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CSJ - SP27489(27-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27489(27-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 1 Proceso No 27489

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 109 Bogotá, D.C.,27 de Junio de 2007. Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó la del Juzgado penal del circuito de Funza (Cundinamarca), del 19 de septiembre de 2006, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 2 HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de la siguiente manera: “Tienen que ver con el acceso carnal violento del que MARIA NELLY LONDOÑO ROAMERO, de 42 años, dijo haber sido víctima, el domingo 30 de abril de 2000, en el establecimiento abierto al público ubicado entre los números 8-34 y 8-42 de la calle 13, barrio Serrezuela de Funza (Cundinamarca), por la acción de tres individuos, uno de ellos propietario de dicha tienda y conocido con el mote de “El Boyaco”.”

ACTUACION PROCESAL

acción de tres individuos, uno de ellos propietario de dicha tienda y conocido con el mote de “El Boyaco”.” ACTUACION PROCESAL Con fundamento en el relato que el 30 de abril de 2000 hizo María Nelly Londoño en la Estación de Policía de Funza, las autoridades dispusieron la realización de un examen sexológico, cuyo resultado determinó la recepción de su denuncia el día 5 de mayo del mismo año. El 15 de mayo, la Fiscalía segunda seccional de Funza profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó recibir indagatoria a Angelmiro Hernández Fuentes, José Lavacude Silva y DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES.Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 3 Cumplido los trámites legales necesarios, el 28 de julio de 2000, la Fiscalía declaró vinculados en calidad de personas ausentes a los mencionados y les designó defensor de oficio para continuar adelante con la actuación. En marzo 20 de 2001 resolvió la situación jurídica de los sindicados con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin lugar a excarcelación contra DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES, y se abstuvo de hacerlo respecto de los otros implicados. Para hacer efectiva la medida se expidió orden de captura. Una vez cerrada la investigación, con fecha 30 de

abstuvo de hacerlo respecto de los otros implicados. Para hacer efectiva la medida se expidió orden de captura. Una vez cerrada la investigación, con fecha 30 de marzo de 2005, calificó el mérito del sumario acusando a DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES como autor del delito de acceso carnal violento agravado y precluyó la investigación a favor de Angelmiro Hernández Fuentes y José Lavacude Silva. Después de cumplir con la audiencia preparatoria, el 6 de marzo de 2006 fue puesto a órdenes del Juzgado único penal del circuito de Funza, quien tramitaba la causa, DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES, luego de haber sido capturado por miembros de la Policía de Cundinamarca.Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 4 Legalizada la captura, el 3 de abril de 2006 el Juzgado inició la audiencia de juzgamiento, diligencia que se desarrolló en varias sesiones y que culminó con la emisión de la sentencia el 19 de septiembre de 2006. En dicho fallo se condenó a DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES a la pena de 130 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de duración igual al de la pena principal y al pago de perjuicios morales a la víctima; además se le negó el subrogado de la suspensión

funciones públicas por un término de duración igual al de la pena principal y al pago de perjuicios morales a la víctima; además se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Con motivo de la impugnación que el defensor interpuso contra la decisión, conoció de ella el Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 12 de diciembre de 2006 la confirmó en su totalidad. El 15 de diciembre de esa misma anualidad, el defensor recurrió en casación la sentencia, recurso que fue concedido el 12 de febrero de 2007 y el 16 de abril último fue presentada la demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA DE CASACIONCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 5 Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (Artículo 207, ley 600 de 2000) el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. La acusa de ser ilegal por violación indirecta, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Denuncia como normas afectadas el numeral 2° del artículo 7° de la ley 600 de 2000 y el artículo 30, inciso 2° de la ley 599 de

2000. La primera alusiva a los efectos penales de la duda y la segunda al tema de la coparticipación en la comisión de la conducta punible.

Expone que el juzgador de instancia, cuando examinó y discernió acerca del valor probatorio de la denuncia y sus ampliaciones, quebrantó reglas de la sana crítica que lo llevaron a declarar una verdad distinta de la que obra en el proceso. Anota que los elementos mencionados y el resultado del examen sexológico si bien resultan eficaces para demostrar la materialidad o la certeza externa de la ocurrencia de la conducta, no son suficientes para inferir la responsabilidad del procesado como autor del delito. A juicio del demandante, las reglas de la experiencia que el Tribunal desconoció, radican en que si la víctima en su denuncia y ampliación manifestó que la noche del 8 de junio de 2000 tomó con sus dos contertulios media botellaCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 6 de aguardiente en el lapso de dos horas, forzoso resultaba colegir que en el segmento comprendido entre la una o una y media y las ocho de la mañana debieron consumir mucho más que otra media botella como se afirma, y que por ende la denunciante debió encontrarse ebria y muy seguramente minados los sentidos para identificar a sus agresores. En procura de respaldar su tesis enumera los que denomina criterios de la ciencia para establecer el proceso de metabolización del alcohol en el cuerpo, dividiendo la reacción en cuatro fases: i) Fase prodrómica; ii) Excitación;

denomina criterios de la ciencia para establecer el proceso de metabolización del alcohol en el cuerpo, dividiendo la reacción en cuatro fases: i) Fase prodrómica; ii) Excitación; iii) Incoordinación; y iv) Coma y muerte. Concluye entonces, que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la cantidad de licor que consumió la denunciante y la hubiera confrontado con las fases mencionadas, no habría confirmado la providencia de primera instancia, al denotar que la quejosa llegó hasta la segunda fase, donde hay “perdida de la inhibición y pérdida del autocontrol con parálisis progresiva de los procesos mentales más complejos.”. En ese estado, afirma, a la víctima le quedaba imposible reconocer a su agresor o agresores, pues en el lugar estaban presentes con ella cuatro adultos, entre ellos su poderdante, sin que su presencia en el lugar lo convierta en autor de la violación.Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 7 A más de haber ignorado el Tribunal esa que llama regla de la experiencia, asegura que despreció otra máxima de similar jaez, conforme a la cual resulta normal que el procesado haya abandonado el lugar con posterioridad a los hechos por cuanto su compañera había dado a luz y al decidir guardar la dieta en casa de sus padres en Chita (Boyacá), es lógico que su pareja la haya acompañado, sin que su ausencia pueda interpretarse entonces como una huida.

decidir guardar la dieta en casa de sus padres en Chita (Boyacá), es lógico que su pareja la haya acompañado, sin que su ausencia pueda interpretarse entonces como una huida. Esos razonamientos llevan al demandante a impetrar de la Sala que case la sentencia y en consecuencia se dicte un fallo de sustitución en el cual “…mi prohijado sea condenado como cómplice del ilícito de acceso carnal violento, más no como autor de éste, lo cual conllevaría que la condena sea inferior a la impuesta en la sentencia confirmada por el TRIBUNAL. Porque cuando existe certeza en la realización de la conducta punible, pero duda entre la condición de autor o cómplice, al inculpado se le debe tener solo (sic) por cómplice, dado que la duda se resuelve en su favor.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación se define como un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentenciasCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 8 de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores o el Tribunal Superior Militar, en procesos que se hubieren adelantado por delitos cuya pena máxima excede de ocho años de prisión; y excepcionalmente contra sentencias de segunda instancia distintas de las anteriores, siempre que se trate de defender garantías fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia (artículo 205 de la ley 600 de 2000).

sentencias de segunda instancia distintas de las anteriores, siempre que se trate de defender garantías fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia (artículo 205 de la ley 600 de 2000). La naturaleza extraordinaria del recurso conlleva a que su trámite esté indefectiblemente vinculado a los fines que se persiguen y que se prevén en el artículo 206 de la ley 600 de 2000, como la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes. De ello se sigue, que las causales base de la casación tienen como finalidad fijar los contornos del recurso y enfocar el tema de la argumentación en pos de las finalidades mencionadas. Esa estructura del recurso y de los dispositivos mediante los cuales se lo agencia, impone al impugnante el deber desarrollar una argumentación clara, precisa y coherente de los cargos, consonante con el sentido de la causal seleccionada, de suerte que resulte autosuficienteCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 9 como medio para garantizar el principio de limitación en la resolución del caso. En tal virtud, cuando el demandante plantea como base de su ataque violación indirecta de la ley por error de

Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 9 como medio para garantizar el principio de limitación en la resolución del caso. En tal virtud, cuando el demandante plantea como base de su ataque violación indirecta de la ley por error de hecho al haber incurrido el sentenciador en falso raciocinio, se impone como carga demostrar que en la motivación del fallo se infringieron, de modo verificable, reglas de la experiencia, postulados de la lógica o principios de la ciencia. Frente a este dislate, cuyo sentido no toca la dimensión fáctica de la prueba, sino su apreciación, el libelista debe indicar qué fue lo inferido por el juzgador a partir de lo que objetivamente dice el medio de prueba y cuál fue el mérito suasorio que le confirió con menosprecio de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los principios de la ciencia, para luego precisar cuál es el axioma lógico aplicable, o la máxima de la experiencia apropiada o el parámetro científico correcto para otorgarle valor a la prueba en sistemática y por qué aquel habría determinado una decisión diversa de aquella que se protesta. Desde luego que las pautas hipotéticamente transgredidas no son las que antojosamente indique el demandante; son apotegmas cuya condición de reglasCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 10

transgredidas no son las que antojosamente indique el demandante; son apotegmas cuya condición de reglasCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 10 generales que gobiernan situaciones específicas en un determinado contexto son susceptibles de verificación. En su lugar, cuando el demandante alude a que entre la una o una y media y las ocho de la mañana, los tres personajes que menciona debieron consumir una cantidad de licor superior a la que consumieron en dos horas, lo que está planteando no es una modalidad de error por falso raciocinio, sino una nuda y caprichosa conjetura que por artificiosa no reúne las condiciones de precisión y claridad que el cargo exige. En efecto, al suponer que en determinado lapso hubo mayor consumo de licor que en otro menor tomando como referente solamente el tiempo al margen de todos los factores que puedan circunstanciar el episodio, lo que hace es formular una premisa equívoca que carece por completo de la posibilidad de comprobarse con reglas de aceptación generalizada por el uso o la costumbre o con fórmulas de la lógica. De suerte que desde la escueta perspectiva del tiempo transcurrido no es sostenible la tesis de haberse marginado máximas de la experiencia o de la lógica por parte del Tribunal cuando afrontó esta temática, con el agregado que afirmar de allí que la víctima no estuvo en

parte del Tribunal cuando afrontó esta temática, con el agregado que afirmar de allí que la víctima no estuvo en capacidad de reconocer a su victimario por encontrarse afectada por la ingesta de licor no es sino una desmedidaCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 11 especulación del actor antes que la denuncia de un falso raciocinio. Lo mismo acontece con el tema del abandono del municipio por parte del condenado luego de ocurridos los hechos para ir tras su compañera durante el post parto, pues aquí también el libelista insiste en expresar sus propias y personales apreciaciones sin que aquellas constituyan un silogismo lógico o una pauta digna de aceptarse en virtud de la experiencia. Lo expuesto significa que la pretensión del libelista no es otra que la de buscar reabrir la discusión probatoria agotada en la instancia, acudiendo al expediente de formular un cargo por violación indirecta de la ley por falso raciocinio, bajo el ropaje de denunciar quebrantadas reglas de la lógica o la experiencia simplemente por disentir del análisis probatorio que hizo el juzgador. Por lo tanto, la demanda será inadmitida. Sin embargo, en resguardo de las garantías fundamentales, al observar la Corte la posibilidad de

análisis probatorio que hizo el juzgador. Por lo tanto, la demanda será inadmitida. Sin embargo, en resguardo de las garantías fundamentales, al observar la Corte la posibilidad de haberse infringido el principio de legalidad, en cuanto atañe con el monto impuesto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en consideración al momento de la comisión del delito –abrilCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 12 de 2000-, se correrá traslado al Ministerio Público para que emita su concepto. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a

nombre de DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ

FUENTES.

Córrase traslado al Agente del Ministerio Público para que emita su concepto respecto del punto señalado en la motiva.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ALFREDO GOMEZ QUINTEROCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 13 SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O PEREZ PINZON Aclaración de voto Salvamento parcial de voto

MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

SecretariaCorte Suprema de Justicia

YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

SecretariaCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 14 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la leyCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 15 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir

Domingo Alexander Hernández Fuentes 15 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que,Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 16 reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los

principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al ProcuradorCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 17 Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una

garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la

irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 18 Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas

del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 19 De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos

para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 20 El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de

casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 21 Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el

supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que meCorte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 22 aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de

la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada,Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes 23 deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casaci

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