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CSJ - SP27431(26-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27431(26-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431

C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 1 de 36

Proceso No 27431

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 57.5 s.m.l.m.v., y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidioSistema Acusatorio Colombiano

Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 2 de 36 culposao agravado en concurso con el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo.

HECHOS: Siendo aproximadamente las 9:15 de la noche del 16 de

diciembre de 2005, en la avenida circunvalar o Carrera 5 de ésta

ciudad, a la altura de la calle 85, sentido norte-sur, el vehículo con placa BBH-147, Toyota Célica conducido por LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS, quien se encontraba en estado de embriaguez, colisionó contra el vehículo de placas SOD-734, marca Chevrolet Súper Cart, ocasionando lesiones a la conductora del mismo MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, la muerte de su acompañante CLAUDIA MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ y lesiones a los menores SANTIAGO CASTILLO

CAMACHO y NICOLÁS CASTILLO CAMACHO.

El vehículo conducido por el procesado una vez producido el primer impacto salta a la calzada contraria y arrolla al patrullero RÓNALD RUSSMAN RIVERA RAMÍREZ, colisionando posteriormente contra el rodante de placa OFK-265 Chevrolet Jimmy, conducido por JHON FREDY ROMERO BEJARANO, y finalmente el vehículo antes citado se estrella contra el automotor de placa CQU-095, marca Kia Seres, al mando de VÍCTOR ANTONIO MALPICA ABRIL, produciendo lesiones personales a MARGARITA MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ,

SANTIAGO CAMACHO CASTILLO, NICOLÁS CASTAÑO CASTILLO y VÍCTOR

ANTONIO MALPICA ABRIL.

ANTECEDENTES PROCESALES: Sistema Acusatorio Colombiano

Casación N° 27431

C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 3 de 36

1. El 31 de marzo de 2006 ante el Juez 55 Penal Municipal de

Bogotá con Función de Control de Garantías se adelantó la audiencia de cargos imputándose a LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con múltiples lesiones personales culposas agravadas, los cuales fueron aceptados en forma libre, consciente y voluntaria por el imputado.

2. Luego de la citación correspondiente y por iniciativa de la fiscalía, el 31 de marzo de 2006 se realizó la diligencia de conciliación entre imputado y víctimas pero por falta de ánimo conciliatorio la diligencia fracasó.

3. El 28 de abril de 2004 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS atribuyéndole un homicidio agravado en concurso con lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo, delitos establecidos en los artículo 109, 110-1, 120 y 121 del Código Penal.

4. En audiencia cumplida el 30 de junio de 2006 fueron reconocidas como víctimas del punible MARGARITA MARÍA CASTILLO

GONZÁLEZ, SANTIAGO CASTILLO CAMACHO, NICOLÁS CASTILLO CAMACHO, RÓNALD RUSSMAN RIVERA RAMÍREZ y VÍCTOR ANTONIO MALPICA ABRIL, y se anunció el sentido del fallo que sería condenatorio.

5. Se tramitó incidente de reparación integral de perjuicios y el 5 de julio de 2006 ante el juez de conocimiento se cumplió la

diligencia de audiencia de conciliación, la que resultó fallida por inasistencia del acusado.Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431

C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 4 de 36

6. El 16 de agosto de 2006 se profirió por el Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el fallo de condena conforme el cual le impuso a LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS, como autor responsable del concurso heterogéneo y homogéneo de delitos por los que fuera convocado a juicio, las penas de 50 meses de prisión, multa de 57,5 salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por 50 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

7. El defensor del acusado apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de enero de 2007, lo confirmó en su integridad.

8. Mediante auto de 7 de junio hogaño se admitió la demanda por reunir los requisitos y con el propósito de desarrollar la jurisprudencia sobre la aplicación del aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, y los elementos de convicción que deben ser tenidos en cuenta para valorar el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se produce allanamiento a los cargos.

9. La demanda contiene los siguientes cargos: CARGO PRIMERO (Principal): Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señaló el casacionista que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, al incurrirse por el fallador en un error en la aplicación del artículo 14Sistema Acusatorio Colombiano

Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 5 de 36 de la Ley 890 de 2004 y desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional. De no haberse incurrido en tal error la sentencia de condena aparejaría las siguientes penas: prisión de 33 meses y 4 días, y multa de 38,34 s.m.l.m.v.

Cargos subsidiarios: En seis cargos subsidiarios se presentan violaciones directas e indirectas de la ley sustancial por no haberse concedido al condenado la prisión domiciliaria. Se argumentan así: CARGO SEGUNDO: A la luz de la causal 1ª de casación considera que la sentencia condenatoria viola la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1° y 2° de la Constitución, 3° de la Ley 906 de 2004, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 5-6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las Reglas de Tokio, por no concedérsele al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

CARGO TERCERO: Al amparo de la causal 1ª se dice que se

incurrió en la sentencia en error por falta de aplicación del artículo 27 de la Ley 906 de 2004, pues no resulta proporcional que unas infracciones administrativas de tránsito (comparendos) sean suficientes para considerar improcedente la sustitución de la pena de prisión carcelaria por la prisión domiciliaria.

CARGO CUARTO: Causal primera de casación violación directa de la ley sustancial al incurrirse en error por la aplicaciónSistema Acusatorio Colombiano

Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 6 de 36 indebida del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, situación a la que se llegó por falta de aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad consagrados en el artículo 29-2-3 de la Constitución, conduciendo a la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, impidiéndose con ello que el procesado recibiera la prisión domiciliaria.

CARGO QUINTO: Construido a partir de la causal tercera de casación. Se ataca la sentencia por ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial porque en la apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probatorios se incurrió en un falso juicio de existencia1 que impidió el otorgamiento de la prisión domiciliaria al procesado. Señala el demandante que con su apreciación errónea se llegó al equívoco de considerar que el procesado luego del primer impacto emprendió la huída.

CARGO SEXTO: Soportado en la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista acusa la sentencia de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, porque fueron ignorados unas entrevistas y un informe técnico2, lo que condujo a negar la procedencia de la prisión domiciliaria al procesado.

CARGO SÉPTIMO: Demanda la sentencia con apoyo en la causal tercera de casación por ser en forma indirecta violatoria de la ley sustancial, en atención a que en el fallo se incurrió en un falso

1 Se hace referencia expresa a las entrevistas de VÍCTOR ANTONIO MALPICA, JHON FREDY ROMERO BEJARANO y EDUARD NAVARRO SUÁREZ y el informe técnico rendido por la Unidad Básica URI del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses. 2 Hace referencia a las entrevistas e informe técnico mencionados en el cargo anterior.Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 7 de 36 raciocinio al estimar que el procesado para la fecha de los hechos estaba obligado a cumplir una pena impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, pues dicha sanción, teniendo en cuenta la fecha de su imposición, el término durante el cual se prorrogó y la fecha de los hechos ya estaba cumplida.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:

1. Intervención del recurrente:

Insistió en los argumentos planteados en el documento escrito que sirvió como requisito previo y esencial para promover el recurso extraordinario; subrayó que la pena a imponer al procesado debía ser respetuosa del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional, por lo que reclamó que se casara el fallo recurrido y se dictara uno de reemplazo atenuado; y, señaló que la exposición contenida en los cargos subsidiarios también imponía que se casara la sentencia impugnada para que se otorgara al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la decretada prisión en establecimiento penitenciario y carcelario.

2. Intervención de los no recurrentes: a). Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte: Solicitó no casar la sentencia por ninguno de los aspectos que motivaron la convocatoria de la audiencia de sustentación delSistema Acusatorio Colombiano

Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 8 de 36 recurso extraordinario, pues a su juicio el proceso agotó todas las etapas en forma legal. Enseguida recordó lo expuesto por la Sala en diferentes decisiones en las que se explicó la forma como se debe aplicar la Ley 890 de 2004, particularmente los artículo 14 y 3°. Precisó que la sentencia T-091/06 tiene efectos inter partes y que la ratio decidendi de la misma no se ocupó de lo planteado por el casacionista. En cuanto a los cargos subsidiarios señaló que en la

sentencia demandada no se desconocieron principios constitucionales ni legales y tampoco fueron quebrantadas normas internacionales, de donde concluye que las instancias acertaron al negar la prisión domiciliaria al procesado e imponerle la ejecución de la misma intramuros. Explica que sí se presentó un intento de huída por parte del procesado, pero que la misma se frustró por las nuevas colisiones que sufrió el vehículo conducido por él y que a la postre también afectaron la salud del propio infractor imposibilitándolo para cumplir su propósito. b). Intervención del Ministerio Público: Sostuvo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estableció un aumento general de penas sin que se hiciera distinción alguna, de donde resulta incorrecto imponerle límites a tal previsión general,Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 9 de 36 postura que defiende a partir de varios pronunciamientos de la Sala, de tal manera que el primer cargo principal no debe prosperar. En relación con los cargos subsidiarios dirigidos a que se case la sentencia para que el procesado sea favorecido con la prisión domiciliaria, en primer lugar descarta de plano la posibilidad de dar aplicación a la Ley 750 de 2002 porque la condición de cabeza de hogar del procesado no fue discutida a lo largo de la actuación. Y sobre el artículo 38 del Código Penal expuso la necesidad de

satisfacer los requisitos objetivos y subjetivos, destacando que en el asunto sub judice no es posible atender las súplicas de la demanda porque los comparendos de tránsito impuestos, el estado de embriaguez que tenía para el momento de los hechos y el desempeño social del sentenciado permiten pronosticar que es necesario poner a salvo la sociedad del peligro que éste representa para ella. Solicita que la sentencia no sea casada. c). Intervención del apoderado de las víctimas: Respecto del cargo primero exteriorizó la falta de relación entre la sentencia T-091/06 y el asunto sometido a debate. Explicó que la Corte Constitucional en la señalada sentencia aludió al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pero a título de simple obiter dicta pues la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, que aparece resumida en los problemas jurídicos que expresamente señaló el Tribunal Constitucional, no hizo mención a la norma citada, de donde concluye que no hay un precedente jurisprudencial que debaSistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 10 de 36 acatarse. Concluye que el cargo no debe prosperar y que se debe mantener la tesis sostenida por la Sala desde la sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. Sobre los cargos subsidiarios considera que debieron presentarse en unidad argumentativa porque todos se refieren a la

posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria al procesado. Destaca que los mismos no tienen trascendencia, que el li belo se queda en la mera enunciación de la irregularidad y que lo que no se prueba por separado se demuestra en el análisis conjunto de la evidencia física y los elementos de convicción que ameritaron la condena impuesta. Señala, en síntesis, que por el desempeño personal y social del procesado no es posible otorgarle la prisión domiciliaria para reclamar que la sentencia no sea casada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La problemática que debe enfrentar la Sala tiene que ver con

(i) la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y sus efectos frente al allanamiento a los cargos y los preacuerdos que se celebran entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, y, (ii) los requisitos que se deben satisfacer para que un condenado sea merecedor de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria y la fuerza que para tal efecto debe dársele a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Con tal propósito se presentará un recuento de la jurisprudencia que ha desarrollado la Sala sobre los temas propuestos y seguidamente se enfrentará la solución del casoSistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 11 de 36 concreto. Teniendo en cuenta que los cargos subsidiarios están atados temáticamente a la prisión domiciliaria se procederá a su

examen en forma conjunta.

1. La Ley 890 de 2004 y sus efectos 1.1. Vigencia temporal y espacial del artículo 14 de la Ley 890 de 2004: La Ley 890 de 2004 hace parte de un compendio de normas, constitucionales y legales, expedidas con motivo de la introducción del sistema procesal que con claro corte acusatorio rige en la actualidad, cuyo pilón fundamental está constituido por el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual existe y cobró vigencia –rige– a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica3 o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005.

3 La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor.Sistema Acusatorio Colombiano

Casación N° 27431

C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 12 de 36

Por ello, entonces, el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables – con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante– en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema4. Recuérdese que en el trámite legislativo previo a la sanción y aprobación de la Ley 890 de 2004, como lo precisara la Sala en decisiones anteriores5, se dejó consignado que i) Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas…6. ii) La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan7.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de

organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan7.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de febrero de 2005, radicación 23312 y la adición de voto en el mismo asunto. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065, entre otras decisiones. 6 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 7 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 Senado por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 13 de 36 iii) El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal8. iv) Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema

acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado9. v) El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación10. vi) Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal11. Por ello se dijo que “de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad

8 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 9 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 10 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 11 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley

599 de 2000. Cámara de Representantes.Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 14 de 36 sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas”12, de donde se tiene que “la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo”13. En forma categórica se ha concluido que el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 200014, con lo que se tiene que resulta imperativo asegurar que al igual que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio. Y es importante señalar que una norma que le hubiera permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133.

permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065.Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 15 de 36 reformar y adicionar el Código Penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio.

En otras palabras: si el Acto Legislativo que adoptó el sistema acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva , de acuerdo con las fechas y lugares que se señalaron en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional 15, las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas leyes dictados para facilitar su introducción, tales como los artículos 53116 y 532 de la Ley 906 de 2004 (“descongestión, depuración y liquidación de procesos”, y “ajustes en plantas de personal”), y el artículo 7º de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad , con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación

artículo 7º de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad , con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro –como atrás se puntualizó– y con vigencia desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial 45.602. La anterior conclusión no significa negar de tajo la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004, y en particular las que versan

15 Artículo 5º, Acto Legislativo 03 de 2002. “En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos 4 y 5 transitorio del Acto Legislativo, citado varias veces en esta providencia”. Corte Constitucional, sentencia C-873/03, Corporación que también declaró exequible ese Acto Legislativo a través de las sentencias C-966/03, C-1092/03, C-1200/03, C-888/04 y C-970/04. 16 Declarado inexequible, sentencia C-1033/06.Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431

C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 16 de 36 sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del derecho fundamental de favorabilidad (favor libertatis) en las actuaciones penales a las cuales no les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte17 del último. 1.2. El aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se aplica sin excepción a todo hecho punible gobernado por el procedimiento de la Ley 906 de 2004: Según se ha dejado expuesto, el aumento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se aplica a todos los hechos punibles ocurridos a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, sin que quepa hacer diferencias, de modo que cubre tanto aquellos supuestos que concluyan luego de tramitado el juicio oral como los que terminen por vía de allanamiento a los cargos y los que impliquen acuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, según sea el caso. Desde un primer momento la Sala entendió18 que El carácter general de la disposición, "Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal", dimana de su propia redacción. De su gramática y de su letra se desprende que no fue pensada y confeccionada para regular algunos casos -los de

17 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios ), Madrid. Edit. Trotta, 1995, p. 109 y ss.

confeccionada para regular algunos casos -los de

17 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios ), Madrid. Edit. Trotta, 1995, p. 109 y ss. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724.Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 17 de 36 negociaciones-, dejando por fuera otros -los de allanamiento a los cargos imputados-, sino para todas aquellas conductas que, por razón de la temporalidad determinada por el constituyente y el legislador, se deben regir, para su investigación y juzgamiento, por el nuevo Código de Procedimiento Penal, implementado por la Ley 906 del 2004. Más adelante precisó que De los antecedentes legislativos del nuevo Código de Procedimiento Penal resulta que los significativos aumentos punitivos no estuvieron signados exclusivamente por la finalidad de forzar las negociaciones, sino también por el ánimo de incentivar al responsable de la conducta punible a colaborar con la administración de justicia. Y como es evidente, el allanamiento es una nítida postura de cooperación, que, así, se enmarca dentro de los lineamientos que inspiraron el artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Y se agregó que la Ley 890 del 2004 es una norma amplia, que no particulariza sobre el punto, que ha nacido para efectos de la adecuación

del nuevo régimen procesal y que no establece excepciones, salvo las de los artículos 3º, en materia de cuartos punitivos, y 15, que excluye de vigencia inmediata la mayor parte de sus disposiciones. Si en el tema preciso que convoca la atención de la Sala, las dos normas, es decir, las leyes 890 y 906 del 2004, son mutuamente referentes, y la primera no hace excepciones respecto de la segunda, es claro, con la tradición, que el intérprete no puede confeccionar distinciones ni crear situaciones exceptivas. Y recuérdese que tanto las diferenciaciones, como las excepciones, tienen que estar manifiesta y expresamente fijadas por el legislador. Es claro, entonces, que no es jurídico afirmar que los incrementos punitivos de la Ley 890 del 2004 apuntan solamente a las hipótesis de acuerdos y que se alejan radicalmente de las aceptaciones de cargos o allanamientos. 1.3. La sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional:Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431

C/. LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Página 18 de 36

Una sentencia de tutela de segunda instancia proferida por un Tribunal de distrito fue seleccionada para revisión por parte del Tribunal Constitucional, profiriéndose la sentencia indicada en cuyo desarrollo se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si se presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,

conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. (ii) Si se dan los presupuestos para ap

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