🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP27462(20-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP27462(20-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación

Gilberto Zúriiga Ortega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 300

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, contra el fallo del 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de mayo de 2006, que lo condenó por el punible de falsedad ideológica en documento público, a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria (cid:9) de (cid:9) inhabilitación (cid:9) para (cid:9) el (cid:9) ejercicio (cid:9) de (cid:9) derechos (cid:9) y funciones públicas, por igual tiempo de la sanción principal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación

Gilberto Zúriiga Ortega HECHOS Fueron relatados por las instancias de la siguiente manera: "El 29 de septiembre de 1995, la Corporación Autónoma Regional Cauca, CRC, representada en ese entonces por el Director General Dr. LARRY OLMEDO GUERRERO MARTINEZ (sic) y el Municipio

de Buenos Aires, a través del Alcalde Municipal señor GRICELIO RODRIGUEZ GOMEZ (sic), celebraron el Convenio N° 037 cuyo objeto era realizar con recursos de la Corporación las siguientes obras: a) 1.680 metros cuadrados de sendero ecológico, b) Cerramiento de una (1) hectárea, c) establecimiento de una (1) hectárea en reforestación de plántulas comerciales, nativas, frutales y medicinales, conforme a la propuesta presentada. Además la Corporación se comprometió entre otras cosas, a transferir al municipio de Buenos Aires la suma de $ 6'028.000.00 en la forma estipulada en la cláusula cuarta del convenio. Y como interventor fue designado el Ingeniero Forestal GILBERTO ZUÑIGA (sic) ORTEGA. "El 29 de septiembre de 1996, el Ingeniero GILBERTO ZUÑIGA (sic) ORTEGA, en ejercicio de las funciones de interventor del Convenio N° 037 de 2005, creó el Acta N° 1 y Final del Convenio consignando en ella haber recibido del Alcalde Municipal de Buenos Aires GRICELIO RODRIGUEZ GOMEZ (sic) unas obras parciales por valor de $ 5 '816.900.00, sin ser cierto, habiéndose establecido que dicho documento fue usado para elaborar la cuenta de cobro N° 116, obtener el certificado de disponibilidad presupuestal y emitir el cheque N° 0030113 del Banco del Estado por la suma de $ 5 '816.900.00, y a favor 2 República de Colombia (cid:9) • Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación

Gilberto Zúriiga Ortega del municipio de Buenos Aires, como cruce de pago por lo adeudado a la Corporación por concepto de la tasa ambiental, esto es, para legalizar un pago que en realidad carecía de fundamento".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (Cauca), dictó resolución de acusación contra ZÚÑIGA ORTEGA, por el delito de falsedad ideológica en documento públicol, en donde aclaró el ente investigador que "el delito investigado para la época de los hechos se encontraba prevista (sic) en el Art. 219 del C. Penal que establecía una pena de tres (3) a diez (10) años, que por el principio de favorabilidad se deberá aplicar la normatividad vigente, que aumentó la mínima y redujo la pena máxima previsto (sic) en el Art. 286".

2. El 28 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, condenó a GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, por el delito imputado a la pena de 36 meses de prisión y, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.

3. El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia Falsedad ideológica en documento público. Ley 599 de 2000, artículo 286: "El servidor 1 público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba,

consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) arios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) arios. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega recurrida por la defensa técnica. Inconforme el mismo sujeto procesal, con el fallo condenatorio, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la

Sala. RESUMEN DE LA DEMANDA Bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, artículo 207, por vía de casación discrecional, el actor presentó dos cargos contra el fallo de segundo nivel, por así: (a) violación al debido proceso y (b) infracción directa de la Ley sustancial. Teniendo en cuenta que el libelo comporta un desarrollo de libre factura, en donde se entremezclan un sinnúmero de ataques y de manera indiscriminada se proponen tesis, que de por sí, requieren un desarrollo independiente; la Sala resumirá las censuras de la siguiente forma:

1. Debido proceso: 1) Afirmó el actor que hubo una "tardanza alarmante en la tramitación de la etapa instructiva",p or ocho arios, la cual violentó el referido postulado y en detrimento de su dignidad, como algún personaje de KAFKA, "que murieron esperando la aplicación de la ley".

4 República de Colornbia ‘1. Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación

Gilberto Zúriiga Ortega 2) Los hechos sucedieron el diciembre de 1996, la calificación se realizó el 24 de octubre de 2004, la causa terminó en el 2006, "se ve la dimensión de la morosidad en que incurrieron tanto fiscales y como jueces". 3) Informó que se violaron a la vez el debido proceso y el derecho de defensa, al no existir "empeño por descubrir la real verdad de lo acontecido, principalmente los móviles que llevaron a Gilberto... a firmar el acta de recibo final del convenio de marras, el 27 de diciembre de 1.996". 4) Así mismo, explicó que su prohijado había signado el documento reseñado, "por política de la CorporaciónC.R.C.-, se hizo para salvaguardar unos fondos de esta, ante el vencimiento del periodo (sic) presupuestal, todo con la anuencia del Director de la entidad doctor Larry Olmedo Guerrero Martínez". 5) Se dijo que su mandante obró con dolo y su Jefe no "adquirió ninguna responsabilidad por ese hecho". 6) No se indagó más sobre los documentos que fueron autorizados y firmados por el Director, lográndolo las instancias excluirlo de cualquier delito a costa de su poderdante. 7) En ninguna parte de la actuación, "se ve, el llamado a uno de los protagonistas principales del suceso, el señor 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega Griserio Rodríguez Gómez, Alcalde de Buenos Aires para el tiempo de los acontecimientos", como por ejemplo, él debía de haber informado

por qué se ordenó la terminación del convenio, "qué le dijeron a él al respecto, quien fue el mentor o autor intelectual de esa decisión". 8) Por tanto, "no hubo apego al debido proceso, porque no se realizó una investigación integral como lo exige la normatividad procesal; y por otro, el derecho de defensa, quedó conculcado al no sopesarse y averiguarse las razones expuestas por el sindicado en sus salidas procesales". 9) Surge otra violación para el actor, además de las anteriores, con la cual se demuestra que su protegido jurídico es inocente, pues con la firma del acta se le endilgó responsabilidad penal, "argumentando que la falsedad en ella impresa sirvió como prueba para un posterior cruce de cuentas, y lo que es real es que objetivamente dentro del proceso, no se enuncia que la referida acta fuera motivante de tal operación de fecha 9 de febrero de 1.998". 10) Es extraño para el demandante, "que el gestor de una conducta delictual, sea únicamente Gilberto Zuñiga (sic) Ortega. No se averiguó, no se investigó el desarrollo de este proceso, que llevó al mencionado cruce de cuentas" 11) Debió interrogarse a CLEMENTE LUCUMI G., persona que reemplazó al Alcalde Griserio, "por esto, 6 República de Colombia 41 1 Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega hubo omisiones importantes en la instrucción, que vinieron a afectar lógicamente la situación de mi defendido, quien fue condenado, sin que se practicaran las pruebas, que podrían en aspiración, favorecerlo".

  1. Sostuvo el libelista que sus argumentos son consistentes al mostrar "irregularidades o defectos, que vician no solo la sentencia, sino todo el proceso". 13) En la trascendencia comunicó "que esas anomalías ostentan, se advierten al leer los párrafos aquí escritos". En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada, "decretando la nulidad correspondiente".

II. Violación directa: Sustentó el cargo indicando que se incurrió en "aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal de 1.980, norma acogida por favorabilidad, generante a su vez de falta de aplicación del art. 232, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, que habría significado la absolución del encausado". 1) Afirmó que el precepto 219 citado, no podía habérsele imputado a su prohijado, teniendo presente que el elemento subjetivo del tipo (dolo) y la antijuridicidad material, no son atribuibles a ZÚÑIGA ORTEGA. Todo le indica al actor, que los falladores se equivocaron cuando se refirieron a los elementos

7 República de Colombia 'la Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega del delito reseñados, porque "el dolo no rigió el proceder de mi mandante, ni la antijuridicidad material rodeó su actuar". 2) Los juzgadores a pesar de haberle imputado el punible por dolo, no exploraron el campo de la subjetividad, pues "la sentencia reprochada en sede de casación, no es

mucho lo que abunda en consideraciones relativas al dolo, limitándose a decir que como Zuriiga (sic) Ortega era un profesional de larga trayectoria debía de tener conocimiento de la ilicitud de su acto", sin embargó, jamás le tuvieron en cuenta "algunas circunstancias que desvaloraban ese juicio a priori de conocimiento de antijuridicidad y por ende de la existencia de tal elemento". 3) Después de realizar una somera definición del dolo, el actor manifestó que su prohijado "de buena fe firmó el acta", por varias razones: (a) no se había hecho ningún desembolso y por tanto "ningún caudal público se afectaba", (b) con el anterior proceder, "se evitaba que los dineros por vencimientos del periodo (sic) presupuestal hubiese que regresarlos al Ministerio de Hacienda", (c) todo lo formalizado por ZÚÑIGA ORTEGA, "lo hizo con la venía de su jefe el doctor Larry Olmedo... aquí se destaca la no intención de violar la ley, sino acomodarse a unos procedimientos internos". 4) Siendo ello así, se preguntó el libelista ¿"dónde está la proclividad de la conducta de mi defendido"?, pues faltan todos los ingredientes para imputarle el dolo, como son el 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega conocimiento, el querer, los ingredientes del delito, "que el falsario conozca y quiera causar un perjuicio real y de peligro concreto a una relación jurídica sustancial y si falta cualquiera de estos componentes, no

habrá dolo". 5) Aseguró que en el aspecto psicológico como en el normativo la conducta de su poderdante "fue diáfana, sin el menor atisbo de causar afección al bien jurídico de la fe pública, ni la intención de ser infiel a las obligaciones que ostentaba". 6) A renglón seguido, anunció: "el dolo, no debe considerarse como la voluntad de realizar una conducta que se sabe contraria a derecho, sino que se exige desde el punto de vista del entender y del querer", para lo cual se apoyó en una jurisprudencia de 1977, en donde se dijo que el dolo puede subsistir, sin que sea "necesario que el agente haya obrado con la conciencia de efectuar un acto contrario a la ley, o sea, con la conciencia de antijuridicidad, pero en cambio si con la conciencia del carácter del hecho, o lo que es lo mismo, de su lesividad". 7) Por ende, afirmó que la intención de su mandante no fue haber ofendido algún bien jurídico "o lo que es lo mismo, su proceder no ostenta notas de lesividad, que reclama la jurisprudencia para el dolo.., generando así una acción antinormativa". Desde luego, indicó "que los pasos de mi defendido, en manera alguna pregonan el ánimo de buscar una finalidad torcida o contraria a la ley, 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zútiiga Ortega sino, antes y bien, revelan un interes (sic) por contribuir a la salvación de unos dineros públicos". 8) Que después de la firma del acta por parte

de su poderdante, de ahí en adelante no realizó actuación alguna. Siendo ello así, al aplicar el Tribunal el artículo 219 del Código Penal anterior, al no estar demostrado el dolo en la conducta de ZÚÑIGA, "su actuar, devendría en atípica". 9) Si la Corte considera, a pesar de las anteriores reflexiones, que existió "dolo en el obrar de mi representado", nace otra propuesta, sobre la antijuridicidad material, por ello, el referido delito también fue inaplicado, por la inexistencia del comportamiento punible. El Tribunal anunció que con la conducta de ZÚÑIGA, se puso en riesgo la fe pública por la confianza depositada por la colectividad en los documentos públicos y colocó en peligro el interés colectivo. Siendo ello así, se obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal y la emisión del respectivo título valor; con ese actuar las instancias sostuvieron que el citado documento ingresó al tráfico jurídico y tuvo aptitud probatoria, en suma, está predicando entonces el sentenciador de segundo grado, el referido componente delictual. Forzadamente se predica la antijuridicidad en el obrar del acusado, y acudimos a esta forma adverbial, para dar énfasis a la equivocación en que incurrió el tribunal", por que no hubo 10 República de Colombia wt Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega egreso de dineros, ni daño al Municipio y menos se presentó algún efecto con la expedición del acta signada el 27 de diciembre de 1996; ello lo confirma una sentencia de casación del 21 de abril de

2004, citada por las instancias, donde se prueba -no lo que quiso demostrar el Tribunalsino lo advertido por el demandante: la inexistencia de la antijuridicidad material. En consecuencia, solicitó casar el fallo recurrido declarando la nulidad a partir del cierre de la investigación o absolviendo a su prohijado por el delito imputado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Teniendo en cuenta que los actos ilícitos se consumaron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Sala estudiará el libelo bajo los presupuestos del artículo 218 del código instrumental citado, toda vez que el quantum punitivo que se requería para acceder en casación era igual o superior a seis (6) arios de prisión, el cual es más favorable que el establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, el tipo penal descrito en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 (falsedad ideológica en documento público), por el que se condenó a GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, disponía una pena que oscilaba entre tres (3) y diez (10) arios de prisión, en tanto que la actual

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega legislación penal sustantiva Ley 599 de 2000 prevé en el artículo 286 una punibilidad mayor respecto al mínimo de la pena; y, el fallo del Tribunal se dictó el 19 de diciembre de 2007, en vigencia de la ley procesal 600 de 2000.

Es por ello que se aplicará al caso en estudio

la normatividad referida al recurso de casación más benigna atendiendo el continuo desarrollo de la jurisprudencia sobre la garantía fundamental de favorabilidad2, en consecuencia, la pena proyectada en el Decreto 2.700 será la más asequible para éstos efectos, sin que hubiese sido exigible haberla presentado por la vía discrecional, toda vez que la normatividad actual previó una pena de 4 a 8 arios. Debe recordarse que el debate jurídico y probatorio fenece con la expedición del fallo de segundo grado; a partir de ahí, le corresponde al impugnante en casación, realizar un ejercicio argumentativo que se oriente a demostrar los errores de juicio o de actividad materializados por las instancias. En consecuencia, la demanda debe satisfacer las exigencias mínimas legales, pues su prosperidad la determina la demostración objetiva y trascendente al haberse conculcado la Ley. La Sala atendiendo el principio de limitación que gobierna el 2 Corte Suprema de Justicia radicaciones: 12.610 (19-03-1997); 12.191 (25-03-2002); 15.653 (905-2002); 18.569 (20-06-2002); 19.848 (18-11-2003); 13.436 (03-03-2004); 24.959 (16-03-2006); 24.300 (23-03-2006); 23.790 (07-09-2006); 25.443 (12-10-200699 y 22.909 (07-02-2007). 12 República de Colombia 91 p Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación

Gilberto Zúñiga Ortega

recurso extraordinario, al omitirse tales presupuestos lógicoargumentativos, no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo contenga ni subsanar los errores que presente.

2. La censura presentada a favor de GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, dos cargos, por nulidad y violación directa de la ley sustancial; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de las dos censuras, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, en cada una, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al libelista suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial-demanda. 13 República de Colombia 1 A /1/ 1 $ L (cid:9) , Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega Son múltiples y persistentes los yerros que

exhiben los cargos.

I. Al debido proceso:

1. El libelista propuso nulidad por violación al principio citado y la sustentó por investigación integral, inmiscuyéndose en dos ámbitos de ataques autónomos, aunque inescindiblemente vinculados al debido proceso.

Por una parte el postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible, como la responsabilidad del procesado.

Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo enunciar algunas pruebas ignoradas o un listado hipotético y subjetivo de las mismas: i) aquellas dejadas de realizar (solicitadas y negadas), ii) o las que el

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega demandante contemple han debido ser ejecutadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales), iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios). Se debe, en ilación con lo precedente, plantear en casación, aquellos medios probatorios

desconocidos por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral(cid:9) deben (cid:9) excluir (cid:9) pruebas (cid:9) inconducentes, (cid:9) inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado. El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones de los fallos de instancia, sino se oponen sus decisiones. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega Además de lo anterior, es deber del demandante señalarle a la Corte, que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar -al retrotraer la actuaciónlas pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia.

El memorialista remató la motivación de la censura, combinándola con violación al derecho de defensa, ignorando la temática jurisprudencial establecida para tal efecto;

con ese actuar, cercenó el postulado casacional de autonomía, en el entendido que con la motivación de un cargo no se suple la de otro o varios.

2. La Sala viene afirmando desde tiempo atrás que la violación al derecho de defensa, no se conculca por la omisión de solicitar pruebas, tampoco cuando se prescinde de estar presente en su práctica y menos cuando se hace caso omiso de recurrir las decisiones desfavorables a los intereses de las personas sentenciadas; toda vez que el ejercicio de defensa técnica es integral, abarca todo el contexto procesal desde su nacimiento

(resolución de apertura de instrucción) hasta su terminación (fallo Tribunal); en consecuencia, pueden coexistir estrategias parciales y finales, con las cuales, la postulación o inactividad de tales 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega actuaciones por parte de ese sujeto procesal, no representa una carga contra la legalidad del proceso.

3. Sustentó el cargo, además, atacando los diversos medios probatorios, como cuando aseguró que su prohijado había signado el documento reseñado, "por política de la Corporación -C.R.C.-, se hizo para salvaguardar unos fondos de esta, ante el vencimiento del periodo (sic) presupuestal, todo con la anuencia del Director de la entidad doctor Larry Olmedo Guerrero Martínez"; lo cual es insostenible, pues el legislador estableció para arremeter contra los medios probatorios la vía indirecta, máxime cuando se le cambia la valoración realizada por los falladores a las pruebas; con ello, además del anterior axioma extraordinario vulnerado

también violentó el de claridad. La casación, entonces, no se puede entender como un manojo de ideas diseminadas al capricho del libelista, sin ninguna coherencia en su presentación, ni ilación en la sustentación y, menos aún, por fuera de la concreción temática que viene desarrollando la Sala, referida a cada una de las causales establecidas.

4. Así mismo, no es cualquier discurso con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del

17 República de Colombia g Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada nulidad tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o al derecho de defensa (técnico y material).

Por consiguiente, si se quiere proponer alguna nulidad, como la demandada al debido proceso, incumbe señalarse: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la jurisprudencia.

No pudiendo olvidar el censor los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, finalidad de los actos, protección, seguridad jurídica, naturaleza residual, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del fallo último, tópico que solo enunció. Ellas, además se orientan por el postulado de taxatividad, de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia.

Ahora bien: además de haber atendido los presupuestos anteriores, es obligación inexcusable del libelista, constatar a través del principio de trascendencia, la importancia,

18 República de Colombia 149' Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega lesividad y gravedad del error denunciado, sin que le sea factible repetir, transcribir o pensar que tal consecuencia jurídica se encuentra satisfecha, pues con ella solo se denuncia el vició más no se demuestra. Sobre el particular anunció el actor: "La trascendencia que esas anomalías ostentan, se advierte al leer los párrafos aquí escritos"; manifestación insustancial y fugaz.

Por tanto, la censura será inadmitida.

II. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 219 de la Ley 100 de 1980.

El primer yerro se tradujo en haber mezclado diversos institutos jurídicos y nociones normativas genéricas expuestas sin ninguna prevalencia casacional, como por ejemplo: (i) la teoría del dolo la combinó con criterios personales del contenido de la antijuridicidad material, al sostener que el dinero

objeto del contrato no fue desembolsado, que tampoco se afectó ningún caudal público, (ii) también faltaron todos los ingredientes del dolo, (iii) así mismo, sostuvo, el dolo no es voluntad de quebrantar la ley, sino "del entender y del querer", (iv) la acción de su poderdante fue antinormativa, por ende, su actuar es atípico y (y) sin antijuridicidad material no hay delito. En punto del dolo, que fundamentalmente, fue el centro de su ataque, quedó a la deriva y sin ninguna 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega proyección, al no haber abordado temas esenciales del mismo como, por ejemplo, la voluntad; además ¿por qué desconoció la definición consagrada en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000?: "La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar"; al proponer el actor su exclusiva definición: "el dolo, no debe considerarse como la voluntad de realizar una conducta que se sabe contraria a derecho ,s ino que se exige desde el punto de vista del entender y del querer". (Subrayado fuera de texto).

Desde luego, registra tal motivación, una insalvable contradicción dogmática, que atenta contra el postulado de la lógica que lleva el mismo nombre, pues(1 dolo se integra en dos tiempos; el primero, corresponde al aspecto cognitivo y el

segundo, está conformado por la voluntad: "conoce" y "quiere", verbos empleados en la definición legal. En consecuencia, se violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudiopues aseveró el libelista que el dolo no requiere de voluntad para su imputación, cuando el mismo legislador la incrustó como uno 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Radicación: 27.462. Casación Gilberto Zúriiga Ortega de sus elementos y la jurisprudencia lo viene desarrollando: "el dolo requiere tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo. Entonces, la conducta es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace

"3. Amén que no trabajó ningún otro elemento para demostrar su tesis, como sería el caso de la teoría del dolo valorado con tendencia causalista, tal como parece apuntó su propuesta al combinar el conocimiento del acto ilícito junto con la antijuridicidad material. Tanto es así, que en virtud, precisamente, de la voluntad -negada por el libelista como una categoría del dolo-, se generan las clases del mismo: (a) dolo directo, (b) dolo indirecto y (c) dolo eventual. El segundo desquicio del demandante, nace

del anterior, pues además de tantear nuevas tesis jurídicas a fin de proteger a su prohijado, las impone por encima del criterio de los falladores, por ejemplo, cuando adujo: (i) que él si firmó el acta con la cual se generó el hecho ilícito, pero de ahí en adelante no hizo nada más, (ii) tampoco tuvo una finalidad torcida o contraria a la ley, (iii) la actividad de su mandante evitó que el capital se devolviera al Ministerio de Hacienda, (iv) nunca existió proclividad para delinquir en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...