CSJ - SP27530(23-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP27530(23-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
o Página 1 de 20 Única Instancia 27.530
JORGE LUIS CABALLERO CABALLER!
República de Colombia s v Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 101 Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil once (2011).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
1. Se pronuncia la Sala en relación con su competencia para reasumir el conocimiento de este proceso, y acerca del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación respecto de la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Único Especializado de la ciudad de Santa Marta, en contra del ex representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, por los delitos de concierto para delingquir y constreñimiento al sufragante.
A e ' Página 2 de 20 Y Unica Instancia 27.530
JOFR,(_;QC LUIS CABALLERO CABALLERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
IIL. ANTECEDENTES PROCESALES:
2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras múltiples informaciones en torno al compromiso de congresistas de la República con grupos paramilitares, agotada la fase de averiguación previa, el 28 de noviembre de 2006 abrió investigación criminal en contra de los ex congresistas ALVARO ARAUJO CASTRO, DIEB
NICOLÁS MALOOF CUSE, MAURICIO PIMIENTO BARRERA, LUIS
EDUARDO VIVES LACOUTURE, JORGE LUIS CABALLERO
CABALLERO y ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, por el delito de concierto para delinquir agravado, a quienes luego vinculó al proceso mediante diligencias de indagatoria (Fls. 289 c.o. No. 12; 139 c.o. No. 13; y 175 c.o. No. 15).
3. El 15 de febrero de 2007 la Corte profirió medida de aseguramiento “por el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del C.P.”, en contra de los ex congresistas vinculados, ALVARO ARAUJO CASTRO, DIEB NICOLÁS
MALOOF CUSE, MAURICIO PIMIENTO BARRERA, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, al tiempo que ordenó sus capturas. La Corte practicó algunas pruebas y el 23 de mayo y Y Página 3 de 20 LA nica Instancia 27.530 1 i ¡
_70… LUISCA BALLERO CABALLER(
República de Colombia Corte Suprema de Justicia siguiente cerró la investigación (Fls. 159 C.O. No. 21; y 247 c.o. No. 28).
4. El 12 de junio de 2007 la Cámara de Representantes aceptó la renuncia a la curul presentada por el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, y ante ese hecho, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de los miembros de la Sala Penal, se declaró incompetente para proseguir la investigación, ordenó ruptura de la unidad procesal en su respecto y remitió el expediente a la Fiscalía
General de la Nación (FI. 87 c.o. No. 29).
5. El 5 de julio de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema avocó el conocimiento del proceso y el 15 de noviembre siguiente, estando ya ejecutoriado el cierre de la investigación, la defensa solicitó el trámite de sentencia anticipada.
El 29 de noviembre de 2007 el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO fue acusado por los delitos de concierto para delinquir (inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ib), bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000. El 15 de noviembre siguiente fue detenido, el 4 de diciembre fue impugnada la acusación y 4 de marzo de 2008 confirmada (Fls. 149 C.o. No. 29; 85, 162 y 175-250 c.o. No. 30). Página 4 de 20 _ Única Instancia 27.530
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6. El 31 de marzo de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con la sola solicitud de sentencia anticipada, sin que el procesado haya aceptado expresamente los cargos, profirió sentencia prescindiendo del agravante genérico expresamente imputado. Contra esa decisión la Procuraduría interpuso recurso de apelación. El 20 de marzo de 2009 el doctor
JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO fue beneficiado con “libertad condicional”, por haber cumplido las “tres quintas partes de la pena impuesta” (Fis. 120 y 156 c.o. No. 31; 227 c.o. Tribunal).
7. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, de donde, sin haberse desatado dicha impugnación, se remitió el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia, teniendo como fundamento el auto de 1% de septiembre de 2009 proferido dentro del radicado 31.653, conforme con el cual esta Sala le fijó, por mayoría, nuevos alcances al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política (FI. 394 c.o. del Tribunal). Sigue decidir si la Corte tiene competencia para conocer el proceso; de ser así, si la sentencia apelada cobró firmeza, o ante el recurso pendiente puede ser revisada por la Saia.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De la competencia:
8. Por la memoria precedente se sabe que la Corte Suprema de Justicia conoció de este proceso hasta cuando el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO renunció a su curul de congresista, que se desprendió de su conocimiento interpretando que la simple dejación del cargo enervaba sus atribuciones, porque el delito de concierto para delinquir por el cual se procede no tenía relación con la función congresional, en tanto “impropio” de la
misma'; así fue como la Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento del proceso, acusó al procesado y ante “petición” de sentencia anticipada, el Juzgado Especializado de Santa Marta emitió fallo, apelado por la Procuraduría.
9. Pero en tanto el Tribunal Superior se aprestaba a emitir sentencia de segundo grado la Corte cambió su jurisprudencia”, para desde entonces sostener, por mayoría, que a pesar de que se " Auto 18/04/2007. Rad. 26.942. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1 de septiembre de 2009, Rad:
31.653. Y zil Página 6 de 20 Vnica Instancia 27.530
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República de Colombia D Corte Suprema de Justicia haya perdido la calidad de congresista, se mantiene el fuero y se prorroga la competencia, no sólo en relación con los delitos propios de la función sino de todos los demás que tengan relación con ella, de modo que '/no hay campo a la vacilación respecto de que en los eventos en que —-de acuerdo con lo sefñaladose establezca el vínculo entre la función como congresista y el delito atribuido, la Corte debe mantener o (para el caso específico) recuperar la competencia de la que hubiere podido desprenderse en virtud de una interpretación que a la fecha ha sido reconsiderada, en ejercicio de su facultad constitucional de ser la unificadora de la jurisprudencia”.
10. En esas condiciones, agregó la Corte, “cuando la infracción ih1putada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida
a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, etc, y que por ello hubieren originado la remisión del expediente a la Fiscalía (0 a juzgados de conocimiento), como sucedió con los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado en un comienzo atribuido por la Corte a diversos congresistas, tampoco hay lugar a discusión que en tales situaciones particulares la fijación definitiva de la competencia (que normativamente está reglamentada en la Constitución) se hará ? . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de octubre de 2009. Rad: 27.941
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en últimas por la interpretación que haga con criterio de autoridad la Sala de Casación Pernal de la Corte, como órgano máximo de la Jurisdicción ordinaria y en calidad —como también se adelantó- de ente unificador de la jurisprudencia que le reconoce explicitamente la Carta”,
11. En tal sentido, como el cargo atribuido por la Fiscalía al doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO consiste en señalarlo de ser autor del delito de concierto para delinguir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, al tenor de lo dispuesto en el inciso 20, del artículo 340 de la ley 599 de 2000, poniéndose de manifiesto que la base fáctica necesaria para tal efecto, según la resolución de acusación, consistió en reunirse y hacer acuerdos con grupos paramilitares en perspectiva
de fortalecerse políticamente y mantener su hegemonía, queda evidenciada su relación con la dignidad de congresista que por entonces ostentaba y con ello la competencia de la Sala para su procesamiento, en términos de lo previsto en los artículos 186 y 235-3 de la Constitución Política; por eso la Corte avoca el conocimiento del proceso.
12. Precisa la Sala eso sí, como se hiciera en eventos análogos precedentes, que "/as actuaciones adelantadas (entre ellas el acopio de pruebas), al igual que las decisiones adoptadas hasta ahora por Ibídem, Página 8 de 20
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia los diversos órganos, tanto de investigación como de juzgamiento, vale decir la Fiscalía y jueces especializados, mantienen plena validez, pues todas ellas se ejecutaron dentro del ejercicio de una competencia que la Corte en su momento señaló en desarrollo de su legítimo deber constitucional de interpretación del orden jurídico y AN E particularmente de aquellas normas que tienen que ver con el proceso penal”, teniendo por marco normativo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque aunque en estricto no se alude a la aplicación de una ley, se trata de jurisprudencia que “comporta la aplicación de una ley, derivada de la interpretación que con autoridad hace la Sala y que proyecta efectos inmediatos e indubitables sobre la sustanciación y ritualidad de la actuación ,
2. De la impugnación
13. En atención a que la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia que condenó por
el delito de concierto para delinquir agravado al ex representante a la Cámara JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, emitida por el Juzgado Único Especializado de Santa Marta bajo el régimen procesal de los no aforados (Ley 600/00), corresponde a la Sala
5. Tbidem. 5, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 15 de septiembre de 2009. Rad: 27.032Página 9 de 20 'Única Instancia 27.3530,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia determinar si sobrevenida su competencia a partir de un giro jurisprudencial en torno al fuero congresional, impera decidir la impugnación pendiente, o dicho fallo cobró firmeza; ese es el problema del orden jurídico-formal que se resolverá.
14. Para tal efecto, basta a la Corte retomar lo que dijo en fecha reciente, el 19 de enero de 2011 (radicado 33.054), cuando ante caso análogo expuso: “15. En ese sentido, no se suscita controversia respecto de que las sentencias emitidas por | la_ Penal Suprema de Justicia, por razón del fuero de los procesados, sea constitucional o egal, dado que la Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria y por lo mismo no tiene superior funcional, no son pasibles del recurso de apelación; por eso son de única instancia y en términos de lo absoluto, no admiten _ inpugnación alguna.
Ni siquiera son dables al recurso de reposición reservado por la ley
para los autos interlocutorios y los de sustanciación que deben notificarse (Art. 199 Ley 600 de 2000), vedado expresamente a las sentencias en tanto proscrito que sean reformadas o revocadas por el mismo juez o sala de decisión que las produce (Art. 412 ib)”. “16. El problema se presenta cuando por razones de fuero, procesos penales que cursan bajo la competencia de jueces o Fiscales a quo, de manera súbita, en el estado en que se encuentren, llegan al conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que previamente se hayan resuelto recursos legal y oportunamente interpuestos; porque la letra de la ley no señala claramente el camino para que con respecto a esas impugnaciones iresolutas, el debido proceso se realice. 7 . Así lo ha dicho la Corte en las siguientes providencias: auto del 12 de junio de 2009, radicado 29.769; del 5 de noviembre de 2007, radicado 26.450; del 21 de julio de 2000, radicado 15.003. A través de esas providencias se rechazaron recursos pretendidos contra sentencias emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Página 10 de 20 Unica Instancia 27.530
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “17. Entonces es preciso acudir a los principios, a las normas rectoras, a la axiología constitucional y legal. En esa parte del derecho la Corte encuentra que, según el artículo 31 de la Carta Fundamental, “[(tloda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Y la norma 18 de la Ley 600 de 2000, refiriendo al mismo principio, recaba en que “[I]Jas sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas (...), salvo las excepciones que consagre la Ley”. Entonces, por virtud constitucional y legal, la máxima o principio “ general es que “toda sentencia”, toda, más allá de su sentido, sea absolutoria o condenatoria, puede ser apelada o consultada; y las excepciones tienen que estar previstas en la Ley, o en la misma Constitución Política. “18. Es así como en la parte orgánica de la Carta Política, artículo 235-3, se dispone que [s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, “[fi]nvestigar y juzgar a los miembros del Congreso”, aún habiendo cesado en el ejercicio del cargo “respecto de las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”; lo que en similar lenguaje desarrolla el Código de Procedimiento Penal en su artículo 75 (Ley 600 de 2000), al señalar que “[]a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce”, entre otros asuntos, “Idje la investigación y el juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara”, incluso . después de la dejación del cargo si los delitos tienen relación con las ' funciones congresionales. “19. En búsqueda de las excepciones al principio de la doble instancia, por virtud de la Carta Política y de la Ley, se llega a los fueros de procesamiento, erigidos como prerrogativas emanadas de la función o el cargo dentro de la estructura del Estado, a partir de
los cuales la investigación y juzgamiento de sus titulares corresponde a la más alta jerarquía judicial en la matería penal, por encima de las demás personas que son procesadas bajo facultades ordinarias, lo que conlleva a que las decisiones en su respecto, cuando las adopta la Corte Suprema de Justicia, máximo poder de la jurisdicción y por tanto desprovista de superior funcional (Arts. 186 y 234 C.N.), son de única instancia; por lo mismo inapelables. “20. Es así como según el artículo 186 de la Constitución Política, “[d]e los delitos que cometen los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención”, significándose conforme la norma 235Página 11 de 20 Única Instancia 27.53
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 también de la Carta Fundamental, que su investigación y juzgamiento es de su exclusiva competencia. Si se trata de Senadores o Representantes, desde su posesión hasta su retiro, más allá de cualquiera otra consideración, por la simple razón del cargo, su procesamiento corresponde a la Sala y sus decisiones son de única instancia; la alzada no es posible. “21. En esos términos, si de las normas 235-3 de la Constitución Política y 75-7 del Estatuto Instrumental Penal, surge diáfano que las providencias jurisdiccionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales de investigar y juzgar a los Congresistas de la República,
por la excepción de su competencia privativa y la ausencia de superior devienen inapelables, con ese mismo argumento como reflejo, por contraste, cuando tales determinaciones emanan de otras jerarquías jurisdiccionales, como los juzgados de instancia que sí tienen superior y no tienen esa competencia exclusiva, se ubican dentro del principio general y por lo mismo son apelables. “22. Reconoce la Sala que el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Política no es absoluto, en tanto que el legislador está facultado para establecer excepciones, de acuerdo con estándares internaciones, pero llama la atención en que ni siquiera éste puede erigirlas de manera caprichosa, desconociendo los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, lo que signífica que con mayor razón, no es dable a la Corte por vía de la hermenéutica, salirse de ese marco general y fijar excepciones llegítimas, en cuanto injustificadas, amen de su “finalidad, racionalidad, razonabilidad y áproporcionalidad”, como lo establece la jurisprudencia constitucional%; para hacerlo debe tener motivos suficientes. “23. Por eso es preciso insistir en que ni la Ley ni la Constitución Política prevén, ni puede interpretarse de sus principios, que autos o sentencias de primera instancia, pasibles del recurso de alzada, puedan convertirse en providencias de única instancia, a partir del cambio de competencias sobrevinientes emañadas del fuero congresional. Desde esa perspectiva, sería incorrecto abstraerse de una realidad inocultable, como asumir que la Corte Suprema de Justicia profirió una decisión judicial que en realidad no fue suya,
para de ahí desembocar en la carencia de instancias y fijar en ella un Sentencia C-153 de 1995, Página 12 de 20 Unica Instancia 2753
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia carácter que le es extraño, como lo es el de inapelable o de “única instancia”; ese sería un sofisma inaceptable. “24, En esos casos, por régimen de excepción previsto en la parte orgánica de la Constitución Política (Arts. 186, 234 y 235), que recaba la Ley del Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), son de única instancia, solamente, los autos y las sentencias proferidos por la Corte Suprema de Justicia. Jamás las providencias emitidas por autoridades judiciales de menor jerarquía, como los jueces de instancia, entre ellos los Penales del Circuito Especializado, que siguen el principio general fijado por la Constitución y la Ley en su conjunto axiológico, especialmente el artículo 31 de la primera, que hace parte de Título I “De los Principios Fundamentales”, Capítulo I, “De los Derechos Fundamentales”, de primacía hermenéutica, retomado en su sentido por la norma 18 de la Ley 600 de 2000. “25, En dichos términos, la Carta Superior irradia un régimen penal que reafirma como principio, dentro del catálogo de las garantías procesales, el de la doble instancia, donde no se conciben sentencias inapelables emitidas por juzgados penales municipales, de los circuitos, o de los circuitos especializados, que se
erigen en el nivel básico de la organización judicial (Art. 21 Ley 270 de 1996), pues en esa jerarquía dicho axioma está integrado a un deber ser ineludible dentro del proceso, porque a través suyo se garantiza de forma plena y eficaz el ejercicio de otros derechos afines, como el de defensa y contradicción; dicho escenario es ajeno al catálogo de excepciones al memorado principio. “26. Si de la única instancia en los procesos adelantados contra los congresistas de la República se dice que se justifica en la Constitución Política y no contradice lo d15puesto en instrumentos internacionales anejos a las garantuas judiciales”, al amparo de que los adelanta la más alta jerarquía de la jurisdicción penal, la de mayor exper¡enc¡a trayectoria e idoneidad “en el suelo colombiano”, esa razón, considerada suficiente para justificar la ausencia de alzada, quedaría vacía de contenido si se acepta, al pretexto del cambio de competencias, que sentencias emitidas por jueces de menor rango se tornen inimpugnables. 9 Como el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de octubre de 2009, radicado 27.032. — y /7 Página 13 de 20 6 Vnica Instancia 2753
JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO
República de Colombia
“27. Las prerrogativas que también la jurisprudencia constitucional atribuye a la única instancia en el procesamiento de congresistas, como justificación de la excepción al derecho constitucional al dobie examen jurisdiccional, no aplican y se mutarían a simple quimera, si se aceptara respecto de sentencias proferidas por jueces distintos al colegiado de la Corte Suprema de Justicia. Sería una falacia sostener que dicho procedimiento, de única instancia, genera a favor del aforado “dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales infertores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No aplicaría el decir que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria "es 47 mayor aspiración de todo sindicado” 1, “28. En ese mismo sentido, cuando la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de la Ley 52 de 1992, reglamento del Congreso de la República, recabó en que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los Congresistas de la República no es significado de retracción de garantías, porque esa jerarquía especial en la dirección del procesamiento le viene de contrapeso y la compensa. Dijo la Corte Constitucional: "De otra parte, la reserva Expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria - independientemente de la etapa de
investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, FICÍ arantí: r / in ón n no_de Te D in rirá_de maner, rbitrari. inconvenient: n_s "29. De ese modo, dispone el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 como parámetro general que contra las providencias judiciales, ciasificadas en sentencias, autos interlocutorios, autos desustanciación y resoluciones (Art. 169 C de P.P), proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja. En eso insiste la norma 191 del mismo Estatuto, según la cual, “[s]alvo disposición en Contrario, el recurso de apelación s' enC to er nt ce i a C Co -n 5s 4ti 8t uc dei on 2a 0l 0, 8 . s Me Pnt ,e nci Na I LC SO14 N2 Pd Ie N Ia Lbr Li Al 2 P0 INd Ie L L1 A9 .9 3, M. P. Jorge Arango Mejía, citada en la 12 . Ibi: dem. . Sentencia 025 de 1994: retomada en la sentencia SU047 de 1999, Corte Suprema de Justicia procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”. Tanto es así que esas decisiones solo cobran firmeza después de agotadas las impugnaciones, pues el canon 187 de la Ley comentada fija el imperativo de que solo “... quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
“30. Así pues que si contra las sentencias, los autos o las resoluciones de la Fiscalíla que hagan parte de la estructura fundamental del proceso, se han interpuesto oportunamente los recursos que la ley prevé como procedentes, su ejecutoria, que se erige del tipo material, solo tiene lugar después de desatada la controversia, independientemente de la instancia o autoridad que deba zanjarla. La Ley del Procedimiento Penal, nutrida de axiología constitucional, no admite la firmeza de una decisión judicial de ese carácter, cuando deja irresoluto un problema jurídico legal y oportunamente planteado, porque eso impide su conciusión cuando se trata de sentencias, o dar curso al acto siguiente de la sucesión teleológica en caso de autos o resoluciones. “31, La función judicial existe para, al baremo de la Constitución Política y la Ley del Estado, resolver problemas sociales, reconociendo el derecho a quien legítimamente le corresponda, con el trazo de una línea entre lo justo y lo injusto. Y si es en la materia penal, de igual modo, zanjar las controversias de tal estirpe, condenando a los culpabies y absolviendo a los inocentes. Pero con método; no de cualquier manera o a toda costa. Es imperativo seguir las reglas del debido proceso, en el que está inmerso todo el catálogo de las garantías judiciales; esa es la hoja de ruta que demarca lo que se puede y lo que no se puede hacer, en cada momento de la progresión procesal. Sin que sea dable modificar esos protocolos sobre la marcha, defraudando las expectativas creadas en torno a los mismos. Todos los actores siguen el mismo guión, hablan el mismo
idioma, y saben a qué atenerse con respecto a él; sin sorpresas. “32, Por ese motivo, si el deber ser del proceso pena! dispensa con respecto a todas las partes sin excepciones el derecho a la doble instancia, bajo el plus de las garantías judiciales, deviene trasgresor de lo debido, por solo decir eso, que se impida o niegue su ejercicio sobre la marcha. Es contrario a la razón que dentro de las reglas de proceder se ofrezca un derecho a las partes y luego se niegue, justo al umbral de su materialización; eso no parece un juego limpio y lea!. En esos casos, un segundo juez, colegiado y de mayor jerarquía, es ,;" Página 15 de 20 “« f 6' Única Instancia 27.530
JORGE LUIS CABALLERO CABALLE
República de Colombia Corte Suprema de Justicia un derecho adquirido legítimamente, amén de las expectativas previamente fijadas por la Ley; más cuando ya se ha trabadg la controversia y concedido la impugnación, ad portas de su resolución. “33. La negación de la doble instancia en el proceso penal por fuera de las excepciones legales y constitucionales, a pesar del hecho que no es un principio absoluto, puede tomar matiz de arbitrariedad. Cuando se "impíde dar trámite al recurso de apelación (...) al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley”, negándose el “derecho a la segunda instancia”, se rompe el equilibrio procesal “haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez”. Y tal
“irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda meterialmente a la administración de Wusticia, Juego, lo que se tiene entonces es un acto Judicial arbitrario” , "34. Lo anterior, más allá de que se trate de sentencias, absolutorias o condenatorias. La posibilidad de acudir a los recursos judiciales no dice relación solamente con los procesados, sino con las legítimas aspiraciones de los demás sujetos procesales, todos sin excepción amparados por el principio de la doble instancia, particularmente las víctimas, evidente como surge que las decisiones judiciales también generan en ellos interés de recurrentes, amén de Sus particulares controversias. Los derechos a la verdad, la justicia y reparación les proporciona legitimidad, para que ante decisiones judiciales que no se los garantice, conforme con el principio de igualdad de armas, tener acceso a recursos efectivos. “35. Estos son motivos adecuados y suficientes para que la Sala imprima un cambio a su propia jurisprudencia, insistiendo en que sus sentencias son inapelables, pero nunca las proferidas por jueces de menor jerarquía como quedó sentado en el auto del 4 de febrero de 2009, cuando en un caso donde un Juez del Circuito emitió el fallo devenida la calidad de congresista del procesado se declaró firmeza de la sentencia, sin que previamente se haya decidido una impugnación legal y oportunamente interpuesta, aduciendo que "cuando se trata de sentencias dictadas por jueces que actúan como primera instancia, no le queda altemnativa distinta a la Corte a la de declarar su ejecutoria, en la medida en que al hacer ' Corte Constitucional. Sentencia T 443 de 2000.
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JORGE LUIS CABALLERO CABALLERS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia el asunto tránsito al trámite de tínica instancia, no admite este medio de impugnación. “36, Volviendo a estudiar el problema jurídico planteado, la Sala encontró que tratándose de sentencias emitidas en primera instancia, impugnadas oportunamente, cuando los procesados adquieren calidad de aforados, o recuperan su reconocimiento, e /pso facto la Corte Suprema de Justicia se convierte o asume como Juez natural, sin que la alzada haya tenido lugar, aunque la Ley no traza un camino claro, la Constitución Política sí ofrece un método para que el derecho a la segunda instancia no sea letra muerta o simple quimera. “37, La alternativa procesal que otrora se extrañó se halla en la coherencia del sistema jurídico y el principio de plena competencia, del que da cuenta el artículo 186 de la Constitución Política y en el que recabó la norma 267 de la Ley 59 de 1992 (Reglamento del Congreso), respecto de los titulares de la colegiatura legislativa del poder público, al disponer bajo la titulación de “FUERO PARA LOS CONGRESISTAS”, la máxima de que “[d]e los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención”, más allá de instancias, u otros matices. "38. Por modo que si la Corte, de manera exclusiva y excluyente, “privativa” como lo señala la Constitución Política, es el juez natural de los congresistas de la República, tiene facultades
superiores y plenas para conocer de esos asuntos, más allá de otras instancias, aplicando la máxima de que quien puede lo más puede lo menos. Si la Sala tiene atribuciones para conocer privativamente esos casos, O sea, sin más instancias, en honor al derecho a
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