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CSJ - SP27336(17-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27336(17-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 27.336

JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ

1 Proceso No 27336

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado: Acta No.175

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de octubre del 2006, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Janeth Castaño Sánchez del cargo que la fiscalía le había formulado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal. El fallo fue recurrido por el delegado de la fiscalía.Casación 27.336

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2 El 5 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a la procesada autora penalmente responsable del delito de porte de arma de fuego. Le impuso 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó el decomiso del arma incautada. En la parte motiva, que no en la resolutiva, dispuso concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional. El defensor acudió a la casación, que fue concedida. Escuchadas las partes que comparecieron a la audiencia de sustentación, la Corte resuelve de fondo. HECHOS El 25 de abril del 2006, Arcadio Silva Quiroga, en compañía de varios familiares y amigos, entre ellos, Janeth Castaño Sánchez (esposa de un primo suyo),

de sustentación, la Corte resuelve de fondo. HECHOS El 25 de abril del 2006, Arcadio Silva Quiroga, en compañía de varios familiares y amigos, entre ellos, Janeth Castaño Sánchez (esposa de un primo suyo), ingresó a un establecimiento público (cancha de tejo), ubicado en la calle 67B sur número 64-64 del barrio Isla del Sol de Bogotá. Llevaba consigo el revólver de su propiedad, calibre 38 largo, legalmente adquirido, del cual portaba el respectivo permiso de porte. Para dedicarse al juego y a ingerir cerveza, entregó el elemento a la señora Castaño Sánchez.Casación 27.336

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3 Aproximadamente a los cinco minutos (eran las 7:30 de la noche) hizo su ingreso un contingente policivo en labor rutinaria de registro. La señora Castaño Sánchez entró al baño y, al salir del mismo, fue requisada, encontrándosele el arma en su poder, razón por la cual fue detenida.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 26 de abril del 2006 el Juez 27 Penal Municipal, en función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar de legalización de captura e imputación.

La fiscalía formuló cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, prevista en el artículo 365 del Código Penal.

2. El 10 de mayo del mismo año la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento.

3. Realizado el debate oral, en audiencia del 24 de agosto la Juez 34 Penal del Circuito “anunció el sentido del fallo como condenatorio”.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.Casación 27.336

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4 LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos. Así los desarrolla: Primero: causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso , toda vez que el Tribunal reconoció que el A quo incurrió en una irregularidad sustancial, porque anunció el fallo en un sentido –condenatoriopero lo profirió en el opuesto –absolutorio-, no obstante lo cual no invalidó el trámite, como se imponía, sino que revocó la sentencia de primera instancia para condenar a la procesada. La decisión del Ad quem , en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa, porque ha debido retrotraer lo actuado para que el juez procediera a emitir su decisión en consonancia lo avisado –lo que pide haga la Corte-, y no optar, como hizo, por emitir un fallo de mérito dentro de un juicio viciado de nulidad, con lo cual impidió al acusado “impugnar la sentencia condenatoria”, esto es, lo dejó sin “segunda instancia”. Segundo (subsidiario): causal primera, violación directa de los artículos 11 y 365 del Código Penal.Casación 27.336

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5 Hace una reseña de las pruebas allegadas, de los fundamentos de las sentencias y afirma que el acto imputado a la acusada no tenía una significación social como para poner en peligro real a la comunidad, esto es, que si bien pudo ser antijurídico desde el punto de vista formal, no lo fue materialmente, pues el arma era del pariente de la procesada, presente en el establecimiento, quien temporalmente se despojó de ella y la dio a la acusada para tener comodidad en el juego. Ante la ausencia de lesividad del comportamiento, el tribunal ha debido absolver, decisión que reclama de la Corte.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor se remite a los cargos de la demanda.

2. El delegado especial de la fiscalía pide acceder a las pretensiones del demandante, con base en las siguientes

razones: (I) De conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el anuncio del juez sobre el sentido del fallo lo compromete, pues lo emite luego de presenciar el debate, circunstancia que obliga a fundamentar ese aviso, lo que no cumplió el juez.Casación 27.336

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6 (II) Anunciada una sentencia de condena, se inicia el incidente de reparación, luego si, finalizado éste, aquella es proferida de manera opuesta, como sucedió en este evento, la víctima queda desprotegida, de donde se deduce que el debido proceso se fracturó, en tanto el fallo

del tribunal quedó como de única instancia, dejando a la defensa sin el recurso de apelación. (III) Reconocido el yerro de la primera instancia, el Ad quem ha debido anular el trámite. (IV) Resultaría un contrasentido decretar la nulidad, como reclama el casacionista, porque, con ello, paradójicamente se concluye que aspira a una condena, cuando el juez absolvió. (V) De las pruebas, que valora, concluye que el propietario legal del revólver sólo la entregó provisionalmente a la acusada para que se la tuviera mientras jugaba tejo. Estas personas no son extrañas, sino visitantes asiduas del lugar, de donde surge que la procesada no conocía que la tenencia del arma, en esas específicas condiciones, era delito, imponiéndose, por tanto, la absolución, según se pide en el segundo cargo de la demanda.Casación 27.336

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3. Similar es la postura del señor Procurador Delegado

para la Casación Penal. Sus motivos son: (I) El defensor, en su intervención ante el tribunal, expresamente mostró su conformidad con la determinación del juez, en punto de la contradicción entre el sentido del fallo y su resolución final, de lo cual concluye que carece de interés para postular esta irregularidad como motivo de nulidad. (II) El anuncio del sentido del fallo, que ordena el artículo 466 el Ley 906 del 2004, debe ser motivado y se torna en vinculante para el juez, pues de allí derivan actos

trascendentes, como la audiencia para dosificar la pena y el incidente de reparación, esto es, aquel constituye una condición procesal para las actuaciones siguientes. Ese aviso no puede ser mudado al escribir la sentencia, porque el margen de error es mínimo en atención a la inmediación. Lo único que puede ser enmendado es la motivación. Pero si luego de aquel anuncio y de la valoración de la prueba y de la ley, el juzgador llega a la convicción de la injusticia del primero, no puede aceptarlo irremediablemente, imponiéndosele el deber de decretar la nulidad, como única solución.Casación 27.336

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8 (III) El único beneficiado con el irrespeto del juez al sentido comunicado, fue el procesado. Por eso surge la ilegitimidad en la propuesta de nulidad, pues, además, si bien la defensa no intervino como apelante, sí lo hizo como no recurrente, y el tribunal acertó en la revocatoria porque la impugnación por parte de la fiscalía habilitó esa determinación. (IV) Sobre el segundo cargo, el ministerio público resalta varias fallas de técnica en que, dice, incurrió el casacionista. Sobre éstas, la Sala no se pronunciará, porque la admisión de la demanda comporta que se dieron por satisfechas tales exigencias formales y se impone una decisión de fondo. (V) Con base en su valoración de las pruebas infiere que el propietario del arma, al percatarse de la presencia de la

Policía, decidió entregarla a su pariente, toda vez que se encontraba libando cerveza, comportamiento que posibilitaba la incautación del elemento bélico y la imposición de una multa, de conformidad con el Decreto 2535 de 1993, y que, para ayudarlo, la acusada se escondió en el baño. Pero esa conducta y la detentación del bien por escasos 5 minutos descarta que ella fuera delictiva, porque la ilicitudCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 9 es de carácter permanente y no se puede imputar el verbo portar a partir de una tenencia momentánea y casual. El tipo penal no extiende su protección a aquellas circunstancias en donde no hay ánimo de permanecer con el arma. En el evento analizado, la procesada quería ayudar a su familiar a evitar una contravención y eludir el pago de una multa. Por ello, resulta desproporcionado condenarla como autora de un delito. Solicita casar la sentencia, para dejar en firme la absolución del juzgado, así quede intacto el yerro cometido por éste, porque no tiene sentido anular oficiosamente si la exoneración es procedente. CONSIDERACIONES La Sala casará la sentencia impugnada por los siguientes motivos: El interés jurídico del demandante.

1. En principio, como la fiscalía y el ministerio público intervinientes ante la Corte postulan ausencia de interés en el casacionista, la Sala se ocupará del asunto.Casación 27.336

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10 Es entendido que para intentar el recurso de casación (y cualquiera otro) no basta que previo el lleno de los requisitos de ley se haya adquirido la condición de parte o interviniente procesal. Este presupuesto hace referencia a la legitimación dentro del proceso. Es indispensable, además, que el quejoso esté legitimado en la causa por la que aboga, o, lo que es lo mismo, que tenga interés jurídico para impugnar, aspecto que apunta a que la providencia que cuestiona le haya causado un daño, un perjuicio.

2. En el caso analizado, los dos cargos propuestos por el defensor reprochan, el primero, la irregularidad cometida por el juez de primera instancia al trocar el sentido del fallo anunciado, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, y, el segundo, la condena finalmente proferida por el tribunal.

Con independencia de que el recurrente hubiese o no acertado en las soluciones que propone para esos yerros, lo cierto es que anhela, o el restablecimiento de las garantías fundamentales que dice lesionadas, o la absolución de quien resultara condenado en segunda instancia, contexto dentro del cual la legitimidad en tales propuestas resulta nítida.Casación 27.336

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3. No puede negarse el interés, en punto de la primera censura, con el argumento formal de que la nulidad planteada comportaría que finalmente anhelase que el funcionario de primera instancia emitiera una sentencia de condena (conforme con lo anunciado), en lugar del

absolutorio ya emitido. En este supuesto, lo esencial del reproche es que se restablezcan las formas propias del juicio, para que las partes cuenten con la oportunidad de ejercer sus derechos en las dos instancias.

4. En punto de la censura subsidiaria, no admite discusión el interés del casacionista, como que ella anhela se declare la absolución, frente a la condena dispuesta por el Ad quem.

La consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y el fallo mismo.

1. Terminado el debate oral, la juez de primera instancia expresó que de conformidad con las pruebas allegadas al juicio había llegado al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, razón por la cual el fallo sería condenatorio.

No obstante, la decisión finalmente redactada y leída el 5 de octubre del 2006 fue la opuesta, esto es, absolutoria, cambio respecto del cual argumentó que la revisión de loCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 12 actuado dentro del juicio le permitió concluir que la conducta de la acusada se enmarcó dentro de la eximente de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal, “circunstancia que es latente y permaneció durante todo el proceso, sin que la defensa técnica lo advirtiera y lo alegara, siendo evidente que al no existir una debida defensa técnica, se afectan los derechos de la procesada a su defensa técnica y debido proceso, derechos que van de la mano con la norma

rectora del artículo 6 del C. P., es decir, el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones judiciales”. En el acto de notificación agregó que no había lugar a anular la actuación, porque el “sentido del fallo” era una decisión que no se notificaba y, por ende, no era recurrible, es decir, que no cobraba ejecutoria material y, por tanto, podía ser revocada.

2. La actuación de la funcionaria y los análisis de los intervinientes obligan a la Sala de Casación Penal a detenerse en el estudio de si el aviso del sentido del fallo obliga al juez, es decir, si la sentencia finalmente proferida no se puede deslindar de aquel anuncio, si éste forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido y si su desconocimiento comporta la solución extrema de la nulidad.

Sobre el particular, obsérvese:Casación 27.336

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13 (I) De la declaratoria del “sentido del fallo” se ocupan las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal:  Artículo 40, que dispone que anunciado el “sentido del fallo” compete al juez de conocimiento imponer las sanciones respectivas.  Artículo 102, que faculta a la víctima, al fiscal o al Ministerio Público, para solicitar el inicio del incidente de reparación integral, a partir de aquel momento en que el juez emita “el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado”.  Artículo 106, que señala que el derecho de la víctima

a solicitar la indemnización de los perjuicios caduca 30 días después de haberse “anunciado el fallo de responsabilidad penal”.  Artículo 146.4, según el cual “Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo”.  Artículo 445, que establece que finalizado el debate oral, de ser necesario, el juez decretará un recesoCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 14 hasta por dos horas “para anunciar el sentido del fallo”.  El Capítulo V, del Título IV (“Juicio Oral”), del Libro Tercero (“El Juicio”), fue titulado como “Decisión o sentido del fallo”.  Artículo 446: dice que la decisión (sobre el “sentido del fallo”, se entiende) deberá individualizarse para cada acusado, según los cargos de la fiscalía, y hará referencia a las peticiones hechas en los alegatos finales. Agrega: “El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”.  Artículo 447: determina el trámite a seguir, a efectos de la individualización de la pena, cuando quiera que el sentido anunciado sea condenatorio. Su parágrafo

precisa que el fallo absolutorio debe ser emitido en 15 días calendario, contados desde la terminación del juicio oral.  Artículo 450: reglamenta que si al momento de ser anunciado el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez puedeCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 15 disponer que continúe en libertad hasta el “momento de dictar sentencia”.  Artículo 452, según el cual si la decisión (es decir, si el sentido avisado) es de inimputabilidad, el juez debe adoptar una medida de seguridad provisional apropiada, hasta tanto profiera el fallo respectivo.  Artículo 453: dice que si el acusado es requerido por otra autoridad, “emitido el fallo absolutorio [avisado el sentido, se aclara], será puesto a disposición de quien corresponda. Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido”. (II) Las disposiciones reseñadas permiten concluir que realmente la regla conforme con la cual el juez debe anunciar el “sentido del fallo”, una vez finalice el debate público oral, forma parte de la estructura de un proceso como es debido, esto es, de las formas propias del juicio. No de otra manera tendría razón conforme con la lógica, que esa actuación procesal sea la que habilite el inicio del incidente de reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo con el fallo finalmente adoptado.Casación 27.336

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16 (III) Si dentro de las normas de competencia se dispone que es carga del juez de conocimiento imponer las penas respectivas, luego de avisar el sentido de la sentencia, es claro que se parte del presupuesto necesario del apego irrestricto del funcionario a su anuncio, conclusión que también surge de la reglamentación especial del trámite para hacer el aviso, como que se regula el momento respectivo y se concede un término prudencial para que el juez valore lo acaecido dentro del juicio, terminado el cual debe hacer público el sentido de su determinación. (IV) La inmediación que tuvo el juez con lo que dijeron las pruebas practicadas en su presencia y con las pretensiones de las partes, aunado al lapso con que cuenta para decantar lo acaecido, implica que el conocimiento a que llega y hace público sea respetado en la redacción de la providencia. Ese trámite se torna de obligatorio acatamiento, como que en punto de la seguridad jurídica las partes saben a qué atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su resolución y decida aspectos, si se quiere accesorios en cuanto son la consecuencia natural de la decisión comunicada, como el monto de las penas, la viabilidad de subrogados penales, la indemnización de los perjuicios, etc.Casación 27.336

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17 (V) Cuando la interpretación de una disposición permite varios alcances, uno de los cuales conduce a su inoficiosidad, a su inocuidad, debe preferirse aquel que

permita su aplicación. En este contexto, si el intérprete concluye que el anuncio del sentido del fallo no forma parte de la estructura básica del proceso, que no obliga y que puede ser mudado a voluntad del juzgador en toda situación, se tendría que el legislador habría establecido una regla absurda, inaplicable en la mayoría de los casos. En efecto, en varias disposiciones estableció la forma y el momento en que ese sentido debe ser avisado, no obstante lo cual esas normas resultarían inadmisibles y conducirían a procedimientos dilatorios e inoficiosos cuando se comunica una condena, pero finalmente se redacta una absolución, porque aquel anuncio habilita el incidente de reparación integral y el registro que debe llevar el secretario. Tales procedimientos resultarían sin sentido, porque serían inanes frente a la redacción del fallo en forma opuesta a lo comunicado, lo cual desdice del sistema acusatorio oral implantado, que tiene soportes importantes en la celeridad, en la eficacia, además de que entronizaría una burla pública a la víctima, porque, conCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 18 todo el andamiaje propio del “juicio oral”, a partir del sentido comunicado se habría adelantado un incidente que le reconocería unos daños, que finalmente quedarían “en el aire”, pues la absolución se los negaría. (VI) El anuncio sobre el sentido del fallo comporta un acto sustancial, material, de fondo, tanto que marca el inicio del término de caducidad para que la víctima pueda

ejercer su derecho a reclamar la reparación por los perjuicios causados. En esas condiciones, avisado un sentido de absolución, que posteriormente se muda a sentencia de condena, se puede generar una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues que (a) no contaría con el período legal para intentar el incidente, porque no habría acto procesal de “anuncio del sentido del fallo de condena”, que es el único que lo habilita, y/o, (b ) el error judicial podría estructurar la extinción de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y la redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término de caducidad. (VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, formaCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 19 parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita , debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances. Las normas reseñadas no dejan lugar a interpretación alguna: esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia. Para lograr esa armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso prudencial para que decante lo

percibido directamente en el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplíe ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían. Nótese, por poner un sólo ejemplo, cómo el artículo 447 de la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que imperativamente ordena que anunciado un fallo de condena se consulta a las partes sobre la regulación de la pena, esto es, que no hay lugar a otro camino, sino que laCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 20 consecuencia natural de avisar la condena es la individualización de la sanción. Aún más: el incidente de reparación integral, dice la norma, se integra al fallo como un todo, y es evidente que éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena. El parágrafo de la disposición también ordena que dentro de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral debe redactarse, escribirse, la sentencia de absolución, esto es, que el periodo se confiere para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos, el fallo absolutorio anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el juicio público oral.

3. Sobre el específico tema de la obligación del juez de anunciar el “sentido del fallo”, los antecedentes

legislativos muy poco se ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para decretar un receso de hasta una hora, luego del cual debería hacer ese anuncio) fue propuesta por el Fiscal General de la Nación sin ninguna explicación1. (I) En el “Informe de ponencia para segundo debate” de la Cámara de Representantes2 se afirmó:

1 Gaceta del Congrego número 339, 23 de julio de 2003. 2 Caceta del Congreso número 104, 26 de marzo de 2004.Casación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 21 “Finalmente una vez instalado el juicio oral luego de conceder la palabra a la fiscalía y a la defensa y a los demás intervinientes y agotada la práctica de pruebas, [el juez] realizará la evaluación y valoración de las mismas, teniendo en cuenta los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración y demás garantías que constituyen el contenido esencial del debido proceso. Concluido esto, el juez señalará el sentido del fallo”. La razón, única si se quiere, resalta el carácter trascendente, sustancial, del obligatorio aviso que debe dar el juez, como que éste debe supeditarlo al necesario estudio que se le impone, el cual debe ponderar los principios reseñados. Además, se pone de presente que este trámite resulta inherente al debido proceso. (II) El “Informe de ponencia para primer debate” en el Senado de la República propuso una modificación de la disposición, en el sentido de variar, de una (1) a cuatro

(4), las horas de la suspensión que el juez está habilitado a ordenar antes de anunciar el sentido de su decisión. Se brindó el siguiente fundamento3: “Se aumenta de una (1) hora a cuatro (4) el receso que podrá decretar el juez para anunciar el sentido del fallo porque en algunos casos la complejidad del caso le puede impedir hacerlo en el tiempo inicialmente previsto”. Resulta incontrastable que la previsión legislativa apunta a conferir un carácter trascendente al aviso del sentido de

3 Gaceta del Congreso número 200, 14 de mayo de 2004.Casación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 22 la sentencia, pues solamente así se explica que se haya valorado la necesidad de que el juez contase con tiempo suficiente para el análisis de todo lo acaecido en el debate oral, previo a cumplir con ese deber. Esta afirmación no cambia por la circunstancia de que posteriormente ese intervalo hubiera sido reducido a dos horas, como finalmente quedó, pues el razonamiento no fue cambiado. (III) En la ponencia para el primer debate en el Senado, en relación con la audiencia de juicio oral4, se dijo: “Tiene en tercer lugar, esta audiencia los alegatos de parte, tanto por parte del fiscal como por parte de la defensa, y finalmente esta audiencia debe concluir con la manifestación del juez de lo que se denomina sentido del fallo. Si la persona es responsable o evidencias (?), si existe el principio de responsabilidad, continuará la audiencia pública;

si el juez determina en el sentido del fallo que hay un principio de responsabilidad, la audiencia pública debe continuar y en esa etapa intervendrá la defensa, el ministerio público y el fiscal. Ya un poco para establecer la calidad y la cantidad de la pena. Y esta etapa termina con la audiencia para lectura de fallo. Se entiende naturalmente que si la manifestación del juez, del sentido del fallo, es de noresponsabilidad, ahí termina el proceso”. La incidencia del acto, de nuevo, no admite discusión: el comunicado sobre el sentido del fallo determina los trámites subsiguientes, porque si es condenatorio faculta la intervención de las partes para el proceso de dosificación punitiva, y si es absolutorio, “ahí termina el

4 Gaceta el Congreso número 354, 13 de julio de 2004.Casación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 23 proceso”. Así, el aviso judicial determina la finalidad del juzgamiento (se condena o absuelve) y sólo resta la fundamentación de esa decisión. Por modo que la incidencia del comunicado con que culmina el debate oral es de capital importancia, pues, en esencia, con él “termina el proceso”, por modo que la redacción de la sentencia escrita se entiende exclusivamente por la necesidad de brindar los fundamentos de hecho y de derecho de aquel aviso y las consecuencias obvias del mismo.

4. La sentencia, entonces –se insiste-, es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la

expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo. De lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente adoptada.Casación 27.336

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5. Como el anuncio del sentido del fallo conforma parte de la estructura básica del proceso penal, según ha sido dilucidado, asiste la razón a la fiscalía y al ministerio público intervinientes en el trámite de la casación, en cuanto ese acto debe ser motivado, sin que ello deba ser entendido como que se exija un elaborado discurso, pues la inteligencia real es que basta una motivación sucinta, que concrete los aspectos a que se contraen las disposiciones arriba señaladas.

La exigencia se cumple, por tanto, con acatar los lineamientos del artículo 446 procesal, esto es, que ese sentido se individualice frente a cada enjuiciado, que concrete cada uno de los cargos formulados y que haga referencia a las solicitudes que, sobre el tema (responsabilidad o inocencia), hayan hecho las partes. En el caso analizado, si bien la juzgadora no cumplió

literalmente con cada uno de esos requisitos (no concretó los cargos ni las solicitudes de los intervinientes), es claro que no generó incertidumbre alguna con su declaración de haber llegado al convencimiento más allá de toda duda respecto del delito y la responsabilidad, toda vez que estándose ante un cargo único y una sola acusada, sobre quien la defensa pidió absolución y la fiscalía condena, el aviso evidentemente se refirió a esos únicos delito y procesada. Además, resulta obvio que acogió laCasación 27.336 JANETH CASTAÑO SÁNCHEZ 25 pretensión del acusador y, por contera, descartó la de la defensa. La exigencia tiene sentido y se impone acatarla al pie de la letra, cuando de varios cargos, delitos y/o enjuiciados se trate, como que en tales supuestos la no especificación puede generar confusión.

6. No obstante el carácter vinculante del “sentido del fallo” con la sentencia redactada y leída en audiencia pública, cabe el cuestionamiento de si en un evento dado el juez, al observar, en el momento de la elaboración de la providencia, que de escribirla en consonancia con el aviso, resultaría injusta, no pueda enmendar su equivocación inicial y fatalmente se encuentre obligado a desatender lo que encuentra ajustado a ese valor justicia.

La respuesta tiene que ser negativa, porque: (I) Resulta incontrastable que deben tener preponderancia garantías superiores como la prevalencia de lo sustancial, como la razón de ser de la administración de justicia en general y del juez en

particular, porque, en últimas, la función constitucional y primordial de éste es la de impartir justicia.Casación 27.33

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