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CSJ - SP27334(21-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27334(21-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 227

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá' y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión, por el punible de homicidio tentado. 'Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 1 de septiembre de 2005 y el 26 de octubre de 2006, respectivamente. República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas HECHOS El 5 de marzo de 2004, a las 10:15 de la noche, en la calle 23 Sur No. 28-47, en el perímetro urbano del barrio Santander, al frente de las instalaciones del Colegio Francisco de Paula Santander en la ciudad de Bogotá, se originó una pelea por causa de mujeres y tragos entre Jorge Eliécer González Torres y Jonathan Jessid de los Ríos Rojas, para lo cual, se unieron en cada bando, varios amigos.

Como la reyerta se presentó a la salida de los estudiantes en el horario nocturno del centro académico aludido, se desafiaron dos grupos de jóvenes: uno compuesto por Robinsón Pulido Mora (víctima), Mario Aunta Romero y Jorge Eliécer González Torres, quienes arribaron al mentado sitio y, por otro lado, los que allí se encontraban, integrado por Daniel Hernando Loaiza Peña, Jonathan Jessid de los Ríos Rojas, Jeison Jair Salgar Gaviria, alias "el negro Tayson" y Edwin Fabián Murcia Rojas (procesado). Robinsón Pulido Mora, intervino con el fin de defender a su amigo Jorge Eliécer González Torres y, por tal injerencia, resultó gravemente lesionado a la altura del corazón, mediante la utilización de arma cortopunzante (navaja) por parte del acusado EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS. 2 República de Colombia Li Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de agosto de 2004, la Fiscalía 24

Delegada de Bogotá, dictó Resolución de apertura de investigación contra EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, por el delito de tentativa de homicidio y ordenó la práctica de varias diligencias.

2. El día 27 del mismo mes y año, le resolvió la situación jurídica al encartado, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el punible aludido, consagrado en los artículos

104y27 de la Ley 599 de 2000.

3. El 17 de diciembre de 2004, el funcionario instructor, dictó resolución de acusación contra Edwin Fabián Murcia Rojas, por el delito de homicidio tentado. Proveído que cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año.

4. El 1 de septiembre de 2005, el Juzgado 31

Penal del Circuito de la misma ciudad, absolvió al inculpado y ordenó su inmediata libertad.

S. El 26 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó la sentencia recurrida por el Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y, en

su lugar, resolvió: 3 República Le Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Primero: Revocó el fallo absolutorio objeto de apelación.

Segundo: Condenó a Edwin Fabián Murcia Rojas, por el punible de homicidio tentado, a la pena de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Tercero: No cuantificó los perjuicios por cuanto no se recopiló prueba que los acreditara.

Cuarto: No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por último, sostuvo: "Se deberá expedir la correspondiente orden de captura. Se le abona a la sanción impuesta, el tiempo que permaneció en detención preventiva por cuenta de este proceso".

6. El Defensor impugnó en casación el fallo de segundo grado, el que fue admitido el 21 de junio de 2007 una y, vez incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría, el 9 de marzo de 2010, procede la Sala a fallar, en atención a las pretensiones consignadas en el libelo.

4 República de Colombia r (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, la defensora atacó la decisión de segundo nivel, de la siguiente manera: "(...) por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR HABERSE INCURRIDO EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN, de las siguientes pruebas: por falsos Juicios de identidad la prueba testimonial recepcionada a ROBINSON (sic) PULIDO MORA, MARIO

GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, JORGE ELIECER GONZALEZ (sic)

TORRES, DIANA PAOM PATARROYO DÍAZ, YOHANA ALEJANDRA

BRIDEÑO RUBIO, DIANA ALISON CORTES GARCIA (sic) NELSON FABIAN

(sic) VALER O OSPINA, OSCAR ALEXANDER DE LOS RIOS (sic) ROJAS; por fasos juicios de existencia la prueba testimonial recepcionada a DANIEL HERNANDO LOAIZA PENA y ALEXANDER DE LOS RIOS (sic) ROJAS; ya que se aplicaron en forma indebida los artículos 27y103 del Código Pena!, y por falta

de aplicación de los artículos 6, 7, 9, lO, 11, 12, 29, 30 del Código Penal, artículos 7 y 2 del Código de Procedimiento Penal, normas procesales de alcance sustancial. Por otra parte, el error de hecho en la apreciación probatoria determinó igualmente violación de los siguientes preceptos normativos de la ley 600 de 2000, constitutiva del actual Código de Procedimiento Penal: art. 232, inciso 21 que consagra los presupuestos para dictar sentencia condenatoria; arts. 233, 238, 266, 269, 274, 275, 275, 277, normas que regulan la actividad probatoria, particularmente la prueba testimonial". En la demostración de los cargos realiza la abogada una exposición mixta de los yerros -que en su sentirse plasmaron en la sentencia condenatoria, como por ejemplo, cuando sostuvo: "el fallador no reseñó en forma clara y precisa, los elementos de juicio 5 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas que le sirvieron de fundamento para llegar a la certeza o convicción de responsabilidad de mi defendido". a) Falso juicio de identidad. La abogada afirmó que el yerro aludido se presentó "al haberse sectorizado, parcializado y dividido el hecho que revela la prueba testimonial", para luego mencionar, por ejemplo, las versiones de Robinsón Pulido Mora, de las cuales concluyó: "Analizando comparativamente las citadas declaraciones, con las declaraciones que

sobre los mismos hechos rinden los otros testigos presénciales (sic), citados por el pi-opio denunciante, salta a la vista cómo el deponente mintió en su declaración, ya que su versión es controvertida y desvirtuada categóricamente por los restantes testigos presénciales (sic), sus amigos, que el mismo cita, por lo que incuestionablemente erró el fallador al haber sectorizado, parcelado y dividido el hecho revelado en la prueba, al haber apreciado y valorado solamente las versiones de! denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA, que son precisamente las obran les en la denuncia y en la ampliación de la denuncia". Sobre este medio la recurrente expuso: "INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada u parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA, mintió a lo largo de sus diferentes versiones: que en realidad el (sic) se encontraba borracho; que en realidad no presenció a su agresor; que mi defendido EDWIN FABIAN MURCIA ROTAS no a2redió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la referida aivsión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran u además se encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por los que se le condenó; que el República de Colombia LI Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334

Edwin Fabián Murcia Rojas dicho del denunciante, no resulta creíble y flO puede constituirse en fundamento de la sentencia". En páginas siguientes se refirió la demandante, por separado, a los siguientes testimonios: 1) Jorge Eliécer González Torres, 2) Mario Gerardo Aunta Romero, 3) Diana Paola Patarroyo Díaz, 4) Nelson Fabián Valero Ospina, 5) Diana Alison Cortés García, 6) Oscar Alexander de los Ríos Rojas 7) Yohana Alejandra Briceño Rubio, en donde transcribió y apartes del fallo de segunda instancia, para inmediatamente explicar la "incidencia" de cada declaración, bajo idéntico modelo de concreción y con las mismas expresiones; en forma exclusiva varió algunas palabras impresas en cada apartado. Obsérvese, por ejemplo, en lo atinente al testigo Jorge Eliécer González Torres, qué sostuvo la defensora: "INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el testigo JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORREZ, mintió a lo largo de su trsión; que en realidad se encontraba borracho; que en realidad no presenció al agresor de su amigo ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que mi defendido EDWIN FABIAN MURCIA ROÍAS no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la reftrida grsión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran y además se

encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por los que se le condenó; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia" República de Colombia U Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Como puede corroborarse, la demandante respecto a las declaraciones de Jorge Eliécer González, Mario Gerardo Aunta, Diana Paola Patarroyo Díaz, Nelson Fabián Valero Ospina, y Yohana Alexandra Briceño, utilizó el mismo formato y además dijo que los testigos "mintieron a lo largo de sus versiones", que el único agresor fue Jeison Jair Salgar Gaviria, "que en realidad ellos se encontraban borrachos", su prohijado salió corriendo, él no apuñaló a Robinsón Pulido, "no estaba cerca de el (sic), ni tenía armas... que el dicho del denunciante y sus amigos no resultan creíbles y no pueden constituirse en fundamento de la sentencia condenatoria", todo lo cual excluye el "supuesto codominio de los hechos que se imputa a mi defendido". Como pudo observar la Sala, en cada una de sus arremetidas recurrir a idéntica argumentación en donde sólo varían los nombres de las personas. Mírese lo plasmado respecto a Jorge Eliécer González Torres: "INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el testigo JORGE ELIECER GONZALEZ

TORRES (sic), mintió a lo largo de su versión; que en realidad el (sic) se encontraba borracho; que en realidad no presenció al agresor de su amigo ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que mi defendido EDWIN PABlAN MURCIA ROTAS no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la referida agresión mi defendido no estaba armado, ni sabía que otros lo estuvieran y además se encontraba lejos de la Tyíctinza, por lo que no tenía codominio de los hechos Per los que se le condenó; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse enfundamento de la sentencia" 8 (cid:9) República de Colombia di (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Véase también, lo relativo a la declaración de Mario Gerardo Aunta Romero, en donde la aludida abogada expuso: "INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el testigo MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, mintió a lo largo de su versión; que en realidad el (sic) se encontraba borracho; que en realidad no presenció al agresor de su amigo ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que mi defendido EDWIN PABlAN MURCIA ROÍAS no agredió

con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA; que para el momento de la rçferida agresión mi defendido no estaba armado, ni sabia que otros lo estuvieran y además se encontraba lejos de la víctima, por lo que no tenía codominio de los hechos por los que se le condenó; que el dicho del denunciante,no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia" En atención a Diana Paola Patarroyo Díaz: "INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA y sus amigos JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORREZ y MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, mintieron lo largo de sus versiones; que en realidad ellos se encontraba borrachos; que el verdadero agresor con arma blanca, fue el señor JEISON ¡AIR SALGAR GAVIRIA, alias 'el negro TAYSON' persona esta concreta e individualizada y cuya existencia y presencia en el lugar y al momento de los hechos se encontraba probada; que al momento de la agresión a ROBINSON (sic) PULIDO MORA, mi defendido no estaba cerda de el (sic), ni tenía armas codo,ninio del hecho; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia condenatoria" República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004

Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Cuando se refirió a la declaración de Nelson Fabián Valero Ospina, indicó: "INCIDENCIA.- La sesgada, sectorizada, fraccionada y parcelada apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se luibn'a concluido en la sentencia, que el denunciante ROBINSON (sic) PUJIDO MORA y sus amigos JORGE ELIECER GONZALEZ (sic) TORREZ y MARIO GERARDO Al-IUNTA (sic) ROMERO, mintieron lo largo de sus versiones; que en realidad ellos se encontraba borrachos; que el verdadero agresor con arma blanca, fue el señor JEISON JAIR SALGAR GAVIRIA, alias 'el negro TAYSON', persona esta concreta e individualizada y cuya existencia y presencia en el lugar y al momento de los hechos se encontraba probada; que al momento de la agresión a ROBINSON (sic) PULIDO MORA, mi defendido no estaba cerda de el (sic), ni tenía armas codominio del hecho; que el dicho del denunciante, no resulta creíble y no puede constituirse en fundamento de la sentencia condenatoria" Es suficiente traer a colación las "incidencias" plasmadas por la defensora sobre las atestaciones de Robinsón Pulido, Jorge Eliécer González, Mario Aunta Romero, Diana Paola Patarroyo y Nelson Fabián Valero Ospina; pruebas supuestamente valoradas por ella; pues en cada apartado que destinó para criticar los ocho testimonios imperó su particular, subjetivo e hipotético juicio sobre el impreso por la instancia

superior; además las restantes declaraciones contienen rasgos similares y casi exactas conclusiones, dado que se expusieron las mismas ideas. lo República de Colombia \pJ LB Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Con Diana Alison Cortés García y Oscar Alexander de los Ríos Rojas, varió un poco su formato la defensora: "INCIDENCiA.- La distorsión '1 tergiversación en la apreciación de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de no haber mediado, se habría concluido en la sen teni, que el denunciante ROBINSON (sic) PULIDO MORA y sus amigos JORGE EUECER GONZALEZ (sic) TORREZ y MARIO GERARDO AHUNTA (sic) ROMERO, mintieron lo largo de sus versiones; que el único agresor con arma blanca, de ROBINSON (sic) PULIDO MORA, fue el señor JEISON JAIR SALGAR GAVIRIA, alias 'el negro TAYSON'; que mi defendido EDWIN PABlAN MURCIA ROJAS no fue el agresor de y que se encontraba en un lugar distante al de la referida agresión, por lo que no tenía codominio de la misma". b) Falso juicio de existencia: La defensora sostuvo que la violación, por este sentido, se presentó "al haberse ignorado, desconocido y omitido el reconocimiento de la presencia de ¡a prueba testimonial", para luego mencionar las declaraciones de Daniel Hernando Loaiza Peña y Jonathan de Jesús de los Ríos Rojas, quienes informaron que el día de los

acontecimientos, el procesado salió corriendo en compañía de ellos, lo cual en su criterio, "desvirtúa la agresión por parte suya" contra la víctima y, de las cuales, concluyó: "INCIDENCIA.- La ignorancia, desconocimiento y omisión de la presencia de la prueba que nos ocupa, fue absolutamente definitiva, pues de haberse conmiserado y apreciado esta prueba, se habría concluido, en la sentencia, que mi defendido no agredió con arma blanca a ROBINSON (sic) PULIDO MORA y que no tenía, ni tuvo codominio de tal hecho. República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Por lo precedente, solicitó, "que corno consecuencia de la casación del fallo atacado, la HONORABLE CORTE SUPREMA DE ILISTICIA, dé aplwación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 ii 217 del Código de Procedimiento Penal". (Todos los subrayados fuera de texto). MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de realizar un resumen de tos hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala "declarar la improsperidad de la demanda presentada por el defensor (sic) de EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, en consecuencia, NO CASAR, la sentencia de 26 de octubre de 2006 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Pereira".

Primer cargo: 1) Resaltó la técnica en cuanto al error por falso juicio de identidad. 2) Recordó que en el evento de la valoración de varias pruebas testimoniales, "cada una de las declaraciones rendidas en diversos momentos procesales constituyen una sola", lo cual fue expuesto por la Sala el 27 de marzo de 2003, en el radicado 12.010.

12 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas 3) La demandant& atacó exclusivamente la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los diferentes medios, pero por una vía diversa a la puntualizada por la jurisprudencia, con lo cual se advierte también la improsperidad de los cargos. 4) El Juez Plural, sostuvo que si la puñalada fue "de frente", no cabe duda que el victimario se dio cuenta qué persona lo agredió "y por lo tanto resulta más confiable su versión, excepto de todas aquellas otras personas que estaban en ese rni3mo entorno pero dedicadas también a atacar o a protegerse". 5) Para el Tribunal resultó de mayor relevancia el hecho que el denunciante reconociera de manera exacta al procesado, pues si bien no tenía idea del apellido, sabía de antemano que era el primo de Jonathan, tal y como lo afirmaron Jorge Eliécer González y Diana Alison Cortés. 6) Jonathan había tenido diferencias con el grupo de Robinsón Pulido Mora (víctima) "y al hacer un análisis de las pruebas de cargo y de descargo, lo ubica en el primer grupo junto con Mario Gerardo Aun fa

(sic) Romero y Jorge Eliécer González". El Juez colegiado, indicó que la atestación de Robinsón Mora según la cual "de que un segundo sujeto lo agredió por detrás es corroborado por Oscar de los Ríos, lo que confirma su tesis acerca de que Edwin lo atacó por delante y 'Tayson' por detrás". 2 N entendió la Delegada que fue una profesional del derecho (mujer) la que presentó el libelo, cuando por ejemplo, afirmó: 'El actor con flcadainento en la causal piitnera". 13 República de Colombia [ l Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas 7) La Procuradora, continuó citando el fallo condenatorio, en lo atinente a los hechos y las personas que estaban comprometidas en los mismos, con base en la denuncia del 16 de julio de 2004 de Robinsón Pulido Mora: "Jonathan 'el primo de Edwin' lo agredió, le tiró un puño a la cara y varias patadas y él empezó a retroceder y a cubrirse y cuando se estaba cubriendo el otro muchacho -no sabe el nombrele tiró una puñalada en la espalda, pero no logró hacerle daño, solamente le rompió la chaqueta de jeans". En la ampliación, sostuvo el denunciante, entre otros aspectos, "Jorge ya había tenido problemas con uno de ellos que se llama Jonathan, uno de los muchachos le dijo 'que si se iba a meter' y el (sic) voltió (sic) a mirar a Jorge y en ese instante Edwin le metió la puñalada en el corazón, vio que Edwin le pegaba a

Jorge con una botella le dio varios golpes". Por lo precedente "El Ministerio Público no comparte la posición del casacionista acerca de que el Tribunal sectorizó o parceló la versión de Robin son (sic) Pulido Mora. De la confrontación de las intervenciones de este y lo dicho por el Tribunal se advierte que no se presenta la distorsión o análisis sectorizado que denuncia el ad quem. Al contrario, el Tribunal en su decisión consigna todo lo dicho por el deponente acerca de que fue agredido por Edwin con arma blanca, que el se metió en la gresca porque vio que estaban agrediendo a su amigo Jorge Eliécer González... En consecuencia, para la Delegada es claro que no se presentó el error de hecho por falso juicio de identidad que pregona el casacionista". 8) En cuanto a la declaración de Jorge Eliécer González Torres, "El Tribunal no trajo a colación expresamente todo lo dicho por González Pulido (sic), sino que infirió que este estaba dentro del grupo de la víctima Robinson (sic) Pulido y que su versión favorecía la de este, razonamiento que para esta Delegada resulta acertado pues si se comparan las declaraciones prácticamente estos testigos coinciden en todos los aspectos acerca de cómo llegaron al sitio de los hechos, como (sic) comenzó la pelea, que fue Edwin Fabián Murcia Rojas el que atacó a Robinson (sic), y luego agredió a González Pulido con una botella de cerveza, que nuevamente Edwin agredió a la 14 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas

víctima pegándole puños en el pecho". Por tanto, la Procuradora no advierte que el Juez Colegiado hubiese "incurrido en tergiversación de esta prueba por haberla sectorizado o fraccionado como lo asevera el casacionista". 9) Declaración de Mario Gerardo Aunta Romero, la cual fue calificada por la defensora de "mentirosa". El testigo informó que vio cuando el procesado agredió con una navaja a la víctima: "sostiene que quien lesioné en el pecho a Robinson (sic) Pulido Mora fue Edwin Murcia Rojas, corroborando la acusación que hicieron los anteriores declarantes y por eso el Tribunal introdujo su declaración dentro de las pruebas de cargo". Lo expresado, según la denunciante, es controvertido por Diana Paola Patarroyo y Nelson Fabián Valero Ospina, "quienes aseveran que la gresca se inició con el botellazo que le fue propinado a Jorge Eliécer González Torres y no con la puñalada que le fue propinado (sic) u Jorge Eliécer Mora. Además sitúan al procesado Edwin Murcia Rojas lejos de Robinson (sic) Pulido Mora, pues se encontraba persiguiendo a otras personas". 10) En cuanto a la declaración de Diana Paola Patarroyo, la Delegada transcribió apartes de la valoración del Tribunal, en donde dijo que ella sacó "a relucir un defecto físico, al parecer inexistente (dice que tiene problemas de visión y "no ve de cerca ni de lejos", razón por la cual 'no sabe quien lesioné a ROBINSON (sic)'. Es esta posición irreflexivamente de la declarante, lo que lleva a pensar es que ella sí sabe quién hirió a 'ROBIN', ya por

conocimiento directo ora indirecto, empero le da temor comprometerse en el señalamiento". La deponente se torna evasiva en cuanto a responsabilizar del punible imputado a Edwin Fabián Murcia 15 República de Colombia u Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas Rojas; sin embargo, "el resto de situaciones si la pudo divisar... Tampoco es creíble que por unos minutos precisamente cuando ocurrió el ataque a Robinson (sic), según la declarante este ya había desaparecido del sitio de los ¡tedios y de forma sorpresiva haya vuelto a aparecer como lo manifiesta la testigo Patarroyo". 11) El testimonio de Nelson Fabián Valero Ospina, apodo "Viruta", fue otra de las pruebas atacadas. ÉL exime de responsabilidad penal al hoy condenado e incrimina a "Taijson como el autor de la puñalada que le causó ¡a lesión a la víctima". Su declaración es "diametralmente opuesta a lo dicho por los otros testigos": informó que: Edwin estaba como a veinte metros de los hechos, al procesado lo estaban inculpando "por los roces que había tenido", el responsable del delito fue "e! negro Tayson", pues el inculpado salió a correr detrás de Mario Aunta; "sin embargo Aunta señaló que Daniel le pidió la navaja a Edwin, este se la pasó y Aunta salió a correr y entró a la tienda, allí llegó Daniel y otros muchachos y el (sic) se empezó a defender, eran como cuatro de los cuales reconoció a Jonathan y a Daniel. En

Ningún momento este declarante manifiesta que Edwin lo haya perseguido, lo único que hizo el procesado fue entregarle la navaja a Daniel". La Procuradora, en relación con este medio, no considera que el Tribunal hubiese incurrido en ninguna violación de la ley, "lo que hizo fue acudir a las reglas de la sana crítica y exponer los motivos por los cuales la declaración de Nelson Valero Ospina no tenía la entidad para derruir las manifestaciones de los demás declarantes". La defensora le otorgó al origen de la pelea una transcendencia que no tiene, al decir de la Delegada, pues es independiente que se haya iniciado por botellazo o cuando uno de 16 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rolas ellos le dijo al otro "se va a meter", ya que lo verdaderamente importante tiene relación con cuál persona fue la autora o coautora de los actos ilícitos. 12) Las declaraciones de Diana Alison Cortés García, Oscar Alexander de los Ríos Rojas y Yohana Alejandra Briceño, según la defensora fueron distorsionadas y tergiversadas por el Tribunal. No obstante, para la Delegada, "no se presentaron los falsos juicios de identidad que denuncia el recurrente (sic). Lo que hizo el juzgador fue apreciar los medios de prueba !/ otorgarles la credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica, tarea que en ningún momento se puede catalogar como un yerro porque debido al sistema de persuasión racional que rige en nuestro ordenamiento procesal, el sentenciador está en libertad de tomar de una prueba solo aquello que le genere credibilidad", en

atención a lo expuesto por esta Sala en el radicado 14.361 de 16 de noviembre de 2001.

Segundo cargo: Adujo que el censor lo elevó por falso juicio de existencia respecto a las declaraciones de Daniel Hernando Loaiza Peña y Jonathan de los Ríos Rojas, "quienes son contestes en señalar que Edwin Fabián Murcia no tuvo que ver con el ataque a la integridad física que

sufrió Robinson (sic) Pulido Mora". Una vez indicó cómo debe argumentarse esta clase de ataques, afirmó que el sentenciador de segundo grado, sí tuvo en cuenta la declaración de Daniel Hernando Loaiza, para lo 17 República deColombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas cual transcribió apartes de la misma, extractados del folio 14 del fallo del Tribunal. En cuanto a la atestación de Jonathan de los Ríos, sostuvo la Procuradora "que no fine apreciada por el juzgador, pero esa omisión no resulta suficiente para predicar la prosperidad del cargo, ya que es necesario analizar la trascendencia de esa declaración", persona que en su concepto no aportó "mayores elementos de juicio la actuación y como es lógico apoya la versión del grupo del procesado". Por último, en el expediente se ubican dos versiones encontradas: víctimas versus victimarios, pero para el Tribunal resultó más ajustado a la realidad lo expresado por "Robinson (sic) Pulido Mora que acepta que dos personas lo atacaron pero señala como autor de la herida en la región para esternal a Murcia Rojas, individuo con el cual personalmente

no ¡rabia tenido problemas. Los mismos allegados a Murcia Rojas dan cuenta de su intervención en la pelea y hay prueba suficiente para afirmar que este portaba un arma cortopunzante y creó un riesgo jurídicamente desaprobado en contra de la vida e integridad física del agredido, riesgo (sic) se concretó cuando lesionó a Pulido Mora". (Todos los subrayados fuera de texto).

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados por errores de hecho en sentidos de falsos juicios de existencia y de identidad, se superaron los múltiples y complejos

18 República de Colombia . (cid:9) . Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 27.334 Edwin Fabián Murcia Rojas defectos lógico argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el (cid:9) fallo (cid:9) por (cid:9) ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.

2. La profesional del derecho cuestionó ocho declaraciones, las cuales atacó por falso juicio de identidad, por "la sesgada, sectoriza

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