CSJ - SP27473(08-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27473(08-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN 27473
JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y
MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO
Proceso No 27473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 140. Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se ocupa de resolver de fondo los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por la defensora de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL, así como los dos reproches contenidos en el libelo de casación allegado en nombre de ASTRID MARÍA VARGAS NIÑO, admitidos discrecionalmente mediante decisión del pasado 30 de mayo, los cuales se dirigen contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de agosto de 2006 (según lo dispuesto en el Acuerdo 3039 del 20 de septiembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), confirmatorio con algunas modificacionesCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 2 del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2003, que los condenó como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado,
de Bogotá el 4 de noviembre de 2003, que los condenó como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, concursante con el punible de fraude procesal. La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal sugiere a la Corte en su concepto casar parcialmente el fallo, en cuanto se refiere a marginar la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el mismo y efectuar la correspondiente redosificación de la pena en pro de ambos procesados. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) adjudicó a la empresa Construcciones Axioma Ltda., integrada por los socios JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO el contrato de interventoría 203 del 17 de diciembre de 1998. Para conseguir la referida adjudicación, la empresa contratista relacionó en su propuesta como Director de interventoría al Ingeniero Lidio Palacios Villota y posteriormente, en desarrollo del contrato, ASTRID VARGAS NIÑO suscribió los informes periódicos de avance de obra, suplantando la firma del Ingeniero Palacios, quien enterado de tal circunstanciaCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 3 formuló a través de apoderado la denuncia de dichos sucesos.
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 3 formuló a través de apoderado la denuncia de dichos sucesos. La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente investigación previa, para posteriormente declarar abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria a JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles autores del concurso de delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado. Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 16 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. Impugnada la providencia acusatoria por el defensor de los incriminados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante resolución del 23 de agosto de 2002. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 4 de noviembre de 2003, condenando a JOAQUÍN ALIRIOCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO
4
de noviembre de 2003, condenando a JOAQUÍN ALIRIOCASACIÓN 27473
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4 BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, concurrente con el punible de fraude procesal, a la vez que los absolvió por el delito de estafa. En la misma oportunidad les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y el defensor de los incriminados contra la sentencia del a quo, el Tribunal Superior de Valledupar (Acuerdo 3039 del 20 de septiembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) decidió confirmarla mediante fallo del 22 de agosto de 2006, contra el cual los defensores de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO interpusieron recurso de casación. A través de auto del pasado 30 de mayo esta Sala decidió inadmitir el primer cargo de la demanda de
interpusieron recurso de casación. A través de auto del pasado 30 de mayo esta Sala decidió inadmitir el primer cargo de la demanda de casación presentada en nombre de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL y admitir discrecionalmente los cargos segundo y tercero de la misma, así como las censurasCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 5 formuladas en el libelo de casación presentado por el defensor de ASTRID MARÍA VARGAS NIÑO. En el curso del trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público. LOS CARGOS ADMITIDOS Los reproches segundo y tercero del libelo allegado por la defensora de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL se ocupan de denunciar la incongruencia entre acusación y fallo y la violación directa de la ley sustancial derivada de yerros en la selección de la norma aplicada, respectivamente. Las censuras del libelo presentado en nombre de MARÍA ASTRID VARGAS plantean el quebranto del derecho a la defensa técnica de ésta y la violación indirecta de la ley sustancial por error de raciocinio respecto de la configuración del delito de fraude procesal. Con el propósito de eludir repeticiones superfluas, por razones metodológicas se optará, a continuación, por
raciocinio respecto de la configuración del delito de fraude procesal. Con el propósito de eludir repeticiones superfluas, por razones metodológicas se optará, a continuación, por referir de manera independiente cada uno de los mencionados reparos, para acto seguido, sintetizar el concepto del Ministerio Público sobre los mismos y luego,CASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 6 proceder a analizarlos de fondo y adoptar la decisión que corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. Demanda en nombre de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL. 1.1. Segundo cargo: Incongruencia entre la acusación y el fallo.
Con base en la causal segunda de casación, afirma la defensora que la circunstancia de agravación descrita en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 no fue deducida en la acusación, pese a lo cual fue tenida en cuenta en el fallo impugnado para agravar la sanción impuesta a su representado, pues para dosificar la pena el a quo se ubicó (en decisión confirmada por el Tribunal) dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva, cuando en verdad, debía partir del mínimo, de conformidad con las reglas de individualización de la
punibilidad establecidas en el Decreto 100 de 1980. De otra parte, la casacionista refiere que al aplicarse la circunstancia genérica de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal, no se tuvo en cuenta que la norma equivalente en el Decreto 100 de 1980, estoCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 7 es, el numeral 7º del artículo 66, agravaba la pena “por obrar en complicidad con otro ”, de manera que no comprendía “todas las formas de intervención de sujetos en la actividad delictiva, es decir, la complicidad y la coautoría en sus dos modalidades”, sino únicamente la complicidad, instituto diverso al que sirvió para condenar a JOAQUÍN ALIRIO BORDA, quien lo fue como coautor de los delitos objeto de acusación. Entonces, la demandante solicita a la Sala corregir el yerro disponiendo la casación del fallo impugnado, para proceder, en consecuencia, a marginar de la dosificación punitiva la mencionada causal genérica de mayor punibilidad. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Delegada expresa que si en este asunto la Fiscalía acusó al incriminado como presunto autor del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, sin que le imputara de manera alguna la circunstancia de haber obrado en
autor del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, sin que le imputara de manera alguna la circunstancia de haber obrado en coparticipación criminal, pese a lo cual, el a quo – en providencia confirmada por el ad quem – al dosificar la pena derivada de la condena por los dos primeros comportamientos, expresó que el quantum de movilidad punitiva se ubicaba dentro de los cuartos intermedios porCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 8 la concurrencia de la causal de mayor punibilidad establecida en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, es claro que violó el principio de congruencia entre acusación y fallo. Agrega que tal proceder agravó la situación del acusado, pues si se hubiera partido del cuarto mínimo la pena oscilaría entre doce (12) y veintisiete (27) meses de prisión, mientras que al ubicarse en los cuartos intermedios, la sanción se sitúa entre veintisiete (27) y cincuenta y siete (57) meses de privación de la libertad. Por tanto, concluye que el yerro debe ser enmendado excluyendo la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el fallo impugnado, redosificando la sanción y examinando la posibilidad de conceder al procesado la
Por tanto, concluye que el yerro debe ser enmendado excluyendo la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el fallo impugnado, redosificando la sanción y examinando la posibilidad de conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También señala que la misma decisión debe hacerse extensiva a MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, por encontrase en las mismas condiciones de ALIRIO BORDA CARVAJAL. En cuanto se refiere a que el numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 que agravaba la pena “por obrar en complicidad con otro ”, es diverso del numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 que dispone una mayor punibilidad por “ obrar en coparticipación criminal ”,CASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 9 señala la Delegada que tal como lo ha puntualizado esta Sala, ambas disposiciones congloban la intervención de varias personas en la comisión del delito, sin distinguir entre autores, determinadores o cómplices, motivo por el cual considera que la queja de la defensora sobre este particular no está llamada a prosperar. Consideraciones de la Sala Acerca del principio de congruencia que debe
mediar entre acusación y sentencia, ha expuesto la Sala 1 de manera reiterada que en cuanto garantía y postulado estructural del proceso, el fallo debe guardar consonancia con la acusación o el acta de formulación de cargos tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico, esto es, de una parte, los hechos y circunstancias plasmados en la acusación deben ser los mismos que son objeto de ponderación judicial en la sentencia y que a la postre se erigen en pilares en la construcción de tal providencia. Y de otra, debe existir correlación entre la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación y la consignada en el fallo, pues aquella decisión, una vez cobra ejecutoria, comporta la
1 Sentencias de casación del 6 de junio de 2007. Rad. 18515, del 9 de febrero de 2006. Rad. 23750 y del 31 de agosto de 2005. Rad. 23698, entre otras.CASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 10 delimitación fáctica y jurídica del debate propio de la fase del juicio, amén de que garantiza al procesado el conocimiento preciso de los cargos que le son formulados, para que, a partir de ello, en asocio del profesional del derecho que lo asista, configure la que será su estrategia defensiva. Así las cosas, no resulta viable que los falladores en la sentencia deduzcan circunstancias genéricas de
profesional del derecho que lo asista, configure la que será su estrategia defensiva. Así las cosas, no resulta viable que los falladores en la sentencia deduzcan circunstancias genéricas de agravación punitiva – también denominadas de mayor punibilidad – que no se encuentren contenidas en la acusación o introducidas a través del expreso trámite dispuesto por el legislador para variar la calificación jurídica en la fase del juicio, pues un tal proceder no sólo quebranta la estructura lógica del proceso, sino que, además, sorprende al incriminado y a su abogado en desmedro de su derecho de defensa. Advertido lo anterior observa la Sala que en la resolución acusatoria de primer grado la Fiscalía puntualizó: “Las conductas por las que esta Delegada investiga a MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO y JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL, se encuentran descritas en nuestro nuevo ordenamiento penal como punibles, consagrado (sic) en el LIBRO II, TITULO IX, CAPITULO III, art. 289 bajo la denominación jurídica de FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL art. 453 C.P.CASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 11 y el de la ESTAFA art. 246 C.P., respectivamente ”, sin que mencionara la actualización de alguna circunstancia de agravación punitiva, decisión que fue confirmada íntegramente y sin modificaciones por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el a quo al momento de dosificar la pena expuso: “ (…) teniendo en cuenta que en el presente evento existen circunstancias de atenuación como es el (sic) de la carencia de antecedentes de los sentenciados, también hay circunstancias de agravación como es el (sic) actuado en coparticipación criminal art. 58 numeral 10º el Despacho solo podrá moverse dentro de los cuartos medios, es decir, entre 27 y 57 meses de prisión ” (subrayas fuera de texto), providencia que al ser impugnada por la parte civil y la defensa, fue objeto de confirmación por el ad quem. De lo anterior se concluye que, tal como lo solicita el defensor de JOAQUÍN BORDA CARVAJAL y la Procuradora Delegada, la circunstancia de agravación punitiva determinada por “ haber obrado en coparticipación criminal”, (numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual corresponde al numeral 7º del artículo 66
determinada por “ haber obrado en coparticipación criminal”, (numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual corresponde al numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980) que fue tenida en cuenta en el momento de individualización de la pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado, no fueCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 12 imputada de manera explícita en la resolución de acusación, motivo por el cual al tasar la sanción, los falladores no partieron del mínimo de la pena dispuesta para tal delito dentro del primer cuarto de movilidad punitiva (12 meses de prisión), sino “del mínimo del cuarto medio” (27 meses de prisión), quantum que incrementaron en razón del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado y el punible de fraude procesal en catorce (14) meses de prisión. Dicha situación, como atrás se dijo, quebranta el principio de congruencia entre acusación y sentencia y deriva un perjuicio para el mencionado ciudadano, por cuanto la pena que le corresponde es menor a la que finalmente le fue impuesta. En consecuencia, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de casar parcialmente el fallo impugnado, sólo respecto de la dosificación de la pena, a
finalmente le fue impuesta. En consecuencia, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de casar parcialmente el fallo impugnado, sólo respecto de la dosificación de la pena, a fin de marginar dicha circunstancia de mayor punibilidad y corregir los yerros que por tal razón se cometieron en la individualización de la sanción impuesta a JOAQUÍN
ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Dado que también en esta censura la recurrente aduce que la circunstancia de agravación establecida en el numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 esCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 13 diferente de la señalada en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, baste señalar que sobre tal temática ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Lo que busca la cláusula de agravación genérica es sancionar la ejecución dolosa del acto mediante el concurso de personas en sentido general, y no diferenciar criterios de participación en sentido estricto, como la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido y como de manera mucho más puntual el código de ahora lo ratifica en el numeral 10 del artículo 58, al considerar como causal genérica de agravación de la pena el ‘obrar en coparticipación
código de ahora lo ratifica en el numeral 10 del artículo 58, al considerar como causal genérica de agravación de la pena el ‘obrar en coparticipación criminal’, para evitar esas sutiles diferencias de quienes acudiendo al trazo lingüístico de la ley pretenden reducir el campo de cobertura de la norma citada”2 (subrayas fuera de texto). En consecuencia, es claro que la pretendida diferencia que plantea la censora no tiene asidero jurídico, pero adicional a ello se observa, que si la referida circunstancia de mayor punibilidad debe ser marginada de la dosificación punitiva, el reproche sobre este aspecto resulta intrascendente por sustracción de materia.
2 Providencia del 4 de agosto de 2004. Rad. 20.229. En sentido similar sentencia del 28 de febrero de 2006. Rad. 22478.CASACIÓN 27473
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14 Resta señalar que si la procesada MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO se encuentra en situación idéntica a la del acusado BORDA CARVAJAL , dado que vinculada al diligenciamiento fue acusada en la misma decisión por los mismos delitos sin que se incluyera la ya mencionada
causal de agravación punitiva, pese a lo cual, también le fue deducida en el fallo de condena proferido en su contra, con efectos materiales en la tasación de la pena que se le impuso, resulta imperativo dar aplicación a lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de hacerle extensiva la decisión de casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la dosificación punitiva. En consecuencia, respecto de ella se dispondrá de manera oficiosa casar parcialmente la sentencia atacada respecto de la tasación de la pena, con el propósito de marginar dicha circunstancia de mayor punibilidad y enmendar los errores que por tal motivo se cometieron en la individualización de la sanción impuesta. 1.2. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial derivada de yerros en la selección de la norma aplicada.CASACIÓN 27473
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15 Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la impugnante aduce que si en virtud del principio de legalidad se impone aplicar las normas vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta que se juzga, los falladores erraron al aplicar los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, toda vez que se tiene como época de comisión de los delitos investigados desde diciembre de 1998 hasta mediados de 1999, caso en el
y 61 de la Ley 599 de 2000, toda vez que se tiene como época de comisión de los delitos investigados desde diciembre de 1998 hasta mediados de 1999, caso en el cual, correspondía aplicar el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, amén de que resulta más favorable a los
intereses de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Argumenta que el sistema de cuartos de movilidad punitiva establecido en la Ley 599 de 2000 es más gravoso que los criterios de dosificación de la pena dispuestos en el Decreto 100 de 1980, motivo por el cual su asistido resultó condenado a cuarenta y un (41) meses de prisión, cuando lo cierto es que sólo podía ser sancionado con veintiséis (26) meses, tomando como base doce (12) meses de prisión que es el mínimo establecido para el delito contra la fe pública, aumentado en catorce (14) meses en razón del delito concurrente. Con apoyo en lo anterior, la demandante solicita la casación del fallo del Tribunal, con el fin de que, en suCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 16 lugar, la Sala profiera sentencia por cuyo medio satisfaga
las exigencias de legalidad y debido proceso por las cuales propugna. Concepto del Ministerio Público Señala la Delegada que como los delitos contra la fe pública ocurrieron de febrero a junio de 1999 y el punible de fraude procesal sucedió durante los años 1998 y 1999, regía para entonces el Decreto 100 de 1980. No obstante, para cuando se profirieron los fallos de las instancias (4 de noviembre de 2004 y 22 de agosto de 2006), ya se encontraba en vigencia la Ley 599 de 2000, circunstancia que impone establecer cuál de los dos ordenamientos resulta más favorable a ALIRIO BORDA CARVAJAL. Puntualiza que en el anterior estatuto penal el delito más grave de los concursantes, esto es, el de falsedad en documento privado era sancionado con pena de doce (12) a setenta y dos (72) meses de prisión, extremos dentro de los cuales podía moverse el sentenciador al dosificar la pena y que, en virtud de los delitos concurrentes podía aumentarse hasta en otro tanto, mientras que en la Ley 599 de 2000, el ámbito de movilidad que media entre dichos límites de sesenta (60) meses, debe dividirse en cuartos, de manera que el primer cuarto se encuentra entre doce (12) y veintisiete (27) meses.CASACIÓN 27473
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17 Por tanto, asevera que una vez marginada la
entre doce (12) y veintisiete (27) meses.CASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO
17 Por tanto, asevera que una vez marginada la circunstancia de agravación punitiva que no fue deducida en la acusación según se precisó en el estudio del cargo precedente, como los sentenciadores partieron de la pena mínima para el segundo cuarto punitivo, corresponde ahora tener en cuenta la mínima sanción dispuesta en el primer cuarto que corresponde a doce (12) meses de prisión, la cual, en virtud del concurso de delitos podría aumentarse hasta en otro tanto, esto es, hasta veinticuatro (24) meses de prisión, acontecer que permite concluir que la Ley 599 de 2000 resulta más favorable a los intereses del procesado. A partir de lo anotado, la Delegada considera que si la última de las legislaciones mencionadas fue la aplicada por los falladores respecto de ALIRIO BORDA CARVAJAL , se concluye que no cometieron error alguno en tal proceder, esto es, sugiere a la Sala no casar el fallo con base en los argumentos expuestos para sustentar el cargo analizado. Consideraciones de la Sala Para comenzar es aconsejable señalar que el
concurso homogéneo de delitos de falsedad en documentoCASACIÓN 27473
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MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 18 privado tuvo lugar los días 8 y 22 de febrero, 17 de marzo, 12, 19 y 26 de abril, 3, 10, 14, 18, 20, 21, 25 y 31 de mayo, 6, 9 15, 18 y 21 de junio de 1999. A su vez, el delito de fraude procesal que concursa con los anteriores, se realizó durante los años 1998 y 1999. Es decir, las conductas aquí investigadas fueron cometidas en vigencia del Decreto 100 de 1980. También debe tenerse en cuenta, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo de condena en contra de los incriminados el 4 de noviembre de 2003, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de agosto de 2006, por manera que las sentencias de instancia fueron adoptadas encontrándose en vigor la Ley 599 de 2000. De lo expuesto se colige que entre la fecha de los hechos y la del proferimiento de los fallos se presentó un tránsito de legislación que impone establecer, en punto del principio de favorabilidad, cuál de las dos normatividades resulta más beneficiosa a los intereses de
hechos y la del proferimiento de los fallos se presentó un tránsito de legislación que impone establecer, en punto del principio de favorabilidad, cuál de las dos normatividades resulta más beneficiosa a los intereses de los acusados, pues como ya lo ha dicho la Sala, tal verificación no puede efectuarse a priori, sino a partir de la comparación de los resultados que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos de dosificación punitiva3.
3 Sentencias del 4 de agosto del 2004. Rad. 20229 y del 13 de septiembre de 2006. Rad. 24333, entre otrasCASACIÓN 27473
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19 Advertido lo anterior se encuentra que en el Decreto 100 de 1980, el delito de falsedad en documento privado tiene asignada una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión (artículo 221), mientras que el punible de fraude procesal registra una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión (artículo 182). En consecuencia, el primero, en virtud del principio de proporcionalidad de la sanción respecto del daño y la importancia del bien jurídico que corresponde ponderar al legislador al momento de cuantificar la sanción atribuida a la comisión de cada conducta delictiva, resulta más grave, motivo por el cual, de conformidad con las reglas que rigen la dosificación de la pena para el concurso de delitos, debe tomarse como
conducta delictiva, resulta más grave, motivo por el cual, de conformidad con las reglas que rigen la dosificación de la pena para el concurso de delitos, debe tomarse como punibilidad base y efectuar los incrementos derivados de las otras conductas. En la Ley 599 de 2000 el delito de falsedad en documento privado tiene una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión (artículo 289), mientras que para el punible de fraude procesal se dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión (artículo 453). Por tanto, es este último el delito más grave dado que sus extremos punitivos resultan ser notablemente superiores al punible contra la fe pública y, por tal razón, correspondería a la pena base a partir de la cual se efectúe la respectiva dosimetría de la punibilidad del concurso de delitos.CASACIÓN 27473
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20 No obstante lo expuesto, es claro que en virtud del principio de favorabilidad, corresponde aplicar ultraactivamente el Decreto 100 de 1980, en el sentido de tomar como punibilidad base de la dosificación del concurso la establecida para el delito de falsedad en documento privado, esto es, de uno a (1) a seis (6) años de prisión, como acertadamente lo decidió el a quo en el fallo y lo confirmó el Tribunal. Ahora, siguiendo las reglas de individualización de la pena establecidas en el Decreto 100 de 1980, dicha
de prisión, como acertadamente lo decidió el a quo en el fallo y lo confirmó el Tribunal. Ahora, siguiendo las reglas de individualización de la pena establecidas en el Decreto 100 de 1980, dicha sanción podría incrementarse hasta en otro tanto en razón de los delitos concurrentes, dado que, como ya lo ha expuesto reiteradamente la Sala 4, tal método no está determinado por factores reales, como si ocurre con el sistema dispuesto en la Ley 599 de 2000, pues impone dividir el ámbito de movilidad punitiva en cuatro estancos y obliga en este asunto al fallador a moverse dentro del primer cuarto, esto es, entre doce (12) y veintisiete (27) meses de prisión, en atención a la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes de los acusados, como circunstancia de menor punición.
4 Sentencia del 4 de agosto de 2004. Rad. 20229, entre muchas otras.CASACIÓN 27473
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21 Como viene de verse, el método de dosificación establecido en la Ley 599 de 2000 resulta más favorable a los acusados y por tanto debe ser aplicado de manera retroactiva, pues el límite máximo de pena producto del concurso de delitos sería en todo caso inferior al que
los acusados y por tanto debe ser aplicado de manera retroactiva, pues el límite máximo de pena producto del concurso de delitos sería en todo caso inferior al que podría tasarse de acuerdo con el sistema de dosimetría definido en el Código Penal de 1980. De conformidad con las razones precedentes, advierte la Sala que si, en efecto, el a quo tasó la pena teniendo en cuenta los límites definidos en el Decreto 100 de 1980, pero acogiendo los criterios establecidos para su cuantificación en la Ley 599 de 2000, puede concluirse que la queja del recurrente carece de fundamento, es decir, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda en nombre de MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO. 2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa técnica Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor manifiesta que se impone invalidar la actuación, dado que ambos procesados contaron durante todo elCASACIÓN 27473
JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y
MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO 22 trámite con la asistencia de un solo defensor, pese a que entre ellos existían intereses contrapuestos que imposibilitaban que un mismo profesional los defendiera simultáneamente. También dice que en este asunto “la verdad revelada por el señor JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL durante
entre ellos existían intereses contrapuestos que imposibilitaban que un mismo profesional los defendiera simultáneamente. También dice que en este asunto “la verdad revelada por el señor JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL durante el trámite procesal ha interferido de manera directa en los interés defensivos de MARIA ASTRID VARGAS NIÑO”. En la demostración de su aserto, el recurrente aduce que mientras JOAQUÍN BORDA
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