CSJ - SP27392(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP27392(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
Proceso No 27392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No.245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó la condena de 28 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales impuesta por el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, a los procesados RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y a CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, su defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuyas demandasRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 2 compete a la Corte examinar con objeto de establecer si cumplen con los requisitos lógicos, argumentativos y jurídicos imprescindibles para su admisibilidad. En la misma sentencia y a las mismas penas fueron
condenadas YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y ANDREA GUZMÁN
GONZÁLEZ.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “En la noche del 26 de febrero 2004, YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN quien había convencido a DIEGO ALEJANDRO (sic) MURCIA GUZMÁN de que departieran en una taberna de la calle 63 carrera 13 se reunieron, entraron al establecimiento público y al momento llegó ANDREA GUZMAN. Luego de unos cuantos DIEGO LEANDRO MURCIA salió a responder una llamada que a su celular le hiciera su novia, al regresar tomó un par de rones y empezó a sentirse mal. Entre tanto ANDREA había citado a su compañero RAUL AICARDO GONZÁLEZ y a su tío CAMILO GONZÁLEZ en una panadería. Reunidos ingresaron a un motel de la calle 22 No 103 A – 25 donde DIEGO despertó al día siguiente maniatado y vendado. A su familia telefónicamente le exigieron 150 millones de pesos bajo amenazas de muerte contra DIEGO. Las interceptaciones telefónicas permitieron la ubicación de los plagiarios quienes fueron capturados y el rescate de la víctima.”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
3 Por los hechos narrados precedentemente, Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá D.- C., el 5 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación contra YOLANDA
GONZÁLEZ FARFÁN, ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ, RAÚL AYCARDO
C., el 5 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación contra YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN, ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ, RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, como probables autores del delito de secuestro extorsivo agravado conforme a la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 170, que al ser impugnada fue confirmada el 23 de septiembre de 2004.
LAS DEMANDAS
1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN. 1.1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. Afirma el recurrente que en la sentencia impugnada se desconocieron las reglas de la sana crítica, particularmente, en el análisis del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN, pues el juzgador infirió que lo relatado por el testigo merece credibilidad, “no sólo por ser víctima de un hecho delictual, sino, por que (sic) nada en el plenario arroja datos contrarios para controvertirlo o desmentirlo.” Sostiene que con esta valoración desconoció las reglas de la sana crítica descartando de plano las observaciones efectuadas por la defensa en relación con este testimonio. Advierte que según el artículo 277 del Código deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
4 Procedimiento Penal, es necesario examinar la personalidad del declarante, entre otros aspectos, debiéndose apoyar en ciencias auxiliares como la psicología forense. Desde ese contexto, considera que este testimonio es evasivo pues se limita a señalar que perdió el conoc imiento y que no se acuerda de nada. Critica la personalidad de DIEGO LEANDRO pues depende económicamente de sus padres ya que no realiza ninguna otra actividad distinta a la de estudiar, de otra parte, cuestiona el léxico que utiliza para referirse a otras personas, como “man” “tipos” “viejas”. Puntualiza que en su declaración puede apreciarse que es abundante y detallista al referirse a la forma cómo se encontró con YOLANDA GONZÁLEZ en inmediaciones del colegio de Chiquinquirá, en un bar al que fue ella y, posterior, el encuentro con ANDREA GUZMÁN pero dice que puede apreciarse que es evasivo frente a las demás circunstancias que realizó con estas personas. Insiste en que la actitud del declarante es evasiva, comportamiento que tilda de normal, atendiendo la dependencia económica y emocional que tiene de sus padres e, igualmente, el ánimo de ocultar información importante para la investigación, pero que es, así mismo, desfavorable para él ya que lo compromete con situaciones que no son bien vistas por sus padres y hermanas. Indica que también tenía problemas con sus progenitores, como se desprende de la declaración de su hermana YASMÍN
LILIANA MURCIA.
Destaca que el testigo adujo la pérdida de su celular; sin embargo, YOLANDA y ANDREA son claras en afirmar que DIEGO LEANDRO lo
progenitores, como se desprende de la declaración de su hermana YASMÍN
LILIANA MURCIA.
Destaca que el testigo adujo la pérdida de su celular; sin embargo, YOLANDA y ANDREA son claras en afirmar que DIEGO LEANDRO lo empeñó para cancelar la cuenta del bar en donde se encontraban. Igualmente, tilda de inverosímil la supuesta pérdida del conocimiento y la afirmación de queRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 5 desconoce cómo salió del bar, pues en ese establecimiento se encontraban él, YOLANDA y ANDREA y que la supuesta pérdida de conocimiento conllevaría a que las dos mujeres lo hubiera n sacado alzado, situación ilógica atendiendo su peso, contextura y estatura. Explica que cuando una persona duerme o se relaja profundamente da la sensación que tuviera un peso mayor, pero no es cierto, pues lo que ocurre es que aunque conserva su misma masa, no sucede lo mismo con la “antigravedad”. Por consiguiente, señala de falaz, inverosímil y evasiva la declaración de DIEGO LEANDRO, además, porque los testigos LUZ STELLA DELGADO y NELSON ÉDGAR DUQUE, en sus declaraciones manifestaron haberlo visto llegar a la residencia en compañía de las demás personas, caminando en forma alegre y ligeramente tomados, sin que se percibiera algo anormal. Señala que dentro del expediente obra la grabación
contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 cuya trascripción obra a folio 133 con los cuales se desvirtúa su testimonio y corrobora las afirmaciones de los procesados en cuanto a que DIEGO LEANDRO jamás estuvo privado de su libertad y fue partícipe o coautor del ilícito. En consecuencia, considera que la inadecuada apreciación del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN afecta el fallo impugnado. 1.2.- Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Señala que dentro del proceso existe la grabación contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 con la trascripción, que deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 6 haberse valorado se hubiera llegado a un fallo absolutorio ya que desaparece la tipificación por el delito de secuestro, por cuanto DIEGO LEANDRO no estuvo privado de la libertad como lo hace infiere el fallo y, además, se hubiera aplicado el principio del in dubio pro reo. Luego de hacer una relación en 6 numerales de las llamadas telefónicas, sostiene que el informe da cuenta de una sola llamada en la cual DIEGO LEANDRO MURCIA se comunica por celular con su familia, circunstancia que es ratificada por YASMÍN LILIANA MURCIA cuando afirma
que se comunicaron de un teléfono fijo, la cual contestó la tía ADELA y, finalmente, se refiere a la última llamada producto de la cual identifican el lugar de procedencia y dan captura a unas personas. Tras hacer una relación sucinta de las llamadas telefónicas, indica que por el contexto de la conversación se trata de un diálogo entre ADELA y DIEGO, cuya llamada fue efectuada desde el abonado telefónico ubicado en la calle 27 No. 99-44 con lo cual se establece que DIEGO LEANDRO se encontraba en esa dirección y no en la del supuesto cautiverio – calle 22 # 103 A – 21; por contera, las demás pruebas analizadas en el fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza la responsabilidad penal atribuida al procesado. En resumen, considera que todas las pruebas incluyendo aquéllas que no fueron valoradas dan certeza del delito de extorsión y no de secuestro extorsivo. 1.3.- Cargo tercero, error de hecho por falso juicio de legalidad. Soporta el cargo en la supuesta valoración que hizo el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, sobre la diligencia de allanamiento que fue ilegalmente allegada a la actuación, toda vez que laRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 7 diligencia se practicó sin que existiera orden, pues, a juicio del censor, esta fue emitida luego de que se practicara, lo cual genera una nulidad de pleno derecho
de esta acta y de las demás piezas procesales que de ella se desprenden. Puntualiza que mediante resolución del 27 de febrero de 2004, se decretó el allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 22 No. 103 A – 21 habitación 115, descrito en el informe número SANT-GC.067/3825, pero en dicho documento se indicó como dirección la calle 22 No. 103-21 habitación 115. Considera, entonces, que la orden de allanamiento se emitió con posterioridad, pues en el informe policivo se indicó una dirección, en tanto que, el mandamiento judicial contiene una dirección diferente. Adicionalmente, señala que se violó el principio de legalidad, porque se aplicó un procedimiento distinto al señalado en la ley; así mismo, se conculcó el principio de investigación integral porque se hizo aparecer una orden con posterioridad a la práctica de la diligencia; de otra parte, asegura que se conculcó el debido proceso por el irrespeto a la ley sustancial y a la dignidad humana. Finalmente, advierte que la sentencia se fundamentó en una prueba ilegal que al extraerla del proceso cambia el sentido del fallo, ya que las demás pruebas no acreditan la materialización del delito de secuestro extorsivo, razón por la cual, debe absolverse al procesado. 1.4.- Cargo cuarto, violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de legalidad. Señala que la sentencia impugnada, incurre en falso juicio de legalidad al valorar el testimonio de CARLOS HUMBERTO CANO el cual esRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 8 ilegal, pues presenta irregularidades en cuanto a la falta de formalidades en su
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 8 ilegal, pues presenta irregularidades en cuanto a la falta de formalidades en su aducción, las cuales violan las garantías fundamentales. Explica que el testimonio de CANO GARCÍA fue recaudado el 1° de marzo de 2004, cuya diligencia inició a las 11:00 a. m., y finalizó a las 12:10 según consta en el acta. Obra constancia en el proceso que el Fiscal se encontraba el día 1° de marzo de 2004 entre las 10:30 y las 12:45 recepcionando la indagatoria de YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y en dicha diligencia se encontraba el Fiscal 19 y el casacionista como defensor de la procesada, por ello, es enfático en señalar que en el curso de la indagatoria, el Fiscal en ningún momento se ausentó del recinto en donde se estaba practicando la diligencia de indagatoria. Puntualiza que se pretermitieron los artículos 151, 233 y 276 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ordenó la citación al testigo, el Fiscal no se encontraba en esa diligencia y es imposible que simultáneamente, se encuentre en los dos actos. Admite, que es normal la práctica de diligencias simultáneas, pero no resulta viable que no se respeten las formas legales para la citación y práctica de un testimonio, pues ello va más allá de una irregularidad sustancial,
dado que, además de la falsedad en el acta, se irrespetaron las garantías de los sujetos procesales; en el caso del testimonio de CANO GARCÍA, pues no se sabe si dicho testigo rindió o no la declaración; si lo hizo bajo la gravedad del juramento, si fue interrogado por algún funcionario, circunstancias que dejan dudas sobre la veracidad de las afirmaciones. Bajo este criterio, precisa que en términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la prueba no aparece legalmente allegada yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 9 es violatoria de las garantías fundamentales, generándose un falso juicio de legalidad, siendo oportuno reparar el yerro, esto es, extraerla del conjunto probatorio circunstancia que implica el cambio del sentido del mismo, es decir, absolviendo al procesado. 1.5.- Cargo quinto, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia. Sostiene que la providencia impugnada supuso la circunstancia de agravación prevista en el artículo 62 del Código Penal, olvidando que para poder aplicarla se requiere que concurran dos factores: el primero, de tipo objetivo material; y, el segundo, de orden subjetivo. Acerca del factor objetivo, señala que aparece probado que entre la presunta víctima DIEGO LEANDRO MURCIA y la procesada ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ existe el cuarto grado de consaguinidad; y, en relación
con el factor subjetivo se requiere que esté probado el conocimiento de las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal, es decir, sólo podrá imputarse la comunicabilidad de circunstancias agravantes o atenuantes en la medida en que el partícipe tenga o no con ese conocimiento. Por ello, cree que el simple aspecto material de la relación parental existente entre ANDREA y DIEGO LEANDRO no permite inferir que para la fecha de los acontecimientos CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN conocía con certeza quien era DIEGO LEANDRO MURCIA. Deduce, entonces, que en virtud de la lógica no se puede afirmar con certeza que por el hecho de que ANDREA GUZMÁN sea prima de DIEGO MURCIA dicho conocimiento es socialmente atribuible a CAMILO GONZÁLEZ , pues no se puede olvidar queRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
10 CAMILO vio por última vez a DIEGO cuando este era apenas un niño y para la fecha de los hechos, ya era un hombre. Considera que la sentencia impugnada incurre en error al suponer que después de 12 años CAMILO GONZÁLEZ cuenta con el conocimiento de que ANDREA es prima de DIEGO para hacer una imputación en ese sentido, pues para ese efecto era necesario que CAMILO hubiera sido informado al momento de los hechos o en un tiempo corto a la fecha de los hechos de esa relación. Señala, entonces, que al no existir medio probatorio que
sustente la comunicabilidad de circunstancias por efecto del conocimiento, mal puede el fallo sostenerse aplicando dicha circunstancia de agravación, lo cual hace que no sea responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 1.6.- Cargo sexto, violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio. Sostiene que en la valoración de las versiones de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ, RAUL AYCARDO GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN y ROQUE MURCIA se vulneraron los principios de la lógica, el sentido común y la ciencia. Puntualiza que el falso raciocinio consiste en que se señaló que “no son normales las relaciones entre una mujer mayor y un hombre menor o entre familiares, que a todas las personas que consumen licor les produce el mismo efecto y deben estar en las mismas condiciones.” Igualmente, señala que la sentencia choca con las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido comúnRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 11 al concluir que la “invitación de YOLANDA GONZÁLEZ a DIEGO LEANDRO MURCIA para que salieran tenían fines contarios a derecho” Asegura el recurrente que hace varios años esa relación era un mito; sin embargo, en la actualidad la relación entre mujeres mayores con
hombres menores es una realidad, como lo ha aceptado la psicología, para lo cual cita por vía de ejemplo algunas telenovelas nacionales y un caso ocurrido en un municipio del departamento de Boyacá en donde una mujer de 73 años contrajo matrimonio con un hombre de 38 años. Asegura que la sentencia se equivoca al inferir que los fines de YOLANDA GONZÁLEZ al invitar a salir a DIEGO LEANDRO MURCIA obedecen a fines ilícitos al afirmar que las relaciones entre mujeres mayores con hombres menores y entre personas familiares riñen con el sentido común; empero, insiste en que no se puede negar su existencia. De otra parte, asegura que se equivocó el Tribunal al preguntarse la razón por la cual la ingesta de alcohol sólo afectó a DIEGO LEANDRO, porque según explicaciones técnico científicas, su consumo en igual proporción, no produce en todas las personas los mismos efectos, ya que no depende de la cantidad sino de la constitución física de las personas y el grado de tolerancia que cada individuo tiene. Ilustra su tesis en estudios realizados sobre los diferentes grados de alcoholismo. Recuerda que DIEGO LEANDRO tomó pequeñas cantidades de alcohol y presentó obnubilación profunda de la consciencia, alucinaciones e ideas delirantes al afirmar “ tienen que agarrarme yo no puedo ir a mi casa, mi familia no sabe, no me pueden ver así, tengo miedo, tengo angustia.”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
12 La inadecuada valoración del testimonio de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ, RAUL AYCARDO GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURCIA y ROQUE MURCIA en contravía de los señalamientos de la ciencia, la lógica, la realidad social y el sentido común hacen que el fallo se vea afectado, ya que de valorarse correctamente no se puede inferir que los procesados estuvieren efectuando el comportamiento ilícito de secuestro extorsivo. 1.7.- Cargo séptimo, error de hecho por falso juicio de identidad. Dice el actor que toda sentencia debe sustentarse en prueba que obre en el proceso que demuestre la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por ello en caso de duda, ésta debe resolverse a favor del procesado, exigencias que se encuentran ratificadas en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, la sentencia impugnada pasó por alto tales previsiones normativas. Sostiene que del adecuado análisis de las pruebas, como son las trascripciones de las llamadas telefónicas, la grabación aportada al proceso, las declaraciones de NELSON EDGAR DUQUE, LUZ STELLA DELGADO y MARÍA TERESA MALDONADO surge claramente la duda razonable respecto de la tipificación de la conducta ilícita y de la responsabilidad de CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN , pues diversos acontecimientos impiden
tener la certeza que exige la ley para condenar. A juicio del censor, son claras las pruebas de atipicidad de la conducta de CAMILO, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, pues existe prueba de que DIEGO LEANDRO jamás estuvo en cautiverio, talRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 13 como se desprende de la trascripción de las llamadas y de las declaraciones de los testigos que no tienen ninguna razón para mentir y que al ser examinados a la luz de la sana crítica no pierden credibilidad. Reitera que la duda razonable que presenta la defensa no es producto de la imaginación, ni de un análisis subjetivo, pues emana de la prueba obrante en el proceso que demuestra que DIEGO LEANDRO jamás estuvo en cautiverio y las razones que tuvo para actuar de esa forma. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado GONZÁLEZ FARFÁN. 2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. 2.1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. Dada la unidad temática que propone el censor con el primer cargo de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ su presentación se hará con apoyo en aquélla síntesis.
Afirma el recurrente que en la sentencia impugnada se desconocieron las reglas de la sana crítica, particularmente, en el análisis del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN, pues el juzgador infirió que lo relatado por el testigo merece credibilidad, “no sólo por ser víctima de un hecho delictual, sino, por que (sic) nada en el plenario arroja datos contrarios para controvertirlo o desmentirlo.”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
14 Sostiene que con esta valoración desconoció las reglas de la sana crítica descartando de plano las observaciones que efectuadas por la defensa en relación con este testimonio. Advierte que según el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, es necesario examinar la personalidad del declarante, entre otros aspectos, debiéndose apoyar en ciencias auxiliares como la psicología forense. Desde ese contexto, considera que este testimonio es evasivo pues se limita a señalar que perdió el conocimiento y que no se acuerda de nada. Critica la personalidad de DIEGO LEANDRO destacando que depende económicamente de sus padres ya que no realiza ninguna otra actividad distinta a la de estudiar, de otra parte, cuestiona el léxico que utiliza para referirse a otras personas, como “man” “tipos” “viejas”. Puntualiza que en su declaración puede apreciarse que es
abundante y detallista al referirse a la forma cómo se encontró con YOLANDA GONZÁLEZ en inmediaciones del colegio de Chiquinquirá, en un bar al que fue ella y, posterior, el encuentro con ANDREA GUZMÁN pero dice que puede apreciarse que es evasivo frente a las demás circunstancias que realizó con estas personas. Insiste en que la actitud del declarante es evasiva, comportamiento que tilda de normal, atendiendo la dependencia económica y emocional que tiene de sus padres e, igualmente, el ánimo de ocultar información importante para la investigación, pero que es, así mismo, desfavorable para él ya que lo compromete con situaciones que no son bien vistas por sus padres y hermanas. Indica que también tenía problemas con sus progenitores, como se desprende de la declaración de su hermana YASMÍN LILIANA MURCIA.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
15 Destaca que el testigo adujo la pérdida de su celular; sin embargo, YOLANDA y ANDREA son claras en afirmar que DIEGO LEANDRO lo empeñó para cancelar la cuenta del bar en donde se encontraban. Igualmente, tilda de inverosímil la supuesta pérdida del conocimiento y la afirmación de que desconoce cómo salió de tal sitio, pues en ese establecimiento se encontraba él, YOLANDA y ANDREA y que la supuesta pérdida de conocimiento conllevaría a
que las dos mujeres lo hubieran sacado alzado, situación ilógica atendiendo su peso, contextura y estatura. Explica que cuando una persona duerme o se relaja profundamente da la sensación que tuviera un peso mayor, pero no es cierto, pues lo que ocurre es que aunque conserva su misma masa, no sucede lo mismo con la “antigravedad”. Por consiguiente, señala de falaz, inverosímil y evasiva la declaración de DIEGO LEANDRO, además, porque los testigos LUZ STELLA DELGADO y NELSON ÉDGAR DUQUE, en sus declaraciones manifestaron haberlo visto llegar a la residencia en compañía de las demás personas, caminando en forma alegre y ligeramente tomados, sin que se percibiera algo anormal. Señala que dentro del expediente obra la grabación contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 cuya trascripción obra a folio 133 con los cuales se desvirtúa su testimonio y corrobora las afirmaciones de los procesados en cuanto a que DIEGO LEANDRO jamás estuvo privado de su libertad y fue partícipe o coautor del ilícito. En consecuencia, considera que la inadecuada apreciación del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN afecta el fallo impugnado.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 16 2.2.- Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Debe destacarse que con similar ilación argumentativa con el cargo segundo propuesto en la demanda de GONZÁLEZ FARFÁN se hará similar síntesis. Señala que dentro del proceso existe la grabación contenida
sustancial por falso juicio de existencia. Debe destacarse que con similar ilación argumentativa con el cargo segundo propuesto en la demanda de GONZÁLEZ FARFÁN se hará similar síntesis. Señala que dentro del proceso existe la grabación contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 con la trascripción, que de haberse valorado se hubiera llegado a un fallo absolutorio ya que desaparece la tipificación por el delito de secuestro, por cuanto LEANDRO no estuvo privado de la libertad como lo hace señala el fallo y, además, se hubiera aplicado el principio del in dubio pro reo. Luego de hacer una relación en 6 numerales de las llamadas telefónicas, sostiene que el informe da cuenta de una sola llamada en la cual DIEGO LEANDRO MURCIA se comunica por celular con su familia, circunstancia que es ratificada por YASMÍN LILIANA MURCIA cuando afirma que se comunicaron de un teléfono fijo, la cual contestó la tía ADELA y, finalmente, se refiere a la última llamada producto de la cual identifican el lugar de procedencia y dan captura a unas personas. Tras hacer una relación sucinta de las llamadas telefónicas, indica que por el contexto de la conversación se trata de un diálogo entre ADELA y DIEGO, cuya llamada fue efectuada desde el abonado telefónico ubicado en la calle 27 No. 99-44 con lo cual se establece que DIEGO LEANDRO se encontraba en esa dirección y no en la del supuesto cautiverio – calle 22 # 103 A – 21; por contera, las demás pruebas analizadas en el fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza la responsabilidad penal atribuida alRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
– 21; por contera, las demás pruebas analizadas en el fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza la responsabilidad penal atribuida alRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS 17 procesado. En resumen, considera que todas las pruebas incluyendo aquéllas que no fueron valoradas dan certeza del delito de extorsión y no de secuestro extorsivo. 2.3.- Cargo tercero, segundo subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Sostiene que el medio de prueba que fue objeto de cercenamiento es “La grabación contenida en el cassette marca MAXEL allegado al proceso y su correspondiente trascripción a texto mecanográfico, contenido en el informe 157946 Transcripción a Texto Mecanográfico obrante a folios 133 a 139.” Precisa que el cercenamiento del medio de convicción referido condujo a que en el fallo se desconociera la “participación o coautoría del supuesto secuestrado en los hechos que fueron objeto de la investigación” pues de haberse valorado en forma completa se hubiera llegado a una sentencia absolutoria o se hubiera aplicado el in dubio pro reo ya que desaparece el delito de secuestro por cuanto la presunta víctima nunca estuvo privada de la libertad. Puntualiza que la grabación contenida en el cassette, permite inferir que DIEGO LEANDRO efectuó dos llamadas, la primera desde un teléfono
celular y la segunda desde un teléfono fijo de servicio público localizado en la calle 27 No. 99-44 de Fontibón a muchas cuadras de distancia del supuesto lugar de cautiverio. Seguidamente se refiere al informe 157943 correspondiente a la trascripción de las llamadas destacando, entre otros aspectos, la efectuada por DIEGO LENADRO a su familia, la hora de su realización, el abonado telefónico y el sitio donde se encontraba ubicado, así como lo interlocutores.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 27.392 CASACIÓN
CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN Y OTROS
18
Concluye, entonces, que las pruebas analizadas en el fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza la responsabilidad penal atribuida al procesado; empero, precisa que los medios de convicción no conducen a la estructuración del delito de secuestro extorsivo sino el de extorsión. En tales condiciones solicita a la Corte que profiera una sentencia absolutoria, dado que, desaparece la tipicidad del delito de secuestro extorsivo en razón a la participación de la supuesta víctima. 2.4.- Cargo cuarto, tercero en la demanda, por violación indirecta de la ley sustancia por error de derecho por falso juicio de legalidad. Como quiera que el presente cargo formal y sustancialmente se identifica con el tercero de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ se hará una síntesis similar. Estriba el cargo en la supuesta valoración que hizo el
Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, sobre la diligencia de allanamiento que fue ilegalmente allegada a la actuación, toda vez que la diligencia se practicó sin que existiera orden, pues, a juicio del censor, esta fue emitida luego de que se practicara, lo cual genera una nulidad de pleno derecho de esta acta y de las demás piezas procesales que de ella se desprenden. Puntualiza que mediante resolución del 27 de febrero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.