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CSJ - SP27472(30-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27472(30-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 013. Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio condenó al doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Regional de la misma ciudad, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000). HECHOS Se investiga en este trámite la conducta del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, quien en calidad de Fiscali Regional de Bogotá conoció del sumario adelantado en contra de Henry Alberto Porras Ardila, dentro del cual profirió el 9 de junio de 1994 una decisión por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento que le había sido Q¡¿f/ SEGUNDA INSTANCIA 27472 2 JAÍME BARRIOS HERNANDEZ impuesta como posible autor del delito de infracción a la Ley 30 de 1986, basándose para ello en un análisis sofistico del recaudo probatorio. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las copias cuya compulsa fue dispuesta por esta Sala de la Corte en sentencia del 7 de

octubre de 1999, la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la correspondiente investigación previa, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción el 4 de marzo de 2003, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, definiéndole su situación jurídica el 14 de octubre de la referida anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de prevaricato especial (artículo 39 de la Ley 30 de 1986, pero en virtud del principio de favorabilidad se aplicaron los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000). Contra la anterior decisión el defensor del incriminado interpuso recurso de apelación y la Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante providencia del 19 de enero de 2004. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 25 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ como 3 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAÍME BARRIOS HERNÁNDEZ presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000). Interpuesto recurso de apelación por parte del defensor del procesado contra la providencia acusatoria, la Unidad de Fiscalia Delegada ante esta Colegiatura la confirmó a través de decisión del 25 de enero de 2005. La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que una vez surtido el rito

correspondiente y realizada la audiencia pública, profirió sentencia, por medio de la cual condenó al doctor BARRIOS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Regional de Bogotá, ala péna principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En el mismo proveido le fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Entonces, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual corresponde desatar en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el Tribunal por señalar que para el 9 de junio de 1994, fecha en la cual el procesado profirió la decisión considerada prevaricadora, se encontraba vigente le 4 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 que tipificaba el delito de prevaricato por acción especial, conducta que en la Ley 599 de 2000 fue recogida en sus artículos 413 y 415, sin que resulte cierto afirmar que la última de las legislaciones mencionadas idespenalizó tal comportamiento, pues además, le asignó una pena inferior a la establecida en la Ley 30 de 1986, temática dilucidada por esta Sala dentro del fallo del 9 de abril de 2002, radicado 19006, por manera que en este asunto es aplicable retroactivamente la - legislación de 2000 en virtud del principio de favorabilidad.

En punto de la naturaleza manifiestamente ilegal de la providencia proferida por el acusado, el Tribunal señala que luego de ser vinculado Henry Alberto Porras Ardila por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, un Fiscal Regional de Bogotá diverso del doctor JAIME BARRIOS le impuso medida de aseguramiento el 18 de marzo de 1993, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 12 de mayo del referido año. En dichas providencias, precisa el a guo, se consideró que lo expuesto por el declarante Medardo Rincón no era creíble, en cuanto pretendía mostrar a su jefe Henry Porras, como una persona ajena al cargamento de estupefacientes hallado por la Policía, sin tener en cuenta que las autoridades declararon que éste no quería que las cajas donde se hallaron los estupefacientes fueran revisadas, amén de que en las comunicaciones que le fueron

Le 5 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ interceptadas el día de los hechos se le preguntó insistentemente “si ya todo se había arreglado”. También sustentó la medida de aseguramiento en lo declarado por empleados de la compañía Avesta, quienes señalaron a Henry Porras como la persona que dirigía y estaba al tanto de la empresa de carga de su propiedad, de donde concluyó que dicho ciudadano tenía una organización dedicada al almacenamiento y transporte de estupefacientes que eran enviados a la ciudad de Leticia. Por su parte, resalta el Tribunal que en segunda instancia la Fiscalia consideró que el testimonio del Capitán Archibold, quien dirigió el operativo era medular, pues

relató que Porras no quería que se efectuara el registro de ciertas cajas donde se halló el alcaloide, además de que dio cuenta de las llamadas de éste en las que refería que ya todo estaba arreglado. Entonces, la Corporación de primer grado indica que una vez clausurada la instrucción adelantada en contra de Porras Ardila el 4 de abril de 1994, se recepcionaron otros testimonios, como los del Oficial de la Policia Miguel Antonio Toscano, el de Alexandra Rosero esposa de Henry Porras, así como los de José Guevara y Armando Durán, además de que se practicaron inspecciones judiciales a Aero Leticia y Servi Carga Leticia, medios de prueba con base en los cuales el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ consideró que se modificaba el panorama probatorio y que, por tanto, se imponía revocar 1e 6 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ la medida de aseguramiento impuesta, decisión que adoptó el 9 de junio de 1994. Acto seguido, el a quo orienta su labor a extraer apartes de lo dicho por los mencionados declarantes e indica que una vez recibido el escrito por medio del cual se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de Porras Ardila, se dio traslado al Ministerio Público, el cual conceptuó el 27 de mayo de 1994 señalando que no era viable acceder a lo deprecado, oportunidad en la que puso de presente el desorden en el curso de la instrucción y la irregularidad de practicar pruebas luego de clausurada la fase del sumario, amén de que estando en curso el término

para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos precalificatorios, se ordenó una prueba grafológica, como si no existiese oportunidad para ello en el juicio. Afirma el Tribunal que los argumentos del procesado para disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento de Henry Porras se circunscribieron al testimonio del Mayor Miguel Antonio Toscano, pues consideró que en su declaración no involucró a Porras Ardila, quien sólo era el propietario de la empresa de carga a través de la cual otras personas pretendian realizar el envío de estupefacientes a la ciudad de Leticia. También en la decisión tildada de ilegal, señala el a quo, dijo el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ que al momento del registro por parte de la Policía Nacional, Porras Ardila Y r 7 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ asumió su papel como propietario de la empresa, sin que pudiera afirmarse que se opuso a la requisa, además de que estando en condiciones de huir no procedió de tal manera, sino que enfrentó el procedimiento que se realizaba. Acerca de las llamadas telefónicas que recibió Henry Porras en el transcurso del operativo, el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ consideró que quienes lo llamaron fueron su esposa y su contador para averiguar si todo estaba bien, lo cual descarta un pretendido interés de otras personas en las resultas del procedimiento policial. Para concluir, indica el Tribunal, el procesado adujo en su providencia que los indicios obrantes en contra de Henry Porras resultaban débiles e incapaces para deducir de ellos responsabilidad penal, circunstancia que imponía

la revocatoria de la medida de aseguramiento, no así la preclusión de la investigación adelantada. Entonces, la Corporación de primera instancia advera que no es cierto que con las pruebas sobrevivientes a la imposición de la medida de aseguramiento se hubiera controvertido y dernrimbado lo acreditado con los medios probatorios que para tal momento se tenían, con mayor razón si la aprehensión de Porras no fue producto de un hecho causal, sino de informaciones que llegaron al Comando de la SIJIN. /¿, 8 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ En suma, concluye el Tribunal “que el discurso argumentativo expuesto en pro de su defensa por el ciudadano procesado doctor Jaime Barrios Hernández, tendiente a demostrar la inexistencia de los diversos indicios, a los que según su dicho, en detalle hizo referencia la resolución proferida frevisada en segunda instancia y confirmada) por la Fiscalía, deviene en absoluto gaseoso amén de superfluo e innecesario (...) tales pruebas (las practicadas con posterioridad a la resolución de situación jurídica, se aclara), dentro del contexto de una correcta valoración probatoria (con arreglo a los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y la sana crítica, o , lo que tanto da, persuasión racional o lógico examen) al ser confrontadas con las pruebas que fundamentan la medida detentiva, jamás tienen la virtud de desvirtuar el fundamento probatorio que preexstiía ys ervía de base para sequir manteniendo la medida que afectaba la libertad de Porras Ardila” (subrayas fuera de texto).

Dice el a quo que la presencia de Porras en el sitio de los acontecimientos no podía entenderse como prueba de su inocencia, sino todo lo contrario, de que estaba interesado en que el operativo no se llevara a cabo, esto es, oponerse al registro policial, amén de que las personas que se comunicaron con aquél en la mencionada fecha no fueron su esposa y el contador, como lo ha pretendido hacer creer, sino otros individuos interesados en el destino del alcaloide, e SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ todo lo cual condujo a que ulteriormente el citado ciudadano fuera condenado por tales hechos. También señala el Tribunal que lo expuesto durante este trámite por el acusado corresponde a un “simple reagrupamiento de argumentaciones sofísticas que tienen y pretenden demostrar lo indemostrable”, proceder que no se compadece con sus estudios de pregrado y posgrado, además de su amplia experiencia judicial, con mayor razón si el asunto no revestía especiales peculiaridades que hicieran complejo su entendimiento y valoración judicial. Precisa que no se cuestiona que la revocatoria de la medida de aseguramiento fuera adoptada estando cerrada parcialmente la investigación, sino que era palmaria su improcedencia, dados los soportes probatorios que el Fiscal de primera instancia diferente del procesado, así como el ad quem, tuvieron en cuenta para imponer medida asegurativa al procesado Henry Porras, sin que se trate de una simple disparidad de criterios. Con base en lo expuesto, la Colegiatura de primer grado consideró demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del procesado, como en la

vista pública fue planteado por la Fiscalía, y en consecuencia, condenó al doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Regional de Bogotá en la forma ya señalada. 10 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ LA IMPUGNACIÓN Fundamentalmente el defensor plantea que: (i) Se debe decretar la mulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, por violarse el principio de favorabilidad de su representado al aplicarle normas penales posteriores a los hechos; (1)Las copias que dieron lugar a esta iñvestigación fueron compulsadas por la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigara al Fiscal instructor, pero su asistido no fue quién instruyó el diligenciamiento; (iti) Cuando el proceso contra Henry Porras comenzó, su representado no era aún abogado, no estaba vinculado con la Fiscalia, ni tenía algún interés en dicho trámite; (iv) Un Juez Regional decidió proferir sentencia absolutoria a favor de Henry Porras.

También aduce: (v) El incriminado mo procuró la impunidad del comportamiento por el cual se investigaba a Porras Ardila, al punto que no ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra de éste y sólo se limitó a revocar la medida de aseguramiento; (vi) La conducta del doctor BARRIOS es atípica, pues si bien en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 se creó una norma especial para el delito de prevaricato, tal precepto fue derogado; (vii) No existían

indicios suficientes para mantener la detención preventiva en contra de Porras Ardila, con mayor razón si la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento se encontraba en mora de ser resuelta; (vini) El doctor BARRIOS no practicó ninguna prueba con posterioridad a la resolución as 11 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ de cierre de investigación, pues lo único que le correspondió fue resolver sobre la solicitud de revocatoria de la medida asegurativa; y (ix) El acusado no se había desempeñado como fiscal local o seccional ya que sólo había realizado encargos en dichos despachos. Tampoco sabía que Henry Porras era hermano de Evaristo Porras Ardila, amén de que no tenía por qué concluir que se trataba de toda una familia de narcotraficantes. Con apoyatura en los planteamientos precedentes, el defensor solicita a la Sala revocar el fallo de condena, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su representado. Por su parte, el acusado BARRIOS HERNÁNDEZ alega: (i) La Corte Suprema de Justicia dispuso compulsar copias para que se investigara al fiscal que instruyó el proceso seguido contra Henry Porras Ardila, no a él, que sólo se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento; (ii) La decisión deplorada fue tomada con base en las pruebas obrantes en la actuación y de acuerdo al principio de legalidad, al punto que un juez regional de esta ciudad profirió sentencia de absolución a favor de Henry Porras Ardila; (iii) No le fue aplicado el principio de

favorabilidad, pues se tuvieron en cuenta los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000 y no el articulo 28 de la Ley 190 de 1995 que establece una pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión; (iv) No se tuvo en cuenta que con la Ley 599 de 2000 desapareció el delito de prevaricato especial; y de 12 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ

(v) Insiste en que él no adoptó una decisión ilegal, máxime si no tenía mucha experiencia en la actividad judicial, pues había realizado ciertos reemplazos temporales de funcionarios en vacaciones durante lapsos cortos. A partir de lo expuesto, el procesado solicita se profiera en su favor sentencia absolutoria. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los: motivos de inconformidad de la defensa y a realizar el análisis juridico y probatorio que en derecho corresponda frente a los elementos de convicción allegados al diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia dictada en este proceso de cónformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Fiscal Regional de Bogotá que fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Conforme se había anunciado, serán abordados cada uno de los aspectos postulados por la defensa para dar 13 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HERNANDEZ sustento a su pretensión absolutoria, de la siguiente manera: 1. qQuebranto del principio de favorabilidad Inicialmente afirma el defensor que se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, toda vez que en manifiesta violación del principio de favorabilidad se aplicaron en este asunto los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, los cuales son posteriores a la comisión de los hechos investigados, cuando en verdad la norma aplicable era el artículo 149 del Decreto 100 de 1980. Precisa que “dado el estado del proceso, creo que, la respuesta acertada debe ser la absolución (...) ya que se ha cumplido todo el cicio procedimenta?”. Sobre el particular encuentra la Sala que el recurrente no se percata que la imputación jurídica que se formuló en el curso de la actuación y en el fallo atacado al doctor BARRIOS HERNÁNDEZ no se fundamentó en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, sino en lo establecido en el articulo 39 de la Ley 30 de 1986 y, por favorabilidad, en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000!. ' Ver resolución de situación jurídica (fol. 34 s.s. cuaderno 3 Fiscalía ante el Tribunal). 14 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ En efecto, el comportamiento específico que se reprocha al acusado consiste en haber dispuesto la libertad del procesado Henry Porras Ardila, contra quien pesaba medida de aáeguramíento como posible autor del delito de

tráfico de estupefacientes, mediante un auto que resolvió revocar la detención preventiva que le había sido impuesta en primera y segunda instancia, tergiversando para ello los medios de prueba obrantes en la actuación. Para la fecha en que tuvo lugar la conducta aquí investigada, esto es, 9 de junio de 1994, se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, el cual tipificaba en su artículo 149 el delito de prevaricato por acción para cuando un servidor público profería “una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. A su vez, también estaba en vigor el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, que sancionaba la conducta del “funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada detenida o condenada ...”? (subrayas fuera de texto). De la preceptiva de la última disposición se establece sin duda alguna, que cuando la decisión judicial manifiestamente contraria a la ley tiene una o varias de las finalidades alli dispuestas por el legislador, pese a que 15 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ puede presentarse una posible multiadecuación tiípica o concurso aparente de delitos, lo cierto es que en virtud del principio de especialidad, según el cual, la norma especial deroga a la general y prima sobre ella, se debe proceder por

la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, temática que suficientemente ha dilucidado la jurisprudencia de esta Sala?. En consecuencia, puede concluirse, en contraste con lo alegado por el recurrente, que el comportamiento realizado por el doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ si correspondió en su momento a la conducta descrita en el artículo 39 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, pues ni antes ni ahora el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 se ocupó de regular la conducta por la cual se acusa al mencionado ciudadano, Precisado lo anterior y en punto de la queja del apelante, esto es, de la aplicación de la ley penal más favorable, observa la Sala que al cotejar el artículos 39 de la Ley 30 de 1986 con los artiículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, esta legislación resulta más beneficiosa a los intereses del acusados, Lo anterior es así, dado que el comportamiento investigado tiene en aquella normatividad una pena de 2 En este sentido providencias del 23 de octubre de 1.995. Rad. 10253; 7 de febrero de 1996. Rad. 10218; 27 de junio de 1996. Rad, 9524; 30 de mayo de 1997, Rad. 12684; 6 de junio de

1997. Rad. 12140 y $ de abril de 2002. Rad. 19006, entre muehas otras, 3 Asi se pronunció la Sala en fallo del 24 de enero de 2007, Rad. 26614. 16 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ cuatro (4) a doce (12) años de prisión, mientras que en el nuevo ordenamiento punitivo la sanción establecida en su artículo 413 es de tres (3) a ocho (8) años de prisión, la cual se aumentará “hasta en una tercera parte” por concurrir la circunstancia de agravación contenida en su articulo 415, quantum que de acuerdo con el numeral 2 del articulo 60 de la misma legislación se aplica “al máximo de la infracción básica”, de manera que como en este asunto se partió en la dosificación de la pena del cuarto mínimo de movilidad punitiva, la sanción definitiva oscila entre treinta y seis (36) meses y cincuenta y nueve (59) meses de prisión, extremos que resultan sustancialmente menos gravosos que los establecidos en la Ley 30 de 1986 y que, a la postre, fueron ponderados por el a quo al dosificar la pena impuesta, sin que, entonces, la queja del impugnante encuentre asidero. Ahora, en atención a que el incriminado afirma que en su caso no se dio aplicación al principio de favorabilidad, pues se tuvieron en cuenta los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000 y no el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 que establece una pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión, pues éste no tiene el texto del citado artículo 415 que incrementa la sanción partiendo de un minimo de cuatro (4) años, considera la Sala que nuevamente, de manera equívoca, se insiste en que el precepto aplicado en este

Cuartos de movilidad: (1) De 36 a 59 meses. (2) de 59 meses 1 día a 82 meses. (3) De 82 meses 1 dia a 105 meses. (4) de 105 meses 1 día a 128 meses. 17 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAÍIME BARRIOS HERNÁNDEZ asunto para efectos de imputar juridicamente al doctor BARRIOS HERNÁNDEZ la conducta objeto de reproche fue el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, sin tener en cuenta, como ya suficientemente se ha abordado en esta decisión, que la norma vigente para el momento de comisión de la conducta investigada era el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, la cual, por ser especial respecto del citado precepto del Código Penal de 1980, prevalecía y recogía en todos sus aspectos el suceso fáctico imputado al ex fiscal. En consecuencia, no resulta procedente que en el tránsito legislativo se traiga a colación la Ley 190 de 1995, como que en ella no se modificó ni derogó en manera alguna la referida norma del Estatuto Nacional de Estupefacientes, circunstancia que denota que la propuesta impugnatoria así planteada carece de razón.

2. La Corte ordenó investigar al instructor, no al doctor BARRIOS En argumento que también plantea el procesado, aduce el defensor que las copias que motivaron este diligenciamiento fueron compulsadas por la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigara al Fiscal instructor, pero su asistido no fue quién instruyó el diligenciamiento.

Agrega que cuando el proceso contra Henry Porras

comenzó, su asistido no era aún abogado, no estaba 18 SEGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNANDEZ vinculado con la Fiscalia, ni tenía algún interés en dicho trámite. Sobre el particular encuentra la Sala que la queja del recurrente resulta inconsistente pues, si bien es cierto, el doctor BARRIOS no instruyó el proceso adelantado contra Henry Porras Ardila, la circunstancia que motivó la compulsa de copias ordenada por esta Sala se circunscribe precisamente a la decisión que profirió el 9 de junio de 1994, a través de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta en primera instancia y confirmada en segundo grado, al mencionado ciudadano. En efecto, en la parte considerativa de la sentencia de casación del 7 de octubre de 1999, a través de la cual se decide no casar el fallo de condena proferido por el Tribunal Nacional en contra de Henry Porras por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, se ordena con absoluta claridad: “Se dispondrá con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y a las Fiscalías Delegadas ante la actual Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., copias de esta decisión, de la resolución del 18 de marzo de 1.993 por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los encartados, y de las del 9 de junio y primero de julio de 1.994 por medio de las cuales se le revocó la medida de aseguramiento a PORRAS ARDILA y se le profrió 19 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HER NÁNDEZ resolución acusatoria, no obstante que el 13 de abril había resuelto sobre dicha petición que se pronunciaria en el calificatorio por haberse ya dispuesto el 4 del mismo mes, el cierre del ciclo instructivo, resoluciones de las que igualmente se expedirá copia, y además, para revocar la detención se valió fundamentalmente de un superficial análisis del testimonio del Mayor Migquel Antonio Toscano Movil, respecto del que encontró corroboración con los de Alexandra Rosero Varón, esposa de este procesado y los de Armando Durán Vargas y José Joaguín Gevara Rico, así como de las inspecciones judiciales practicadas a las oficinas de Aero Leticia y Servi Carga Leticia; para, tan solo escasos veinte días después proferir resolución acusatoria advirtiendo que debía restársele crédito a las versiones del Mayor de la Policía, conforme a las demás pruebas recaudadas en la investigación subrayas fuera de texto). Vale decir, de una parte se tiene, que esta Sala ordenó la compulsa de copias, no para que se investigara al Fiscal que precedió en el cargo al doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, sino precisamente para que se investigara la conducta de éste respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento que profirió a favor de Henry Porras Ardila sin contar con el soporte probatorio para ello. Y de otra, es claro que si el delito de prevaricato por acción es de carácter oficioso, la compulsa de copias 20 SECGUNDA INSTANCIA 27472 JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ dispuesta por esta Colegiatura no podía condicionar en

manera alguna a los funcionarios que investigaron, acusaron y sentenciaron al doctor BARRIOS, al punto que podían ampliar el objeto del proceso a los temas que a bien tuvieran, así como a las personas que en su criterio debieran ser vinculadas, siempre que se tratara de constatar la posible conducta violatoria de la ley penal. Las razones precedentes resultan suficientes para considerar que el argumento expuesto, tanto por el defensor como por el procesado no está llamado a prosperar.

3. A favor de Henry Porras se dictó fallo absolutorio Como el defensor, al igual que el incriminado, manifiesta que un Juez Regional decidió proferir sentencia absolutoria a favor de Henry Porras, circunstancia que denota acierto en la decisión adoptada por el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta al mencionado ciudadano, advierte la Sala que si bien el fallo de primer grado en tal asunto fue absolutorio, lo cierto es que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional revocó la absolución el 23 de agosto de 1996, para en su lugar, condenar a Henry Alberto Porras Ardila a las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales /_... 21 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ vigentes, como coautor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, agravado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3%

del artículo 38 del mismo estatuto, oportunidad en la que le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional y, por tanto, se dispuso su captura. Adicionalmente se observa que contra la mencionada sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida, se recibió concepto del Ministerio Público desfavorable a las pretensiones del censor, y la Sala, a través de sentencia del 7 de octubre de 1999 (Rad. 13058) decidió no casar el proveido impugnado. Entonces, no se presta a duda que el planteamiento de la defensa no logra en manera alguna persuadir a la Sala para revocar la decisión impugnada, pues como viene de verse, el fallo absolutorio proferido en primera instancia por un Juez Regional de esta ciudad, carece del sustrato suficiente y pertinente, como para demostrar a partir de él que el procesado actuó conforme a los cánones legales que rigen la actividad de ponderación probatoria al revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre Henry Porras Ardila. Por el contrario, el argumento defensivo es totalmente desvirtuado si se verifica que precisamente la absolución proferida a favor de Porras Ardila en primera instancia, fue

Q¿¡?, 22 SEGUNDA INSTANCIA 27472

JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ revocada en segundo grado, siendo entonces condenado por el delito objeto de acusación, con mayor razón, si examinada tal providencia condenatoria por esta Sala al conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor, las censuras

planteadas no .prosperaron, ni hubo necesidad del acudir a la facultad oficiosa que el legislador concede a esta Colegiatura en punto de asegurar los d

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