🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP27321(22-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP27321(22-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

(cid:9)(cid:9) Cas (cid:9) n 27.321

MIREYA HERNi (cid:9) JEREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.236

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de mayo de 2006, el Juez 20 Penal del Mireya Circuito de Vélez (Santander) declaró a los señores Hernández Jerez y Edelberto Vargas Ariza coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público. Les impuso 40 meses de prisión, 12 de interdicción de derechos y funciones públicas, mil pesos de multa, les negó la condena de ejecución condicional y les otorgó la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de San Gil el 6 de octubre siguiente. Los apoderados interpusieron casación, que fue concedida. Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo. 1 Casac n 27.321 MIREYÁ HERNÁNZ JEREZ HECHOS En los primeros meses del año 2001, la Alcaldesa Municipal de El Peñón (Santander), Mireya Hernández Jerez, contrató al maestro de obra José Manuel Moncada González para que realizara algunas obras de adecuación en una bodega de

propiedad de ente territorial ubicada en el centro urbano. La funcionaria ordenó que el costo del trabajo, cuatro millones de pesos, fuera pagado con cargo al rubro presupuestal destinado para agua potable y saneamiento básico del sector rural Con el fin de legalizar la erogación se redactó un contrato, fechado el 1 de abril de 2001, que fue suscrito por la Alcaldesa y el contratista, a quien no se te dio a conocer su contenido, y en el que de manera mentirosa se hizo figurar que el objeto de la obra era la construcción de los techos y pisos de cinco viviendas de la vereda El Danubio, labor que nunca se realizó. La servidora emitió las resoluciones 670 y 690 del 5 de julio de 2001, por medio de las cuales ordenó la cancelación de la suma aludida. Por su parte, Edelberto Vargas Ariza, Secretario Municipal de Obras Públicas y Planeación, expidió, el 24 de mayo de 2001, una certificación por medio de la cual acreditó que Moncada 2 Casaci(1 27.321 MIREYA HERNÁND JEREZ González había realizado el objeto del contrato, esto es, los techos y pisos de las cinco viviendas, lo que contraría la verdad. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 8 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil acusó a los procesados por el concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 136 y 219 del Código Penal de 1980. Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LAS DEMANDAS

En nombre de Mireya Hernández Jerez. Su defensor formula once cargos, dos por vía de la causal primera, cuerpo primero, y nueve al amparo de la segunda parte del mismo motivo. Así los presenta y desarrolla: (I) Causal primera, parte primera, violación directa de la ley sustancial. Primer cargo. El Tribunal, con desconocimiento de la favorabilidad, dejó de aplicar el artículo 399 de la Ley 599 del 2000 y acogió indebidamente el artículo 136 del Decreto 100 de 1980. 3 Casadti 27.321 MIRE VA HERNÁND JEREZ El artículo 399 exige que la aplicación indebida del presupuesto cause un perjuicio a la inversión social, requisito que no contenía el artículo 136 derogado, de donde deriva que la primera disposición resultaba benéfica a la acusada, pero Los jueces aplicaron la última. Solicita se case la condena, respecto del peculado por aplicación oficial diferente, y se absuelva a la sindicada. Segundo cargo (subsidiario). Los jueces interpretaron erróneamente el artículo 136 del Código Penal de 1980, dejando de aplicar favorablemente los apartes del artículo 399 del Estatuto del 2000, que han debido acoger combinadamente con aquel, pues del primero se imponía admitir sus sanciones benéficas, pero del segundo el condicionamiento a que los recursos estuviesen destinados a inversión social. Ese, que era el análisis acertado, conducía a tener por atípica la conducta de la procesada, en punto del peculado, pues la destinación oficial diversa no afectó la inversión social. Esto es lo que solicita declare la Corte. (II) Causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley

sustancial. 4 Casac)i I2 7.321 ( MIREYA HERNÁN (cid:9) JEREZ Los jueces aplicaron indebidamente los artículos 136 y 219 del 70, Decreto 100 de 1980 y excluyeron los artículos inciso 2°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de errores de hecho. Primer cargo. Falso raciocinio al apreciar el testimonio del contratista José Manuel Moncada González, a quien se le creyó todo, a pesar de que sus aseveraciones se salen de la lógica, el buen juicio y el sentido común. Esto sucede con su afirmación de haber firmado varios documentos (el contrato, las cuentas de cobro) sin antes reparar, leer, detallar, cerciorarse de qué se trataba, porque nadie en este país actúa de esa forma. Los procesados declararon que el testigo si se enteró del objeto plasmado en los documentos, pero de manera entendible éste lo niega para no verse comprometido en el delito. Por esa misma vía, el Tribunal creyó al declarante cuando dijo que la reparación de la bodega la realizó en marzo del 2001, cuando realmente sucedió entre mayo y julio, esto es, con posterioridad a la firma del contrato, lo que se demuestra, además, con el segundo cheque de pago, que fue recibido en julio, cuando de ser cierto el cargo del testigo ha debido serlo en marzo o abril. Igualmente se admitió la versión del denunciante respecto de que la bodega se adecuó para guardar materiales de construcción, cuando lo cierto es que estaba destinada a un acantonamiento provisional de la policía.

5 Casaciki27.321 MIREYÁ HERNÁN(cid:9) JEREZ Las fotos allegadas corroboran los descargos, pues muestran que la bodega sí estaba adecuada para un puesto de policía, y no para guardar materiales, como erradamente infirió el Ad quem. Tanto es así, que se demostró que cuando la autoridad llega al pueblo, inicialmente se establece en ese lugar, todo lo cual apunta a la verdad de las explicaciones sobre que lo acaecido obedecía exclusivamente a que los grupos armados ilegales no se enteraran que se estaba acondicionando un lugar para la policía, pues de lo contrario "los masacrarían", aspecto último que por seguridad también se ocultó al contratista. Segundo cargo. Falso juicio de identidad. El Tribunal distorsiona los documentos aportados (fotografías), con base en lo cual cree al contratista cuando dice que adecuó una bodega para el almacenamiento de materiales, cuando la verdad, referida por la acusada y ratificada por el testigo Gerardo Aguilar Ariza, es que allí se acondicionó provisionalmente una sede para la estación de policía. Tercer cargo. Falso juicio de identidad. Para el Tribunal, el motivo y móvil de los acusados para desviar los recursos y falsificar documentos fueron las amenazas de la guerrilla, la eventual revocatoria del mandato y la inminente llegada de la policía. La conclusión obedeció a la distorsión de las versiones de los indagados, pues estos explicaron que la razón para actuar fue encubrir la llegada de la policía. 6 Casac n 27.321

MIREYA HERNÁN Z JEREZ

Cuarto cargo. Falso juicio de existencia por exclusión del testimonio de Henry Téllez Jerez, Secretario de Gobierno Municipal, quien afirmó que la conducta se cometió porque no podía divulgarse a la comunidad que La bodega se reparaba para que funcionara un cuartel, corroborándose los descargos, además de haber precisado que al contratista se le contó la verdad del cambio del contrato. Quinto cargo. Falso juicio de identidad. El Acuerdo 010 del 12 de enero de 2002, mediante el. cual se estableció el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de El Peñón, en su rubro 1.2.3 determina una partida para "Mejoramiento vivienda municipio" y fue a éste al que se refirieron la acusada y el informe del CTI del 22 de diciembre de 2002. Por tanto, según dijo la primera, no hubo cambio de destino, porque lo que se adecuó fue una vivienda del municipio. Para concluir en la tipicidad, los jueces han debido analizar si la destinación específica realmente afectó, como inversión social, las cinco casas rurales que se iban a remodelar, para concluir lo cual debe acudirse a lo que establecen el Pian de Desarrollo Municipal (Acuerdo 13 del 12 de febrero de 2001) y a la Ley Orgánica (152 de 1994), que en este proceso no fueron allegados, lo que resultaba indispensable. 7 Casa 1 27.321 n MIREYA HERN:, l'. JEREZ La conducta, por tanto, es atípica, como que no se apodaron los reglamentos que acreditarían o descartarían que los rubros

afectados estaban destinados legalmente a "inversión social". Sexto cargo. Falso juicio de identidad. El Tribunal dedujo falsedad ideológica, pues concluyó que el contrato suscrito el 1° de abril de 2001 es mentiroso en su contenido, cuando la verdad es que el pacto sí fue celebrado y el objeto real era el arreglo de cinco viviendas. Por tanto, el juzgador incurrió en dos errores, por cuanto (I) el contrato es verdadero -cosa diversa es que posteriormente fuera utilizado para justificar otro objeto-; y, (II) ese documento no es público sino privado, porque la actuación de un servidor público en materia de contratación es privada, no pública. Solicita absolución por el atentado contra ta fe pública. Séptimo cargo. Falso juicio de existencia por omisión. Ninguna de las instancias valoró tos testimonios de Teófilo Sarabia Badillo, David Augusto Peña Pinzón, Darío Hernán Puentes Bedoya, Luis Enrique Arciniegas López, Mario Augusto Valencia, Gerardo Aguilar Ariza, Flenry Téllez Jerez, Ferney Santamaría Hernández y Yolanda Guiza Jerez. 8 Casad (cid:9) 27.321 MIREYA liERNAND JEREZ Con esas declaraciones se establecía que existían varias amenazas de la guerrilla contra los funcionarios acusados; que efectivamente se hizo un ofrecimiento de 30 efectivos de la Policía Nacional; que para aceptarlos se hacía necesario adecuarles un inmueble para cuartel; que para ello se hicieron tos arreglos respectivos en la bodega, esto es, se invirtieron adecuadamente los cuatro millones de pesos; que, aunque tarde,

la Policía se hizo presente y se instaló en ese lugar; y que, por razones de seguridad, esas obras no se dieron a conocer, para que el grupo armado no se enterara y atentara contra la Alcaldesa. Los procesados jamás adujeron que las razones para cambiar el destino de tos recursos eran las amenazas, la revocatoria del mandato o la inminente Regada de la Policía, pues lo que afirmaron, y así lo dicen esas pruebas, es que el motivo inmediato y primigenio era evitar que la ciudadanía se enterase de la adecuación de la bodega para cuartel provisional de los agentes. De hacer público el verdadero objeto del contrato, se enterarían los grupos armados, con las consiguientes represalias. Así, la sindicada cometió tos delitos en la creencia equivocada e invencible (error de prohibición) que se encontraba en un estado de necesidad y que, por ello, estaba habilitada para delinquir. Se sintió maniatada por los grupos ilegales y tuvo que disimular una obra ficticia para poder adecuar una bodega que permitiera la instalación de los policías. 9 Casan 27.321 M1REYA HERNÁN Z JEREZ Sintió miedo por las represalias y ese terror, precedido de serias amenazas debidamente acreditadas (presiones, panfletos, hostigamientos), la llevó a sentir temor pues, de conocerse sus reales planes, la población sería agredida. El meollo de la situación no es que se hubieran cometido los delitos, aspecto admitido por tos acusados, sino la motivación que los llevó a hacerlo, que derivó del peligro inminente que se

cernía sobre la población y los sindicados, circunstancias debidamente probadas, sin que pueda refutarse que la funcionaria tenía el deber jurídico de afrontar la muerte. De no tenerse por demostrado el estado de necesidad o de miedo, sí podría estado el error de prohibición indirecto del articulo 32.10 del Código Penal, eso es, que la acusada obró con yerro sobre que estaba amparada en aquellas excluyentes de responsabilidad (exactamente de la culpabilidad putativa). Las indagatorias, respaldadas por testimonios (Edelberto Vargas, Ferney Santamaría Hernández, Ferney Téllez Jerez y Yolanda Guiza Jerez), demuestran la existencia, patente y palpable, de serias amenazas contra la vida de los procesados. Octavo cargo. Falso juicio de identidad. El Tribunal, al valorar la documentación (oficio 02142, que el 21 de mayo de 2001 el Casaci27.321 MIREYA HERNÁND9 JEREZ capitán Darío Hernán Puentes Bedoya dirigió a la Alcaldesa) tergiversó su contenido, pues le hizo decir mucho más de lo que objetivamente decía. El Juzgado concluyó que en la comunicación no se solicitó un lugar para acantonar provisionalmente a los agentes, pero del escrito se extracta que se mencionó una "solución intermedia", una "alternativa", que precisamente fue la adecuación de la bodega. Tampoco surge del documento que solamente en esa fecha se habló de la eventual llegada de personal uniformado, pues si se cree a Moncada González, las obras comenzaron en marzo y terminaron en julio del 2001.

Cargo noveno. Falso juicio de identidad por tergiversación de los panfletos amenazantes del grupo armado ilegal, porque les hizo decir mucho más de lo que decían. Para el Tribunal, los escritos amenazantes no dementan la prueba de cargo por estar fechados en el segundo semestre del 2001, esto es, después de cometidos los delitos. Lo cierto es que ni se aportaron todos los escritos, ni todas las amenazas fueron por esa vía, pues desde enero la funcionada fue objeto de esas presiones. Además, el motivo de los delitos no se centró en las amenazas ni en la revocatoria del mandato, sino con el propósito de que los grupos armados ilegales no se enteraran que se estaba adecuando un puesto policivo. 11 Casa1527.321 MIREYA HERNÁki (cid:9) JEREZ En términos generales, pide que la condena sea mudada por absolución porque cuando menos existe duda sobre la causal de exoneración de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal (error de prohibición indirecto), que concuerda con los numerales 7 (estado de necesidad) y 9 (miedo insuperable). A favor de Edelberto Vargas Ariza. Su apoderado formula tres cargos, así: Primero. Violación directa, por aplicación indebida, del artículo 136 del Decreto 100 de 1980. Los jueces tuvieron por probado que (I) el contrato de obra fue realizado entre la Alcaldesa y Moncada González; (II) que el pago total se cumpliría una vez el Secretario certificase que el trabajo fue recibido a satisfacción; y, (III) que el acusado certificó haber recibido la obra.

Ese acontecer pone de presente que la conducta de su acudido no se adecua al delito de peculado por aplicación oficial diferente, porque la expedición de esa constancia fue posterior al hecho, esto es, a ta entrega de los recursos públicos por parte de la Alcaldesa, que era la ordenadora del gasto. Así el documento estuviera destinado a ocultar la indebida utilización de los dineros públicos, eso no lo hace coautor del peculado. Solicita se case la sentencia para que, respecto del peculado, se absuelva a su representado. 12 Casa4 n1 \2 .7.321 MIREYA HERNÁ Z JEREZ Segundo (subsidiario). Violación directa por aplicación indebida del articulo 136 del Código Penal de 1980. Los jueces escogieron como favorable esta disposición, comparada con el artículo 399 de la Ley 599 del 2000, cuando la verdad jurídica, según lo ha precisado la Corte, es la contraria: la última es la disposición benigna en cuanto exige, lo que no hacía la derogada, que el cambio de destinación de los recursos debe estar dado en perjuicio de la inversión social, de donde surge que ubicado el comportamiento en ésta, la conducta deriva atípica, lo que debe ser declarado por la Corte. Tercero. Violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 136 y 219 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del. artículo 32.9 de la Ley 599 del 2000, como consecuencia de varios errores de hecho. La última norma dispone que la responsabilidad del agente se excluya cuando "obre impulsado por miedo insuperable", porque

no es viable exigirle otra conducta conforme a derecho, lo que constituye una causal de inculpabilidad. Los jueces creyeron equivocadamente que el miedo debía suprimir las alternativas legales que tenía la Alcaldesa (dijeron que había otras opciones), lo que no se relaciona con el tema, pues lo argumentado es que el temor de que las organizaciones armadas ilegales se enteraran de la adecuación de la bodega como alojamiento poticivo, llevó a ocultar este hecho y a no escribir el verdadero objeto del contrato. 13 Casal 27.321 MIREYA HERNÁN Z JEREZ No se requiere que el. estimulo que genera el miedo sea cierto, pues basta la creencia de la realidad y seriedad del mal. Con ese preámbulo, señala los siguientes falsos juicios:

1. De existencia. El Tribunal solamente mencionó el dicho del denunciante, las indagatorias y los documentos sobre amenazas.

No señaló ninguna otra prueba y afirmó que compartía el examen del recaudo probatorio hecho por el A quo. Sin embargo, éste únicamente hizo una relación de las pruebas obrantes, pero sin valoración y con base en especulaciones sin respaldo concluyó que no se demostraba ninguna eximente de responsabilidad. Cita apartes de la indagatoria de su acudido, cuando explicó que no se hicieron solicitudes ni avisos sobre el propósito real, porque ello implicaría que los grupos armados se enteraran y correrían peligro sus vidas. A estas explicaciones el Tribunal contestó que no había evidencias de que en los tres primeros meses del año 2001 se hubieran presentado amenazas, pues los panfletos y testimonios señalaban esos hechos como acaecidos en

el segundo semestre de ese año. A esa conclusión se llegó porque fueron excluidos los testimonios de Nelson Medina Velasco, Gerardo Aguilar Ariza, Henry Téllez Jerez, Ferney Santamaría Hernández, Yolanda Guiza Jerez, Teófilo Sarabia Badilto y Luis Enrique Arciniegas, de quienes se 14 Casacit27.321 MIREYA HERHÁND JEREZ deriva que las amenazas sí fueron reales y que se tenía que ocultar la adecuación de la bodega, o, de to contrario, correrían represalias de la guerrilla.

2. Raciocinio. El Tribunal razona contra la sana crítica, cuando deduce que como los panfletos allegados estaban fechados en el segundo semestre del 2001, entonces con anterioridad no había amenazas. No existe una relación de dependencia entre un hecho y el otro, de donde surge que se presenta una falacia denominada "causa falsa", porque lo lógico era inferir que si en julio comenzaron a llegar los escritos, esto ratificaba las amenazas hechas en el primer semestre, de que dan cuenta los acusados y varios testigos, pues el documento no es el único medio para lanzar amenazas, como que también existen Las verbales.

El Ad quem también razona erradamente cuando afirma que, por las características de la obra, la remodelación era para un depósito de materiales. Contraría la experiencia que para esa finalidad se dispusiera arreglar pisos, fundir columnas, frisar, levantar paredes, hacer mesones, una escalera y dos piezas e instalar baños. Un depósito de materiales requiere espacios abiertos, porque ese destino normalmente deteriora pisos, paredes y, en general,

todas las instalaciones. El desatino es mayor cuando la deducción judicial ocurre luego de haberse acreditado que en el sitio 15 Casa-c 12 7.321 MIREYA HERNÁN Z JEREZ realmente habita La policía, lo que evidencia otra falencia argumentativa: "suprimir prueba". Yerra la Corporación al inferir que lo acaecido obedeció "al capricho de los funcionarios", esto es, extrajo una conclusión que no se sigue, que no es una inferencia razonable de la prueba, pues la actitud caprichosa nunca antes fue imputada, no fue objeto de investigación. El Tribunal cae en la falacia conocida corno "negar el antecedente", cuando sostiene que la petición verbal y escrita de que se adecuara provisionalmente un inmueble para restablecer la Estación de Policía, no existió, cuando se probó lo contrario porque la Policía habría llegado das años después. Si la Alcaldesa afirma que existió una conversación sobre el punto, adecuó una bodega (que no requería remodelación si iba a ser destinada a depósito de materiales), no existe prueba de ninguna otra comunicación, y finalmente llega la Policía y se instala allí, no puede tratarse de una simple coincidencia y se presenta absurdo pretender que la tal conversación no existió, pues de ser así, ¿por qué La policía ocupó justamente ese inmueble? 3. (cid:9) De identidad. Respecto del oficio 02142 del 25 de mayo de 2001, suscrito por el capitán Darío Hernán Puentes Bedoya, el 16 Casa4 \ -én 27.321 MIREYA HERNÁ EZ JEREZ Tribunal afirmó que por ninguna parte se insinuaba siquiera que

se necesitaba con urgencia un inmueble para el acantonamiento provisional de policías, cuando en realidad el documento hacía un llamado apremiante para solucionar el problema locativo y reclamaba una pronta información sobre alternativas y gestiones para la viabilidad del proyecto de volver a instalar una estación de policía. Reclama absolución por las dos conductas. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son: Primero. De la demanda a nombre de Mireya Hernández Jerez. (I) Sobre los cargos por violación directa.

1. En punto de la favorabilidad sobre la descripción del peculado por aplicación oficial diferente, en los Códigos Penales de 1980 y 2000, el censor no se detuvo en establecer si la conducta era típica frente al primero y atípica para el segundo, porque de estar contenida en ambos no existiría infracción alguna.

La procesada tomó recursos destinados a la inversión social, pues constitucionalmente ese carácter tiene la construcción de las cinco viviendas en una vereda, y los invirtió en una bodega de 17 Ca ción 27.321 MIRE VA HERN DEL JEREZ materiales de construcción para albergar allí a la policía, esto es, tos usó como recursos para la fuerza pública, asunto que conforme con la propia Constitución no constituye inversión social. Así, la conducta sí se adecua al artículo 399 de la Ley 599 del 2000, de donde surge que no solamente no se desconoció la benignidad de la nueva norma, sino que, aplicarla, perjudicaría al procesado por su mayor punibilidad. Por tanto, no se incurrió en la violación de la ley por falta de

aplicación del artículo 399 del Código Penal del 2000, propuesta en el primer cargo.

2. Tampoco puede prosperar el segundo cargo subsidiario, toda vez que la norma admitida, artículo 136 del Decreto 100 de 1980, fue la correcta. Sobre la jurisprudencia citada, el censor no demostró que se tratase de precedentes similares a este caso.

(II) Sobre los cargos por violación indirecta.

1. El recurrente no demostró el falso raciocinio en la valoración del testimonio de Mancada González. Solamente transcribió varios apartes de la prueba y de los descargos de los indagados y sacó sus propias conclusiones sobre el alcance que ha debido dárseles, en tanto que el Tribunal expuso elementos razonables que respaldan sus deducciones y negó credibilidad a los últimos, a partir de estimar que el resto del material probatorio los desvirtuaba.

18 Casad' 27.321 MtREYA HERNÁND Z JEREZ Resume y tiene por eficaz el testimonio del contratista José Manuel Moncada González, toda vez que su escasa educaciónprimero de primariatornaba comprensible que aceptara suscribir un contrato sin enterarse de su contenido, razonamiento ratificado por los procesados cuando admitieron que la contratación realmente fue para reparar las viviendas rurales, pero que el cambio se informó "verbalmente". Ese razonamiento, que también fue el de los jueces, no vulnera las reglas de la sana crítica. Admite como válidas las explicaciones del contratista, avaladas por los jueces, en punto de que nunca se le habló de las viviendas rurales, solamente de la bodega, que la misma se

adecuaría para guardar materiales y que de haberse tratado de acondicionar un cuartel de Policía, el costo hubiera sido de $ 20.000.000, no de cuatro, todo lo cual se corrobora con lo que muestran las fotografías. Además, el oficio de la Policía, del 21 de mayo, sugiere es la adquisición de un lote para construir la Estación, y no la reparación de la bodega.

2. Los jueces no cometieron el falso juicio de identidad

(propuesto en los cargos segundo, tercero, quinto y sexto). En lo relacionado con las fotografías, que para el casacionista muestran que la bodega se adecuaba para puesto policivo, se remite al análisis anterior, porque de allí deriva que el acondicionamiento era para un depósito de materiales, que es lo que evidencian esas placas, luego quien las distorsiona es el 19 Casal 27,321 MIREYÁ HERNÁ Z JEREZ recurrente. Que un video de diciembre de 2002 parezca mostrar otra cosa, nada cambia, porque las fotos corresponden a abril del 2001, época de los hechos. Agrega que no hay razón para no creer al denunciante, como que fue con el paso del tiempo que el concejal Gerardo Aguilar Ariza le dijo que aparecía cobrando un dinero por un trabajo en la vereda, ante lo cual y por saber que no era cierto pidió información al. Secretario de Obras, que le ratificó el hecho, pero le aseguró que no había de qué preocuparse. Fue esta la razón que lo llevó a denunciar el hecho, de donde surge claro que narra la verdad y que no es cierto que desde un comienzo

hubiera sido enterado del objeto real y del cambio posterior.

3. Sobre el móvil que llevó a los acusados a desviar la partida presupuestal y a expedir documentos públicos mentirosos, en el expediente no obran siquiera indicios que señalen que actuaron ante La urgente necesidad de proteger un derecho de un peligro actual e inminente, a su vez impulsado por el miedo insuperable.

En las comunicaciones de mayo y diciembre del 2001, to que las autoridades policivas solicitaron era que se promoviera la idea de reactivar la Estación de Policía y la adquisición de un lote o un inmueble, de lo que no se desprendía la necesidad de cambiar el destino del presupuesto. Incluso, en oficio del Departamento de Policía (folio 124) se precisa que durante el año 2001 no se envió oficio alguno a la Alcaldesa sobre la creación del puesto policivo. 20 Casack 'n 27.321 MIREYA HERNÁN Z JEREZ A José Manuel Mancada nunca le fueron mencionados los arreglos de las casas de la vereda "El Danubio", luego no es cierto que éste hubiese sido el objetivo primario, que luego fue cambiado por el asunto de la bodega. Además, el oficial del Ejército Mario Augusto Valencia hizo saber que garantizó la presencia de esa institución por tos años 2001 y 2002, de tal forma que la acusada pudo cumplir sus funciones sin interferencia alguna.

4. El Tribunal no incurrió en los falsos juicios de identidad denunciados en los cargos quinto y sexto. Los jueces valoraron el numeral 1.2.3.1 del presupuesto ("agua potable y saneamiento

básico"), con base en el cual se hicieron las cuentas de cobro y se ordenó el pago y se detalló que era para la construcción de las cinco viviendas en la vereda "El Danubio", trabajo que constituía inversión social, pero que no se llevó a cabo. 0 Tampoco hubo distorsión del contrato suscrito el 1 de abril de 2001, documento que, a voces de la defensa, es veraz. El dicho del denunciante hace énfasis en que nunca se le informó de La construcción de las viviendas rurales, sino que siempre hubo claridad sobre la adecuación de la bodega, que fue lo que se hizo, y como depósito de materiales, pues nunca se acondicionó un cuartel de policía. Lo que el Tribunal concluyó fue que no admitía las explicaciones de la Alcaldesa, que eran simples tácticas defensivas, al punto que solamente en el juicio argumentó la tesis de que al enterarse la guerrilla que iba a remodelar cinco viviendas, las 21 c Casaci ln 27,321 MIREYA HERNÁN Z JEREZ vetó porque no beneficiaban a todos los pobladores, excusa que, de ser cierta, ha debido exponerse desde un comienzo.

5. Los juzgadores no excluyeron el testimonio de Henry Téllez Jerez, sino que le dieron un alcance diverso al pretendido, como que con él descartaron que fuese cierto que al contratista se le informó el verdadero objeto del contrato.

6. Las declaraciones de Teófilo Sarabia, David Augusto Peña

Pinzón, Darío Hernán Puentes Bedoya, Luis Enrique Arciniegas Acosta, Mario Augusto Valencia, Gerardo Aguilar Ariza, Henry

Téllez, Ferney Santamaría Hernández y Yolanda Guiza sí fueron atendidas por las sentencias, que concluyeron que no demostraron La premisa aludida por el defensor sobre las supuestas amenazas de la guerrilla, que según algunos declarantes y documentos sucedieron fue en el segundo semestre del año 2001, esto es, que se quisieron trasladar situaciones reales de presiones, acaecidas en fechas diversas, para justificar la actuación delictiva.

7. El Tribunal no distorsionó el contenido del oficio 02142 del 21 de mayo de 2001, suscrito por el capitán Darío Hernán Puentes Bedoya, porque el documento no desvirtúa la responsabilidad de la acusada; por el contrario, fortalece las consideraciones de los jueces, pues allí se pone de presente el interés policivo de construir una sede, para lo que debía adquirirse un terreno, sin que de allí surja la alegada urgencia, además de que la

22 Casaci27.321 MIREYA HERNÁND JEREZ comunicación fue remitida luego de haberse iniciado el, trabajo en la bodega.

8. No se estructuró el falso juicio de identidad sobre el contenido de los panfletos, porque de estos y de los testimonios se constata que durante los primeros cuatro meses del 2001 no existía aviso alguno sobre la pretensión de revocatoria del mandato, como tampoco de amenazas contra la Alcaldesa y el Secretario de

Obras. Segundo. De la demanda a favor de Edelberto Vargas Ariza.

1. Sobre el primer cargo, no es cierto que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...