CSJ - SP27322(06-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27322(06-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/. Concusión
Corte Suprema de Justicia Proceso No 27322
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado en Acta No. 88 Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la fiscalía contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Buga, en virtud de laRepública de Colombia
Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 2 cual absolvió a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del delito de concusión. HECHOS El 23 de abril de 2004 James Giovanni Piedrahita Carvajal formuló denuncia penal en contra del doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida - Valle, porque en un proceso penal que promovió contra Héctor Ortiz Manzano y Oscar Alonso Plaza por el delito de estafa, el funcionario le solicitó y recibió $500.000 para sufragar los gastos que demandaba ante la Sijin inmovilizar el campero marca Toyota de placas MAI-404 involucrado en el supuesto ilícito.
ACTUACION PROCESAL
Con ocasión a la referida denuncia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 13 de julio de 2004 inició investigación previa contra el doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL por el presunto delito de concusión.República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 3 Posteriormente, el 1 de septiembre de 2004 la entidad investigadora abrió proceso formal contra el Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida, Valle, DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, a quien después de escuchar en diligencia de descargos le resolvió la situación jurídica el 24 de noviembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, negó la libertad provisional y el beneficio de la detención domiciliaria, y le solicitó al Fiscal General de la Nación la suspensión en el ejercicio del cargo. El 6 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali concedió la detención domiciliaria a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, el 18 de enero de 2005 declaró cerrado el ciclo instructivo, el 23 de marzo siguiente concedió la libertad provisional al sindicado por vencimiento de términos y el 26 de julio del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, providencia en la cual consideró en relación con el delito de concusión que el testimonio de Nivaldo Rebolledo Rizo establecía que el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL le solicitó a James Piedrahita la suma de $500.000 para entregarlos a laRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
establecía que el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL le solicitó a James Piedrahita la suma de $500.000 para entregarlos a laRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 4 Sijin a efecto de inmovilizar el automotor, hecho que se encontraba afianzado con la declaración de Eunice Guiza, quien también aseguró que se hizo entrega del dinero en su presencia a cambio de esa actuación. En cuanto a las inconsistencias en torno a la fecha del préstamo para hacer entrega del dinero al fiscal y que provienen de las atestaciones del denunciante y Eunice Guiza, -inicialmente dicen que fue en noviembre de 2003 y después aseguran que fue en junio de 2004 según la letra que aportaron - la instructora estimó que pese a las contradicciones advertidas, el acto de entrega se produjo efectiva y realmente sin que pueda llegar a afirmarse que se trató de una invención o un montaje elaborado por aquéllos con el fin de perjudicar al funcionario, pues no se infería de la prueba acopiada motivo alguno para tan innoble propósito. Finalmente desestimó el hecho que la denuncia haya sido un medio de presión para que el fiscal resolviera la inmovilización del rodante a favor de ellos, toda vez que se probó que la medida fueRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 5 adoptada en enero 23 de 2004, es decir, mucho antes de ésta formularse. Una vez cobró ejecutoria la anterior determinación la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del juicio y después de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, el 23 de enero de 2007 profirió sentencia absolutoria a favor del Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida, Valle. LA DECISION IMPUGNADA Tras referir pormenorizadamente la prueba testimonial obrante en la actuación, el tribunal se detiene en las seis intervenciones del denunciante para señalar que en éstas se incurrió en contradicciones e inconsistencias, pues si bien inicialmente James Piedrahita atestó que el fiscal en el curso del proceso le había solicitado personalmente en tres oportunidades dinero a efecto deRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 6 inmovilizar el vehículo, finalmente indicó que a través de Nivaldo Rebolledo el funcionario hizo la exigencia de $500.000 para tal fin. Agrega que el denunciante pasó de noviembre de 2003 a junio de 2004 para referirlas como fechas probables de la entrega del dinero al procesado, hecho que finalmente nunca se demostró. Analiza la declaración de Eunice Guiza para señalar que mientras el denunciante sostuvo en sus intervenciones del 3 de agosto y 9 de septiembre de 2004 que los hechos acontecieron en noviembre de 2003, afirmación que mantuvo hasta el 7 de enero de 2005, su esposa e invocada testigo de apoyo dijo el 3 de noviembre de 2004, que la entrega y exigencia de dinero en
noviembre de 2003, afirmación que mantuvo hasta el 7 de enero de 2005, su esposa e invocada testigo de apoyo dijo el 3 de noviembre de 2004, que la entrega y exigencia de dinero en cuestión ocurrió para la fecha en que se hizo el préstamo de dinero al señor Yonda, esto es en junio de 2004, con lo cual desmiente a su compañero, a quien también contradijo en la hora de los hechos que la sitúa a las doce del día y no a las seis de la tarde como venía sosteniendo Piedrahita, e igualmente en su afirmación sobre que la exigencia se produjo un día y al siguiente la entrega del dinero, porque su esposa aseguró que ambos episodios ocurrieron el mismo día, e incluso que en esa mismaRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 7 fecha consiguió el dinero con el prestamista Yonda en horas de la mañana de un día martes . Igual reflexión hace sobre el testimonio de Nivaldo Rebolledo, pues si bien apoya la imputación de la exigencia y recepción del dinero por parte del acusado destacando como fecha de los acontecimientos comienzos de 2004, más adelante, ante la insistencia por la revelación del préstamo, asegura que ocurrió hasta abril de 2004, con lo cual ni el denunciante ni el testigo de soporte concuerdan en ese aspecto de marcada importancia para la comprobación de la circunstancia fáctica referida a la exigencia y/o entrega de dinero al funcionario público a cambio de un acto propio de sus funciones. Ante estas discrepancias la Colegiatura encuentra que las proposiciones fácticas sobre la exigencia de dinero y su entrega
la comprobación de la circunstancia fáctica referida a la exigencia y/o entrega de dinero al funcionario público a cambio de un acto propio de sus funciones. Ante estas discrepancias la Colegiatura encuentra que las proposiciones fácticas sobre la exigencia de dinero y su entrega atribuidas por el denunciante al fiscal Sandoval generan recelo e inseguridad, no se aprecian firmes, constantes y contundentes, sino inversamente ambivalentes, inseguras y frágiles.República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 8 Por último indica que en guarda del principio de presunción de inocencia y ante las insuperables dudas que arroja la actuación, absuelve a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del delito de concusión. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La fiscalía disiente del planteamiento expuesto por el A quo porque en su criterio la absolución se sustentó en la duda que generó el préstamo del dinero, situación que en su criterio no tiene importancia toda vez que el prestamista José Edgar Yonda estaba acostumbrado a facilitar esa suma de dinero al galeno a través de su esposa, a más de no ser objeto de discusión la forma de su obtención. En tal sentido y después de transcribir cada una de las exposiciones del denunciante deja claro que las órdenes de inmovilización de un vehículo cualquiera que este sea, son oficiosas y gratuitas. Añade que dentro de las probanzas allegadas a los infolios el denunciante Giovanni Piedrahita y el testigo Nivaldo RebolledoRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 9
denunciante Giovanni Piedrahita y el testigo Nivaldo RebolledoRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 9 han sido enfáticos y claros en narrar, una y otra vez, las circunstancias en las cuales el acusado solicitó los $500.000 con el fin de sufragar los gastos de inmovilización del campero. En su concepto y contrario a la apreciación sostenida por la Sala del Tribunal de Buga, en el proceso no hay ambivalencia ni dubitación alguna en los testimonios que se acopiaron, en la medida que éstos son reiterativos en señalar que el doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL recibió la suma de dinero en efectivo en la casa del doctor Piedrahita, mas concretamente en su oficina en el segundo piso.
Para el representante de la entidad acusadora la queja formulada por el doctor Piedrahita al igual que el testimonio de Nivaldo Rebolledo muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó el dinero a DIEGO SANDOVAL, razones que lo llevan a concluir que el delito de concusión endilgado se encuentra plenamente demostrado. Con fundamento en lo expuesto la fiscalía solicita a la Sala revocar la sentencia absolutoria y en su reemplazo emitir condenaRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 10 en contra de DIEGO SANDOVAL SANDOVAL por el delito de concusión, pues en su criterio todos los presupuestos fácticos, probatorios y legales se encuentran reunidos para tal decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con el precepto contenido en el numeral 3º del
concusión, pues en su criterio todos los presupuestos fácticos, probatorios y legales se encuentran reunidos para tal decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con el precepto contenido en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación que en tiempo interpuso y sustentó el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 23 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga absolvió al procesado DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del cargo que por el delito de concusión le fue formulado en la resolución de acusación. Atendiendo entonces los lineamientos que para el efecto consagra el artículo 204 de la ley 600 de 2000, esta intervención queda circunscrita a los motivos de disenso expuestos por el impugnante frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, relativos a la valoración probatoria de los elementos de juicio allegados alRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 11 proceso, más aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Es indiscutible que el compromiso penal de DIEGO SANDOVAL deviene de las acusaciones que en su contra formularon Giovanni Piedrahita, Nivaldo Rebolledo y Eunice Guiza en el sentido que en un proceso penal que adelantaba por el delito de estafa solicitó al
denunciante la suma de $500.000 para ordenar la inmovilización y obtener la entrega de un vehículo. Pues bien, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 404 de la ley 599 de 2000 comete el delito de concusión “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”. De la anterior descripción las notas que sobresalen como requisitos de su estructuración son: a) la calidad de servidorRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 12 público del sujeto activo del delito; b) el abuso del cargo o de las funciones, que se manifiesta con la ejecución de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar; c) la entrega o promesa indebida de dinero o de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero; y d) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos1. Como lo ha venido sosteniendo la Sala, se abusa del cargo o de
la función pública cuando el servidor, apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer dinero. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. La conclusión se desprende no solo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del
1 En el mismo sentido radicados 16625 del 14 de agosto de 2000, 16319 del 11 de febrero de 2003 y 23987 del 1 de febrero de 2007, entre otros.República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 13 hecho que la administración pública que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados2. Para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del
supuesto de hecho y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor3. Esta tarea requiere, como lo dispone el artículo 238 de la codificación procesal punitiva, apreciar las pruebas en conjunto, esto es, sin dejar de lado evidencia alguna que ayude al esclarecimiento de los hechos que conforman el juicio. La determinación a adoptar debe cobijar una suma de elementos
2 Entre otros, rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001. 3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón editorial Trota. 1997.República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 14 considerados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto, para tratar de formar una conexión sólida entre sus integrantes que permita producir la certeza que debe tenerse en el momento de emitir un fallo. En el asunto que contrae la atención de la Sala, no obstante que el denunciante siempre hizo alusión al proceso de estafa en cuyo marco presuntamente se cometió el delito de concusión, el tribunal olvidó articular esta actuación con las explicaciones que brindó el procesado en torno a lo que constituyó su proceder dentro del expediente en relación con los hechos que se le endilgaban e inclusive con los testimonios que se incorporaron a lo largo del proceso. Por lo anterior, obligado entonces se impone comenzar por hacer alusión a todo lo que registra la actuación, así: aEn el escrito de denuncia que James Giovanni Piedrahita radicó en la fiscalía el 23 de abril de 2004 claramente señaló que
Por lo anterior, obligado entonces se impone comenzar por hacer alusión a todo lo que registra la actuación, así: aEn el escrito de denuncia que James Giovanni Piedrahita radicó en la fiscalía el 23 de abril de 2004 claramente señaló que en un proceso penal que había promovido contra Oscar Alonso Plaza y Freddy Ortiz por el delito de estafa, el fiscal DIEGORepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 15 SANDOVAL SANDOVAL le ”exigió la suma de QUINIENTOS MIL PESOS que yo personalmente se los entregué en presencia de un amigo llamado NIVALDO REVOLLEDO, argumentándome que ese dinero era para pagarle a la SIJIN para que pusiera el vehículo a disposición de la fiscalía”4. El 3 de agosto de 2004 cuando se presentó a ampliar la denuncia agregó el nombre de su señora Eunice Guiza como testigo de los hechos; dijo que los $500.000, según el funcionario, eran para pagarle a los policías que le entregarían el vehículo; mencionó a Nivaldo Rebolledo como amigo del operador judicial y su intermediario; manifestó que como en tres ocasiones el fiscal le dio a entender que la policía pedía plata a lo cual él le contestó que averiguara y él la conseguía, siendo finalmente Nivaldo Rebolledo quien le dijera que eran $500.000 los cuales entregó a DIEGO SANDOVAL al día siguiente en su casa, según lo
recuerda en el mes de noviembre de 2003, cuando éste se presentó en compañía de Nivaldo Rebolledo. No se explica por qué el fiscal exoneró de responsabilidad a su denunciado Oscar Plaza cuando él era el dueño del automotor, por qué dejó en
4 Fol. 2 y ss del c.o. 1República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 16 libertad a Fredy Ortiz y menos, por qué lo mandaba a ir a la residencia del sindicado a cobrarle el dinero que le adeudaba5. Ciertamente en todas las declaraciones que rindió James Giovanni Piedrahita Carvajal ante la fiscalía y finalmente en la audiencia pública, de manera enfática manifestó que el Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito a través de Nivaldo Rebolledo le había solicitado la suma de $500.000 para entregarlos a la policía de la Sijin con el objeto de que ellos procedieran a inmovilizar el automotor que había comprado a Freddy Ortiz.
cPor su parte, Nivaldo Rebolledo manifestó el 4 de agosto de 2004 que ante los comentarios que le hiciera su amigo el médico sobre los problemas que tenía con el vehículo, conversó con el fiscal para pedirle que agilizara el proceso, a lo que el funcionario respondió estar a punto de inmovilizar el vehículo empero que esa actuación generaba unos gastos, situación que informó al profesional de la medicina y “ya ellos se reunieron en la casa del médico, es decir el Dr. James Piedrahita y el Fiscal” . En términos
5 Fol 17 y ss del c.o. 1República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval
médico, es decir el Dr. James Piedrahita y el Fiscal” . En términos
5 Fol 17 y ss del c.o. 1República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 17 textuales el deponente señaló: “ese dinero era supuestamente para inmovilizar el vehículo, los gastos que generaba y que había que darle a la policía para la inmovilización del vehículo, solamente se eso, que ese dinero era de los gastos que generaban para detener el carro” En relación con el momento de la entrega, el testigo sostuvo: “Yo estaba presente, la entrega del dinero se hizo en la casa del señor James, el señor James le entregó el dinero en efectivo quinientos mil pesos $500.000. También se encontraba presente la esposa del médico, el médico le dijo a ella que fuera a traer la plata y ella se la pasó al médico y el médico el Dr. James se la pasó al fiscal.6” dEn el mismo sentido Eunice Guiza, cónyuge del denunciante, corroboró igualmente el aserto incriminatorio. Atestó que ante la exigencia del dinero que debía darse para materializar la entrega del campero y ante la no disponibilidad de los recursos, solicitó un préstamo al señor Edgar Yonda, que ese día “ regresó a la casa y cuando llegó el doctor DIEGO SANDOVAL con NIVALDO como a
6 Fol. 28 del c.o. 1República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 18 las doce del día, ahí le entregaron la plata, yo le pasé la plata a mi
Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 18 las doce del día, ahí le entregaron la plata, yo le pasé la plata a mi esposo y él se la entregó al doctor DIEGO SANDOVAL, el dinero estaba en billetes de diferentes denominaciones, mi esposo se la entregó contada, billete por billete y el fiscal guardó la plata en el bolsillo y se fue no se demoró”. fTal y como puede observarse las aseveraciones del denunciante siempre fueron respaldadas por Nivaldo Rebolledo y Eunice Guiza, quienes al unísono atestiguaron que el fiscal solicitó y recibió el dinero en su presencia y en la casa de James Giovanni Piedrahita -a cambio de llevar a cabo la inmovilizaciónpara sufragar los gastos que ella generaba. gIndagado el 3 de octubre de 2004 DIEGO SANDOVAL SANDOVAL en torno a los hechos materia de investigación manifestó: “.. en una oportunidad, al regresar yo al despacho 80, porque estuve casi seis meses por fuera de él, el denunciante PIEDRAHITA me dijo que por qué tanta mora en esa investigación y que él quería que se inmovilizara ese vehículo o se capturara al señor ORTIZRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 19 y que el abogado de él de la parte civil, que era el doctor
CARLOS FIGUEROA le había dicho que yo me negaba a administrar justicia. Yo miré el expediente a ver como estaba y pude observar que había un poder del doctor FIGUEROA pero que no había presentado la respectiva demanda, ese poder hacía más o menos un año que lo había presentado el doctor FIGUEROA. Como el doctor PIEDRAHITA estaba disgustado conmigo yo le dije que no era cierto lo que le había dicho el abogado de que yo no quería acceder a sus pretensiones, porque el abogado no era parte en el proceso. El médico salió del despacho y como a los dos días regresó el abogado FIGUEROA muy disgustado y me dijo que el médico le había hecho un escándalo en la calle porque yo le había dicho que él no servía como abogado, entonces yo le respondí que simplemente le había dicho que él no había presentado la demanda. El médico me insistió que entonces le diera una orden para inmovilizar ese vehículo, entonces yo le respondí que podía ordenar la inmovilización del vehículo pero la orden había que remitirla a la ciudad de Palmira porque nosotros trabajáramos con el CTI y la SIJIN de Palmira. El abogado también me solicitó que le entregara a ellos la orden de inmovilización, entonces yo le ordené a la asistente LUZ MARIA LOPEZ PEÑA que me remitiera esas órdenes por correo con el fin de no ser entregadas al abogado y al médico y ella las remitió por correo al CTI y a la SIJIN.” –resaltado fuera de texto-República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 20 Más adelante cuando el funcionario instructor lo interpeló sobre la
Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 20 Más adelante cuando el funcionario instructor lo interpeló sobre la trascendencia que tenía que las ordenes de inmovilización se hubieran enviado por correo, atestó: “Tiene muchísima trascendencia porque el señor NIVALDO en ese momento me parece que se desempeñaba como secretario de transito municipal de florida y ellos, el médico y su abogado, por intermedio del señor NIVALDO pretendían inmovilizar ese vehículo, entonces yo no me presté para la inmovilización en esa forma y al remitir los oficios por correo estoy probando que no tenía ninguna componenda con ellos sino que estaba siguiendo el conducto regular que en esta clase de procesos se siguen“
Sobre el hecho de haber ido hasta la casa del denunciante a recibir la plata, refutó: “es completamente falso lo que afirma el doctor PIEDRAHITA, porque sí es verdad que al frente de la casa de él hay un taller de lámina y pintura y un día que yo no recuerdo la fecha, ni el mes, estando yo ahí con el mecánico que me estaba haciendo un trabajo, el doctor PIEDRAHITA y NIVALDO estaban en la puerta de la casa,República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 21 me llamaron para preguntarme del caso y yo pasé porque nada más era pasar la calle, pero jamás fue para recibir
dinero ni para pedirles dinero, …. Repito, que esa orden de inmovilización se dio fue porque ellos estaban insistiendo mucho y se hizo como en todo proceso con la única finalidad de que él, el doctor PIEDRAHITA pudiera llegar a un acuerdo con el señor ORTIZ pero no por dinero.” Más adelante agregó: “ me preguntaron por la inmovilización del vehículo, yo les dije que iba a mirar el expediente” hDe la copia del proceso penal que se adelantó por el delito de estafa, pueden extraerse las siguientes conclusiones: - En el proceso que se adelantaba por el delito de estafa, se observa que el 23 de enero de 2004 DIEGO SANDOVAL SANDOVAL profirió una resolución donde además de precluir la investigación a favor de uno de los imputados – Oscar Alonso Plaza Patiño-, ordenó: “inmovilizar tal vehículo y entregarlo al denunciante si no existe oposición de parte, en aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal 7”, medida que ejecutó el 29 de enero siguiente con la expedición de los oficios
7 Fol. 38 del c.o. 1República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 22 40 y 41 que dirigió a la SIJIN y el CTI8. -En la actuación no reposa documento alguno del denunciante o del abogado solicitando la inmovilización del automotor.
- La preclusión de la investigación a favor de Oscar Alonso Plaza tuvo como sustento un memorial del 16 de mayo de 2003 a través del cual éste solicitaba ser desvinculado del proceso por no haber contraído obligación alguna con el denunciante James Piedrahita, y además, porque con el aporte que hacia de la revisión técnica efectuada a los sistemas de información del automotor involucrado en la actuación el 20 de enero de 2003 por la Policía Nacional, seccional de Policía Judicial e Investigación, Grupo automotores, demostraba la autenticidad de los guarismos de identificación del rodante.
ICuando se confrontan las explicaciones que brindó el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL con la actuación penal que estuvo bajo su conocimiento, se advierten las siguientes inconsistencias:
8 Fol. 43 y 44 de c.a.1República de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 23 - En cuanto a la orden de cancelación de la inmovilización del automotor, inicialmente SANDOVAL SANDOVAL dijo que fue por sugerencia del defensor del sindicado Héctor Fredy Ortiz que la dispuso, versión que no es cierta, pues en el expediente obra memorial del 2 de marzo de 2004 suscrito por Oscar Alonso Plaza Niño en el cual textualmente dice: “por medio del presente escrito y con base en la resolución No. 89 de enero 23 de 2004, PRECLUSIÓN que se ha dado en mi favor, solicito muy comedidamente y dando aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, se sirva levantar todas las restricciones que pesan sobre el siguiente vehículo .. placas MAI-404” . Agrega como soporte, la demostración del hecho que el vehículo no ha sido objeto de adulteración en sus sistemas de identificación tal y
Procedimiento Penal, se sirva levantar todas las restricciones que pesan sobre el siguiente vehículo .. placas MAI-404” . Agrega como soporte, la demostración del hecho que el vehículo no ha sido objeto de adulteración en sus sistemas de identificación tal y como aparece en la revisión técnica a los mismos según informe 1521 del 20 de enero de 2003 que él allegó. Con fundamento en esta petición, al día siguiente – 3 de marzo de 2004el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL expide los oficios 77, 78 y 79, el primero dirigido al CTI, y el segundo a la SIJIN, informando que “por resolución de la fecha se dejó sin vigencia laRepública de Colombia Segunda Instancia 27322 P/. Diego Sandoval Sandoval D/ Concusión
Corte Suprema de Justicia 24 orden de inmovilización del vehículo emitida por oficio No. 41 del 29 de enero de 20049” No obstante que las citadas comunicaciones hacen alusión a que por resolución “de la fecha se dejó sin vigencia la orden de inmovilización”, lo cierto es que la actuación no registra providencia alguna en este sentido, luego dicha afirmación es falsa.
- Aseguró igualmente DIEGO SANDOVAL que la decisión de inmovilizar pretendía “ restablecer el derecho que decía el doctor PIEDRAHITA tenía sobre ese vehículo y quien además aseguraba que el vehículo era regrabado, entonces se iba a enviar a la SIJIN
para el estudio técnico, pero resultó que se allegó al expediente el estudio técnico de la SIJIN donde se indicaba que el vehículo era auténtico”, motivo por el cual, “canceló la orden de inmovilización”10
9 En el oficio número 78 que remite a la SIJIN hace referencia al oficio No. 40 del 29 de enero de 2004, es decir, al que ordenaba la in
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