CSJ - SP27508(05-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27508(05-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
«0 ~doaknat Casación No 27 508
ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA
4-4 ) 9f cao. retna dyfattila
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en descongestión, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado el 5 de junio de 2006 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó al procesado ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión y a groozbl;o ak goitionsa Página 2 de 59 Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA atto 9(rma (cid:9) 4ffela la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS Hacía las 2:40 de la mañana del 24 de diciembre de 2004, en inmediaciones de la carrera 4a con calle 51, frente al inmueble distinguido con la nomenclatura 45C-84 del barrio Carrizal de la
ciudad de Barranquilla, el pasajero del taxi de placas SDR-564 disparó contra su conductor, señor José Antonio Alemán Sarmiento, produciendo su muerte en el instante. Un testigo, que declaró ante funcionarios de Policía Judicial, identificó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA como el pasajero que iba en el vehículo, a quien luego de los disparos vio salir corriendo del mismo. 0.9~ é lai0I7ata Página 3 de 59 Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDIJGO BONILLA ft Catte rana 04, a ei ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El conocimiento de tales hechos, lo asumió inicialmente la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, que en resolución del mismo 24 de diciembre de 2001 ordenó una investigación previa, comisionando a investigadores de la SIJIN para que adelantaran labores de verificación tendientes al esclarecimiento del homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento. En desarrollo de las pesquisas pertinentes, los agentes investigadores recibieron varias declaraciones juramentadas, entre ellas, a los señores Wilmer Elías Nieto Tarras e Ibsen Fabian 'guarán Gómez, diligencias con base en las cuales la Fiscalía 39 Delegada ante la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y otros de Barranquilla, ordenó la apertura de investigación formal y la vinculación de ALEX DE JESÚS VERDUGO BONILLA, a quien se escuchó en indagatoria el 6 de
septiembre de 2002, fecha para la cual se hallaba a disposición de un Fiscal distinto, sindicado de otro homicidio. 1f9dakaz gdomérla No/ Página 4 de 59 Casación No 27.508
719 AL EX DE JESÚS BERDUGO BONILLA
_ 13( caootte rerna daddela Mediante resolución del 24 de marzo de 2004, se resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Vencido el término de instrucción, el 23 de junio de 2004 se declaró cerrada la investigación, tras lo cual la Fiscalía acusó al procesado ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal y porte ilegal de armas de fuego, según resolución dictada el 27 de agosto de 2004. Finiquitado el trámite del juicio, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia absolviendo a BERDUGO BONILLA de los cargos imputados, decisión que impugnada por el apoderado de la parte civil, dio lugar al fallo de segunda instancia arriba citado en el cual se condenó al procesado a las penas especificadas. grra400 9110/71ka Página 5 de 59 (cid:9) ' Casación No 27.508
ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA
99~Pla (A 930~ %dada Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de
ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA presentó demanda de casación, que fue admitida en auto del 25 de mayo de 2007, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público. El proceso arribó al Despacho el pasado 15 de octubre del año En curso, con concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de BERDUGO BONILLA presenta dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, cuya fundamentación es del siguiente tenor: Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad griállin 934mdia Página 6 de 59 / Casación No 27.508 71‘ '04
ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA
, • cliorte 9tOrema étriada Acusa qquuee bs testimonios de los señores Wilmer Nieto Tarras, Eliécer Segundo Cabrera Morales e Ibsen Fabián lguarán Gómez se encuentran afectados de nulidad, toda vez que fueron recibidos por funcionarios de la Policía Judicial, lo que se extiende a las entrevistas recibidas a los mismos personajes por investigadores del C.T.I. Sostiene que al darles valor probatorio en la sentencia impugnada, se afectó el debido proceso, por trasgresión del último inciso del artículo 29 de la Carta Política. De paso, dice, se afectaron los artículos 84, 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la debida y adecuada elaboración de la prueba
por parte de los organismos de policía judicial y el valor que tienen estas pruebas. Se muestra en desacuerdo con las manifestaciones del fallador cuando se refiere a la legalidad de tales declaraciones, aduciendo que la comisión a los funcionarios de policía judicial no se dio en la etapa de la instrucción, como se señala en la sentencia, pues la comisión que dispuso el Fiscal de la URI a los -- amsgo ~azde Página 7 de 59 1 . Casación No 27508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA (cid:9) „ atto PírernaA SINela investlgadores de la SIJIN-DEATA en la resolución de apertura de la investigación previa, lo fue de manera genérica, para adelantar labores de verificación tendientes al esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte del señor José Antonio Alemán Sarmiento, pero nunca para recepcionar testimonios. De esa manera, agrega, los investigadores desbordaron el marco de su competencia y facultades otorgadas en la comisión, con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, alterando el principio de dependencia judicial. Dice que aunque no duda de que el Fiscal General o sus Delegados pueden comisionar a funcionarios de policía judicial para la práctica de determinada prueba, en este caso los funcionarios de la SIJIN no lo fueron para recibir testimonio formal a penona alguna El Fiscal, agrega, no puede desprenderse de su labor investigahva y de dirección y coordinación de las funciones de brotteetz 110/0mlito Página 8 de 59 ,11 Casación No 27.508!
ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA ¿Iiosite (4~ áfidllera ( policía judicial para quedar a merced de la prueba que le practique y envíe la policía judicial, pues estos dejarían de ser cuerpos auxiliares de la actividad de instrucción, para asumir la dirección de la investigación, lo cual desborda el marco de la ley y la Constitución. Aduce que el Tribunal le dio un alcance que no tiene al artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, porque la norma es clara en señalar que de la facultad de practicar pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, se exceptúan "las capturas, allanamientos, interceptaciones, .0 cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación", razón por la cual los testimonios de cargo no pueden ser recepcionados por la policía judicial en el curso de las labores de averiguación de presuntos responsables. Afirma que las versiones rendidas por los mismos testigos ante miembros del C.T.I. de la Fiscalía, tal como fueron enunciadas, son meras entrevistas, sin apremio de juramento y sin formalidades, pues el Fiscal nunca comisionó a su cuerpo gYrOglika de callosnéla Página 9 de 59 • Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA (cid:9) , i J aoe rema ddlotwo técnico para recibir testimonios, sino para que establecieran "la plena identificación y paradero de los testigos que declararon ante la policía", lo cual significa que para el Fiscal 39 esas
declaraciones iniciales ante la Policía Judicial no tenían validez. Lo anterior, agrega, desvirtúa lo sostenido en la sentencia impugnada según lo cual las mencionadas declaraciones fueron ratificadas con posterioridad a la apertura de la instrucción. Esgrime que la condena contra su defendido se sustentó en tales testimonios inválidos, sin los cuales ello no habría sido posible. Pide, en consecuencia que se case el fallo impugnado. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio De manera subsidiaria acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial —artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000por errores de valoración en la prueba testimonial grodlifra `110/~iiita Página 10 de 59 Casación No 27.508
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-"lea 934oce (1,,Ara falta de cargo, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, específicamente postulados de la lógica y la experiencia, que de no haberse cometido, habrían conducido concluir que no existe prueba para condenar a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA. En orden a fundamentar su tesis, expone que en su sentencia el Tribunal se cimentó en las declaraciones de Wilmer Nieto Tarras e Ibsen Fabián 'guarán Gómez, aduciendo que las mismas son "análogas, uniformes y armónicas, atributos propios de quien dice la verdad', pero para la defensa las mismas no reúnen esos atributos, ya que no sólo son contradictorias entre sí, sino que difieren internamente en su propia versión de los hechos,
lo cual las hace carentes de lógica. A continuación el censor confronta las declaraciones rendidas por Wilmer Nieto Tarra, destacando las disparidades que dice encuentra en ellas, con base en lo cual insiste que de las mismas no puede predicarse uniformidad y armonía, sino confusión y contradicción. giropapo <15~ta Página 11 de 59 Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA apto 0(5opmaek, jadea Igual inconsistencia denota el defensor en la declaración del señor Ibsen Fabián Iguarán Gómez, cuyo dicho se contradice con el de Wilmer Nieto Tarra. Según el defensor, de estos testimonios no puede surgir el grade de certeza necesario para fundar en ellos una sentencia condenatoria, punto en el cual se evidencia el yerro del Tribunal. Tales testimonios, advierte, violan los principios de la lógica, pues en su análisis no se pueden entender cómo dos personas en una misma relación de espacio y tiempo puedan percibir circunstancias contrarias. En cuanto a las reglas de la experiencia, que también considera vulneradas, sostiene que no resultan razonables los hechos narrados por los testigos, lo que demuestra que mintieron a la justicia. Lo anterior, dice, porque resulta extraño que Wilmer Nieto farras haya dicho en su declaración ante funcionarios de la SIJIN,
- ügelketa 'alomé& Página 12 de
Casación No 27.50 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONI asid 91. 0rerna kftaliz que le comentó a unos amigos indeterminados que había recibido
amenazas del autor del homicidio del taxista, pero nada le dijo a su compañero de andanzas en la noche de los hechos, como lo afirmó Ibsen Fabián !guarán Gómez, a pesar de que se conocían desde hacía 10 años y tenían una cercanía familiar. También califica como "absurdo" que al preguntársele a Wilmer Nieto sobre el lugar donde podía ser localizado Ibsen Fabián, se haya limitado a señalar que vive en el barrio Carrizal y que por intermedio de él se le podía citar, de lo que concluye que no le interesa que su amigo declare solo en este asunto, para tener el manejo de la situación y del testigo, en aras de que su historia no sea contradicha. Igual de absurdo le resulta al defensor que al preguntársele a Wilmer sobre la distancia que mediaba cuando observó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA salir del automóvil, haya contestado que a 5 o 6 metros, pues el sentido común y el instinto de protección de la vida misma, indican que una persona no se acerca en esas condiciones a un asesino que se acaba de bajar grrailea (hl allana/va Página 13 de 59 i -9, Casación No 27.508rALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA' calfte 9ferenuz (45kittela de un automotor en un callejón, con "revólver en mano aún caliente y humeante". Cuestiona el hecho de que los testigos no se hubieran presentado a declarar ante el Fiscal instructor, y sólo lo hicieran en frente de los funcionarios de policía judicial.
En ese contexto, dice, le resulta claro que la prueba testimonial de cargo no soporta la crítica racional y, por tanto, no logra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado. Por ello, ante la carencia de certeza y el florecimiento de la duda, solicita a la Corte que case el fallo impugnado para absolver al procesado ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. grefielfilea do (adorné& Página 14 de 59 Á Casación No 27.508
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asee Oltresna Ajada Según la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no establece límite a las actividades que pueden desplegar los funcionarios de policía judicial, en relación con la naturaleza de las pruebas que es dable practicar, lo que significa, que no está prohibido que tomen declaraciones y reciban testimonios, si ello está encaminado al esclarecimiento de los hechos. En el presente evento, advierte, en cumplimiento de comisión los funcionarios de policía judicial indagaron por los nombres de los testigos presenciales de los hechos y recibieron las declaraciones de estas personas con las formalidades establecidas para la prueba de testimonio, esto es, bajo la gravedad del juramento y previa la advertencia de las consecuencias de faltar a la verdad en sus manifestaciones. De tal manera, considera que la decisión del Tribunal de Barranquilla de apreciar esos elementos de prueba, no constituye
un falso juicio de legalidad, en razón a que los testimonios fueron gYroarfra `Una& Página 15 de 59 • Casación No 27.506 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA 41 apto 915 ,frernee4Arieta recibidos con el cumplimiento de las formalidades que las normas procesales consagran para su práctica No da(cid:9) razón al libelista cuando sostiene que los funcionarios de policía judicial sólo pueden practicar pruebas de carácter técnico, pues, las únicas excepciones que consagra el citado artículo 316, son las diligencias de captura, allanamiento, interceptación, las pruebas que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados. Destaca que si en la instrucción el Fiscal insistió en que localizaran a los testigos para hacerlos comparecer, ello no fue porque las declaraciones debían ser ratificadas ante el funcionario judicial, sino en atención a que el defensor insistió en la práctica de esas pruebas. Resalta que cuanto el fallador de primera instancia decidió absolver al procesado, lo hizo no sobre la base de cuestionar la legalidad de los testimonios recibidos, ni por considerar que los € OfT wea é Cat9194 Idea Página 16 de 59 it Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDIJGO BONILLA . atde 09~ éjtaiveéa l mismos no acataban las reglamentaciones normativas para su práctica, sino sobre la consideración de que no eran lo suficientemente creíbles para sustentar en ellas una condena.
De esa manera, concluye, el censor no logra demostrar el yerro denunciado, pues las pruebas fueron practicadas de acuerdo con las formalidades señaladas en las normas procesales y, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo Para la Procuradora Delegada no existen las contradicciones destacadas por el censor en el contenido de cada una de las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, pues lo que observa es la utilización de palabras distintas para significar un mismo hecho, o en algunos apartes para describir situaciones ocurridas en diverso espacio de tiempo. Por lo tanto, en su criterio, la comparación que trae el demandante no demuestra el falso raciocinio enunciado. )411 119méla Página 17 de 59 si. .1 Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA 93one 434~,Affroda De otro lado, encuentra que el demandante se enfila a criticar el contenido de la prueba testimonial, para señalar aspectos que considera ilógicos en tales testimonios, pero no dirige sus cuestionamientos contra as razonamientos realizados por ei sentenciador. Lo mismo sucede con la demostración de la vulneración de las reglas de la experiencia, pues el censor no se refiere en este punto a los razonamientos del funcionario de segunda instancia, sino a las actitudes y comportamientos de los testigos, sin que tales comentarios demuestren el cargo formulado. En ese contexto, concluye, el cargo no fue debidamente sustentado, por lo que no está llamado a prosperar. No obstante, advierte que al momento de dosificar la pena, el Tribunal impuso una sanción accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas igual a la pena principal, esto es, 25 años y 2 meses, lapso que supera el máximo de 20 años señalado en el artículo 51 del Código Penal, lo cual Página 18 de 59 I Casación No 27.508( ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA -4J contraría el principio de legalidad, razón por la cual solicita a la Sala que en forma oficiosa case la sentencia impugnada a efectos de que ajuste la pena accesoria a os términos señalados en la normatividad penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad Como quedó reseñado en el resumen de la demanda, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de legalidad, porque el fallador otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas ante funcionarios de policía judicial por los señores Wilmer Nieto Tarras e Ibsen Fabián lguarán Gómez, y ese fue fundamento esencial de la condena. Siguiendo, justamente, los planteamientos del libelo, advierte la Sala que en lo tocante con la prueba de responsabilidad, el esfuerzo probatorio desplegado por los funcionarios instructores, se
üzel easz 4 caltomk. -54( Página 19 de 59 (cid:9) , 1 Casación No 27,508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA C&OWA, lirarta e A,. fid adia concretó y restringió, casi por completo, a solicitar apoyo de la
Policía Judicial. Así, se tiene que tras el conocimiento de los hechos, el 24 de diciembre de 2001, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 600 de 2000, el Fiscal Doce Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata, dictó resolución de sustanciación ordenando iniciar investigación preliminar, acorde con lo dispuesto en el artículo 322 del referido estatuto, disponiendo, entre otras diligencias, comisionar a los investigadores de la SIJIN-DEATA, para que "adelanten labores de verificación tendientes al esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte de JOSÉ ANTONIO ALEMÁN SARMIENTO", sin señalarles facultad específica. Con fundamento en la mencionada orden judicial, los funcionarios de Policía Judicial, después de las indagaciones respectivas, en el curso de las cuales recepcionaron "diligencia de testimonio" a los señores Wilmar Elías Nieto Tarras, Eliécer Segundo Cabrera Morales e Ibsen Fabián lguarán Gómez, rindieron el informe No. 0299 de mayo 9 de 2002, dando cuenta de ~ea gilonabt Página 20 de 59 Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA Cable 91,427712 ekjada las diligencias llevadas a cabo, con los datos de los posibles conocedores de los hechos, cuyos testimonios se anexaron al mismo, diligencias con fundamento en las cuales, el 24 de junio de 2002, el Fiscal 39 de la Unidad de Delitos dispuso la apertura de investigación ordenando la vinculación mediante indagatoria de
ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA, quien para entonces se hallaba detenido por cuenta de otra autoridad. En la resolución respectiva se dispuso oír en declaración juramentada a dos de los mencionados testigos, a saber, Wilmar Elías Nieto Tarras y Eliécer Segundo Cabrera Morales, a quienes se les dirigió citación a la dirección suministrada ante la Policía Judicial. En resolución del 27 de agosto de 2002 se ordenó insistir en la recepción de esos testimonios, disponiéndose, además, escuchar en declaración juramentada a Ibsen Fabián lguarán Gómez. Sin que los citados hubieran comparecido ante el instructor, el 18 de junio de 2003 se dispuso comisionar al C.T.I. de la Fiscalía para que, mediante labores de inteligencia, verificara la información girepeakea de ca4mída ti Página 21 de 59 I Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA' . (cid:9) I ano arenuzcAjaeta, suministrada por el procesado sobre las labores desarrolladas el día de los hechos y para que estableciera "la plena identificación y paradero de los testigos los que declararon ante la policía". En cumplimiento de esta misión, funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía ubicaron a los señores Wilmer Elías Nieto Tarras, Ibsen Fabián Iguarán Gómez y Ehécer Segundo Cabrera Morales, a quienes después de ratificarles sus datos personales, se les entrevistó sin apremio alguno, levantándose actas de cada una de las diligencias, las cuales se anexaron al informe rendido el 26 de
agosro de 2003 al Fiscal 39 Delegado. Posteriormente, la Fiscalía insistió en la citación de los mencionados, sin resultados positivos. De tal suerte que en el curso de la investigación el único testimonio recibido directamente por el Fiscal instructor fue el rendido por el intendente de policía Luis Enrique Hernández Santiago, quien suscribió el informe de policía en la indagación preliminar, sobre cuyo contenido se ratificó bajo la gravedad del juramento, agregando que en el curso de la declaración rendida ante ese organismo por Wilmer Nieto, había denotado temor por las grritlea do Calamita Página 22 de 59) Casación No 27.508 ALE)( DE JESÚS BERDUGO BONILLA 7stv5t casto 9(5bserna ck,filliaáz represalias que pudiera tornar en su contra el sindicado, quien le espetó algunas amenazas, no obstante lo cual, el testigo "tenía certeza de que la persona que iba en el taxi era ALEX, ya que lo conocía desde hace varios años, porque vivió por el sector" (fi. 94 cuaderno No. 1). En la causa no se modificó ese panorama probatorio pues ni Fiscalía ni defensor se preocuparon por solicitar la declaración de los testigos de cargo, así que en la sentencia del Tribunal se dio pleno valor como prueba testimonial a las declaraciones recibidas por la Policía Judicial, para inferir de ellas los elementos de juicio suficientes en orden a fundamentar el fallo de condena. Siendo esa la realidad procesal, ha de recordar la Sala, en primer lugar, que dentro de las funciones que el artículo 250 de la Carta Política le fijó a la Fiscalía General de la Nación, está la de
dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley, tal como se dispone en el numeral 8° del citado precepto, obligación que ya señalaba el numeral 3° de la misma Página 23 de 59 Casación No 27.508' ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA norma constitucional antes de la reforma introducida a través del Acto Legislativo 03 de 2002. A su vez, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia precisa que: "ART. 33.—Dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de nanera transitoria el fiscal general les haya atribuido tales funciones, bdas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale. "La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. (El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en Forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la fiscalía, el
fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador ~ea caaiwarla Página 24 de 59 Casación No 2750W ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA arte 94Arema 45~ quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar. Parágrafo.- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política." Por su parte el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (Ley 600 de 2000), señala en el mismo sentido lo siguiente: "El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de pacía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones. "El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones pare el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionailo o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal que dinfa la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso. "Parágrafo.-Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación,
efrimea 9:1 4.ntra Página 25 de 59Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA de acuerdo con lo seflalado en el articulo 277 de la Constitución Política". Es decir, tanto en la Constitución como en la Ley, -con las salvedades que las normas citadas hacen respecto del caso de la Procuraduría General de la Naciónse establece que las funciones de policía judicial deberán estar efectivamente dirigidas y coordinadas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados. Ahora bien, de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres clases: (1) de verificación previa, con el fin de analizar la información obtenida en relación con la posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso; 00 de investigación por iniciativa propia, en casas de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y, (ñil) de investigación por comisión del Fiscal o el Jue2:. g 01~ d C a0 ~la Página 26 de 59 ) Casación No 27.508 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA „flama %2s Orrenta ck Estos tres momentos, además, consagran distintas facultades de la Policía judicial, ora para practicar cualquier tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso. Vale decir, no en todos los momentos citados la Policía Judicial puede adelantar cualquier tipo de actividad, ni es posible
que la Fiscalía, cuando ya ha asumido el control y dirección de la investigación, comisione a ese ente para todo lo que estime menester. Ello se desprende de la interpretación contextualizada de las normas regulatorias del asunto, donde expresamente el legislador establece diferencias puntuales que no pueden soslayarse por la Fiscalía o la Policía Judicial. Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como "Labores previas de verificación", (cid:9) está claro que la Policía Judicial (cid:9) no (cid:9) practica ningún (cid:9) tipo (cid:9) de(cid:9) prueba, (cid:9) sino (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) ocupa (cid:9) de(cid:9) "allegar girOtalka eb tilomka 1 Página 27 de 59 1 Casación No 27.508 V ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA 11~ 00rema ddrstiota documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible". Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve die criterio orientador de la investigación. El artículo 315 ibídem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no
pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas. En este caso, es claro que directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad probatoria que incluso supera la facultad de adelantar directamente la práctica y se extiende a la posibilidad de ordenar su ejecución a otra autoridad. Para citar un ejemplo común, ello se evidencia en la orden de que se practique «4~6 di Catikfldid —.- Página 28 de 59 Casación No 27.508
ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA
• alda Orrilia Afigadr& C la necropsia al cadáver del interfecto, o algún examen de alcoholemia al indiciado. No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio ' practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado. E
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