CSJ - SP27494(27-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27494(27-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casat S r 27.494
EDELBERTO JARÁMIL FORERO
, ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 153
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Primero. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005', el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva, resolvió:
1. Absolver a Robinsón2 Matiz Cubides, Fabian Ortuvez Caicedo
Matiz, Aldemar Soto Charry, Edelbérto Jaramillo Forero, Amarly Pérez Ospina, Blanca Leonor Garzón Matiz, Isabel Ospina Rivera y Alexander Latorre Valencia por el delito de concierto para delinquir.
2. Absolver a Alexander Latorre Valencia en razón de las conductas de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de Folio 470, cuaderno 7.
La ortografía del nombre es la citada en autos. 2 1 Casac! n 27.494 EDELBERTO JARAMILL FORERO guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir y daño en bien ajeno agravado.
3. Condenar a Alexander Latorre Valencia a 72 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas
y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor del delito de rebelión. Condenar a Robinsón Matiz Cubides y a Fabián Ortuvez Caicedo Matiz a 40 años de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 5.000 salarios de multa, como coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y rebelión.
5. Condenar a Isabel Ospina Rivera y Edelberto Jaramillo Forero a 400 meses de prisión, 200 de interdicción de derechos y funciones públicas y 4.166,67 salarios mínimos de multa, como cómplices del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión.
2 Casad i1 r 27.494
EDELBER-0 JARAMIL FORERO
6. Condenar a Aldemar Soto Charry, Amarly Pérez Ospina y Blanca Leonor Garzón Matiz a 360 meses de prisión, 180 de inhabilitación de derechos y 3.760 salarios de multa, como cómplices del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida,
homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, jutilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión.
7. Condenar a los acusados a pagar, solidariamente, los daños y perjuicios causados.
8. Negó a los condenados los mecanismos de sustitución de la pena.
Segundo. El fallo fue recurrido por los procesados Edelberto Jaramillo Forero y Alexander Latorre Valencia y por sus defensores, así como por los de Blanca Leonor Garzón Matiz, Aldemar Soto Charry, Amarly Pérez Ospina e Isabel Ospina Rivera. Mediante sentencia del 22 de junio de 2006 2 , el Tribunal Superior de Neiva decidió:
1. Revocar parcialmente el numeral 6' de la del juez, para absolver a Aldemar Soto Charry y Amarly Pérez Ospina por los Folio 106, cuaderno del Tribunal.
3 1 Casa 'n 27.494 EDELBERTO JARAMIL FORERO delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión. 0
2. Revocar parcialmente los numerales 4 , 5' y 6', para absolver
a Robinsón Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Isabel
Ospina Rivera, Edelberto Jaramillo Forero y Blanca Leonor Garzón Matiz del cargo de concierto para delinquir.
3. Dispuso la libertad inmediata de Amarly Pérez Ospina.
Confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás. Tercero. Los defensores de Blanca Leonor Garzón Matiz y de Edelberto Jaramillo Forero e Isabel Ospina Rivera interpusieron casación (con pretensiones de absolución). Lo propio hizo el Fiscal 39 Especializado, con el anhelo de lograr condenas para los absueltos. Allegado el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, (a Sala resuelve de fondo. HECHOS Aproximadamente a las 5:20 de la mañana del 14 de febrero de 2003 la Fiscal 2 Especializada de Neiva, Cecilia Giraldo 4 Casal1 n1:1 27.494 ‘ EDELBERTO JARAMIL1 FORERO Saavedra, realizaba una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la calle 65 número 3-45 del barrio Villa Magdalena de esa ciudad. En ese momento, mediante el mecanismo de control remoto se hizo detonar una carga de 200 kilos de explosivo, que causó la destrucción de esa residencia y otras aledañas, así como la muerte de la funcionaria judicial, de varios integrantes de la Policía Nacional y de organismos de seguridad del Estado que la apoyaban en la tarea y de integrantes de la población civil. Son ellos: Fernando Matambo Ortiz, Freddy Rodríguez Pinilla, Kelly Narváez Castrittón, Jaime Solano Pimentel, Ainer Eduardo Suárez Silvestre, Sandra Milena
Castrillón, Doris Castrillón Zapata, ismael Plazas, César Augusto Galeano Gemade y siete personas sin identificar. Las siguientes personas sufrieron daños en su cuerpo y salud: Aliria Hernández Plazas, Andrea Perdomo Soto, Ángel Antonio Miranda Avilés, Bayron Alfredo Valois Díaz, Diógenes Sánchez, Daniel Bustos Sánchez, Eduardo Núñez, Esther Julia Mendoza Martínez, Enrique Andrade Graffe, Enrique Andrade Mendoza, Flor Dely Avilés Guzmán, Gloria Zoraida Muñoz Ibarra, Jennifer Mendoza Vásquez, José Vicente Barreiro Murcia, Jorge Raúl Sierra Suárez, José Leonardo Ramos Barreiro, José Andrés Chávez Castro, Juan Pablo °bando, Juan Camilo Andrade Mendoza, Luis Hernando Ramos Barreiro, Luis Felipe Narváez Castrillón, Luis Alfredo Vargas Losada, Ligia Amparo Ramos Barreiro, María Johana Chávez Castro, María Nancy Castro, María Amparo Barreiro Camacho, Mauricio García Mota, María Lilí Guzmán de Avilés, Nelly Montitta, Omar José Narváez Castrillón, Rubén Darío 5 Iii ' n 27.494
EDELBERTO JARACMasIa (cid:9) r FORERO
Aristizábai, Sandra Cuéllar Ramírez, Bibiana Andrea Méndez Barreiro, Valentina Sambony Muñoz, Yaquelini Sánchez Avilés y Yissely Clavijo Díaz. El acto delictivo fue atribuido a la columna "Teófilo Forero", de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, FARC, entre cuyos integrantes fueron señalados y vinculados a la investigación Robinsón Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Aldemar Soto Charry, Edelberto Jaramillo Forero, Amarly Pérez Ospina, Blanca Leonor Garzón Matiz, Isabel Ospina Rivera y Alexander Latorre Valencia. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 7 de febrero de 2004 la fiscalía precluyó la investigación en favor de Martha Garzón Matiz y acusó a los restantes procesados como autores de la conducta punible de rebelión (artículo 467 del Código Penal) y coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135), tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado (artículos 103 y 104.8.10), tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo (artículo 144), concierto para delinquir (artículo 340), daño en bien ajeno agravado (artículos 265 y 267.1) y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (artículo 142)3. Folio 182, cuaderno 6. 6 CasacI(. n 27.494 EDELBERTO ,ARAMIL FORERO La resolución fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 7 de abril de 20044. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LAS DEMANDAS
De la Fiscalía. El Fiscal 39 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario formula un cargo con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación
indirecta de la ley sustancial, causada por un error de hecho producto de un falso raciocinio.
1. En relación con Aldemar Soto Charry destaca el testimonio de óscar Alexis Fernández Valderrama, quien describe al acusado y señala el sitio donde reside con su familia (si bien no coincidió al señalar el conjunto residencial, lo cierto es que se trataba de uno contiguo). Dice que el informe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del 3 de marzo de 2003, pone de presente una entrevista con Alma Vargas Zamora, compañera del procesado, en donde da cuenta que ha dejado de verlo por varios meses.
Además, se constató que ningún otro Aldemar Soto habita en Neiva y no se ha expedido documento de identidad con ese Folio 4 cuaderno de la Fiscalía de 2' instancia. 4 , 7 Casal 27.494 EDELBERTO JARAJMILL FORERO apelativo, todo lo cual permite determinar su presencia en el lugar de los hechos y en el sector indicado por el testigo. Éste, a su vez, es ratificado con la cédula del sindicado, pues por la fecha de nacimiento surge que tenía 43 años para el día del suceso, edad que concuerda con la descrita por el declarante. Por oposición al Tribunal, encuentra acertada la postura del juez de primera instancia, que se negó a valorar las declaraciones de Martín Pardo Torres y Libardo Robayo Hernández (precisaron que el acusado permanecía en Guayabal, El Pato y Balsillas, sitio que se sabe es de influencia de las FARC), en tanto para la época de los hechos se encontraban detenidos, además de que la
compañera de Soto indicó fue la población de Chaparral. El Tribunal erró al comparar los rasgos del "retrato hablado", con los que aparecen en la cédula, para destacar las diferencias existentes, yerro evidente, porque la descripción de aquel corresponde a una persona de 45 años, en tanto que en la cédula figura una de 19 años. Las inferencias se ratifican cuando se constata que luego del delito Soto no volvió a su lugar de residencia, ni compareció al proceso a defenderse. Que Wilson Díaz Ramos y Edwin Robert Cardona dijeran no conocer al acusado, no es razón para inferir que no participó en el delito, pues no se puede pretender que cada integrante de un grupo armado conozca a todos los demás, máxime cuando 8 Casací 27A94 EDELBERTO JARAMILL -ORERO algunos se mimetizan en La ciudad para colaborar en inteligencia, alojamiento, alimentación (los llamados "milicianos"). Esas personas, además, no tuvieron conocimiento sobre el plan y las tareas a realizar. No era necesario determinar si el procesado era ingeniero o no, porque del dicho del testigo surge que a Soto le decían "El ingeniero", es decir, se trataba de un simple apelativo, que, al decir de Martín Pardo Torres, "estaba bien ganado", pues se comportaba como tal, de donde se concluye que tenía conocimiento y capacidad para realizar los trabajos adelantados en la casa donde se instaló la bomba. Si el Tribunal hubiese razonado objetivamente, en los términos señalados, habría concluido que Soto Charry también participó
en el delito.
2. Sobre Amarly Pérez Ospina, para absolverla, se vulneró la sana crítica en la estimación de la indagatoria de Blanca Leonor Garzón Matiz. Ésta imputó cargos a aquella y en La casa donde la última residía con Fabián Ortuvez Caicedo Matiz se encontró una escritura en donde consta que éste convivía en unión libre con Amarly Pérez, inmueble que, además, atendiendo a informes de inteligencia, fue allanado y se encontraron varios "controles remotos".
En contra de las valoraciones del Tribunal, retorna las del A quo, que considera respetuosas de la sana crítica, para concluir que 9 Cas¡ Ic_ i ón 27.494 EDELBERTO JAFIAM O FORERO en todos los hechos antecedentes y concomitantes en la preparación y ejecución del delito se encuentra Amar-1y Pérez Ospina, pues aparece como compañera de Fabian Caicedo en la escritura de compra del inmueble utilizado en el plan criminal y donde se hallaron varios elementos que normalmente son utilizados para transformarlos y emplearlos para detonar artefactos explosivos de gran poder. Amarly supo de la participación de Robinsón Matiz en el secuestro del avión de Aires y le colaboró cuando estuvo detenido, estableció buena relación con Yulieth y varias veces fueron las dos a buscar a Fabian, admitió haber escuchado a Yulieth y a Fabián hablar del atentado que se preparaba, hecho que no fue suficiente para que rompiera el lazo de amistad. Solicita se case el fallo y se ratifique el de primera instancia en cuanto a la condena sobre Soto Charry y Pérez Ospina.
A nombre de Blanca Leonor Garzón Matiz. Su defensor postula un cargo al amparo de la causal primera, motivo segundo, violación indirecta, pues los jueces erraron en la apreciación de los testimonios de Carlos Andrés Pinilla Vargas, Edwin Robert Cardona, Wilson Díaz Ramos, Luis Eduardo Núñez, Oscar Alexis Fernández Valderrama, Yilmar Rodríguez Leiva, Martha Lucía Bautista y José Wellington Hernández Ayala. 10 Casaln 27.494 EDELBERTO JARAMIL FORERO A partir del testimonio de Carlos Andrés Pinilla Vargas, los jueces coligieron como indicio grave su versión de haber visto salir sigilosamente del inmueble (donde estalló la bomba) a Martha y Blanca Garzón entre las 10 y las 11 de la noche del jueves 13. Al respecto, no existe una inferencia lógica y razonada, pues el declarante no es preciso en la descripción de las dos mujeres y no fue atendido su insistente reclamo de contra interrogarlo. Además, los rasgos dados difieren de los entregados por el vigilante Luis Eduardo Núñez, quien se refirió a las mujeres que habitaban ese inmueble como una viejita y una muchacha gorda de unos 18 años, y si lo dicho se compara con los datos de Óscar Alexis Fernández Valderrama se acrecientan las dudas, pues el último nunca afirmó que las dos mujeres habitasen la casa que explotó. Afirma que debe concederse credibilidad a José Hernández Ayala, y, así, no se puede atribuir responsabilidad a su acudida, como tampoco puede hacerse con tos dichos de Wilson Díaz Ramos (no conoce a la acusada) y de Edwin Robert Cardona,
quien si bien la señala como "miliciana", no conoció situaciones que la ligaran con el atentado. Las inferencias judiciales, en consecuencia, son erradas, como igual sucede respecto de Yilmar Rodríguez Leiva, quien en audiencia dijo no recordar las palabras de Blanca y Martha Garzón y que Blanca Leonor opusiera resistencia para subir a la 11 Casac. n 27.494 EDELBERTO JARAM1L FORERO patr ulla, no denota responsabilidad penal, sino miedo por la integridad suya y la de su menor hija. Alexis Fernández no dijo que los elementos incautados pertenecieran a la acusada ni que fuese integrante de las FARC; únicamente que era esposa de Fabián Caicedo y señaló la presencia de su hija, y en ampliación explicó que las dos mujeres que habitaban la casa que explotó no coinciden con Martha y Blanca Garzón Matiz y la presencia transitoria de la última en el inmueble fue explicada por ésta por el afán de su compañero de visitar a la hija común. Ninguno de los restantes acusados compromete a su defendida y que ésta acompañase a su hermana Martha se explica en la necesidad de asistirla por la enfermedad que padecía. Robert Cardona es simple testigo de oídas, que dijo referir relatos hechos por Robinsón Matiz Cubides y estos no pudieron ser controvertidos, además de que no compromete a Blanca Leonor, de donde surge que ésta era ajena al plan criminal, según acertadamente concluyeron la Fiscalía y el Ministerio Público, a lo que se agrega la acreditación documental y testimonial de que ha habitado permanentemente en Puerto
Boyacá. Por tanto, lo único que la une con los hechos es su relación con Fabián Ortuvez Caicedo, circunstancia insuficiente para culparla. Solicita se absuelva a su defendida. 12 Casaic f2 7.494
EDELBERTO JARAMILL FORERO
A favor de Edelberto Jaramillo Forero. Su apoderado postula un cargo por violación indirecta causada por errores de hecho, toda vez que el vacío probatorio fue llenado por los jueces con falsas inferencias lógicas, pues solamente existen afirmaciones del testigo único y de oídas Óscar Alexis Fernández, que no alcanzan a generar persuasión racional o certeza, toda vez que no precisa la razón de su dicho. Por el contrario, rindió testimonio Norma Fernanda Villegas, su novia y quien según él fue quien le contó lo que dijo en el testimonio, pero la mujer lo desmintió, y al ser cuestionado sobre cómo ésta pudo enterarse de un plan secreto, amplió la cadena "de oídas", para afirmar que a la última se lo relató su progenitora. Por lo demás, el testigo fue sacado del país y en el juicio no pudo ser controvertido. El miedo de que fuese involucrado en el delito, por los nexos con Fabian, amigo de Alexis, fue lo que condujo a Alexis a denunciar mentirosamente y a huir. Isabel Ospina corrobora los descargos de Edelberto, sobre que no se entendía con almuerzos ni arriendos y que la mayor parte del tiempo permanecía fuera de la casa, aspectos que también fueron puestos de presente por Gustavo Adolfo Trujillo.
13 Cas1f ió n 27.494 EDELBERTO JARAM LO FORERO Además, según la Corte Constitucional (sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005), la denuncia (carácter que tiene el dicho de Óscar Alexis) no tiene poder probatorio, sino que sirve para aportar derroteros para investigar. El testigo no explica cómo se enteró que el acusado transportara armas y dinero para la guerrilla (de nuevo, dice que su novia se Lo refirió, pero ésta lo desmiente), ni precisó las épocas del hospedaje de las supuestas personas vinculadas con la subversión. Reclama absolución. En representación de Isabel Ospina Rivera. El defensor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, producida por errores en la valoración probatoria. El desarrollo de la censura es similar a la del libelo precedente (el testigo de oídas, la denuncia no es prueba, su dicho no fue ratificado, no pudo ser interrogado en el juicio, hizo sindicaciones por miedo). Hace una reseña del testimonio de Alexis y concluye que no hizo sindicación alguna contra la misma. Simplemente describe que ella daba alimentación a unas personas que remodelaban la casa, sin concretar quiénes eran éstas, circunstancias que no prueban la colaboración intencional de la mujer con el delito, como tampoco el que alojara y diera de comer a Fabián y a 14 Casacii t n 27.494 FnELBERTO JARAMIL FORERO , Yulieth. La afirmación del testigo sobre que Isabel sabía todo lo
que se planeaba para el atentado, es producto de la imaginación del declarante y no tiene respaldo alguno. La indagatoria de Amarly Pérez y el testimonio de Norma Fernanda Villegas que ratifican a Isabel Ospina, así como los descargos de la última destruyen el dicho de oídas de Óscar Alexis sobre los supuestos comentarios hechos por la última, los que nunca sucedieron, porque, además, el sentido común indica que la acusada no podía tener conocimiento de hechos ajenos tan graves, inferencia a la que acuden en respaldo al estado de pobreza de la procesada (ratificado por Francy Elena Villegas). Impetra que la condena se mude a absolución. EL MINISTERIO PÚBLICO Sobre la demanda de la Fiscalía.
1. En relación con Aldemar Soto Charry recomienda se case la sentencia de absolución de segunda instancia y se confirme la condena impuesta en primera, toda vez que no existe duda, como dijo el Tribunal, sobre su identificación.
En efecto, la descripción de Óscar Alexis Fernández Valderrama, al señar a Aldemar Soto como persona de 45 años, es similar a la de la tarjeta de la cédula (folio 323), de la que surge que tenía 43 años. Tampoco puede compararse un retrato de una persona 15 CasacIi"l 27.494 , EDELBERTO JARAMILL FORERO de 45 años, con una foto de quien tiene 19, pues los rasgos cambian con el tiempo. No hay contradicción porque se hubiese señalado un lugar de residencia y el preciso fuese diferente, si se tiene en cuenta que el real y el indicado son contiguos. Hace suyos los planteamientos del recurrente y los del juez de
primer nivel, los que estima coincidentes con las reglas de la sana crítica y lo que objetivamente muestran las pruebas, pues no puede exigirse que una persona, como el testigo, conozca los dos apellidos de un simple conocido y sobre tal omisión predicar faltas a la verdad, como tampoco es prueba de ajenidad con el. delito que algunos miembros del grupo guerrillero hubiesen negado conocer al acusado, lo que resulta obvio, pues es improbable que cada integrante conozca a todos los demás, y la no acreditación de la condición de ingeniero del procesado nada aportaba, pues es claro que se trataba de un simple apodo.
2. Sobre Amarly Pérez Ospina pide desestimar las pretensiones del recurrente, toda vez que la conclusión del Tribunal sobre la consolidación de la duda deriva de lo que dicen las pruebas.
La mujer aparece señalada en una escritura en donde Fabián Caicedo adquirió el inmueble y señaló en el documento que vivía en unión libre con aquella. La progenitora de Amarly se sorprendió con esa indicación, pues siempre le conoció novio; lo propio sucedió con Blanca Leonor Garzón Matiz, esposa de Fabian. pues no cree que existiese tal relación amorosa; y Gustavo Trujillo afirmó que era el novio de la procesada, en lo 16 Casaciáti 27.494 EDELBERTO JARAMIL FORERO que fue ratificado por Alexis Fernández. Además, para la época, Fabián convivía con Blanca Leonor y la tenía afiliada a una empresa prestadora de salud. Además, el único cargo que se le hizo derivó de que como fue vista en compañía de Yutieth tenía que conocer lo que se
planeaba, pero se advirtió que se desconocían nexos precisos con la subversión. Aquella cercanía, además, resulta explicable, en cuanto los padres de Amarly alojaban y daban alimentos a Fabián y Yulieth y esos progenitores resultaron vinculados a la guerrilla, luego no se presentaba como extraño que la hija de estos entablase amistad con aquellos. Sobre el escrito del defensor de Blanca Leonor Garzón Matiz. Pide sostener el fallo, pues la incongruencia en las descripciones de las mujeres que habitaban la casa quedó superada al demostrarse que hubo dos grupos diferentes de damas y en modo alguno la acusada fue señalada como residente de la "casa bomba", en tanto Robert Cardona precisó simplemente que era militante de las FARC. Y respecto del atentado del 14 de febrero de 2003, se dedujo su participación de la declaración del policía Carlos Andrés Pinitla Vargas, quien el día anterior vio a Blanca y Martha Garzón ingresar al inmueble a las 4:30 de la tarde y salir de él sigilosamente a Las 10:30 u 11 de la noche, situación de la que 17 Casac. n 27.494 EDELBERTO JARAMILL FORERO surge un grave indicio, pues en sana lógica se infiere que la permanencia de las hermanas en la casa (según cuenta el vigilante Luis Eduardo Núñez) obedecía a la necesidad de avisarle sobre su retiro de la misma por cuanto iba a ser detonada. La Fiscal Martha Lucía Bautista declaró que cuando practicaba un registro al inmueble habitado por Blanca Leonor y Fabian Ortuvez
se escuchó la detonación cercana y las mujeres se dirigieron a los funcionarios advirtiéndoles que "por qué se hacen matar, los van a matar" y las damas, Blanca entre ellas, les advirtieron que no ocuparan los vehículos policiales "porque nos iban a matar". Tales expresiones constituían, no prevenciones, sino amenazas dirigidas a evitar que quienes ocupaban el segundo inmueble se convirtieran en víctimas similares a las de aquel que explotó. Sí Blanca Leonor no tenía idea del atentado, no tenía por qué sentir y expresar temor en esos términos. El señor Procurador comparte integralmente las apreciaciones de las instancias por considerar que un examen conjunto y detallado de la prueba conduce a demostrar el compromiso de la sindicada como colaboradora en el delito. Sobre el recurso del apoderado de Edelberto Jaramillo Forero. En contra de lo que cree la defensa, un testimonio único puede permitir ta deducción de responsabilidad, siempre que pase por el tamiz de la sana crítica. Respecto de la declaración de Oscar 18 Casa° 1 27.494 EDELBERTO JARAMIL FORERO Alexis Fernández Valderrama no se afectó la lógica, pues su dicho explica las circunstancias de tiempo, modo lugar en que conoció el hecho, las que consultan la realidad del acontecer vivido por él. Que la novia del testigo no lo hubiese ratificado se expl .ica en que las imputaciones perjudicaban a sus progenitores y a su hermana -de la mujer-, aspecto éste que, unido a tos resaltados por tos jueces, que el Delegado prohíja, conducen a creer las
palabras de aquel y no tenerlas por desvirtuadas, porque con independencia del motivo que lo animó a denunciar lo que conoció, no se observa ánimo protervo o retaliatorio; por el contrario, fueron demostradas sus relaciones afectivas con la novia y la familia de ésta (involucrada en el delito) y fue la angustia al conocer ese macabro plan lo que lo llevó a actuar de La forma en que lo hizo. Sobre los fundamentos del apoderado de Isabel Ospina Rivera. Postula que no se case el fallo en su caso, pues se ubica en la misma situación del caso anterior, al extremo que los argumentos defensivos son idénticos. Frente a la excusa de que la acusada actuaba como simple ama de casa que velaba por sus hijos acudiendo a suministrar alimentación y alojamiento, lo cierto es que se demostró, no sólo con el testimonio de Alexis Fernández, sino con labores de inteligencia, que esa labor era una simple "fachada" para camuflar las actividades terroristas. 19 Casaciót 27.494 EDELBERTO JARAMILL ORERO De nuevo, la Procuraduría hace suyas las argumentaciones de Las das sentencias, en el entendido de que objetivamente señalan lo que dicen las pruebas, de donde surge que en sana crítica se demostró la complicidad de la procesada en la comisión del CONSIDERACIONES En un todo de acuerdo con el. concepto del Ministerio Público, la Sala casará el falto demandado, exclusivamente en lo que se relaciona con la pretensión de la Fiscalía sobre Atdemar Soto Charry, no así en lo atinente a la segunda propuesta del ente
acusador, como tampoco en relación con las posturas de los defensores. Las siguientes son las razones: De la demanda de la Fiscalía. t_a Fiscalía postula un falso raciocinio, que, dice, llevó al Tribunal a reconocer la duda probatoria donde no existía, con fundamento en lo cual mudó a absolutorias las decisiones de condena que la primera instancia había adoptado respecto de Aldemar Soto Charry y Amarly Pérez Ospina. Como el razonamiento es equivocado concluye que la incertidumbre estaba suficientemente dilucidada y, así, el fallo de primer nivel debía permanecer incólume. 20 Casacicj 27.494 EDELBERTO JARÁMILLcIFDRERO Como el acusador deslindó la situación de cada procesado, la Corte se ocupará del tema en el mismo orden. Sobre Aldemar Soto Charry. Para el Tribunal la duda probatoria insalvable radicó en la identificación plena del procesado, a quien las pruebas señalaron como Aldemar Soto, pero en la investigación fue vinculado con el segundo apellido, Charry. La conclusión de la segunda instancia parte de una apreciación errada, contraria a lo que objetivamente señalan las pruebas, contexto dentro del cual la que se ajusta a los postulados de una crítica razonada, es la del juez de primer nivel. Obsérvese cómo el testigo Oscar Alexis Fernández Valderrama describió a Aldemar Soto como una persona de unos 45 años de edad, dato que coincide casi que plenamente con el que surge del reporte de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Soto Charry 6, documento del que emerge que para
la época de los hechos éste contaba con 43 años. No admite discusión que ante la percepción de quien observa a una persona madura, una diferencia de 2 años resulta intrascendente, pues la fisonomía del de 43 años se conserva a los 45. Con el mismo rasero, contraría el sentido común hacer derivar inconsistencias, como hace el Tribunal, a partir de una Folio 323, cuaderno 1. 6 21 CasLaicl n 27.494 EDELBERTO JARAMI (cid:9) FORERO comparación absurda, pues enfrentó la "foto actual" (el "retrato hablado"), esto es, los rasgos presentes del Aldemar Soto de 45 años, con la "foto del pasado remoto", que en este caso la constituye la imagen impresa en la tarjeta decadactilar, la cual corresponde a un joven de 19 años. Además de lo defectuoso que se presenta la última, en tanto el paso del tiempo le hace perder claridad, lo cierto, lo ;ncontrastable, es que los rasgos físicos de un adolescente de 19 años mudan cuando se convierte en un hombre maduro de 45 años. Por tanto, las disimilitudes logradas a partir de tal proceder, que condujo a la duda, resultan inadmisibles, máxime si el rasgo trascendente señalado para llegar a tal conclusión radica exclusivamente en el tamaño de las cejas, que se muestran pobladas en la fotografía de la cédula y en la descripción del retrato hablado son señaladas como semi-pobladas. La constatación objetiva de uno y otro aspecto, casi que exonera de algún comentario, pues conforme suceden las cosas normalmente
es indudable que en más de 25 años múltiples factores pueden incidir en una pérdida para que finalmente se llegue al estado que se indica a los 45 años. El testigo indicó como lugar de habitación de Aldemar Soto un conjunto residencial (Capri), pero se constató que realmente moraba en uno diverso (Santa Mónica). Tal inconsistencia, no 22 Casació 27.494 EDELBERTO JARAMILLO ORERO obstante, no puede tener la connotación que le brinda el Tribunal para negar eficacia al señalamiento. Y no tiene esa trascendencia cuando simplemente se mira de manera aislada la diferencia de lugares, pero no se considera (y esto sí es trascendente) que los dos conjuntos habitaciones son contiguos, pegados uno del otro, luego no hay mentira, pues lo que importa es que Óscar Alexis sí indicó con precisión el sector en donde acusado convivía con su familia. El informe de Policía Judicial rendido por integrantes del DAS6 pone de presente que Alma Vargas Zamora, compañera permanente de Aldemar Soto fue entrevistada y dio cuenta que no lo veía hac
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