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CSJ - SP27337(23-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27337(23-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Página 1 de 138 Única instancia Nº 27337

VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO

Corte Suprema de Justicia Proceso No 27337

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 150 Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil siete. V I S T O S De conformidad con el acuerdo al que llegaron las partes en la investigación que se sigue en contra de VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, por las conductas punibles, en concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo, de falsedad ideológica en documento público, en cantidad de trece, y tráfico de migrantes, se apresta la Corte, en únicaRepública de Colombia Página 2 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia instancia, a dar por concluida la causa profiriendo el fallo condenatorio de rigor. FILIACIÓN DEL ACUSADO VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, hijo de Rubén y Herminia, casado, nacido el 30 de septiembre de 1962, en Aranzazu, Caldas, para la época de los hechos se desempeñaba al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el consulado de este país en la ciudad de Colón, Panamá, portador de la cédula 16.135.386. HECHOS Y DECURSO PROCESAL El 23 de febrero de 2005, cuando ingresaban al país por el aeropuerto Eldorado, se detectó una situación irregular en la condición de los ciudadanos Chinos Cai Jian Fen, con visa

HECHOS Y DECURSO PROCESAL El 23 de febrero de 2005, cuando ingresaban al país por el aeropuerto Eldorado, se detectó una situación irregular en la condición de los ciudadanos Chinos Cai Jian Fen, con visa número BA 341894, Hou Yulin, visa número BA 341896, Deng Yan Fang, visa número BA 341897, Zhan Lin Ying, visa número BA 341898, y Cai Min Hua, visa número BA 341899, pues, a pesar de que las visas aparecen expedidas en Panamá, por el consulado Colombiano en ese país, con fecha del dos de febreroRepública de Colombia Página 3 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia de 2005, no existe registro migratorio, de ingreso allí, respecto de dichas personas. Dadas las limitaciones de idioma, sólo se pudo conocer por uno de los migrantes, quien hablaba inglés, que no ingresaron ellos a Panamá. Se supo también, que en esa misma fecha, dos de febrero de 2005, el consulado Colombiano, expidió tres visas, a nombre de Liron Zhang, con número BA 341895, Youdi Pan, número BA 341900, y Jinchao Jhen, número BA 341902. Y, el 3 de febrero se expidieron cinco visas, a nombre de Jindi Xu, número BA 341903, Lizhen Song, número BA 341904, Yufeng Ahu, número BA 341905, Weikiang Luo, número BA 341906, y Guofu Zhang, número BA 341907.

Se demostró que las visas efectivamente fueron expedidas por el Consulado Colombiano en Panamá, cuando fungía como cónsul encargado VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, quien fue designado para el efecto a través de la Resolución número 0460 del 2 de febrero de 2005, expedida por el Ministerio de RelacionesRepública de Colombia Página 4 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia Exteriores de Colombia, cubriendo el encargo los días, 2, 3 y 4 de febrero de 2005. Y por último, conforme los registros migratorios del D.A.S., se determinó que cuatro de estas ocho personas ingresaron a Colombia, pero se desconoce su suerte, pues, no se ha registrado salida. Entendió la Fiscalía, que lo ocurrido determina la existencia del delito de tráfico de migrantes, dispuesto en el artículo 188 del C.P., -dado que se facultó, a través de las visas irregularmente expedidas, que ingresaran al territorio Colombiano varios ciudadanos Chinos-, y trece conductas punibles de falsedad ideológica en documento público –por ocasión de que, si bien, las visas fueron expedidas por el Consulado, con firmas y sellos originales, en ellas se consignaron hechos falsos, particularmente, el ingreso a territorio Panameño de los trece ciudadanos Chinos, cuando ello no sucedió-. En virtud de ello, el 20 de marzo de 2007, ante la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal General de la Nación, formuló imputación en contra de VÍCTOR MANUEL BOTERORepública de Colombia Página 5 de 138 Única instancia Nº 27337

VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO

Corte Suprema de Justicia

formuló imputación en contra de VÍCTOR MANUEL BOTERORepública de Colombia Página 5 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia GALLO, en su condición de Ex cónsul de Colombia en Panamá, a título de autor de los delitos, en concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo, de tráfico de migrantes, dispuesto en el artículo 188 del C.P., y falsedad ideológica en documento público, establecido en el artículo 286 ibídem. En la diligencia, luego del tamiz verificatorio del magistrado del Tribunal, el imputado dijo no aceptar los cargos presentados por la fiscalía. A renglón seguido, el Fiscal General de la Nación, solicitó imponer al imputado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, únicamente respecto del delito de tráfico de migrantes, que se entendió agravado por tratarse de un funcionario público el vinculado. Para soportar su solicitud, el funcionario presentó la documentación que refleja la materialización de los varios atentados contra la fe pública y el delito que motivó la solicitud. Pese a que la defensa solicitó se sustituyera la medida de aseguramiento por la de detención preventiva en sitio deRepública de Colombia Página 6 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia residencia, el Tribunal, atendiendo a lo argumentado por la fiscalía, decidió imponer medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, así como la prohibición de enajenar bienes –art. 97 del C. de P.P.-. En curso del período investigativo otorgado a las partes

fiscalía, decidió imponer medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, así como la prohibición de enajenar bienes –art. 97 del C. de P.P.-. En curso del período investigativo otorgado a las partes después de la formulación de imputación y sin que previamente se presentase escrito de acusación, la fiscalía y el procesado, con su defensa, llegaron a un acuerdo y así se informó, el 19 de abril de 2007, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que se enviasen los registros a la Sala Penal de la Corte, para el correspondiente trámite del acuerdo. CONTENIDO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN Dando cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 337 del C.P.P., el Fiscal General de la Nación, presentó a título de escrito de acusación, el preacuerdo, signado por el funcionario con el procesado y su defensor, en el cual individualiza al imputado y hace una relación de los hechos y los elementos materiales, evidencia física e informes recogidos, para después significar materializados los delitos por los cuales seRepública de Colombia Página 7 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia formuló imputación en contra de VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO. En relación con la competencia de la Sala para conocer del preacuerdo, señala el documento que ello deriva de lo consignado en el artículo 235-4, de la Constitución Política Colombiana, en

cuanto atribuye fuero a los jefes de misión diplomática o consular, por los hechos punibles que se les imputan, aún si ya no desempeñan la función, siempre y cuando el delito atribuido tenga relación con dicha función. Ya en lo que atiende a los cargos formulados en contra del imputado, se aborda en primer lugar el delito de tráfico de migrantes, establecido en el artículo 188 del C.P., significándose también cubierta la causal agravatoria dispuesta en el numeral 4°, del artículo 188 B ejusdem, en cuanto dispone que “el autor o partícipe sea servidor público” . En desarrollo de los verbos rectores contemplados en la norma citada, se detiene el acuerdo en las nociones de “facilitar”, “colaborar” y “contribuir”, para colegir que el procesado facilitó y colaboró en la consumación del delito de tráfico de migrantes.República de Colombia Página 8 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia A tal efecto, el documento explica qué es una Visa –autorización concedida al extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional-. Luego significa que la entrada ilegal remite al paso de fronteras sin el cumplimiento de los requisitos legales para ingresar al estado receptor –art. 3, literal b, del Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire-. Por último reseña jurisprudencia de la Corte, en la cual se establecen pautas sobre esta conducta punible, incluso emitiéndose condena contra un ex cónsul, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Atinente a los delitos cometidos en contra de la fe pública, destaca el preacuerdo, que si bien, las visas fueron elaboradas

incluso emitiéndose condena contra un ex cónsul, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Atinente a los delitos cometidos en contra de la fe pública, destaca el preacuerdo, que si bien, las visas fueron elaboradas por quien fungía como cónsul en ese momento, ellas no podían ser expedidas, dado que no se cumplían los requisitos legales establecidos para el efecto, en concreto, porque los documentos presentados a título de soporte de la solicitud, eran falsos. Específicamente, las inspecciones judiciales comprobaron que nunca los ciudadanos Chinos tuvieron relación comercial con losRepública de Colombia Página 9 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia bancos Banistmo y Citybank. De igual manera, que los cupos numéricos de las cédulas de residencia presentadas para la expedición de las visas, pertenecen a otras personas. Y por último, fue verificado que las personas a favor de quienes se expidieron las visas, no ingresaron a territorio Panameño para la época de los hechos. Destaca el documento, que para ingresar o permanecer en Colombia, los ciudadanos Chinos sí requerían visa, conforma lo disponía la Resolución número 4591 del 12 de diciembre de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ese documento, se añade, era expedido por las oficinas consulares, pero, en lo que toca con los ciudadanos Chinos, previa autorización escrita del Grupo de Visas e Inmigración. Sin embargo, para omitir esa autorización previa, el imputado hizo pasar a los favorecidos como residentes en Panamá, teniendo claro que respecto de estas personas no era exigible esa

Grupo de Visas e Inmigración. Sin embargo, para omitir esa autorización previa, el imputado hizo pasar a los favorecidos como residentes en Panamá, teniendo claro que respecto de estas personas no era exigible esa autorización y corría de cargo del cónsul, bajo su responsabilidad, expedir directamente las visas, como lo reglamentaba el artículo 5° del Decreto 2107 de 2001.República de Colombia Página 10 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia De otro lado, en lo que toca con las posibles víctimas de los delitos en cuestión, aclara el preacuerdo que se desconoce la ubicación de los ciudadanos Chinos. LO ACORDADO Escuetamente, se anotó así lo acordado: “El suscrito fiscal y el señor VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, en asocio de su defensor, acordaron una rebaja de pena a partir del mínimo en un cuarenta por ciento (40%), dejándose constancia que el imputado fue ilustrado en su momento sobre las consecuencias del preacuerdo (Directiva, cláusula 9°). El suscrito VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, se declara culpable de los delitos imputados y ya mencionados, con la rebaja punitiva anotada”. ANEXO PROBATORIO A efectos de cubrir el mínimo probatorio dispuesto en el inciso tercero del artículo 327 del C. de P.P., la fiscalía presentó, aRepública de Colombia Página 11 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia manera de anexo del acuerdo que hace las veces de escrito de acusación, los siguientes documentos:

Página 11 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia manera de anexo del acuerdo que hace las veces de escrito de acusación, los siguientes documentos: 1-Primer informe ejecutivo del DAS, datado el 13 de junio de 2006, en el cual se referencia cómo se conoció del delito de tráfico de migrantes, en particular, lo ocurrido con los cinco ciudadanos Chinos que pretendían ingresar al país por el aeropuerto Eldorado, así como de otros cuatro que ya ingresaron, pero no se registra salida. Se anexa fotocopia de las visas de las personas deportadas. 2-Segundo informe ejecutivo del DAS, con fecha del 17 de julio de 2007. Relaciona la Inspección Judicial realizada en bancos de Panamá y el Consulado de Colombia en ese país. 3-Tercer informe ejecutivo del DAS, datado el 5 de marzo de

2007. Referencia la Inspección Judicial a la Oficina de Visas e Inmigración, determinándose allí que las trece visas expedidas los días 2 y 3 de febrero de 1995, no fueron autorizadas por la oficina correspondiente.República de Colombia Página 12 de 138

Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia 4-Resoluciones, particularmente la número 0460 del 2 de febrero de 2005, a través de las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, encargó a VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, como Cónsul en Panamá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a abordar el examen de fondo que compete hacer respecto del acuerdo presentado por la Fiscalía General de la

Exteriores de Colombia, encargó a VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, como Cónsul en Panamá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a abordar el examen de fondo que compete hacer respecto del acuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación y sus efectos, entiende necesario la Sala abordar el tema referido al trámite que se viene siguiendo, dentro de las regulaciones de la ley 906 de 2004. Esto por cuanto, como se desarrollará más adelante, los delitos que se atribuyen al procesado, vale decir, trece conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y otra de tráfico de migrantes, que delimita los verbos rectores específicos de “facilitar” y “colaborar”, fueron ejecutados y consumados en el extranjero, concretamente Panamá, y no consagra la ley 906 de 2004, que, como se recuerda, establece un sistema de gradualidad en su aplicación, una específica referencia a la extraterritorialidad.República de Colombia Página 13 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia Ahora, no se discute que los delitos atribuidos al acusado, corresponden en su investigación y juzgamiento a la justicia Colombiana y, particularmente al Fiscal General de la Nación, para lo que corresponde a la primera de las etapas en mención, y a la Corte Suprema de Justicia, en lo que toca con el período del juicio. Ello porque en cabeza del procesado, en cuanto Cónsul de Colombia en Panamá, para el momento de ejecutarse los hechos, concurre la doble condición del fuero y la inmunidad diplomática. En lo que corresponde a la inmunidad en cita, consagra el

Ello porque en cabeza del procesado, en cuanto Cónsul de Colombia en Panamá, para el momento de ejecutarse los hechos, concurre la doble condición del fuero y la inmunidad diplomática. En lo que corresponde a la inmunidad en cita, consagra el artículo 16 del C.P., que la ley penal Colombiana se aplica, entre otros: “2. A la persona que esté al servicio del Estado Colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero”República de Colombia Página 14 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia En examen de los artículos del Código Penal que regulan la extraterritorialidad, esto expresó la Corte Constitucional1: “Habiendo finalizado la enumeración de los principios, debe también precisarse que, en íntima conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situación, la jurisdicción de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia; así, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estadossegún la cual éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una nación extranjera que pretenda

enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no estarán sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-. Como es lógico, se han impuesto claros límites sobre la operancia de estas inmunidades; pero lo importante, es que los dos tipos reseñados constan en tratados que vinculan a Colombia (la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada mediante Ley 6 de 1.972, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada mediante Ley 17 de 1.971), y que además se nutren, en gran parte, de normas consuetudinarias.

1 Sentencia C-1189 de 2000República de Colombia Página 15 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia “3.2. Las excepciones del derecho internacional en el ordenamiento interno colombiano. “Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidadencuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal. “La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo

101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea. “Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que seRepública de Colombia Página 16 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de

ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros. “Se observa, así, una notable concordancia entre las normas internacionales, la Constitución y las disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal congruencia, que se construye sobre la lectura coordinada y armónica de los artículos 13 y 15 del Código Penal, se requiere mantener en su lugar la frase demandada del artículo 13, ya que sólo en virtud de ella se garantiza el respeto del principio de reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9); es decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se habilita legalmente para ejercer su jurisdicción extraterritorial, acepta que otros Estados también lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales aplicables. A su vez, sobre el tema en cuestión, se pronunció la Sala 2, de la siguiente forma: “Además, porque de conformidad con el artículo 16, numeral 2° del Código Penal, que desarrolla el principio de

2 Sentencia de única instancia, del 27 -10-06, rad. 26.071República de Colombia Página 17 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia personalidad por vía activa en cuanto prevé la aplicación

de la ley penal del país a la persona que, gozando de inmunidad, preste sus servicios al Estado –además, debe ser ciudadano Colombiano de nacimiento y sin doble nacionalidad, conforme al artículo 18 del Decreto 1181 del 29 de junio de 1999y cometa delito atentatorio contra los intereses jurídicos de los cuales sea titular el Estado Colombiano3, permite someter al nombrado procesado al imperio de la normatividad sustantiva y procesal penal colombiana”

Establecido que es la ley penal Colombiana, la aplicable al procesado, como quiera que realizó las conductas punibles que se le atribuyen, en un país extranjero, cuando desempeñaba allí el cargo de cónsul, sujeto a inmunidad, es también claro que para su juzgamiento goza él también de fuero Constitucional, acorde con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política Colombiana. La pregunta que surge pertinente, es entonces ¿Cuál debe ser la normativa que regule el trámite de la investigación y juzgamiento?

3 FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis, Bogotá, 2002, págs. 151-152.República de Colombia Página 18 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia Para resolver la cuestión debe la Corte partir por significar cómo el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, expresamente señala: “Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año

2005. Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235

señala: “Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año

2005. Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.

Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación” En similar sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Sucede, sin embargo, que a manera de excepción de lo que las normas generales contemplan, los artículos 528, 529 y 530 de la Ley 906 de 2004, establecen necesario implementar el sistemaRepública de Colombia Página 19 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia acusatorio estatuido en esa ley, de forma gradual en diferentes regiones del país, en el entendido de que la profunda reforma al proceso penal, reclama de capacitación y aprestamiento logístico imposibles de alcanzar de inmediato para todo la geografía nacional. Acorde con ello, el artículo 530 arriba citado, establece que inicialmente, a partir del 1 de enero de 2005, la sistemática acusatoria operase en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, al tanto que durante los años siguientes se sumarían otros distritos judiciales, tomando como tope último de

inicialmente, a partir del 1 de enero de 2005, la sistemática acusatoria operase en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, al tanto que durante los años siguientes se sumarían otros distritos judiciales, tomando como tope último de implementación el 1 de enero de 2008. Significa ello que si bien, la norma general –artículo 533estatuye que los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, habrán de regirse por el trámite acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004, se estableció una excepción respecto de distritos judiciales diferentes a los de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.República de Colombia Página 20 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia En esa excepcionalidad, cabe resaltar, no se incluyó el aspecto referido a la extraterritorialidad y, en concreto, cuál ha de ser la normativa procesal que rija las conductas punibles ejecutadas en el extranjero por personas de nacionalidad Colombiana que gozan de inmunidad, cuando ellas se realizan con posterioridad al 1 de enero de 2005 y antes del 1 de enero de 2008 –cuando, se recuerda, ya debe estar rigiendo la Ley 906 de 2004 en todo el país y para todos los casos que deban ser conocidos por la ley penal Colombiana-.

La solución, entonces, pasa por aplicar la preceptiva general,

dado que, en cuanto excepcional, para que fuese posible significar posterior al año 2005, la aplicación de la Ley 906 de 2004, indispensable se torna que expresa y directamente se incluya el “distrito judicial”, dentro de cualquiera de las vigencias posteriores, asunto que, como ya se dijo, no tuvo ocurrencia aquí, ante el silencio del legislador. De esta manera, si la norma general de la Ley 906 de 2004, establece que ella rige respecto de los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, y si además, el artículo 40 deRepública de Colombia Página 21 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia la Ley 153 de 1887, advierte que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores “desde el momento en que deben empezar a regir”, inconcuso surge que los delitos ejecutados en el extranjero por Colombianos que gozan de inmunidad, cuando ellos tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1 de enero de 2005, deben ser investigados y fallados de conformidad con la sistemática acusatoria, ya que no se encuentra ésta, dentro de las hipótesis de excepcionalidad de la norma, que, se repite, precisamente por su naturaleza excepcional requieren de expresa consagración. Por lo demás, si se tratase de abundar en razones, resulta bastante problemático, en punto de seguridad jurídica y, desde luego, violando los principios del juez natural e igualdad, determinar una solución diferente a la planteada por la Corte, en la cual se busque incluir la conducta realizada en el exterior, dentro de alguna de las vigencias temporales posteriores al año 2005, sencillamente porque no existe ningún factor de asimilación

determinar una solución diferente a la planteada por la Corte, en la cual se busque incluir la conducta realizada en el exterior, dentro de alguna de las vigencias temporales posteriores al año 2005, sencillamente porque no existe ningún factor de asimilación que así lo permita y termina siendo siempre aleatoria la escogencia.República de Colombia Página 22 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia De igual manera, pero ya en lo que toca con el caso concreto, si se pretende consultar la teleología inserta en el querer del legislador, de que la implementación del sistema acusatorio opere gradual, dado que debe contarse en cada región o distrito judicial, con la suficiente capacitación de los funcionarios y adecuaciones logísticas, es ese un camino que se entiende completamente allanado para lo que corresponde a la ciudad de Bogotá, lugar donde se adelanta la tramitación, y respecto de los competentes para investigar y juzgar, Fiscal General de la Nación y Corte Suprema de Justicia, una y otras vinculados al sistema desde su vigencia general, 1 de enero de 2005.

Superado el tema de la competencia y legislación aplicable, debe significar la Sala, que por virtud de la forma extraordinaria de terminación del proceso penal inserta en el capítulo de acuerdos y preacuerdos, remitida a la teleología que anima la Ley 906 de 2004, encaminada a facultar soluciones consensuadas a la pretensión punitiva estatal, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria , entre otras razones,República de Colombia Página 23 de 138

cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria , entre otras razones,República de Colombia Página 23 de 138 Única instancia Nº 27337 VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO Corte Suprema de Justicia porque no se faculta la controversia propia de la audiencia del juicio oral y la decisión se funda no en pruebas, dentro del estricto sentido que a estas otorga la normatividad en cita, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que hasta el momento del avenimiento de voluntades, ha recopilado el ente acusador. Precisamente, como soporte constitucional y legal del presupuesto material demandado para emitir fallo de condena en los casos de acuerdos y preacuerdos, advierte el artículo 327 del C.P.P., que a fin de no comprometer el principio de presunción de inocencia, en estos eventos debe allegarse el mínimo requerido en

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