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CSJ - SP27530(27-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP27530(27-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1 de 12 'Única Instancia 27.530

LVIS CABALLERO CABALLEO

República de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 139 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

L OBJETO DE LA DECISIÓN:

1. Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO contra el auto del pasado 23 de marzo, a través del cual la Sala asumió atribuciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Especializado de

Santa Marta. Página 2 de 12 rúnica Instancia 27.530 yowgE LVIS GIBALLEwp GIBALLERo 4pú6lica de Colombia Corte Suprema de Justicia

II. DE LA IMPUGNACIÓN:

2. La defensa del señor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, con respecto a la providencia impugnada estuvo de acuerdo en que la Corte bien podía variar la jurisprudencia para dar cabida al derecho a la segunda instancia, pero como fórmula de disidencia expuso que por esa misma vía no podía modificarse la Constitución Política ni la ley, "porque los niveles de competencia se encuentran legalmente reglados por la Constitución Nacional en su artículo 122, cuando señala enfáticamente "No hay competencia que no esté sujeta a ley o reglamento", agregando que "sin apartarnos del contenido del artículo 235 de la carta política que le asigna

competencia a la Corte para obrar como juez de segunda instancia en los asuntos penales que concierne a los congresistas aforados, en su ordinal tercero, le atribuye la función de "investigar y juzgar a los miembros del congreso y esta importantísima tarea, según lo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal con evidente apego al sentido de la norma constitucional, la cumple el máximo tribunal de justicia ordinaria "privativamente' vale decir, en única instancia, jamás en segunda instancia".

3. Aseguró igualmente que "la ley 600 de 2000 por la que se adelanta este proceso, de manera clara le asigna la competencia Página 3 de 12 'Única Instancia 27.530 jowgE Lvis c,ABALLEwp cABALLExo lepública de Colombia Corte Suprema de justicia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial donde se adelanta la actuación procesal y no a la Corte Suprema de Justicia trayendo a colación antecedentes jurisprudenciales de la Sala, como los de 27 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2010, a los que atribuye el sentido de que la competencia privativa referida en la Constitución Política es igual a la de única instancia.

4. Recabó en que "la Constitución Nacional en su artículo 2353 señala que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso, en única instancia, pero no indica que la Corte pueda asumir la competencia para actuar como Tribunal de segunda instancia, porque esto significa

que dicha corporación puede desconocer la posibilidad de estudiar ese mismo proceso en el ejercicio de uno de los recursos extraordinarios que pueden activar los sujetos procesales"; como las acciones de casación y revisión, insistiendo en que el recurso debe ser resuelto por el Tribunal de Santa Marta y no por la Corte Suprema, porque el artículo 70 de la Ley 600 de 2000 establece que aquellos conocen "en segunda instancia, de /os recursos de apelación y de hecho, de los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito Página 4 de 12 'única Instancia 27.530

JOXGE LVIS CABALLERO CABALLERO

Repúbfka de Colombia ,009 Corte Suprema de Justicia En este caso, dice la defensa que si no se repone la decisión recurrida como lo pide, a más de estarse vulnerando el principio de la doble instancia, se afectaría "la estabilidad de un Estado Social de Derecho como el consagrado en el artículo 121 de la Carta Política al referirse a la legalidad de las actuaciones estatales, "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley,' y con esta decisión que se impugna, la Corte Suprema de Justicia estaría dispuesta" a contrariar esa preceptiva, "con las consecuencias procesales de la negación de la doble instancia'. Expuso que "la jurisprudencia no puede cambiar la Ley"y que en términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, "una actuación que ya había iniciado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, activando el recurso de apelación de la sentencia por parte

del Ministerio Público, cuyos términos no solo habían empezado a correr sino que cronológicamente ya se habían vencido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sólo se podía surtir un pronunciamiento extemporáneo"de parte de ese Tribunal, para colegir que no es viable que la Corte "desplace al juez natural y funcional para tomar en su lugar una decisión frente a la impugnación de la sentencia condenatoria, porque estaría creando un nuevo e irregular procedimiento, usurpando funciones propias del legislador'; que con ese proceder se estaría transgrediendo el principio de legalidad y atentando contra los derechos a un debido Página 5 de 12 Única Instancia 27.530 JowgE LUIS c.ABALLEwp CABALLERO lepúbfka de CoCombia Corte Suprema de Justicia proceso y a la defensa previstos en la Carta Política, que en abstracto desarrolló extensamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7. La decisión recurrida en reposición será ratificada. La Sala no se persuade con los argumentos de la defensa, que aboga porque se retome la línea jurisprudencial de antaño, expresamente recogida en la providencia impugnada, sobre la base de que con esa decisión la Corte usurpó competencias asignadas por la Ley a otros niveles de la jurisdicción, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones; lo que no es cierto. Decir que con tal determinación la Corporación sustituyó la Constitución Política y la ley del Estado por su jurisprudencia, asumiendo atribuciones que ni la una ni la otra le conceden, es una falacia de tipo material; porque no es así. El

principio de legalidad del procedimiento, amén de las competencias de la Corte, está incólume; cualquier mácula de agregado es simple artificio.

8. El argumento de la defensa posa traspasado por una grave trangresión metodológica, asentada en la falsedad de una de sus Página 6 de 12 'única Instancia 27.530

JOW,GE LVIS CABALLEXO CABALLEWO lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia premisas, que conduce a una inferencia equivocada, por tanto inaceptable. Se parte de una aserción inverídica en punto de la semántica constitucional, haciéndose decir a la Constitución Política lo que ésta no dice: la Carta fundamental no establece que la Corte está limitada en sus facultades para investigar y juzgar a los congresistas en "única instancia", como tampoco lo hace la ley. Ese imperativo es cosecha de la defensa; y sobre esa fragilidad argumentativa sienta una inaceptable estructura de vulneraciones.

9. El artículo 235 Constitucional dispone al respecto, simplemente, que "[s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...) 3. investigar y juzgar a los miembros del Congreso"; no hay agregado alguno en el sentido de que el ejercicio de investigar y juzgar a tales aforados, necesariamente, debe ser bajo el régimen de la única instancia. En el mismo sentido reza la norma 75-7 de la Ley 600 de 2000; ahí tampoco se habla de instancias, ni de única ni de ninguna otra, tratándose de procesar penalmente a los congresistas de la República. Esas atribuciones no son imperativo de

única instancia. Y si la jurisprudencia de la Corte en alguna ocasión llegó a sugerir ese carácter ineludible, era necesario y oportuno corregir ese yerro. Por eso, utilizando un lenguaje asertivo, con toda determinación se dice que eso no es así; que no necesariamente esa competencia se ejerce en una sola instancia. Página 7 de 12 'Única Instancia 27.530 JOKGE LVIS CABALLERO cABALLEwp de Colombia Corte Suprema de Justicia Una cosa es decir, como lo dispone la norma 186 de la Carta Superior, que "[Die los delitos que cometen los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención", y otra muy distinta, si la asunción de ese conocimiento es en una u otra instancia o nivel de la jurisdicción. Por eso hablar de competencia "privatíva"no es igual que decir "en única instancia", lo privativo es lo "excluyente", lo "exclusivo", que por razón del aforo constitucional priva de atribuciones a cualquiera otra autoridad, más allá de las instancias, que son asunto procesal distinto. La competencia "privativa" de la Corte para conocer de los delitos que cometan los congresistas, atañe al factor subjetivo por razón del fuero que cobija a esas personas en especial por cuenta de sus dignidades públicas, y deviene directamente de la Constitución Política (Art. 186). Entre tanto las "instancias", primera, segunda o única, tienen que ver con el factor funcional, cuyas especificaciones son desarrollo legal. Y no puede decirse que son el

mismo instituto procesal, para a renglón seguido asegurar que tanto vale una figura como la otra. Ahí el yerro de la defensa: considerar, al baremo de un extravío semántico, que la atribución "privativa" es lo mismo que la de "única instancia".

12. En tanto el argumento de la defensa posa sobre una premisa falsa, como lo es asegurar que la Corte solo tiene Página 8 de 12 'Única Instancia 27.530

101,GE. LUIS CABALLEXO CABALLEWO

Wfpública de Colombia Corte Suprema de Justicia atribuciones legales y constitucionales para conocer de la investigación y e! juzgamiento de los congresistas en "única instancia", es inaceptable la inferencia de que con la asunción de competencia para conocer del recurso de apelación se desatiende la previsión de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, relativa con que "[Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley", o que "[N]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento ...", al paso que se desconocería el principio de legalidad del procedimiento amén de la competencia, e incurriría en extralimitación de funciones; es exactamente lo contrario.

13. Reconocida la calidad foral del procesado, a propósito de la relación del delito imputado con su función congresional, en lo que la defensa asintió, es la propia Constitución Política en sus artículos 186 y 235-3, tanto como el Código de Procedimiento Penal

(Ley 600/00, art. 75-7), el conjunto normativo en que se sustentan

las atribuciones que la Corte Suprema de Justicia invoca para que "en forma privativa t,' es decir, con exclusión de toda otra autoridad o jerarquía jurisdiccional, pueda investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la Republica, más allá de que sea en única instancia, como sucede de ordinario, o en segunda, en los eventos en que existiendo una apelación irresoluta sobreviene el reconocimiento de fuero congresional, como pasa en este caso. Página 9 de 12 'Única Instancia 27.530

jOn'E LVIS CABALLERO CABALLEXO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

14. De ese modo, no es cierto que la Corte Suprema de Justicia haya sustituido la ley por su jurisprudencia; o que esté ejerciendo funciones distintas a las de sus atribuciones legales y Constitucionales; tampoco que haya usurpado competencias al Tribunal Superior de Santa Marta y menos que esté vulnerando derechos fundamentales, como el de la defensa o del debido proceso. R econocido que en este trámite el procesado estaba investido de fuero por razón de su ejercicio como congresista de la República, toda otra autoridad quedó desprovista de facultades para adelantar su causa. Es incontrovertible que según el artículo 186 de la Constitución Política, esta Corporación conoce en forma "privativa" de los delitos que cometan los congresistas. Y desde el instante en que por virtud de la jurisprudencia se reivindicó el fuero del procesado, el Tribunal de Santa Marta perdió la competencia que correlativamente asumió la Corte Suprema de Justicia.

15. Sin que pueda decirse, al amparo de lo previsto en el

artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que como el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Especializado de Santa Marta se concedió para ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, esa Corporación retuvo la competencia para emitir sentencia de segunda instancia ya que ha debido hacerlo dentro del término legal, pues dicha "actuación"—la sentencia de segunda instancia-, siendo un acto que se consolida de Página 10 de 12 'Única Instancia 27.530 JOIGE LVIS CABALLEXO CABALLEXO lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia modo instantáneo en el momento en que se completa su suscripción, no podía regirse "por la ley vigente al tiempo de su iniciación"y tenía que acogerse a la nueva hermenéutica, aceptado que aunque no se trata de un tránsito legal sino jurisprudencial "las previsiones de la norma en cita son aplicables a esta situación", en tanto toca preciso con la sustanciación y ritualidad de los juicios. En ese respecto, es preciso aclarar que cuando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 regula la hermenéutica procesal relativa con el cambio legislativo y los "términos", "actuaciones" y "diligencias" comenzadas, disponiendo que "se regirán por la ley vigente al tiempo de su Iniciación", da por descontado que se trata de situaciones procesales individualmente consideradas y no en conjunción o agrupadas. Por eso es equivocado sostener que como "el trámite de apelación" comenzó conforme unas reglas y en su desarrollo surgieron otras debió concluir bajo égida de las primeras,

pues ese es un procedimiento complejo comprendido en diversos "términos", "diligencias"y "actos" que van desde su interposición hasta su resolución, y que para efecto de determinar si hay o no mudanza en la "sustanciación" o "ritualidad" no pueden acogerse como si se tratara de uno sola situación, porque evidentemente son varias. Reivindicada la relación de los hechos investigados con la función congresional y erigido ese vínculo como subregla del fuero Página 11 de 12 Única Instancia 27.530

101,GE LVIS CXBALLEWO CABALLEV.)

Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucional, hito de hermenéutica legal, al caso aplica la preceptiva general contenida en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, que en relación con diversos tipos de leyes les confiere un efecto general e inmediato. Las anteriores son razones suficientes para no reponer la providencia impugnada; así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: REAFIRMAR que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer este proceso seguido contra el ex congresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, y que está pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia emitida por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Santa Marta; y, por consecuencia, NO REPONER la providencia del pasado 23 de marzo, a través de la cual se avocó su conocimiento y ordenó

resolver la referida impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos. Página 12 de 12 Única Instancia 27.530 101,GE LÚIS CABALLERO CABALLEO lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia 0 N,...i °14. ...- li d

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FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFR PÉREZ

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