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CSJ - SP27378(23-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27378(23-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

4 Extr, 2 27378 Jeider Humberto Unbeibuintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Luego de surtido el traslado legal por cinco (5) días para que las partes presentaran alegatos previos al concepto de la Corte, corresponde a la Sala conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD:

Extra: r2d7378

Jeider Humberto Uribe

1. Con la Nota Verbal No. 0856 del 3 de abril de 20. 07,(cid:9) dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó adelantar el trámite para obtener la extradición del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, a fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero; nota que fue remitida mediante Oficio OAJ.E. 0740 del 23 de abril de 2.007 al Ministerio del Interior y de Justicia con concepto favorable al trámite, con arreglo a las disposiciones sobre la materia consagradas en el Código Procesal Penal, a falta de convenio aplicable al caso.

2. Mediante oficio No 107-10098-DIJ-0100 del 23 de abril de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte sobre

tal pedido, informando que por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal 0277 del 26 de enero 2.007, el Fiscal General de la Nación expidió orden de captura mediante resolución del 15 de febrero de 2.007; la cual se hizo efectiva el 19 de febrero de 2007, cuando fue detenido en la ciudad de Bogotá.

3. En la Nota Verbal No. 0856 del 3 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América, al formalizar la solicitud de extradición, extracta los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, indicando que el requerido es miembro de una organización liderada por Juan Bautista Uribe Sema que operaba laboratorios en donde se procesaban y se convertían plantas de coca en cocaína. Luego la 2 cE ti ición 27378

Jeider Humbert Uribe Quintero if organización hacía arreglos para el transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos. Afirma, que tod'as las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos, también constituyen delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000. 4. (cid:9) Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud

de extradición: 4.1. Declaración jurada rendida el 23 de marzo de 2007, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra el requerido, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (fis. 158 y ss. cuaderno anexo). 4.2. Trascripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fis. 136 y ss. cuaderno. anexo) 4..3. Acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Los cargos formulados contra JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO fueron los siguientes: 3 9gAdis 101._1.n1t4 r Exl n 27378 osa 59f59leemsa‘Ati-Az (cid:9) Jeider Humberto Un Quintero

"CARGO UNO:

(Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína)

19. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New

York) y en otros lugares, los acusados ... JEIDER URIBE QUINTERO, ... juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (I). (Title 21, United States Code, Sections 846 and 841 (b) (I) (A) (ir) (II); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.)

CARGO DOS

(Conspiración de Importar Cocaína)

21. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados ... JEIDER URIBE QUINTERO, ... juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).

(Title 21, United States Code, Sections 963, 960 (a) (1) and 960 (b) (1) (B)(ii); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.)

CARGO TRES

(Conspiración Internacional de Distribución) ( ) c"li07 Extra 378 tyl Jeider Humberto Urib (cid:9) mtero

23. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados ... JEIDER URIBE QUINTERO, ... juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquel(sic) sustancia seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Tlítulo 21, código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).

(Title 21, United States Code, Sections 963, 959 (c), 960 (a) (3) and 960 (b) (I) (B)(i0, Title 18, United States Code, Sections 3551 et sea.)

CARGO CUATRO

(Conspiración de Lavado de Dinero) ( )

25. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados... JEIDER URIBE QUINTERO, • juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para realizar transacciones financieras en y afectando comercios interestatal y en el extranjero, vebigracia: la transferencia y entrega de divisa estadounidense, que de hecho involucraba las ganancias de actividades ilegítimas especificadas, es decir: narcotráfico en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841

(a)(1) y 846, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna actividad ilegítima y sabiendo que las transacciones fueran designadas enteramente o en parte para ocultar y disfrazar la clase, la ubicación, la posesión y controlar las ganancias de las actividades ilegítimas especificas en violación de Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(z). (Title 18, United States Code, Sections 1956 (10 and 3551 et seq ) 4.4. Copia de la orden de captura expedida en contra de JEIDER URIBE QUINTERO Tollo 146 cuaderno anexo). (cid:9)(cid:9) Extra (cid:9) " 27378 Jeider Humberto Uri (cid:9) uintero 4.5. Declaración jurada rendida el 23 de marzo de 2007, por Peter Gudowitz, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra JEIDER URIBE SERNA, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen al solicitado (interceptaciones telefónicas). (Folios 104 y ss. cuaderno. anexo)

5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, puntualizando que por no existir tratado de extradición aplicable

entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

6. El requerido designó defensor de confianza y éste presentó solicitud de pruebas que por auto del primero de agosto de 2007 le fueron denegadas; y si bien el defensor interpuso el recurso de reposición, la Corte se estuvo a lo resuelto, y por derecha ordenó cumplir el traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos.

PERÍODO DE ALEGATOS Dentro del trámite para alegar de conclusión solamente el abogado defensor presentó memorial, en los siguientes términos: 6 Extra (cid:9) 27378 Jeider Humberto Uri kluintero 1 P Sobre la equivalencia repuso que a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2.004 se ha seguido aceptando, sin mayor discusión, que el Indictment que autoriza un Gran Jurado equivale a la Resolución de Acusación, la cual hasta la vigencia del nuevo código procesal penal no pasaba de ser un acto escriturario que compendiaba las razones de hecho y de derecho para promover el juicio; pero ahora la acusación es un acto oral que contiene una imputación fáctica y jurídica, con identificación de las partes y una relación de elementos probatorios y evidencias recogidas; la cual está precedida de un escrito dado a conocer a las partes; de modo que con el mero escrito no hay acusación, e incluso éste puede perder valor si el Fiscal lo modifica oralmente en la audiencia de acusación. Estima que el i/ndictment guarda más analogía con la formulación de imputación; la cual no contiene otras exigencias que la de individualizar al

destinatario de la acción penal y hacerle saber cuál es el hecho jurídicamente relevante y su adecuación típica; pero erróneamente el legislador de 2004 al regular la extradición transliteró lo estatuido en códigos anteriores, sin considerar el matiz de nuevas exigencias que el sistema acusatorio le imprime; de modo que si la Ley 906 de 2004 establece el requisito de equivalencia de la decisión extranjera con el acto de acusación en nuestro medio, etimológicamente ello significa que sean iguales en su estimación, eficacia y valor; pero en realidad no existe punto de comparación, porque la acusación nuestra comporta mayores requisitos que el Indictment , ya que la piedra angular de la acusación es el descubrimiento probatorio, al punto de que la Fiscalía no descubre allí no lo podría acreditar en la audiencia de juicio oral. Advierte que la posición de la Corte sobre la equivalencia entre el Indichnent y la acusación, de la cual es ejemplo el concepto de fecha febrero 11 de 2004, radicado No 20.292, alude a la Ley 600 de 2000; pero que la 7 Ext-E447n 27378 Jeider Humberto lSnib Quintero misma Corporación, estando a tono con la Ley 906 de 20. 04,(cid:9) emitió concepto de fecha septiembre 26 de 2007, radicado 27.379, indicando que eran crasas las diferencias entre la formulación de acusación y la resolución de acusación en el sistema escriturario de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente dijo que en el sistema estadounidense el Indictment no abre paso al juicio en el que se

debatirá la acusación, pues a éste le precede la primera comparecencia del justiciable ante el Juez del Conocimiento, para que manifieste si se declara culpable o inocente; a efectos de dictar sentencia en el primer caso o de empezar el juicio, en el segundo; lo que enseña que el Indictment no pasa de ser una simple formulación de imputación; y tanto es así que puede permanecer sellado cuanto sea necesario para obtener la comparecencia personal del imputado; por lo que entiende que el concepto a emitir debe ser desfavorable a la pretensión de la autoridad extranjera. De otro lado, el libelista plantea que si bien uno de los elementos del concepto que debe emitir la Corte no es la exigencia constitucional relativa a que los hechos imputados hayan ocurrido en el exterior, por ser la extraterritorialidad un principio de derecho internacional de forzosa observancia en el orden interno, a la luz del artículo 9° Superior, por lo menos parcialmente los delitos han debido ejecutarse en el exterior; pues de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, debe rehusarse el requerimiento de extradición, tal cual lo ha entendido el Gobierno Nacional, a través de la Resolución Ejecutiva 097 del 20 de abril de 2007 emanada del Ministerio del Interior y de Justicia; la cual — según diceestá en consonancia con la hermenéutica de esta Sala. Lo anterior lo trae a colación dado que en la relación fáctica del Indictment se menciona a JEIDER URIBE QUINTERO participando entre noviembre 1 y 2 de 2005 en el transporte de 750 kilos de cocaína, y 285 más

8 _ d y Ext cien 27378 Jeider Humberto ibe Quintero entre abril 11 y 14 de 2.006, ambas operaciones realizadas en territorio colombiano (Valle del Cauca), y acordando con MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ transacciones para el lavado de dinero en Colombia a través de Panamá. Eventos que posibilitan que la Sala defina si los hechos ocurrieron total o parcialmente en jurisdicción de Estados Unidos de Norteamérica; a lo cual el libelista se encarga de responder que tales conductas no fueron realizadas en territorio estadounidense, pues en la documentación anexa no aparece que tales traslados de cocaína hubiesen ingresado a aquel país, o que la operación de lavado de dinero en la que lo involucran, hubiese ocurrido en territorios bajo jurisdicción norteamericana, teniendo en cuenta que ocurrieron en Panamá y Colombia, en detrimento del orden económico social de éste último. Tilda de ambigua la redacción de la solicitud en cuanto a la determinación del lugar en el que se produjo o debió producirse el resultado; pues en la solicitud y sus anexos no se habla de ninguna incautación de droga en Estados Unidos; y tampoco aparece enunciación probatoria alguna dirigida a la comprobación de las conductas endilgadas. En consecuencia, solicita que por no haber ocurrido los hechos por los que se solicita la extradición en jurisdicción del país requirente, se emita concepto adverso al pedido de extradición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Está claro que la norma que debe guiar el concepto que compete a esta Corporación de justicia es la del artículo 502 del Código de

Procedimiento PenalLey 906 de 2.004la cual estatuye que la Corte debe 9 (cid:9)(cid:9) J Ext- (cid:9) raV2 7378 Jeider Humberto Uri (cid:9) juintero fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (u) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere del caso. 1. (cid:9) La validez formal de los documentos aportados Cabe destacar que en la carpeta anexada por vía diplomática se allegó copia de la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-I) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que contiene cuatro cargos, a saber: 1.) Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína; 2.) Conspiración de Importar Cocaína; 3.) Conspiración Internacional de Distribución; 4.) Conspiración de Lavado de Dinero; pieza procesal que viene apoyada con las declaraciones de la Fiscal Bonnie S. Klapper, y el funcionario de la DEA Peter Gudowitz, quienes testificaron ante dicha Corte que JEIDER URIBE QUINTERO, como hijo de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, cabeza del denominado Cartel del Norte del Valle del Cauca, era su lugarteniente, supervisaba la operación de los laboratorios de producción de

cocaína y su transporte y también tenía a cargo el lavado de los ingresos que la misma producía; teniendo como evidencia las grabaciones de interceptaciones telefónicas obtenidas por la Policía colombiana a mediados de 2005. No hay duda que los documentos anexos allegados por vía diplomática, traducidos y autenticados en debida forma, cumplen los lineamientos del artículo 495 ibídem; pues no dejan margen a duda respecto a que obra contra 10 , 631 Extradio 78 Jeider Humberto Uribe eintero a el requerido pliego de cargos dentro de un proceso penal adelantado en los Estados Unidos de América; en esa pieza procesal se indican exactamente los actos que determinaron la solicitud, circunstanciados temporal y espacialmente; se aportan las disposiciones penales aplicables al caso y se identifica plenamente a quien es requerido por la justicia foránea. En suma, se cumple en este caso a cabalidad con el primer requisito sobre validez formal de la documentación aportada para el trámite.

2. El principio de la doble incriminación De conformidad con el artículo 493, numeral I°, del Código Procesal PenalLey 409 de 2.004- , para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta que el "Cargo Uno", por "Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína", prevé en la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, penas cuyo

mínimo son diez años; y el máximo es cadena perpetua; que los cargos "Dos y tres", por "Conspiración para Importar Cocaína" y Conspiración Internacional de Distribución (que se extiende a actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos), prevén en la Sección 959 del Título 21 del mismo código, sanciones también oscilantes entre un mínimo de diez años de prisión, hasta cadena perpetua; y que el "Cargo cuatro", relativo a la "Conspiración de Lavado de Dinero", está castigado con análogas penas que los tipos penales anteriores. y e E- (cid:9) ión 27378 Jeider Humbertct ' (cid:9) Quintero En suma, conforme se advierte en la Sección 841 del Título 21, literal b), y la Sección 960, literal b.) del Código de los Estados Unidos, las penas previstas para tales delitos federales relacionados con el tráfico de narcóticos y el lavado de las utilidades provenientes del mismo, pueden fluctuar entre no menos de diez (10) arios y hasta cadena perpetua (fs. 75 y 69 anexo); por lo que resulta evidente que tales conductas arrostradas por la justicia estadounidense hallan adecuación típica en nuestro sistema penal, respectivamente, en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal, bajo la denominación de "Concierto para delinquir" "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes" y "Lavado de activos"; normas que consagran cada una penas que con creces superan los cuatro años, así: de 6 a 12 años cuando el "concierto" es para cometer delitos de tráfico de drogas; de 8 a 20 años

cuando el 'tráfico" es de más de 2 kilogramos de cocaína; y de 8 a 22 años y medio para el "lavado de activos"; cumpliéndose en el caso a examen con el requisito de "doble incriminación".

3. La identificación plena del solicitado en extradición: No hay duda que el colombiano JEIDER URIBE QUINTERO, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de

los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática y de las actuaciones que sobrevinieron a su captura, incluido el poder otorgado a su abogado defensor (el cual obra a fi. 8 del presente trámite), se colige sin lugar a dudas que se trata del mismo ciudadano colombiano que es requerido en extradición. Basta observar que el número del documento nacional de 12 Extr'S ión 27378 Jeider HumbertoWbe Quintero identificacióncédula de ciudadaníaque suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las notas verbales Nos. 0856 de abril 3 de 2.007 y 0415 del 12 de febrero de 2.007 (fs.179 y 11 anexo), corresponde al cupo numérico 1'113.620.657, el mismo que coincide con el suministrado en el informe de captura y en el acta de derechos del capturado (fs. 26 y 27 anexo), y de igual modo con la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fi. 32 anexo). 4. (cid:9) Equivalencia del proveído emitido en el extranjero

Como quiera que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, "acusó" a JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO por concierto para cometer delitos relacionados con tráfico de drogas y lavado de activos, tal decisión guarda analogías con el acto complejo conformado por el binomio escrito de acusación y audiencia de formulación de acusación en el 4ctua1 código procesal penalLey 906 de 2004, artículos 336, 337 y 339- ; equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a.) Es un pliego de cargos en el que se atribuyen conductas delictivas, para que el acusado se defienda de ellos en juicio. b.) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que culmina con el respectivo fallo de mérito. c.) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 13 Ex1t • 0, 27378 Jeider Humberto . ' , Quintero Ahora bien, sobre los reparos formulados por el abogado defensor, en tomo a que no hay equivalencia entre el Indictment que autoriza un Gran Jurado de los Estados Unidos de Norteamérica y el acto de Acusación en el actual sistema procesal penal colombiano, dadas las diferencias entre la actual formulación de acusación (artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2.004) y la resolución de acusación en el código anterior (artículo 397 de la Ley 600 de 2.000); es preciso significarle que si antes podían hallarse evidentes rasgos

diferenciales al hacer un paralelismo entre el Indictment y la resolución de acusación, habida cuenta de que se trataba de actos procesales propios de sistemas judiciales sustancialmente distintos — aquél como prototipo del sistema penal acusatorio; en tanto que mixto con impronta inquisitorial el que entonces regía aquí; ahora son más las semejanzas, como quiera que el sistema acusatorio angloamericano, es un modelo que en sus rasgos más característicos — salvo ciertos tintes de eclecticismo-es el que se ha implementado en Colombia a partir de la Ley 906 de 2004. Independientemente de las diferencias que puedan hacerse notar entre el acto que prologa el juicio ahora, ceñido a la oralidad y bajo las directrices del juez, para que la Fiscalía descubra el fruto de su actividad investigativa; y el que correspondía ex ante a una fiscalía con facultades jurisdiccionales para calificar el mérito probatorio del sumario. Y, aun más, al margen de las diferencias entre el acto por medio del cual despunta en Colombia el juicio, en un esquema procesal bifásico (con dos fases procesales de la investigación y la causa) y las que se pueden hallar en el sistema procesal penal norteamericano, en el que el pliego de cargos obra del Fiscal o del Gran Jurado marca el hito del proceso propiamente dicho; es claro que el Indictment es el equivalente de la acusación en Colombia; y que resultan inanes los esfuerzos de la Defensa por hacer ver que supuestamente dicha figura guarda mayores semejanzas con 14 i Extr" n 27378 Jeider Humberto y Quintero la formulación de imputación, con requisitos probatorios mucho menos

acrisolados. Es preciso advertir que yerra el defensor cuando espera una identidad entre los dos sistemas procesales del país requirente y del solicitado, a efectos de cumplir con el requisito establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal; lo que como tiene dicho la Corte, no se compadece ni con la naturaleza de la extradición entendida como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, ni con el contenido mismo del artículo 511-2° del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000- , norma íntegramente subrogada en el artículo 493 de la Ley 906 de 20. 0p4u;es la exigencia de que se haya dictado en el exterior "resolución de acusación o su equivalente", habla de similitudno de identidadfrente a un acto procesal que implica que se hayan definido fáctica y jurídicamente los cargos provisionalmente atribuidos a la persona solicitada; ofreciendo con probabilidad de verdad que la autoridad judicial extranjera ha hallado mérito para adelantarle juicio conforme a las normas del Estado solicitante. Al efecto, es preciso traer a colación el concepto emitido por esta Sala el 2 de agosto de 2.0 r0a1d,icado No 16724, cuando frente a similares reparos, dijo esta Corporación que "...la legislación procesal penal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio ; y que el pliego de enjuiciamiento, formulado según el caso por el Fiscal o por el Gran Jurado, contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las

disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción penal, no quedando duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido 15 :fi 191 Eireyle ición 27378 Jeider HumberiO Uribe Quintero acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América." Ahora bien, frente al reparo de que en el presente trámite la autoridad extranjera requirente no cumple con la exigencia constitucional relativa a que los hechos imputados hayan ocurrido en su país; planteando al efecto que en la pieza acusatoria norteamericana se menciona a JEIDER URIBE QUINTERO participando en la producción y transporte de cocaína en Colombia y concertando lavado de dinero en Panamá, sin que se acredite que tales cargamentos de droga hubiesen ingresado a aquel país, o que las operaciones de lavado de dinero se hubiesen dado bajo su jurisdicción; es preciso anotar que en el Indictment se señala al requerido JEIDER URIBE QUINTERO de coaligarse con otros desde mediados de 2005 y hasta octubre de 2006, para importar y distribuir cocaína en territorio de Estados Unidos, "por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares", y haber conspirado para realizar transacciones financieras, con divisa estadounidense, fruto de ganancias de actividades de narcotráfico, "afectando el comercio interestatal y extranjero". Luego no es cierto que los hechos de los que se derivan los

cargos que se le llama a afrontar ante tribunal extranjero sean de exclusiva incumbencia de la justicia colombiana, en aplicación del principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código PenalLey 599 de 2000-. Adicionalmente es preciso recordar que, como hubo de plantearlo esta Sala en concepto del 16 de octubre de 2003 - radicado 20300-, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, acerca de que en el trámite de extradición "no es posible cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización", y en general, todo lo relacionado con aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la acusación (forma de participación, grado 16 Lie Extraed' én 27378 5 "-- - Jeider Humbertq , e Quintero vil de responsabilidad del acusado, normatividad que prohíbe y sanciona la conducta punible, calificación jurídica correspondiente, competencia del órgano judicial, validez del proceso en el cual se le acusa, pena a imponer en caso de ser declarado penalmente responsable, o vigencia de la acción penal), pues "todo ello atañe a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del Estado requirente, de modo que si alguna controversia existe al respecto es al interior del respectivo proceso donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que para tal propósito provea la legislación extranjera". (subrayas y negrillas fuera del texto). Quiere decir entonces, que factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior; y

que por ende debe entenderse que la persona solicitada cuenta y contará allí con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos; por modo que también por esta razón específica es preciso denegar la pretensión del abogado para que se emita concepto en disfavor del pedido de extradición. ACOTACIÓN FINAL Se emitirá concepto favorable a la extradición demandada por las autoridades de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, y se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederla, debe condicionar la entrega a que éste no sea juzgado por conductas distintas a las que originaron la reclamación. De igual manera el se exhortará al Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la República como director de la política exterior del país, para 17 Erx' t"ni 27378 Jeider Humberto , 1 é Quintero que en caso de conceder la extradición, la condicione a que por ningún motivo el ciudadano colombiano URIBE QUINTERO vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o cadena perpetua; determinando las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Naciona

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