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CSJ - SP27455(26-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27455(26-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

449 gokontria _ 3(cid:9) Pagina 1 de 45 Casación No.27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y L . 951, +non otritVásta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 268. Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 26 de octubre de 2006, confirmatoria, con modificaciones, de la dictada por el Juzgado de Instancia de Inspección del Ejército, el 19 de mayo de 2006, por medio de la cual se condenó a la Suboficial castrense YOLANDA QUINTERO AGUDELO, y al oficial Carlos Eduardo Duque Salazar, a la pena principal de 60 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo, y codeterminadores de la conducta punible de falsedad material en ejercicio de funciones. En el fallo se condenó también al suboficial José Hemando Pito Vargas, a la pena principal de 40 meses de prisión, en calidad de autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo, y se absolvió al suboficial Henry Montiel Bocanegra, del delito de concusión por el cual se le acusó. A todos los condenados se les impuso la sanción accesoria de separación absoluta de la fuerza pública.

lirgbas 4 calonake ... . (cid:9) Pagina 2 de 45 .- Casación No 27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y tr • . n. , Ai (cid:9) 1 , a sfi se nymes 4i5i#;tár HECHOS Para el primer semestre de 2000, en el Distrito Militar N° 55, ubicado en la dudad de Bogotá y entre cuyas funciones se hallaba la de expedir duplicados de libretas militares de primera y segunda clase, fueron diligenciados 55 de esos documentos de manera irregular, pues, los favorecidos no aparecían registrados con libreta militar previa, ni aportaron los documentos necesarios para ese efecto, vale decir, no tenían definida su situación militar. Como responsables de las falsedades en cita se vinculó, entre otros, al Capitán Carlos Eduardo Duque Salazar, a la sazón Comandante de ese Distrito Militar y a quien competía firmar todas las tarjetas y duplicados expedidos allí, y la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO, cuya función estribaba en realizar la grabación en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), de los datos e información aportados por quienes requiriesen la expedición de los duplicados de Libreta Militar, para lo cual se le asignó una clave de ingreso y nombre de usuario en el sistema. Además, se atribuye a los procesados en cita, que una vez conocieron de la realización de una visita de inspección a la oficina, ordenaron a varios soldados que prestaban sus servicios en el Distrito Militar 55, confeccionar con datos ficticios aleatorios,

formularios de solicitud de expedición de duplicados de libreta m io-N m:m.42 ?uf/si Página 3 de 45 Casación No. 27.455 1 YOL4NDA QUINTERO AGUDELO y O • • N attilfrai ta anee irme militar, con el fin de soportar las irregularmente expedidas y encubrir así el delito. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación fue iniciada por ocasión del informe presentado por el Teniente Coronel Humberto Ramírez Salguero, quien, por razón de la inspección realizada al Distrito Militar 55, advirtió las irregularidades arriba detalladas. A consecuencia de ello, el 9 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar, abrió formal instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a la suboficial YOLANDA QUIENTERO AGUDELO, y el oficial Carlos Eduardo Duque Salazar. El 7 de junio de 2001 se resolvió la situación jurídica de los vinculados, disponiéndose en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva. Apelada la decisión, ella fue confirmada a través de interlocutorios proferidos el 8 de agosto y 10 de octubre de 2001. La investigación fue cerrada por la Fiscalía 12 Penal Militar ante Inspección del Ejército, el 4 de agosto de 2004. Consecuentemente, el 24 de enero de 2005, se calificó el mérito del sumario, de la siguiente manera: <4. 9394mIta Página 4 de 45 Casación No 27.455

YOLANDA QUINTERO AGUDELO y • , .

-Resolución de acusación en contra del capitán Carlos Eduardo Duque y la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO, por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad material en ejercicio de funciones. -Resolución de acusación en disfavor del sargento viceprimero José Pito Vargas, por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. -Resolución de acusación en contra del sargento primero Henry Montiel Bocanegra, por el delito de concusión. -Cesación de procedimiento a favor de YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Carlos Eduardo Duque, respecto de los delitos de peculado por apropiación y concusión. -Cesación de procedimiento, a favor del sargento viceprimero César Moreno Quitora, por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, peculado por apropiación y concusión. -Cesación de procedimiento, a favor de José Pito Vargas, por el delito de concusión, -Cesación de procedimiento, a favor de Henry Montiel Bocanegra y Fabián Mauricio Londoño Grau, respecto del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. ffrOul&a ale caté l'iba Página 5 de 4 5 Casación No.27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros Apelada la decisión por los defensores de YOLANDA AGUDELO QUINTERO y Henry Montiel Bocanegra, en decisión del 5 de mayo de 2005, la Fiscalía Tercera Pena! Militar ante el Tribunal Superior Militar, confirmó en su integridad lo decidido por

el A quo. El 13 de julio de 2005, asumió conocimiento para adelantar la fase del juicio el Juzgado de Primera Instancia ante Inspección del Ejército. El 3 de mayo de 2006, fue realizada la Corte Marcial. Finalmente, el 16 de mayo de 2006, se emitió fallo de primer grado en el cual se condenó a YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Carlos Eduardo Duque Salazar, como coautores del delito de falsedad ideológica en ejercido de funciones y determinadores del delito de falsedad material en cumplimiento de funciones; así mismo, se condenó a José Hemando Pito Vargas, como coautor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y fue absuelto Henry Montiel Bocanegra, de la conducta punible de concusión por la cual se le acusó. Apelada la decisión por los defensores de los condenados, en sentencia del 26 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó parcialmente lo decidido por el A quo, dado que revocó la condena impartida en contra de José Pito Vargas, para Oftatéáz ate 9tiloosaia Página 6 de 45 Casación No.27.455 YOL4NDA QUINTERO AGUDELO y Otros anee 65~4,45towe en su lugar absolverlo del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. En contra del fallo de segundo grado presentaron demanda de casación los defensores de los condenados, pero sólo fue sustentada por el apoderado legal de YOLANDA AGUDELO QUINTERO, dado que el representante de Carlos Eduardo Duque

Salazar, desistió del recurso. Se dio trámite al recurso, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 8 de mayo de 2007. El 29 de mayo de 2007, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada, en término que comenzó a correr desde ese mismo dia. Por último, el 28 de julio de 2009, se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos son los cargos, con los cuales el defensor del procesado pretende derrumbar la condena proferida en contra de este. (cid:9)(cid:9) Orraea de calhorelga, 1 Pagana 7 de 45 j 11 Casación No.27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros ir (cid:9) ' \ (cid:9) 1 aukrow. 1 Cargo Primero Al(cid:9) amparo (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) causal (cid:9) primera, (cid:9) cuerpo(cid:9) primero consagrada en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 6 y 29 de la Carta Política, así como los artículos 1, 3 y 243 del Decreto 2550 de 1988. Aduce el recurrente, para soportar su critica, que no existe consonancia entre la conducta atribuida a su representada legal y el tenor literal del artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, que

consagra el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. A renglón seguido, diserta en torno del principio de legalidad, su consagración constitucional y legal, así como lo que jurisprudencia y doctrina tienen sentado sobre el particular. Después, desciende en el tipo penal consagrado por el articulo (cid:9) 243 (cid:9) del (cid:9) Decreto (cid:9) 2550 (cid:9) de (cid:9) 1988, (cid:9) rotulado falsedad ideológica en ejercicio de funciones, delimitando brevemente sus elementos constitutivos, hasta arribar a los verbos rectores "extender", "consignar y "callar. Deduce el impugnante que el delito exige siempre que se extienda un documento público, pero ello puede contener, como / «9~ d5 (aok.advet Pegine 0 de 451 Casación No. 27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros ad, Ory~ alkirt formas antinómicas, el que se consigne una falsedad o se calle ella. En consecuencia, agrega, al extenderse un documento público no puede suceder que allí se consignen falsedades y a la vez se calle la verdad, dado que ello atenta contra el principio lógico de identidad, que se representa señalando cómo una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Cita, en consecuencia, lo argumentado por el A quo para determinar cubierta la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, destacando cómo alli se anotó que con su conducta la procesada desarrolló los tres verbos

rectores consignados en la norma, esto es, extender, consignar y callar. acometió Con ello, sostiene el casacionista, el A quo un evidente error de interpretación sobre el sentido y el alcance de la configuración de los verbos rectores del artículo 243 del decreto 2550 de 1988, lo que le llevó a cometer una muy grave violación directa de la ley sustancial." Además, añade, el juzgador pasó por alto contextualizar el delito dentro de la infracción del deber funcional de la acusada, a efectos de que se definiese "quien es en realidad el titular del deber y el que ostentaba el poder de darle vida al documento'. 011 Página 9 de 45 Casación No.27.455 YOL4NDA QUINTERO AGUDELO y Otros ak)r~ gel~Va IRMAP Sobre este particular, transcribe el censor la referencia que hizo el A quo respecto a la forma de comisión del delito, para advertir que mi representada no tenla, ni el deber funcional de decir la verdad, ni la potestad para dar vida jurídica a ningún documento público, pues ella era un mero instrumento pera la realización de un proceso mecánico que era necesario para la final expedición de un documento público". Agrega que la procesada era un "agente ciego que no tenia conocimiento ni voluntad en su actuar (máxime en una estructura castrense) por lo que le era imposible realizar y agotar el verbo rector exigido por la norma EXTENDER un documento público". Tampoco, afirma el casacionista, su representada legal ejecutó (cid:9) la (cid:9) conducta (cid:9) de consignar, (cid:9) dado (cid:9) que (cid:9) no tenía (cid:9) las

facultades de dar fe de lo que contenía el documento; ni la de callar, en tanto, la norma refiere a guardar silencio sobre la verdad contenida en el documento que sirve de prueba o (sic) no otra cosa". Concluye el impugnante advirtiendo que si el Tribunal hubiese interpretado adecuadamente la norma legal contentiva del delito, hubiese concluido en la atipicidad de la conducta ejecutada por la acusada. En consecuencia, depreca se case la sentencia de segunda instancia, absolviéndose a la procesada del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. glibeei4a ek caohonlia - Página 10 de 45 rr Cesación No. 27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otro a rre rema aljra Cargo Segundo Dentro del cuerpo segundo de la causal primera ubica el casacionista su segunda censura, por entender que incurrieron los falladores en un error de hecho por falso raciocinio. A efectos de soportar su posición, comienza el censor por citar el apartado del fallo de primer grado en el cual se describe la forma en que se realizó la mutación de la verdad, extractando de allí que el A quo incurrió en un 'error de apreciación", que vulnera las reglas de la lógica, referida a la falacia de atinencia que registra la inferencia lógica a la que se llegó para construir el indicio, dado que lo argumentado como premisa no ¡leva a la conclusión. En concreto, reseña el casacionista que de la manifestación referida a que los registros de computación falsos

se realizaron en horas diurnas y nocturnas por un único usuario de clave, no se sigue, a manera de inferencia, que esas anotaciones fuesen realizadas por su representada legal. De lo ocurrido, para el demandante, la conclusión lógica es que otra persona actuó de manera clandestina, hurtando la clave de la procesada. Agrega el recurrente que el yerro en la inferencia devino consecuencia de un la/so juicio de existencia por omisión", grotatiaz de Valona& Página 11 de 45 (cid:9) 41--- 1Casación Alo.27.455 : YOLANDA QUINTERO AGUDELO y 0/ros ano terna diirk~ referido a ignorar la certificación de la institución donde adelantaba sus estudios la acusada, en la cual se delimitan los horarios de clase, de seis de la tarde a diez de la noche, precisamente aquel lapso en el cual se ejecutaron los registros irregulares en el sistema. Advierte el impugnante que la omisión no puede ser subsanada con lo expresado en segunda instancia por el Ad quem, cuando afirma que nunca se demostró que efectivamente la procesada hubiese acudido a clases en las horas establecidas por el pensum. Esa manifestación, en sentir del casacionista, constituye la exigencia de una negación indefinida, imposible de probar. En punto de la trascendencia de los yerros propuestos, el demandante asevera que de no haberse presentado, era necesario concluir en la atipicidad de lo adelantado por la acusada, quien no podía estar en dos lugares a la vez,

verificándose, igualmente que el acopio probatorio fue 'manipulado y preparado por los verdaderos culpables que faltaron gravemente a la verdad para inculpar a una inocente". Por lo anotado, solicita se case la sentencia para que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de la acusada. de 4m&a Página 12 de 45 Casación 1a27.455

YOL.A DNA QUINTERO AGUDELO y Otros

Pij4nsTat4514my

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA

LA CASACIÓN PENAL

1. Cargo Primero Comienza el Procurador por delimitar cómo la conducta punible atribuida a la procesada ha sido consagrada tanto en el Código Penal Militar, como en la legislación ordinaria, hasta que finalmente, al día de hoy, se regula en el articulo 286 de la Ley 599 de 2000, por remisión expresa del artículo 195 de la Ley 522 de 1999, nuevo Código Penal Militar.

Sin embargo, agrega, no es posible aplicar por favorabilidad la norma más reciente, dado que la imperante para el momento de los hechos, artículo 243 del decreto 2550 de 1988, cuantitativa y cualitativamente contempla una sanción más benigna. A renglón seguido, se ocupa el representante del Ministerio Público, de señalar las caracterlsticas dogmáticas del delito de falsedad ideológica en documento público, para lo cual cita jurisprudencia reciente de la Corte. Acorde con ello, describe el Procurador la actividad concreta atribuida a la procesada -grabar en el sistema informático los datos referidos a las solicitudes de duplicados de libretas

militares, para lo cual se le había dotado de clave y listado de «95eara aVaniZr» (445 ( Página 13 de 451 Casación No.27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros 81.4~,a ar, ,Sava a,rie usuariosy de la forma en que se determinó expedidos fraudulentamente 88 de esos documentos. De allí concluye que, en efecto, la suboficial ingresó al sistema y lo alimentó con la información espuria para después, ante el temor de ser descubierta, exigir a sus subalternos elaborar con datos también falsos, formularios con los cuales respaldar la expedición de los duplicados de libretas militares, como así lo declararon los soldados encargados de esa última tarea. Contrario a lo postulado por el casacionista, para el Delegado de Procuraduría en ningún yerro incurrieron las instancias cuando advirtieron que la procesada intervino con otros en la elaboración de los documentos falsos, ejecutando el delito de falsedad ideológica en documento público, además de codeterminar a los soldados rasos para perfeccionar el delito de falsedad material en documento público. Es factible por ello, agrega el procurador, que esos delitos se cometan en grupo o coautoría, dado que varias personas colaboran en un hecho que comparten subjetivamente, concurriendo las funciones de consignar y callar que confeccionan el tipo penal endilgado, en tanto, en los documentos se introduce información falsa y a la vez se calla la verdad acerca de la génesis de su elaboración. 411 firoilkes golomég "I Página 14 de 45

I C8511Ciáll No.27.455.(cid:9) f y OtrosYOLANDA QUINTERO AGLIDELO 91~ Offintna altirtr/M7 La afectación de la fe pública, en sentir del Delegado del Ministerio Público, deriva de que se tramitase un documento con apariencia de cumplir con todos los requisitos sin que fuese así. Junto con ello, agrega, las pruebas demuestran la existencia del delito, dado que a pesar de haberse autorizado la elaboración de los duplicados de libretas militares por los funcionarios encargados de ello, finalmente fueron expedidas por el capitán Carlos Eduardo Duque, a sabiendas de que la información ingresada en el sistema por la acusada YOLANDA QUINTERO, no obedecía a la realidad. Luego de citar el apartado del fallo de segundo grado donde se detalla la responsabilidad penal endilgada a la procesada, el Procurador referencia el trámite que debía surtir la expedición de los duplicados de libretas militares, advirtiendo cómo la suboficial desconoció esos imperativos legales, a efectos de hacer nacer a la vida jurídica los documentos, en connivencia con el capitán Duque Salazar. Pide el Delegado, en consecuencia, que no se case la sentencia, ya que los juzgadores aplicaron adecuadamente las normas que relacionan los delitos atribuidos a los condenados. girrAiliect ofet fjncliarnéia Página /5 de 5 • Casación No. 27.4 5

YOLANDA QUINTERO AGUDELO y • . (cid:9) I ' (cid:9) 7

ané• Orrord a akfig441,via • 1,

1. Cargo Segundo Para abordar el tema, comienza el Procurador por delimitar lo que la jurisprudencia ha establecido acerca de los indicios y su forma de construcción.

Bajo esos postulados y tomando en consideración lo ocurrido, (cid:9) advera(cid:9) el (cid:9) funcionario (cid:9) que (cid:9) la evaluación de responsabilidad penal realizada por las instancias es correcta, dado que se basa en prueba testimonial, documental e indiciaria, a más de consultar la dogmática que sobre coautoría impera en nuestro sistema penal. Reitera, entonces, que el capitán Duque Salazar y la acusada YOLANDA QUINTERO, integraron sus voluntades y actividad para desarrollar el cometido delictuoso despejado, ejecutado por ocasión de las funciones públicas a ellos discernidas. Después de citar ampliamente lo consignado por el Tribunal sobre la participación de los condenados en los delitos, recala el procurador en lo expresado por el demandante acerca del falso juicio de existencia en que pudo incurrir el fallador al obviar tomar en consideración la certificación del plantel donde desarrollaba estudios la procesada, para significar que el cuestionamiento no obedece a la realidad, pues, el Tribunal sí tomo en consideración causa grodálka, de Página 16 de 45 Casación No.27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros a We rema atei‘M el documento en mención, sólo que le dio un valor diferente al que pretende entronizar el recurrente. Para soportar su aserto, cita el Procurador el apartado del

fallo donde se examina la prueba en cuestión, agregando que en contra de la postura del casacionista se alza la verificación de que los registros realizados en el computador no sólo se hicieron en horas nocturnas o coincidentes con las de la supuesta actividad académica de la acusada, sino también en mañana y tarde. De esta forma, eliminado que los falladores incurriesen en el error de hecho por falso juicio de existencia que les atribuye el censor, señala el Procurador cómo, finalmente, la crítica obedece apenas a la particular interpretación que de lo recogido probatoriamente hace el impugnante, sin demostrar la existencia de algún vicio trascendente. En esas condiciones, carente de soporte la demanda de casación, depreca el Procurador no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a realizar el examen de fondo de los cargos propuestos por el recurrente, la Sala, a manera de reflexión, destaca como al día de hoy, por virtud de una tendencia regional que incluso se plasma en las decisiones de la Comisión grejleada Caolonzéia i Página 17 de 45 i Casación No.27.45

YOLANDA QUINTERO AGUDELO y

Otras 9 \ 1/2.0. 0/1~61ta 1.45“«14.2 Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos, se bate en retirada la intervención de la Justicia Penal Militar, producto del fuero otorgado al personal castrense, en el entendido que esa forma especial de tabulación de las conductas punibles cometidas por ellos, opera de manera

restrictiva, sólo en aquellos casos en los cuales aparezca inobjetable que el hecho deriva consecuencia del cargo y la función, o mejor, que se represente un "acto propio del servicio. Ya la Corte Constitucional y esta Corporación' han venido resaltando de manera reiterada y pacífica el criterio excepcional y restrictivo que debe operar al momento de evaluar si la conducta debe o no ser juzgada por la Justicia Penal Militar, precisamente, para evitar que el fuero termine convirtiéndose en un privilegio. Incluso, los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advierten que debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Véanse, para el efecto, las sentencias SU 1184 de 2001 7C-358 de 1997, de la Cone Constitucional; y los radicados 21923, del 25 de mayo de 2006, y 26077, del I de noviembre de 2007, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides - Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras - Colombia), 5 de junio de 2004 (Caso 19 Comerciantes - Colombia), 25 de noviembre de 2004 (Caso Lori Berenson Mej la - Perú), 15 de septiembre de 2005 (Caso de la Masacre

de Mapiripán - Colombia), 22 de noviembre de 2005 (Caso Palamara Iribame -Chile), 31 de enero de 2006 (Caso de la Masacre de Pueblo Bello - Colombia), 26 de septiembre de 2006 (Caso Almonacid rellano y otros -Chile), 29 de noviembre de 2006 (Caso La Cantuta (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la Masacre de La Rochela), 4 de junio de 2007 (Caso Escué Zapata - Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso Zar:tren° Vélez y otros - Ecuador). girrilitna etf, etártka Página 18 de 45 Casación No.27.455 . YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros En otros términos, el ideal, que se acompasa con la condición de un Estado Social y Democrático de Derecho, es que, a futuro, sólo los delitos típicamente militares, dígase el del centinela, la deserción, la cobardía, ataque al superior y ataque al inferior, para citar sólo algunos de ellos, puedan ser abordados por esa justicia excepcional. Ello, para significar que si bien, dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales que hoy imperan, las conductas punibles atribuidas a la procesada, facultan la intervención de la justicia Penal Militar —entre otras razones porque al momento de los hechos esos delitos de falsedad ideológica y material hallaban tipificación expresa dentro del Código Penal Militar vigente para la época-, ello no necesariamente tiene relación con las ilicitudes típicamente militares y los bienes jurídicos allí protegidos, visto

que se trata, finalmente, de una labor administrativa que en razón de sus funciones se le asignó a la suboficial. Hecha la precisión, la Sala desde ya anuncia que no casará la sentencia, como quiera que ella refleja fáctica, jurídica y probatoriamente lo que el expediente enseña en tomo de los delitos ejecutados y la responsabilidad que en ellos cabe a los procesados, en particular la suboficial YOLANDA QUINTERO

AGUDELO.

Respetando el orden consignado por el casacionista en la demanda, la Sala abordará cada uno de los cargos propuestos Cifrabas de alsnetka Nona 19 de 45 (cid:9) ; ‘, • - t Casactem No.27.4 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros a lee 0914.710 45~, contra la sentencia condenatoria emitida en disfavor de

QUINTERO AGUDELO.

Cargo Primero. Violación directa de la ley sustancial. Lo hizo radicar el demandante en el hecho de que el Tribunal presuntamente interpretó erróneamente, en concreto, el articulo 243 del Decreto 2550 de 1998, que consagraba, para la época de los hechos, el delito de falsedad ideológica en ejercido de funciones, a lo cual llegó, el fallador, por virtud de dislates lógicos puntualmente planteados. Empero, esos que dice desaciertos lógicos el recurrente, en verdad no se presentan y obedecen, en su exposición, a la postura que sobre los verbos rectores consignados en la norma típica, adopta de entrada el impugnante, ajenos a lo que el

examen contextualizado de la norma y lo dicho por las instancias, refleja. En efecto, debe recordarse que la redacción del articulo 243 del Código Penal Militar, no dista mucho de lo que contempla la nornnatividad ordinaria, vale decir, se trata de sancionar al funcionario público, en este caso miembro del organismo castrense, que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. h girr an do '4n,Ña 20 de l Página ou 4 Cesación No.27,4 YOLANDA QUINTERO ACUDE.° y „Ayko~ No se discute tampoco que, en efecto, la redacción del tipo penal advierte que la falsedad opera cuando al extender el documento se consigna una falsedad o calla la verdad, como lo dice en su demanda el casacionista. Pero, el cargo planteado asoma cuando menos artificioso en su planteamiento porque, de un lado, no es cierto que los verbos construidos como alternativos en la norma aparezcan antinómicos y, en consecuencia, pueda atribuirse a las instancias el yerro directo discutido, y del otro, la trascendencia de lo discutido es mínima y en nada afecta la atribución penal despejada en disfavor de la acusada. Sobre el particular, la base de la ilicitud, conforme la norma examinada, refiere a la conducta de "extender° un documento público. El término, conforme la quinta acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, representa: °hablando

de escrituras, autos, despachos, etc., ponerlos por escrito y en la forma acostumbradaTM. En términos sencillos, para lo que nos ocupa, la tarea que representa el núcleo central de la imputación obedece a expedición de los duplicados de libretas militares, entendiéndose ello como el °extender° al que se refiere la norma. ti/sud. radanisia 1 Página 21 de 45 (cid:9) ' Casación IVo.27.14 (cid:9) 55 11 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros a el.«.00tessearyt~ '1 1 La discusión estriba en que esa actividad, a juicio del recurrente, no puede comportar a la misma vez que se consigne una falsedad y se calle la verdad. Resulta, sin embargo, que la tarea de expedir los duplicados en cita no opera singular o si se quiere elemental, sino compleja, con la intervención de varios funcionarios públicos y en una suerte de compartimientos estancos que necesariamente implican esas dos acepciones verbales consagradas en la norma, que desde luego no son contradictorias o antinómicas, sino complementarias. Así parezca farragoso, la Sala estima necesario, para una mayor concreción del punto, transcribir el recuento que hace la primera instancia acerca de la forma en que operaba la expedición de duplicados de libretas militares en el Distrito Militar 55: ma) El Distrito Militar 55 para la época de los hechos tenla como función la de tramitar duplicados de libretas militares de primera y de segunda clase además de corresponderte el trámite de les

libretas militares de los liceos militares y las libretas militares correspondientes a colombianos en el extranjero, convirtiéndole en un Distrito Militar especial. b) El procedimiento a seguir para la expedición de duplicados de libretas militares por parte del D1M55 consistía inicialmente en revisar previamente en el sistema de información de la Dirección de Reclutamiento y Control reservas (DIRCOR) si el ciudadano peticionario que solicitaba la expedición de dicho duplicado tenía definida anteriormente su situación militar en caso de ser así se le podía tramitar su solicitud para ser expedido el duplicado de su libreta militar. c) Antes del ~1990 dicha información no se encontraba sistematizada y los ciudadanos que habían definido su situación 115aotz. ofr can4nt4kc - Página 22 de 4 Casación No.27.4 ; VOL4NDA QUINTERO AGUDELO y .1\ a see 44.rma GPaS41111' con anterioridad a dicho año el procedimiento establecido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas consistía en que la información del peticionario fuese verificada en la sección de archivo de dicha Dirección, donde se confrontaba en los libros que efectivamente el ciudadano hubiese definido su situación militar. d) Dicha confrontación o verificación debía ser realizada por un funcionario civil (en el ceso que nos ocupa dicho cargo era ocupado para la fecha de los hechos por la D2. Luz Ampare Granados) quien después de constatar que la información suministrada por el peticionario era verídica, precedía a llenar el formulario establecido para tal finalidad en el acápite USO EXCLUSIVO DE LA DIRCOR, donde debla estampar su firma

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