CSJ - SP27295(23-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27295(23-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. Proceso No 27295
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 150
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de agosto de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por el defensor del doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, ex Juez Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2007, mediante la cual condenó al procesado a 36 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción, y lo absolvió de los otros cargos imputados en la resolución de acusación. Antecedentes.
1. El 24 de diciembre de 1999, unidades del Departamento de Policía Atlántico adscritos a la estación aeroportuaria de Barranquilla, capturaron a la señora María Misericordia Zazo García, de nacionalidad española,Segunda Instancia 27295.
Manuel I. Hernández Parra. 2 cuando se disponía abordar un vuelo hacia la ciudad de Bogotá, con conexión a la ciudad de Santiago de Chile, llevando en sus maletas 5.500 gramos de una sustancia que al ser sometida a análisis técnicocientífico arrojó resultado positivo para cocaína1.
2. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en
indagatoria a la implicada, y el 11 de abril de 2000 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por infringir la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el 17 de la ley 365 de 1996) 2. La defensa recurrió esta decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, siendo sus pretensiones resueltas en forma desfavorable. La providencia que resolvió la apelación tiene fecha 20 de junio de 20003.
3. El conocimiento del asunto en la fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), a cargo del doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, ante quien la acusada solicitó el 19 de febrero de 2001 el otorgamiento de la libertad provisional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415.5 del decreto 2700 de 1991, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese iniciado la audiencia pública4.
4. En la misma fecha de presentación de esta solicitud (19 de febrero de 2001), el Secretario del Juzgado Pedro María Acosta Salcedo, dejó la siguiente constancia: “Se recibe escrito suscrito por la encausada MARIA DE LA MISERICORDIA ZAZO GARCIA en el día de hoy, en el que solicita se le conceda la libertad provisional, oportunamente se pasará al Despacho. Se deja constancia que
1 Folios 1, 23 del anexo 10. 2 Folios 8, 15-18 y 82-87 ibídem. 3 Folios 3-13 del anexo 6. 4 Folios 136-137 del anexo 11.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 3
2 Folios 8, 15-18 y 82-87 ibídem. 3 Folios 3-13 del anexo 6. 4 Folios 136-137 del anexo 11.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 3 la causa a la cual nos referimos se encuentra en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual subió en apelación propuesta por el doctor MANUEL VICENTE LLINAS OSORIO contra los autos de fecha 8 de noviembre de 2000, que no repone auto de septiembre 26 de 2000 y otro de la misma fecha que no repone el auto de octubre 2 de 2000, subieron en los efectos deferido y devolutivo, respectivamente”5.
5. El proceso regresó del Tribunal el 28 de febrero y el mismo día el Secretario del Juzgado lo pasó a despacho con dos informes, uno comunicando sobre su devolución, y otro informando sobre la existencia de la solicitud de libertad. El primero de marzo, el Juez fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, y el 7 de marzo siguiente (2001) negó la libertad solicitada por considerar que el vencimiento de los términos establecidos para iniciar audiencia obedecía a causas no imputables al Juzgado, entre ellas a la mora en el envío del proceso por parte de la Fiscalía, y a las reiteradas solicitudes de la acusada y la defensa6.
6. El defensor apeló la providencia que negaba la solicitud de libertad y el Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 21 de mayo de 2001,
la revocó y concedió a la procesada la libertad, con la advertencia de que solo podía hacerse efectiva si para entonces no se había dictado sentencia condenatoria de primera instancia con imposición de pena efectiva, porque de haberse presentado esta situación, primaba la orden de encarcelamiento que ella originaba7.
7. El 30 de abril de 2001, el Juzgado condenó a María Misericordia Zazo García a la pena principal privativa de la libertad de 6 años de prisión, al hallarla responsable de los cargos imputados en la resolución
5 Folios 161 ibídem. 6 Folios 159-160, 161, 170-172 ibídem. 7 Folios 4-8 del anexo 2.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 4 de acusación. El Tribunal revisó este fallo por apelación de la defensa y lo confirmó mediante el suyo de 9 de agosto de 2001. La parte impugnante recurrió en casación, pero la Corte, en decisión de 27 de septiembre de 2002, inadmitió la demanda por incumplir los requisitos formales8.
8. Hallándose el proceso en la Corte en el trámite del recurso de casación, la procesada solicitó al Juzgado de conocimiento el otorgamiento de la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365.2 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (ley 600 de 2000), por haber cumplido en detención preventiva un tiempo mayor al requerido para obtener el subrogado de la libertad condicional. El
Juzgado, mediante auto de 24 de julio de 2002 , negó la solicitud argumentando que la sentencia no había adquirido ejecutoria y que la peticionaria no tenía por tanto la condición de condenada9.
9. Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2002, María Misericordia Zazo García denunció penalmente al Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, por el delito de prevaricato, entre otras razones, por no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud de libertad presentada el 19 de febrero de 2001, y por considerar que las decisiones de 7 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2002 , mediante las cuales le negó las peticiones de libertad presentadas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 415.5 del Decreto 2700 de 1991 y 365.2 de la ley 600 de 2000, contrariaban el ordenamiento jurídico10.
8 Folios 38-45 del anexo 8, 14-22 del anexo 9 y 8-18 del anexo 4. 9 Folios 94, 97-99 del anexo 12. 10 Folios 1-6 del cuaderno original 1.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 5
10. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla inició investigación formal contra el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, lo escuchó en indagatoria, y mediante decisión de nueve (9) de enero de 2004 se abstuvo de dictar medida de
aseguramiento en su contra por atipicidad de la conducta (ausencia de dolo) y precluyó la investigación por el mismo motivo. El apoderado de la denunciante apeló esta decisión, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, mediante pronunciamiento de 11 de mayo siguiente, la revocó y profirió en contra del procesado medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo11.
11. El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, por los delitos de prevaricato por omisión y doble prevaricato por acción. El primero, por la tardanza en resolver la solicitud de libertad presentada el 19 de febrero de 2001, y los restantes, por considerar que las decisiones de 7 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2002 contrariaban abiertamente el ordenamiento jurídico12. Esta decisión causó ejecutoria el 12 de enero de 2005.
12. Rituado el juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, absolvió al acusado por los delitos de prevaricato por omisión y por acción relacionados con la solicitud de libertad provisional resuelta el 7 de
marzo de 2001 , y lo condenó por el de prevaricato por acción imputado por la decisión de 24 de julio de 2002 , a las penas principales de 36 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el
11 Folios 42, 49, 88-107 del cuaderno original 1 y 3-39 del cuaderno de la Delegada ante la Corte. 12 Folios 265-304 del cuaderno original 2.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 6 mismo término y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo al pago de daños y perjuicios por no haber sido probados en el curso del proceso13. Actividad probatoria. Al proceso se allegaron, entre otras pruebas, los testimonios de Leopoldo Montes Avila, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad para la época en que el proceso seguido contra la señora María Misericordia Zazo García fue remitido al Tribunal para resolver las apelaciones contra las solicitudes de práctica de pruebas y nulidades; Pedro María Acosta Salcedo, Secretario que tramitó la solicitud de libertad de 19 de febrero de 2001; y Rosa Linda de Piñeres de la Rosa, Juez que dictó la sentencia de primera instancia en una licencia concedida al titular del juzgado 14. También se allegó información sobre el volumen de expedientes a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Soledad para la época en que ocurrieron los hechos (años 2001 y 2002), y sobre su producción dentro de dicho período. Fundamentos de la sentencia impugnada.
1. De la decisión absolutoria por el delito de prevaricato por omisión, por mora en resolver la solicitud de libertad de 19 de febrero de 2001.
13 Folios 381-417 del cuaderno original 3. 14 Folios 72 del cuaderno 1, 73 del cuaderno 2 y 183, 185 y 254 del cuaderno No.3.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 7 Cuatro argumentos expuso el Tribunal para afirmar la inexistencia de este delito. Uno, que el Juez tenía tres días para decidir la solicitud. Dos, que contabilizado este término desde el día siguiente al en que el memorial fue recibido en el juzgado, la tardanza sería de siete días. Tres, que el Secretario del Juzgado pasó el memorial a despacho el día 28 de febrero, lo que significa que la mora imputable al Juez solo sería de dos días. Y cuatro, que esta tardanza no puede ser catalogada de exagerada ni prevaricadora, por su cortedad, y porque el Juez no tenía a su disposición el expediente para verificar el cumplimiento de los términos, ya que el secretario anterior había enviado equivocadamente toda la actuación al Tribunal para resolver unos recursos.
2. De la decisión absolutoria por el delito de prevaricato por acción, referido a la ilegalidad del pronunciamiento de 7 de marzo de 2001.
Afirma el Tribunal que aunque es un hecho no discutido que para la fecha en que se presentó la solicitud de libertad ya habían transcurrido los seis (6) meses establecidos en la norma para su procedencia, la decisión del Juez no se revela prevaricadora, porque las argumentaciones que adujo para negar la pretensión (entre ellas la actitud dilatoria de la defensa y la acusada), no se revelan irrazonables, si se toma en cuenta que sus afirmaciones encuentran respaldo en la actuación procesal, y que una funcionaria distinta negó después la misma solicitud por idéntico motivo. La realidad procesal muestra que existieron peticiones de peticiones, tanto de la procesada como del defensor, reposiciones inútiles,Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 8 apelaciones improcedentes, que impidieron que el proceso se adelantara en forma normal durante el juicio, habiendo sido por tanto ellos, quienes con sus peticiones sin norte alguno, dieron lugar a que el proceso se estancara y que el Juez debiera dedicar el tiempo destinado para la programación y realización de la audiencia, a decidir reposiciones de reposiciones y nulidades de nulidades. Adicionalmente no puede dejar de considerarse que no obstante haber la resolución de acusación causado ejecutoria el 20 de junio de 2000, el proceso solo fue enviado al Juzgado un mes después, lo cual indica que el Juez acusado no dispuso en realidad de seis meses para celebrar la audiencia, sino de cinco, lo que de alguna manera, “y desde una perspectiva material, hay que tener en cue nta”, por cuanto “sería discriminatorio que se sancione penalmente a quienes cuentan con un mes menos que los demás jueces para los menesteres de adelantar la etapa del juicio”. Insiste en que el expediente ofrece abundante información de la que se
discriminatorio que se sancione penalmente a quienes cuentan con un mes menos que los demás jueces para los menesteres de adelantar la etapa del juicio”. Insiste en que el expediente ofrece abundante información de la que se establece que lo afirmado en la providencia tildada de prevaricadora corresponde a la verdad procesal, es decir, que la acusada y su defensor dieron pábulo a la demora en la celebración de la audiencia, situación que hace que se presente duda “en cua nto a si lo que plasmó el acusado en el auto presuntamente prevaricador era lo que correspondía hacer, o no, o sea si su conducta puede ser tenida por típica de prevaricadora”. Y agrega: “En conclusión, la Sala Dual se inclina por absolver al procesado en vista de que su comportamiento delictuoso no ha sido comprobado o demostrado en forma suficiente como para imponer una sanción en contra suya, puesto que no se advierte que hubiera proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley”15.
15 El tercer Magistrado se apartó de esta decisión por ser del criterio que debía condenarse.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 9
3. De la decisión condenatoria por el delito de prevaricato por acción, referido a la ilegalidad del pronunciamiento de 24 de julio de 2002.
Para el Tribunal, esta decisión, a diferencia de la anterior, resulta manifiestamente contraria a la ley, y deja entrever el deseo del Juez de
sustituir la voluntad de orden jurídico por la suya propia, sin importar las consecuencias, pues es inconcebible que habiendo aceptado que se cumplían los requisitos para el otorgamiento de la libertad, adujera, como argumento para negarla, que la sentencia no se hallaba ejecutoriada. Sostiene que una decisión de esta naturaleza no puede ser calificada de simple equivocación. De una parte, porque se trataba de una petición de fácil solución, y de otra, porque quien debía resolverla era un funcionario experimentado, avezado en la tarea de administrar justicia, con amplia trayectoria en el campo penal, tanto que hoy día tiene el estatus de ex servidor judicial pensionado.
4. Punibilidad y otras decisiones.
El Tribunal dosificó la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el 28 de la ley 190 de 1995), por ser la norma vigente cuando ocurrieron los hechos y por resultar favorable a los intereses del procesado. En ejercicio de esta tarea, decidió aplicar la penas mínimas en ella previstas (36 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales de multa), y la de interdicción por el mismo tiempo de la pena aflictiva.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 10 Le otorgó al procesado la condena de ejecución condicional, por encontrar reunidos los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, por no obrar en el proceso prueba alguna que demostrara su consolidación, ni peritaje que los hubiese determinado. Impugnaciones.
1. De la defensa.
En memorial suscrito conjuntamente con el procesado, sostiene que en el
obrar en el proceso prueba alguna que demostrara su consolidación, ni peritaje que los hubiese determinado. Impugnaciones.
1. De la defensa.
En memorial suscrito conjuntamente con el procesado, sostiene que en el presente caso no se demostró la existencia del dolo, entendido como aquel estado en que el sujeto agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización, pues no obra prueba alguna que conduzca a la certeza de que la decisión de 24 de julio, que motivó la condena, hubiese obedecido al simple capricho, con pleno conocimiento de todos y cada uno de los elementos normativos de la conducta. Explica que el dolo se integra de dos elementos, (i) el conocimiento de los hechos, y (ii) la voluntad, que son acumulativos y no alternativos. Por eso, para que pueda afirmarse que el dolo se halla acreditado, debe existir en el proceso prueba de estos dos elementos, como quiera que pertenecen a ámbitos diferentes de la personalidad del agente, con elementos y características que le son propios, no siendo posible, partiendo desde una teoría empírica del conocimiento, que ambos puedan acreditarse desde unos y los mismos medios probatorios.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 11 En el caso analizado, el Tribunal, para dar por demostrado el dolo, incurre en una concepción reduccionista del mismo, al refundir sus dos elementos integrantes (conocimiento y voluntad) en la sola voluntad, ignorando en este proceso de demostración, enunciar los elementos que acreditan el conocimiento de los hechos por parte del Juez, y estimando, como se entiende de la sentencia, que con relacionar las circunstancias externas con las que supuso acreditada la voluntad (experiencia del juez
acreditan el conocimiento de los hechos por parte del Juez, y estimando, como se entiende de la sentencia, que con relacionar las circunstancias externas con las que supuso acreditada la voluntad (experiencia del juez y elementalidad del asunto a resolver), se encontraba igualmente acreditado el conocimiento de los hechos. El estudio de la sentencia muestra que el Tribunal se valió de los llamados indicios tipo o indicios estandarizados (especialidad del servidor público, experiencia, elementalidad del asunto a resolver), para arribar a la demostración del dolo, sin aludir de manera concreta, como correspondía hacerlo, a la naturaleza de la inferencia realizada, y sin explicar cómo infirió de manera unívoca o convergente sus dos elementos. Esto muestra que no existe demostración del elemento subjetivo, y que la afirmación de su existencia se sustentó en la aplicación mecánica de indicios tipo o estandarizados , como criterios generales deductivos, sin conexión lógica alguna con la concreta situación a decidir. En resumen, se puede decir que el tribunal, partiendo de las condiciones personales del acusado (experiencia y conocimientos) y de la calificación de elemental que le dio al asunto, llegó a la conclusión de que la providencia del 24 de julio fue dictada con conciencia de que era contraria a la ley y con la intención de vulnerar el bien jurídico, es decir, con dolo, identificando equivocadamente el dolo con la simple voluntad, y dejando de lado la demostración del conocimiento de los hechos.Segunda Instancia 27295.
Manuel I. Hernández Parra. 12 Adicionalmente a esto, se utilizaron en su demostración indicios tipo o estandarizados, lo cual, sin bien es cierto no es censurable por sí solo, sí lo es que en el proceso de demostración no se hubiese establecido la relación lógica de identidad que debe existir entre los elementos contenidos en la definición del dolo y los componentes subjetivos presentes en el agente en el momento de acometer la acción enjuiciada, sustituyendo la inferencia indiciaria por una simple presunción. Si bien es cierto la interpretación realizada por el Juez de las normas invocadas, no se compadece con el general entendimiento de ellas, ni se aviene con la interpretación que de las mismas han hecho la doctrina y la jurisprudencia, no es menos cierto que de esa hermenéutica reductora de los alcances de la regla jurídica no se puede sostener que el Juez la hubiese formulado con la deliberada y proterva intención de lesionar el bien jurídico de la administración pública, o los particulares intereses de la procesada. Se trata de un entendimiento que si bien no corresponde a la comprensión generalizada de la norma, sí encuentra de alguna manera respaldo en doctrina de la Corte Suprema, además de que no es una circunstancia extraña a la práctica judicial. Es una interpretación cuyos correctivos se encuentran en la interposición de los recursos, intrascendente para el derecho penal, si se tiene en cuenta que el juicio que debe hacerse en el prevaricato de las interpretaciones realizadas por el juez, no es de acie rto sino de legalidad, como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte. Sostiene que en el momento en que el Juez debió resolver la petición de libertad, el proceso seguido contra la señora Zazo García se hallaba en la
sino de legalidad, como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte. Sostiene que en el momento en que el Juez debió resolver la petición de libertad, el proceso seguido contra la señora Zazo García se hallaba en la Corte, surtiéndose el trámite del recurso de casación. Este es un hecho indiscutible, al igual que lo es que dicha circunstancia tuvo un influjoSegunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 13 determinante en la decisión calificada de prevaricadora, pues en ella se hace énfasis en la necesidad de que la persona se encuentre condenada, argumentación que permite inferir que esta situación produjo confusión mental en el funcionario, llevándolo a decidir en la forma como lo hizo. Insiste en que en el conjunto probatorio no milita un medio de prueba directo, ni un hecho indicador desde el cual se pueda inferir, en grado de certeza, un actuar torcido, consciente y voluntario del doctor Hernández Parra, que permita derivarle responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción, pues aunque la providencia no acierte en la solución jurídica, ello no significa, necesariamente, que el Juez haya actuado con dolo. Por tanto, pide a la Corte revocar la sentencia impugnada en este punto, y absolver al procesado.
2. Del apoderado de la parte civil.
En un primer capítulo, referido a los hechos, el impugnante hace un recuento de lo ocurrido en el proceso adelantado contra la señora María Misericordia Zazo García por el delito de tráfico de estupefacientes,
desde su inicio hasta su terminación, con especial énfasis en lo sucedido en la fase del juicio, con el fin de dar a conocer la actuación de los Jueces que intervinieron en ella, y de mostrar cómo entre dichos funcionarios y la defensa se presentaron actuaciones irregulares y “roces” y “brotes de violencia” permanentes, que evidencian la intención de causar daño a la procesada. En un segundo capítulo, titulado análisis fáctico del punible, se refiere a las conductas delictivas imputadas al doctor Manuel Ignacio HernándezSegunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 14 Parra. Inicia sus planteamientos afirmando que el Juez, al conocer la existencia de la petición de libertad por vencimiento del término para la realización de la audiencia pública, fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, y después, en proveído de 7 de marzo, negó la libertad solicitada, a través de una decisión “provista de toda clase de maldad y astucia, con pleno acto de conciencia en su actuación”, pretextando que se había fijado fecha para la realización de la audiencia y que ésta no se había realizado por causas imputables a la procesada y su defensor, e invocando exceso de trabajo. Afirma que en la definición de esta primera petición nada tenía que ver que el Juzgado estuviese atiborrado de procesos, y que el simple accionar del Juez, no solo en esta oportunidad sino a lo largo de toda la actuación, evidencia el grado de maldad con que actuaba, y la existencia de una discrepancia directa con las partes en conflicto, totalmente irregular, pues su obligación era mantener una posición imparcial, y si no estaba en condiciones de hacerlo, y de garantizar a las partes su ecuanimidad,
discrepancia directa con las partes en conflicto, totalmente irregular, pues su obligación era mantener una posición imparcial, y si no estaba en condiciones de hacerlo, y de garantizar a las partes su ecuanimidad, debió haber renunciado al conocimiento del proceso. La segunda situación, referida a la solicitud de libertad por concurrir las exigencias legales para el otorgamiento de la libertad condicional, es todavía de mayor gravedad. El Juez, con la experiencia acumulada como Juez Penal del Circuito, tanto en Soledad como en Barraquilla, negó el beneficio, argumentando que aunque la peticionaria había cumplido las 3/5 partes de la pena, “no es menos cierto que el artículo 64 del Código Penal habla en forma concreta de que el juez concederá la libertad condicional al condenado”, y como para el caso no podía hablarse de condenado porque las sentencias no estaban en firme, puesto que el proceso se hallaba en la Corte, el beneficio no procedía.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 15 Apoyado en estas argumentaciones, y en las consignadas en la denuncia, en los alegatos de conclusión para la calificación del sumario, y en la providencia calificatoria de segunda instancia, a las cuales se remite, solicita a la Corte condenar al doctor Manuel Ignacio Hernández Parra por los diferentes delitos imputados en la resolución de acusación, teniendo en cuenta que en el proceso obra prueba que demuestra el carácter doloso de su accionar, principalmente en la decisiones
relacionadas con las peticiones de libertad. Solicita también, sustentado en las mismas razones, calificar con mayor severidad la pena aplicada al procesado, en cuanto tiene que ver con los delitos de prevaricato por acción, y “hacer un estudio por la actuación dada del Tribunal Superior al fallar la resolución fechada febrero 22 de 2007, en lo que respecta a su decisión, ya que ésta obedece a una inocencia (sic) en la persona del encausado para ser beneficiado con la determinación tomada por el proveído sujeto a revocación”. Pide, así mismo, condenar al acusado al pago de la indemnización por daños y perjuicios, ya que con sus decisiones la señora Zazo García debió cumplir más pena en la cárcel, impidiéndole que gozara de la libertad para poder colaborar con su defensa y tener una mejor recuperación de su salud corporal, afectada por un cáncer en la matriz que la obligó a la extirpación de su órgano reproductor.
SE CONSIDERA:
1. Competencia.Segunda Instancia 27295.
Manuel I. Hernández Parra. 16 La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso adelantado contra el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 de la ley 600 de 2000. Por tanto, procederá a su estudio, dentro de los límites de competencia
material que le fijan los escritos de sustentación de los recursos y el ordenamiento jurídico (artículo 204 ejusdem).
2. Temas de la impugnación.
Son en esencia dos. Por la defensa, la decisión de condena por el delito de prevaricato por acción derivado de la ilegalidad del auto de 24 de julio de 2002, para que sea revocada. Por el apoderado de la parte civil, la decisión de absolución por el delito de prevaricato por acción vinculado con la decisión de 7 de marzo de 2001, para que en su lugar se profiera condena. En relación con el recurso interpuesto por este último, preciso es advertir que el impugnante, en el escrito de sustentación, pide a la Corte condenar al procesado por los tres delitos por los cuales fue acusado, pero en el desarrollo de la censura solo se refiere a los delitos de prevaricato por acción, para afirmar la existencia de dolo en los dos comportamientos, dejando sin sustentación la impugnación por el delito de prevaricato por omisión. Esto inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre este concreto delito, en virtud del límite material que le impone el contenido de la impugnación,Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 17 que como se sabe, circunscribe el ámbito de competencia del superior, haciendo que solo pueda estudiar aquellos aspectos en relación con los cuales el recurrente ha planteado una objeción específica, e indicado con claridad y precisión las razones de su disenso. La Corte ha sido insistente en sostener que la carga de sustentar el recurso de apelación tiene por fin delinear su objeto y circunscribir la competencia funcional del superior, de suerte que el ad quem no pueda
claridad y precisión las razones de su disenso. La Corte ha sido insistente en sostener que la carga de sustentar el recurso de apelación tiene por fin delinear su objeto y circunscribir la competencia funcional del superior, de suerte que el ad quem no pueda pronunciarse sino sobre los asuntos propuestos y sustentados por el impugnante, a menos que se trate de nulidades, o de temas que resulten inescindiblemente ligados con el objeto del recurso, en cuyos eventos queda habilitado para resolver por fuera o más allá de lo pedido16. En consecuencia, la Corte solo se pronunciará sobre las decisiones de absolución y condena relacionadas con los delitos de prevaricato por acción. Respecto de la primera, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil. Respecto de la segunda, por la apelación formulada por la defensa, pues las argumentaciones de la contraparte, orientadas a persistir en la presencia del dolo en la ejecución de la conducta, deben entenderse orientadas a que la condena por este delito se mantenga.
3. Estudio de las impugnaciones. 3.1. Decisión de 7 de marzo de 2001.
16 Artículos 204 y 307 del Código de Procedimiento.Segunda Instancia 27295. Manuel I. Hernández Parra. 18 3.1.1. El delito de prevaricato por acción se estructura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, en forma
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