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CSJ - SP27327(23-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27327(23-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 27327

LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA

Proceso No 27327

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 151 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.República de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA

2 Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 2626 del 11 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que el requerido también es conocido como “Lucho”, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1973 en Cartagena y portador de la cédula No. 73.163.773.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la

Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de 3 de noviembre de 2006. Dicha orden se materializó el día 10 febrero de 2007.

3. Con la Nota Verbal No. 0921 del 10 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la

acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:República de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA 3 3.1. Declaración jurada, rendida el 16 de marzo de 2007 por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aportó datos allegados a la investigación. (fls. 140 y ss cdno. anexo) 3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 53 y ss cdno. anexo)

3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 53 y ss cdno. anexo) 3.3. acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida (fls. 134 y ss cdno anexo) 3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA (fl. 125 cdno anexo) 3.5. Declaración jurada, rendida el 16 de marzo de 2007, en apoyo a la extradición, por Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE), quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Señaló que el solicitado pertenecía a una organización de narcotraficantes dedicados al contrabando de cocaína (DTO), conocida como la CONEO DTO, que opera desde Colombia y ha sido vinculada a numerosas operaciones marítimas para elRepública de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA 4 contrabando de cocaína, que incluye incautaciones de drogas realizadas desde noviembre de 2003, hasta diciembre de 2005. Agregó que además de varias

incautaciones que relaciona, testigos cooperantes han descrito otras operaciones exitosas en las que se transportaron cargamentos de cocaína desde Colombia hasta sus destinos intencionados dentro de Guatemala, Honduras y Mëxico, desde los cuales fueron transportados y distribuidos a los Estados Unidos. Concretamente a LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, le correspondía facilitar las operaciones de transporte de cocaína, reclutaba tripulantes y servía como punto de contacto para los tripulantes, durante las etapas de planificación de las operaciones de transporte de cocaína. En relación con el solicitado, indicó que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho”, es ciudadano colombiano, nacido en diciembre 29 de 1973, identificado con la cédula No. 73163773..

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.

5. Dentro del trámite de extradición, tanto la defensa como el Ministerio Público, presentaron alegatos de conclusión.República de Colombia

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5 ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora planteó que en este caso se está violando el artículo 35 de la Constitución Nacional, norma que prevalece frente al resto del ordenamiento legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 ibídem. En ese orden de ideas señala que las conductas imputadas al solicitado, se consumaron en Colombia, no en el exterior, tal como se aprecia en la página 3 de la petición formal No. 0921, en la que se afirma: “La organización Coneo es una organización de transporte involucrada en conseguir tripulaciones para las embarcaciones, hacer los arreglos para la provisión de combustible, y suministrar apoyo logístico para el transporte de cocaína cargada en lanchas rápidas, despachadas principalmente desde la costa norte de Colombia hacia varios países de Centroamérica, incluyendo a Honduras, Guatemala y México.” Agregó que su representado no estuvo presente en el momento que fueron interceptadas las lanchas rápidas en aguas internacionales y que por el contrario, fueron las autoridades de los EEUU las que introdujeron dichas naves en aguas territoriales de ese país, lo que implica que no se da el presupuesto de la extraterritorialidad, previsto en el Código Penal, artículo 14, numeral 3. Por otra parte, considera que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 398 del C. de P. Penal, ya que dicho documento se limita a establecer los

cargos y no relaciona los medios y métodos, o los actos manifiestos, como lo titulan las autoridades de los EEUU; además, el documento carece de fecha de suscripción, lo que impide determinar que se presentó dentro del término de prescripción; en consecuencia, solicita emitir concepto desfavorable.República de Colombia

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6 Finalmente, en caso de que no se atienda la petición de emitir concepto desfavorable, solicita que se recomiende al Gobierno colombiano fijar de manera clara y precisa los condicionamientos y garantías de su defendido y asegurarse de que el Estado requirente los respete. Dichos condicionamientos serían: - Que no se le imputen hechos anteriores a los que dieron lugar a la solicitud de extradición, ni anteriores al 16 de diciembre de 1997. - Que no se le imputen hechos distintos a los que expresamente aparecen referidos en la acusación. - Que al solicitado no se impongan sanciones diferentes a las que correspondan a los hechos por los cuales es solicitado en extradición. - Que no se imponga pena de muerte, cadena perpetua, ni confiscación. - Que no sea sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. - Que el Ejecutivo Nacional haga ver que el tiempo que su cliente ha estado privado de la libertad, pueda ser computado en caso de condena. Para concluir, solicita que se le de aplicación a los lineamientos de la Corte en relación con la necesidad de que el Gobierno Nacional exija el cumplimiento de las garantías necesarias para el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano que ostenta su representado y de efectuar estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente.

relación con la necesidad de que el Gobierno Nacional exija el cumplimiento de las garantías necesarias para el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano que ostenta su representado y de efectuar estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente. ALEGATO DEL PROCURADORRepública de Colombia

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1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señaló la viabilidad de la extradición al tenor de la Constitución Política, artículo 35, modificada por el Acto

Legislativo No. 1 de 1997. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para determinar las normas que rigen el trámite correspondiente, que en este caso es el previsto en el ordenamiento procesal penal colombiano. En consecuencia, señaló que debe examinarse si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, si se trata de un delito político, si fue cometido antes del 16 de diciembre de 1997 y finalmente hizo referencia a los requisitos legales que deben analizarse para emitir concepto, así: 1.1. Copia auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente: LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA es sujeto de la acusación sustitutiva No. 8:06-CR154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006 y con las Notas Verbales 2626 de

octubre 11 de 2006 y 0921 de abril 10 de 2007, se remitieron otros documentos que fueron acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, no hay obstáculo para el concepto favorable en lo que se refiere a este aspecto. 1.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados: Con este requisito es posible establecer el cumplimiento del principio de doble incriminación; además, los ilícitos endilgados fueron cometidos con posterioridad al año de 1997, tienen su equivalente jurídico en nuestra legislación y están sancionados con pena superior a cuatro años de prisión en el Código PenalRepública de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA 8 1.3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada: Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, el solicitado es LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1973 y portador de la cédula No. 73.163.773. Con este número de cédula se ha identificado el requerido durante el trámite de extradición y, por tanto, también se cumple el requisito de la plena identidad. 1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso: Para cumplir

con la exigencia, se envió a la Sala Penal de la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y que fueron citadas en la acusación. En conclusión, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera que se debe emitir concepto favorable sobre la extradición de LUIS ALBERTO

CONEO DE LA ROSA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta la fecha de la acusación instantánea 1, es decir, hasta el 20

1 Así lo indica la Acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006.República de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA 9 de abril de 2006 2, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los

tratados públicos. Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 49 5, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de

2 En las declaraciones rendidas por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida indica que en abril 20 de 2006 se dictó Acusación que fue reemplazada en julio 26 del mismo año (fls. 97 cdno anexo). En igual sentido declaró Leonar H. Haran, Agente de la Oficina de Inmigración (ICE) fls. 48.República de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA 10 extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv)

copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida y de las declaraciones rendidas por Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos y Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados

Distrito Medio de la Florida y de las declaraciones rendidas por Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos y Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE).República de Colombia

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Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos y Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE) , se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 151 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 152 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le

sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 152 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 154 cdno. anexo)República de Colombia

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12 El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 155 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO

La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite.República de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA 13 2.1. La Nota Verbal No. 2626 de octubre 11 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, también conocido como “Lucho”, que es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1973 en Cartagena (Colombia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 73.163.773. 2.2. La Nota Verbal No. 0921 de abril 10 de 2007 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA se identificó con la misma cédula;

ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA se identificó con la misma cédula; además, en el informe de captura se indicó que previo cotejo técnico dactiloscópico efectuado en las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Bolívar entre las huellas tomadas al momento de la captura y las aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se comprobó que se trata de la misma persona3. Por otra parte, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición y se evidencia así que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

3 Así se afirma en informe que obra a fls. 36 del cuaderno anexo.República de Colombia

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14 Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1. En la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de

2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, se formulan los siguientes cargos: “PRIMER CARGO Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, (…) LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,” (…) los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos, en un punto dentro del Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II. Todo esto en violación al Título 46 Apéndice, Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g), y 1903 (j); al Título 21,

Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238.República de Colombia

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15 SEGUNDO CARGO Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, (…) LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,” (…) los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II. Todo esto en violación al Título 46 Apéndice, Código de estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g); al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 y Sección 3238; y al Título 21, Código

Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g); al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 y Sección 3238; y al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii). TERCER CARGO Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, (…) LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,” (…)República de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA 16 los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959. Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii). CUARTO CARGO Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor

Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii). CUARTO CARGO Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea, (…) LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,” (…) los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, a sabiendas e intencionadamente, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección959.República de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA

17 Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a LUIS

Sección 960 (b)(1)(B)(ii) y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376. Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, formalizada por el Gobierno deRepública de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA

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colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, formalizada por el Gobierno deRepública de Colombia

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LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA

18 los Estados Unidos de América, toda vez que la acusación sustitutiva No. 8:06-CR154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida , es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra

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