CSJ - SP27386(06-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27386(06-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS
Proceso No 27386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 88 Bogotá, D. C., seis de junio del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte en relación con el motivo de impedimento manifestado por los doctores AIDA RANGEL QUINTERO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra el fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil seis por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante el que se absolvió a los procesados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.IMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS
2 Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada en el fallo de primera instancia de la manera siguiente: “Acorde con la acusación, el día 6 de enero de 2005,
aproximadamente a las 8:30 a.m., los hermanos EDUARD ALONSO y JHON WALTER MORENO RINCÓN ingresaron a la casa del señor TOMÁS LESMES VANEGAS, ubicada en la calle 69 A No. 4543 de esta ciudad, con el pretexto de comprar una lavadora. “Al interior de la casa, los dos hermanos intimidaron con armas de fuego al señor TOMÁS LESMES y a su hija DORA ESPERANZA LESMES, luego de lo cual, en compañía de la señora LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA, hurtaron dinero en efectivo y otros bienes. Además, cuando requerían la entrega del dinero, uno de los hermanos golpeó reiteradamente al señor TOMÁS LESMES con la cacha del arma y lo asfixió, a causa de lo cual falleció. “Precisa la Fiscalía que, pasados unos minutos de ocurridos los hechos, miembros de la Policía Nacional capturaron a la señora MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO cuando se transportaba en un taxi, en el que iba a recoger a los hermanos MORENO RINCÓN y a la señora LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA, quienes también fueron capturados”. 2.- La Fiscalía 318 Seccional con sede en Bogotá, presentó el caso ante el Juez de Control de Garantías en donde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se llevó a cabo diligencia de audiencia preliminar en la queIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 3 solicitó la legalización de la captura de los indiciados así como de los elementos incautados. Asimismo les imputó a los señores JHON
JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 3 solicitó la legalización de la captura de los indiciados así como de los elementos incautados. Asimismo les imputó a los señores JHON WALTER MORENO RINCÓN, MARTHA RUIZ MONTAÑO, EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN y LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA, la realización de los delitos de homicidio, hurto calificado-agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal de que tratan los artículos 103 y 104-7; 239, 240-3 y 241-10; y 365 del Código Penal. Contra la decisión de imponer medida de aseguramiento los defensores de las imputadas MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO y LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA interpusieron recurso de apelación que el diecisiete de enero de dos mil cinco el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito confirmó íntegramente.
3.- El primero de febrero de dos mil cinco la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que le imputó a los incriminados EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN, JHON WALTER MORENO RINCÓN, LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA y MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO la realización de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.), hurto calificado-agravado (art. 239, 240-3 y 241-10 del C.P. de 2000) y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal (art. 365 del C. P.).
4.- Después de haber sido aceptada, por el Tribunal, la manifestación
de 2000) y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal (art. 365 del C. P.).
4.- Después de haber sido aceptada, por el Tribunal, la manifestación de impedimento para adelantar el juicio, realizada por el Juzgado 32 Penal del Circuito por haber conocido previamente de la apelaciónIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 4 interpuesta contra la medida de aseguramiento, el 29 de marzo de 2005, la Fiscalía 41 Seccional Delegada y los imputados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN, asistidos por su defensora, suscribieron un preacuerdo en el que los imputados aceptaban responsabilidad penal en el concurso de delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a cambio de lo cual la Fiscalía excluía las circunstancias de agravación y calificación del delito de hurto y de agravación del homicidio. 5.- El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia proferida el seis de abril de dos mil cinco decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso continuar con el conocimiento de la actuación relacionada con los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los imputados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN. Ordenó, en consecuencia, remitir los escritos de acusación
relacionados con las imputadas LUZ ÁNGELA CORREA DAZA y MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO al Centro de Servicios Judiciales para el trámite correspondiente. 6.- En diligencia de audiencia celebrada el 11 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito decretó la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, tras considerar transgredido el derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales, al no haberse presentado por la Fiscalía un mínimo de prueba para comprometer la presunción de inocencia de los imputados y noIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 5 haberse citado a las víctimas a participar en la realización del preacuerdo a efectos de establecer la pretensión indemnizatoria. Contra dicha decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia proferida el doce de julio de dos mil cinco, confirmó en lo fundamental de la determinación de primera instancia. Argumentó al efecto, lo siguiente: “El inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige para la aplicación del principio de oportunidad y la celebración de preacuerdos entre la fiscalía y los imputados, la existencia de un mínimo de prueba sobre la presunta autoría o participación en la conducta y la tipicidad, por salvaguarda del principio de presunción de inocencia; conforme con lo que se observa en el escrito de acusación de fecha 1º de febrero de 2005, la fiscalía adujo un número total de 13 potenciales declarantes y los seleccionó entre testigos, investigadores, policiales y peritos; además, anunció la existencia de unos elementos materiales y físicos de prueba, como son los documentos de
febrero de 2005, la fiscalía adujo un número total de 13 potenciales declarantes y los seleccionó entre testigos, investigadores, policiales y peritos; además, anunció la existencia de unos elementos materiales y físicos de prueba, como son los documentos de necropsia y el registro civil de defunción, los álbumes fotográficos y el plano obtenidos en la escena del crimen, los informes relacionados con el arma de fuego incautada, el revólver y unas prendas de vestir; estos medios de prueba fueron igualmente, expuestos por la fiscal delegada en la audiencia preliminar de 7 de enero de 2005 con el propósito de demostrar, sumariamente, al juez de control de garantías la legalidad de la aprehensión de los indiciados, la procedencia de imponer medida de aseguramiento, la cual, en efecto, correspondió a la detención preventiva en establecimiento carcelario. Con estas evidencias, sin dudas, la Sala establece que existeIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 6 el ‘mínimo de prueba’ a que se refiere la norma mencionada para que el fiscal y los imputados, mediante defensor, puedan celebrar preacuerdos, pues el escrito de acusación presentado por la Fiscalía no se disgrega con la presentación del preacuerdo, sino que éste lo subroga en parte de su contenido, como en el sub examine sucede con la eliminación de algunas de las circunstancias calificantes y agravantes de los delitos cometidos,
pues el preacuerdo modifica la tipicidad y, conforme con esa tesis, el escrito de acusación primigenio y el preacuerdo se integran para formar la acusación. “En gracia de discusión y haciendo una exegética interpretación del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, si el preacuerdo remplaza, totalmente, la formulación de la acusación, o por mejor decir, se constituye como escrito de acusación, la omisión del fiscal de no determinar en aquél los medios probatorios que se pretenden validar en el juicio nunca podrá tener efectos sustanciales para viciar de nulidad la actuación, pues sería una falencia de carácter formal, atendiendo lo señalado en los artículos 336 y 337, ibídem, que, como sucede en este caso, se subsana con la enumeración realizada en el primigenio escrito de acusación y la alusión realizada por la delegada del ente investigador en la respectiva audiencia preliminar. El criterio adverso aducido por el a quo no puede fundamentar una nulidad por violación a garantías fundamentales. “No obstante, la participación activa de las víctimas o de sus representantes, en el desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, cuando éste tenga la potencialidad de terminar el proceso, sí se considera forzosa para el Tribunal, por lo que la falta de concreción de la Fiscalía, en el acta de preacuerdo, respecto de la pretensión indemnizatoria o la reparación de los daños que merecen los sucesores del occiso, hace que esta actuación seaIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 7 violatoria de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal a las víctimas y juzgue como
sucesores del occiso, hace que esta actuación seaIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 7 violatoria de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal a las víctimas y juzgue como admisible la anulación, pues el preacuerdo es ineficaz al no cumplir, de manera integral, con las finalidades que le otorgó el legislador, determinadas en el artículo 348 de la ley 906 de 2004, a saber: ‘ humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso ’, en cuanto no se consideró por el representante del ente acusador la forma como se podían resarcir los daños causados con los delitos atribuidos y por los cuales se aceptaba la responsabilidad”. 7.- En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 6 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro del traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, “el fiscal solicita se declare impedido para conocer de este proceso conforme al Art. 56 del C. de P. Penal, por haber conocido de fondo antes de iniciarse esta etapa de Juzgamiento, en caso de que no sea acatada esta solicitud, solicita el incidente de recusación y la suspensión del trámite del proceso”. El Juez negó la causal de nulidad invocada por el fiscal y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver sobre la recusación formulada por el Fiscal.
proceso”. El Juez negó la causal de nulidad invocada por el fiscal y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver sobre la recusación formulada por el Fiscal. 8.- A través de auto proferido el treinta de septiembre de dos milIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 8 cinco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “declarar infundada la recusación propuesta por el señor Fiscal para que el señor Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento se separe del conocimiento de este juicio pues no está acreditado el supuesto de hecho alegado, esto es que habría conocido de fondo del juicio. Como tal no puede tenerse el decreto de nulidad de 29 de marzo de 2005 en cuanto con dicha decisión no se dictó decisión de fondo alguna y, por tal modo, no se acredita lo dispuesto por el artículo 56-6 de la ley 906 de 2004”. 9.- El 20 de enero de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito se llevó a cabo audiencia en la que el Fiscal formuló acusación contra JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. 10.- El 14 de febrero de 2006 tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que el Juzgado de conocimiento negó el recaudo de la mayoría de las pruebas pedidas por la Fiscalía tras considerar que, en unos casos no manifestó la conducencia y pertinencia de los elementos de convicción, y en otros por estimarlos repetitivos y superfluos.
mayoría de las pruebas pedidas por la Fiscalía tras considerar que, en unos casos no manifestó la conducencia y pertinencia de los elementos de convicción, y en otros por estimarlos repetitivos y superfluos.
11.- Apelada esta determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior, mediante proveído del veintiuno de marzo de dos mil seis resolvió confirmarla íntegramente tras considerar que la Fiscalía no cumplió “en la oportunidad procesal respectiva, con la carga mínimaIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 9 de argumentación respecto de la conducencia, pertinencia y, por ende, admisibilidad de las pruebas que, por tal modo, correctamente, le negó el a quo; por demás cierto es cómo el juez no puede decretar pruebas en esas condiciones, es decir imaginando, suponiendo o con una expectativa del cumplimiento de tales cualidades necesarias, máxime, en un sistema adversarial o de partes; y, menos, llenar un juicio de pruebas superfluas, por repetitivas, que lo hagan excesivamente, extenso, lo que en muchos casos equivale a la impunidad y a desnaturalizar el esquema, tan concreto, de la ley 906 de 2004” 12.- A través de proveído dictado el seis de junio de dos mil seis, el Juzgado Segundo Penal del Circuito dispuso conceder la libertad
provisional a los acusados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN, al estimar reunidos los presupuestos al efecto establecidos por el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación. 13.- El 12 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo se practicó el testimonio de Dora Esperanza Lesmes y el dictamen de la perito Ana María Bolaños, al cabo de lo cual, una vez escuchados los alegatos de conclusión el juez de conocimiento “anunció que el fallo será absolutorio para los dos acusados, por todos los delitos que comprende la acusación”.IMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 10 14.- Con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a los procesados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN por los delitos de homicidio agravado, curto calificado - agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que dispuso la libertad definitiva e incondicional de los acusados. Contra dicha decisión la Fiscalía interpuso de apelación el que fue concedido por el a quo. 15.- El dieciocho de enero de dos mil siete se llevó a cabo la audiencia de debate oral, en la cual la Fiscalía sustentó el recurso por ella interpuesto contra el fallo de primera instancia, y una vez escuchadas las intervenciones de los demás sujetos procesales, “el señor presidente del debate oral fijó como fecha para la lectura del
audiencia de debate oral, en la cual la Fiscalía sustentó el recurso por ella interpuesto contra el fallo de primera instancia, y una vez escuchadas las intervenciones de los demás sujetos procesales, “el señor presidente del debate oral fijó como fecha para la lectura del fallo el día jueves primero (1º) de febrero del año en curso a las tres (03:00 p.m.) de la tarde”. 16.-El quince de febrero de dos mil siete el Tribunal Superior del Distrito Judicial llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en cuyo trámite “el presidente de la audiencia anunció el sentido del fallo, siendo éste de carácter condenatorio y dispuso la lectura de la providencia que así lo definía”. Seguidamente “se dio trámite a lo establecido por el artículo 447 de la ley 906 de 2004, concediéndole el uso de la palabra al representante del ente acusador y, posteriormente, al señor defensor; acto seguido elIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 11 presidente de la diligencia señaló fecha para la lectura del fallo que resolverá el mérito de la segunda instancia”. 17.- El diecinueve de abril de dos mil siete, en la diligencia programada para la lectura del fallo de segunda instancia, “el presidente de la Sala, previo acuerdo con los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, dispuso la suspensión de la actuación por declaratoria, para todos sus integrantes, de incompatibilidad por jerarquía fundamental y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo”. Argumentó al efecto que dicha Sala ha venido conociendo de las
incompatibilidad por jerarquía fundamental y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo”. Argumentó al efecto que dicha Sala ha venido conociendo de las varias actuaciones originadas en los mismos hechos y ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales ha comprometido su criterio en relación con la prueba sobre la responsabilidad de los acusados. Con dicho propósito adjuntó “fotocopias de las decisiones que dispuso esta Sala de decisión respecto a los coautores comprometidos en la actuación”.
SE CONSIDERA: 1.- La Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala deIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
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12 Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores Aída Rangel Quintero, Luis Mariano Rodríguez Roa y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004. 2.- En el presente caso resulta evidente la concurrencia de los supuestos fácticos del motivo de inhibición previsto por el artículo 56-4 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que ciertamente los Magistrados del Tribunal, al haber conocido en segunda instancia de la decisión invalidatoria del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y los acusados MORENO RINCON, evaluaron la evidencia física recaudada para concluir que existía el mínimo de prueba sobre la presunta autoría o participación de los imputados en la conducta
y los acusados MORENO RINCON, evaluaron la evidencia física recaudada para concluir que existía el mínimo de prueba sobre la presunta autoría o participación de los imputados en la conducta y la tipicidad de ésta, conforme lo exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Esta misma situación se aprecia cuando se analizan los fallos proferidos en relación con las también acusadas MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO y LUZ ANGELICA CORREA DAZA, pues si bien la primera fue absuelta y la segunda condenada, cada cual en procesos distintos de éste, ello ocurrió en razón de los mismos hechos que posteriormente los magistrados de la Sala del Tribunal debían juzgar en segunda instancia. 4.- Siendo ello así, su separación del conocimiento del presente asunto resulta necesaria, no sólo para garantizar el principio deIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 13 imparcialidad, sino a fin de realizar materialmente el de doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión sea revisada por quien ya fijó su posición sobre la cuestión que debe ser objeto de examen. Si se toma en cuenta que en este caso no se trató de cualquier clase de intervención en el proceso por parte de los magistrados del Tribunal, lo que de suyo haría inaplicable la causal de inhibición de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, sino de una exposición puntual sobre cómo debía ser resuelto el fondo del asunto, es que la Corte encuentra configurado el motivo de impedimento que en esta ocasión se invoca, pues es claro que no siempre que un funcionario intervenga previamente en un proceso
exposición puntual sobre cómo debía ser resuelto el fondo del asunto, es que la Corte encuentra configurado el motivo de impedimento que en esta ocasión se invoca, pues es claro que no siempre que un funcionario intervenga previamente en un proceso sometido a su consideración, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, siendo lo importante el objeto del pronunciamiento y el sentido de éste para fines de determinar si ha afectado o no su imparcialidad. 5.- La Corte no desconoce que la Sala de Decisión del Tribunal anunció el sentido del fallo de segunda instancia, pero esto no se constituye en obstáculo para declarar fundado el motivo de inhibición aducido por los Magistrados que la integran, toda vez que aún falta expedir la decisión correspondiente resolviendo la impugnación interpuesta. Siendo ello así, la Sala del Tribunal a la cual le corresponda conocer del asunto, deberá adoptar los correctivos que considere pertinentes , como asimismo habrá de proceder al examinar la actuación del Juzgado Segundo Penal delIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
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14 Circuito de Bogotá, si se da en considerar que esta autoridad profirió el fallo absolutorio, no obstante haberse pronunciado previamente sobre la validez del acuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía.
6.- Finalmente, no podría culminar la Sala sin reiterar, como de tiempo atrás lo tiene precisado, que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como
de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluyen la analogía o la extensión de los motivos señalados, y, por lo mismo, resulta incuestionable que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia del supuesto fáctico que configura la causal, pero al mismo tiempo, sujeto al estricto cumplimiento de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto (Cfr. Auto de 30 de mayo de 2006, Rad. 25481). 7.- Precisamente por razón de lo que viene de exponerse, es que cada caso debe ser evaluado minuciosamente por el funcionario encargado de resolver el impedimento o la recusación, atendiendo las específicas y particulares circunstancias que le son propias y los principios de independencia e imparcialidad inherentes a la función juzgadora.IMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
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15 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para decidir la apelación de la sentencia absolutoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para decidir la apelación de la sentencia absolutoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito judicial, a favor de JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN, el 31 de octubre de 2006. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar el trámite de la segunda instancia. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTEROIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
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16
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENALIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
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17 Aclaración de voto Con el debido respeto por la decisión de mayoría, a lo expuesto en la ponencia finalmente aprobada, me permito adicionar las siguientes reflexiones en torno al tema. Lo que realmente subyace tras la discusión sobre la procedencia del impedimento es algo de más complejidad, pues tiene que ver con la redefinición del rol del juez en la estructura del nuevo sistema de investigación y juzgamiento y la caracterización de su postura en el proceso de construcción de la verdad en sede de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y con todas las garantías. En efecto, desde la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002, el modelo cambio sustancialmente, demandando una lectura de sus instituciones diversa de la imperante hasta entonces incluso respecto de aquellas que le son comunes. De ahí que ese cambio, de rango constitucional, presuponga, una concepción notablemente distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él. Por esa razón, cualquier pretensión hermenéutica tiene por deber respetar la filosofía del diseño procesal constitucional, tendiente indiscutiblemente a la institucionalización de un modelo con acentoIMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386 JHON WALTER MORENO RINCÓN Y OTROS 18 adversarial, que dispuso separar las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, y fijó reglas precisas para cumplir con los objetivos de cada una de ellas y delimitar el papel de quienes actúan
como partes o intervinientes. Siguiendo esa línea, para efectos de la función de juzgar, el legislador concibió como la manera ideal para hacerlo, en el contexto del programa penal constitucional, que la presentación y discusión de la acusación se realice ante el juez de conocimiento, en sede de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y pleno de todas las garantías. Pues bien, en desarrollo de ese proyecto, una de las condiciones impuestas por la constitución fue la de distinguir entre un juez con función de control de garantías y un juez de conocimiento, encargando al primero de velar por la legalidad de la afectación de los derechos fundamentales durante la investigación y por el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar la comparencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad y en especial de las víctimas y al segundo de resolver sobre la preclusión de la investigación y adelantar el juzgamiento, colocando una prohibición categórica: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento en aquellos asuntos en que haya ejercido esa función” 1 (Subraya la Corte).
1 Artículo 250-1, Constitución Política.IMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
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19 Esa prohibición establece un diáfano e indiscutible derrotero: no es posible desarrollar un juicio “con todas las garantías”, como lo
dictamina la Carta Política, si el juez del juzgamiento es el mismo juez que intervino durante la fase de investigación, ocupándose de tomar las decisiones asignadas al juez de garantías. Así lo supuso el legislador y así lo plasmó en la Constitución. Es decir, la ecuación constitucional parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de ordenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar. Tan inefable fue para el legislador esa condición, que si hubiese asumido el tema como algo periférico, seguramente que no habría considerado como problema que fuera el mismo juez encargado de controlar los actos de investigación el mismo que adelante el juzgamiento, incluso hasta por efectos prácticos, en consideración al elevado numero de jueces que por ejercer la función de control de garantías quedan impedidos para desempeñarse como jueces de conocimiento, pero no lo hizo y más bien optó por fijar desde la propia Constitución una causal de impedimento, denotando que a cualquier consideración jurídica o de orden práctico, antepuso la preservación del principio de imparcialidad.IMPEDIMENTO. RADICACIÓN. 27386
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20
Se patentiza así palmaria la preocupación del legislador por evitar, en pro del respeto por las garantías de la audiencia de juicio oral, que quien obre como juzgador lo haga descontaminado de toda información o preconcepto que afecte su objetividad y esa orientación, marcada desde la Carta Política, se desdobla en
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