K a 4 ..9;;./.~a C inexigibilidad de un comportamiento distinto por parte del sujeto activo, atendidas las concretas circunstancias que rodearon la ejecución del comportamiento contrario a derecho. 2.1. La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación. Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento fisico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no
seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la 15 suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor). Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un o bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica. Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor
serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido. Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o 16 (cid:9) Cesa (cid:9) N° 72 77 Guillermo Bedoya No arsr) .944 M.172,7 ad fl4.)4C.-141's psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato. Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos: a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y c) insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla
debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra. 17 tj.94> "Ki4 >4~7 fi.0.)/11 En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad. 2.2. Acerca del miedo insuperable, la Sala decantó la naturaleza y requisitos de esa novísima causal excluyente de culpabilidad así: 'El miedo, según el biccionatio de la Academia, es la perturbación dngustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; "recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que se desea". Esta circunstancia puede afectar la conducta del sujeto
dependiendo de su intensidad, del grado que alcance el estado emocional, que según el tratadista Emilio Mira y López comprende seis fases bien caracterizadas, a saber: "Primera fase que se denomina prudencia, en la que el sujeto todavía es previsor, reflexivo, en el plano objetivo no quiere entrar en conflicto; una segunda llamada cautela, en la que el sujeto está atemorizado pero domina sus respuestas ante la situación, hay exaltación anlmica pero controla sus movimientos; la tercera fase denominada alarma en la cual el sujeto ya es consciente de la situación intimidante, hay alarma y gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; la cuarta corresponde a la angustia donde definitivamente el individuo pierde el control, está ansioso y angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece la cólera; la quinta llamada la fase del pánico, en la que la dirección de la conducta es automática, es decir que el sujeto no obra con conciencia y dominio, pueden presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los cuales no se puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que ocurre o realiza; y la sexta, grado máximo de intensidad del miedo desencadena en terror, estado en el que hay una anulación del ..441.‘-.. ';‘,7, 4, 6? 18 individuo, quien apenas conserva las actividades neurovegetativas mínimas para subsistir, pero no hay vida psíquica y puede llegar hasta la muerte 7 . "Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas
las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad. "En este punto, la doctrina no ha sido uniforme, pues mientras unos se inclinan por considerar que el miedo insuperable excluye la antijuridicidad, otros opinan que es una causa de inimputabilidad análoga al trastorno mental transitorio, y los demás, que se inscriben en la posición dominante, propugnan por una causa de inculpabilidad por "constituir un supuesto de inexegibilidad de otra conducta a un sujeto concreto en una situación concreta al ser legítima la resolución parcial del conflicto conforme a sus propios intereses bajo ciertos y determinados respectos4. "[L]a legislación colombiana no tiene tradición en la previsión del miedo como causal excluyente de responsabilidad, pero sí como circunstancia atenuante de la punibilidad, así, por ejemplo, el Código Penal de 1936 incluía en el artículo 38-3 como circunstancia de menor peligrosidad el obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente"; por su parte, el artículo 64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia de atenuación punitiva "el obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso, y en el Nuevo
Código Penal [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se reitera como circunstancia de menor punibilidad "el obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso". "[E]l temor intenso, estado de emoción o pasión excu
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